Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Jacqueline de la Coromoto F.L.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.500.021.

Apoderados Judiciales: Abogados G.J., J.Á.C. y P.N.P. y J.S.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.668, 98.952, 119.642 y 98.471 respectivamente.

Demandado: A.A.V.A., titular de la cedula de identidad Nº .7.500.917.

Apoderados judiciales: M.L.D. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.

Motivo: Incidencia de medidas cautelares surgida en juicio de divorcio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.671

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, asistida de abogado en fecha 27 de octubre de 2009, traído a los autos en fecha 16/12/2009 (posteriormente a que se le dio entrada a las presentes actuaciones), contra la sentencia interlocutoria de fecha 19/10/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro improcedente la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la parte actora.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 30 de octubre de 2009, cursante al folio 94 de la presentes actuaciones.

Se le dio entrada el 2 de diciembre del mismo año y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presente por escrito sus informes.

El acto de Informes correspondió el día 8/1/2010 en el que el tribunal dejó constancia de que solo la parte demandante consignó conclusiones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

De la solicitud de las medidas cautelares

La parte actora en su reforma de demanda de divorcio, la cual fundamentó en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil en virtud de los hechos allí narrados, solicita que se declarara extinto el vinculo conyugal que les une, y a su vez solicitó medidas preventivas por las siguientes razones:

  1. Que el demandado mantiene el control absoluto de la totalidad de los bienes de la comunidad de gananciales, usufructuándolos libremente, comprometiéndolos y disponiendo de ellos a su arbitrio, sin tener la parte actora ningún acceso ni control sobre los mismos.

  2. Que las pruebas presentadas colman todos los supuestos exigidos por la Ley para el decreto de medidas cautelares, razón por la cual y de conformidad con el numeral 3º del articulo 191 del Código Civil y artículos 585 y 588 del CPC solicita en resguardo de sus derechos lo siguiente:

    1. Inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    2. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles conocidos por la accionante:

      - Un inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre èl construida , de 449,55m2, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, Av. A.R. y General J.A.P., urb. Fundesfel II, Nº 80 –D, cuyos linderos son NORTE: final calle 2-B; SUR: parcela Nº 45D, primera etapa; ESTE: parcela Nº 79D; y OESTE: PARQUE INFANTIL, que pertenece a la comunidad conyugal según documentos registrados en a oficina de registro inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy en fecha 16/12/1988, bajo el nº 27, P.P., Tomo 6º, 4º T, el cual se produjo al interponer la demanda.

      - Un inmueble constituido por una edificación de dos plantas, Nº 9 de paredes de bloques, techo platabanda, piso de cerámica, planta baja con dos locales comerciales, Planta Alta con un apartamento con un balcón y el lote de terreno donde esta construida la edificación, mide 126,82 m2; alinderado de la siguiente manera: NORTE: lote de terreno y vivienda Nº F-2-10, ocupada por V.A.; ESTE: lote de terreno con vivienda Nº F-02-11, ocupada por O.C.; SUR: lote de terreno con la vivienda Nº H-2-12, ocupada por N.M., con calle principal de la Morita y OESTE: lote de terreno con vivienda Nº E-02-03, ocupada por E.E., con vía de acceso al estacionamiento de vehículos de por medio, ubicado dicho inmueble en el sector 2, av. 4 Urb. L.H.C., Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y le pertenece a la comunidad conyugal según documento Nº 35, P.P., Tomo 1º, 4º T 1999, registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios San F.I.C. y Veroes de fecha 21/10/1999.

      - El 91, 66% de los derechos de propiedad y demás acciones sobre un inmueble formado por una extensión de terreno propio ubicado en EL PLAYON, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado por el Norte: en 79,33 mts, camino antiguo que del caserío La Mosca conducía a Cocorotoico; SUR: EN 70,29 MTS., con terrenos DE M.R.O., prolongación Av. P.E.A.; ESTE: EN 130, 38 MTS con terreno de G.A.d.V. y Sucesión de A.M.V.N.; y OESTE: en 123, 31 mts, con el Río Yurubi, que pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario de esta Circunscripción judicial en fecha 10/8/1992, bajo el Nº 36. P.P., Tomo 3º, 3º T, interpuesto en el momento de la demanda.

      - El 33,33% de los derechos de propiedad y demás acciones sobre un inmueble constituido por el área de terreno propio y las bienhechurias construidas en el con una extensión de 6.784,21 m2, ubicado en San Felipe estado Yaracuy en el sector EL PALYON, alinderado así: NORTE: en 68,40 mts lineales con Parque Residencial VILLA ROSA; SUR: en 53 metros lineales con Urb. Aracoi y prolongación de la Av. P.E.A.; ESTE: EN 103 MTS lineales con la Urbanización LA ESMERALDA; y OESTE: en 100,57 metros lineales con parque residencial VILLA ROSA, que pertenecen a la comunidad conyugal según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San F.I.C. y Veroes del estado Yaracuy Nº 23, P.P. Tomo 9º, 2º T de fecha 15/5/2007, el cual se interpuso al momento de la demanda.

      - El inmueble constituido por un lote de terreno con un área de 338 M2, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy en la Av. 7 cruce calle 15, alinderado asì: NORTE. Casa que es o fue de J.T. y Av. 7 de por medio; SUR: casa que es o fue de J.T.L.; ESTE: casa que es o fue de J.S. y calle 15 de por medio y OESTE: casa que es o fue de c.R., y la edificación sobre el construida denominada CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO DR. VALBUENA, que mide 632,01m2, conformado por dos pisos o niveles, constante de 13 consultorios , que le pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 31, P.P., Tomo 1º, 1º T de 17/3/1989, y 28 de junio de 2005, bajo el Nº 22, P.P. Tomo 16, 2º T, de los cuales se produjo el segundo al momento de interponer la demanda original.

    3. Medida de secuestro sobre las bienhechurías y terreno constante de (3.000) mts en que estas se encuentran, ubicados en el sector el Playón – El Jobito, municipio San Felipe, debidamente registrado el 6/11/2001, anotado bajo el nº 48, tomo 16, Pº 3 de los libros de autenticaciones de la oficina subalterna del Municipio Bruzual, por cuanto no existe documento protocolizado

    4. Medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar (por desconocer el paradero y ubicación exacta) de 1 lancha propiedad de la comunidad conyugal con las siguientes características : 1 casco, tipo peñero, marca NAUTICRAFT, serial 12-93-0048; color Blanco y Azul, borda corrida cuadrada vaciada en espuma enfibrada, estructura reforzada integral tipo araña; tres bancos, panetas de proa y popa, dos ganchos totalmente pintados con las siguientes características: Eslora: ( 3, 60mts); MANGA: ( 1,20 MTS) puntal: ( 0,60mts) que lleva por nombre LA PECOSA, matricula ADKN-D-6683 y unidades de arqueo bruto; 055 U.A.B; Unidades de arqueo neto: 0.14 U.A.N., debidamente registrado en el registro Naval Venezolano, capitanía de Puerto de Puerto Cabello el 12/6/2006, nº 14, tomo 3, 2º T expediente ADKN-D-6683-3357, y matricula certificada expedida por la misma institución .

    5. Embargo preventivo sobre:

      - Equipo odontológicos ubicados en el centro medico odontológico Dr. Valbuena conformado por rayos X panorámicos, sillones odontológicos y cualesquiera otros bienes que se encuentren en dicho centro, como propiedad del fondo de comercio CLINICA ODONTOLOGICA Dr. A.V., como fondo bajo el cual gira el demandado, debidamente inscrito en el registro Mercantil el 11/5/1988.bajo el Nº 108, TOMO XL.

      - Vehiculo marca Toyota, land Cruiser Autana, color azul, modelo 2007, carrocería 8XA11UJ8079024413, Placa UAF781.

      - Vehiculo marca Toyota, land cruiser TE, machito, color negro año 2007, serial carrocería 8XA2UJ7278002664, Placa UAG25R.

      - Acción en el hogar hispano de Yaracuy Nº 523.

    6. Nombre administrador Ad-Hoc propuesto por la accionante que supervise y autorice todas y cada una de las transacciones que efectúe el demandado.

    7. Medida cautelar innominada consistente en que se ordene pagar directamente a la accionante la mitad de los cánones de arrendamiento que generen los locales y consultorios del Centro medico odontológico Dr. Valbuena, a los fines de garantizar la manutención y goce de una parte de los frutos civiles que producen los bienes.

      El 12 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia reitera formal y expresamente la solicitud en relación a las medidas cautelares.

      De los Informes ante esta Instancia

      El 8 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presenta informes de la manera siguiente (f. 96 al 98):

      • Que si bien la juez de la causa en su sentencia estableció “ (…) cabe resaltar que las medidas cautelares, derivan del poder cautelar general del Juez, son para asegurar que la sentencia sea sustentada en algún bien para su ejecución satisfactoria y así no quede ilusoria la misma (…)” es un error confundir y pretender comparar la finalidad de las medidas a previstas en el CPC, con aquellas previstas en el articulo 191 del CC, ya que en este la finalidad de las medidas es: salvaguardar los derechos del cónyuge que no ha dado motivos para el divorcio, evitar la dilapidación de los bienes adquiridos y asegurar el bienestar de los hijos procreados en la unión matrimonial.

      • Que es especial el carácter instrumental del decreto de tales medidas y el carácter temporal de las mismas.

      • Que la declaración de ser procedente, aquellas de carácter patrimonial, es para asegurar al cónyuge inocente la protección a sus derechos e intereses, frente a la dilapidación, ocultamiento o disposición fraudulenta de aquellos bienes que también le pertenecen en la misma medida que el otro cónyuge y como consecuencia asegurar las resultas de un eventual juicio de liquidación de la comunidad conyugal una vez decretado el divorcio y que en ningún momento han sido concebidas por el legislador para asegurar la ejecución del fallo que declare disuelto el vinculo matrimonial, por lo que resulta confuso el análisis hecho por el a quo.

      • Que el juez de la causa cita sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ sentencia nº 499, de fecha 4/6/2004, resaltando el amplio régimen que caracteriza lo pautado por el articulo 191 ejusdem y denotando el amplio poder del juez para preservar los bienes de la comunidad conyugal.

      • Que igualmente en su análisis cita la sentencia numero 134 SCC del TSJ de fecha 31/3/2000., en la que se establece la facultad soberana que tiene el juez de acordar o negar las medidas que son solicitadas en base a los articulo 585 y siguientes del CPC.

      • Que suponen que la juez de la causa de buena fe quiso dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 321 del CPC pero hubo un error de su parte ya que ese articulo establece el deber de aplicar la doctrina de casación en casos análogos.

      • Hace referencia a la sentencia publicada en el portal Web del TSJ (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC- 0134-220501-99017.htm), no obstante la causa versaba sobre una acción diferente al presente caso, por lo tanto no se puede pretender aplicar por analogía una sentencia cuando el caso del cual se sacan los lineamientos jurídicos nada guarda relación con lo que se somete a examen del juzgador. Que lo expuesto pone en evidencia el error de aplicación cometido en la sentencia.

      • Que el hecho de que la accionante haya solicitado el decreto de medidas nominales, embargo, prohibición de enajenar y gravar, secuestro, no implica necesariamente que estas se estén adoptando como normas supletorias del contenido del articulo 191 del CC.

      • Que por el contrario las normas del mencionado artículo son con el único propósito de plasmar el tipo de medida solicitada y su aplicación al bien concreto.

      • Que no se comprende como el referido articulo pueda utilizarse como motivación para negar las medidas mucho menos puede estar vinculado con el articulo 588 del mismo código y mucho menos como pueden hacerse declaraciones tan contundentes cuando se refiere a que los artículos 191 y 588 del CPC por mandato expreso, en materia de medidas preventivas el juez (a) es soberano (a) y tiene amplias facultades para admitir o negar el decreto de la medida preventiva solicitada.

      • Que los vicios anteriormente denunciados son suficientes para revocar el fallo apelado.

      • Que recalca el contenido de los escritos de reforma de demanda y de ratificación de la solicitud de dichas medidas ya que ha sido demostrado y manifestado plenamente por la demandante el control y disfrute absoluto de los bienes que conforman la comunidad de gananciales conyugales ejercido por el demandado, la existencia de la unión matrimonial entre ambos, no ha habido oposición por parte del demandado al decreto de dichas medidas, ni demostrado por parte del demandado que dichos bienes fueron adquiridos antes del matrimonio o que no sean propiedad de ambos u otra causa que pueda eximir la ejecución de las medidas.

      • Que se revoque el fallo de fecha 19/10/2009, se decreten las medidas y se declare con lugar el recurso de apelación.

      Consideraciones para decidir

      Ahora bien, vista la solicitud cautelar planteada en el libelo de demanda, quien suscribe observa que la a demandante desplegó su petición cautelar en dos vertientes. Así, por una parte pretende medidas especiales en materia de divorcio con fundamento en el artículo 191 del CPC y en consecuencia solicita que se haga inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y por otro parte pretende medidas cautelares ordinarias de las establecidas en el capítulo 585 del CPC, las cuales no están exentas de aplicarse en un procedimiento especial como el de autos. Luego la evaluación que de inmediato hará esta juzgadora respecto a unos y otras se hará tomando en cuenta su naturaleza y las previsiones que tanto la legislación y la jurisprudencia haya establecido respecto de las mismas; motivo el cual esta alzada procede al examen de las mismas de manera separada.

  3. Respecto a la medida especial de inventario de bienes de la comunidad conyugal.

    Establece el artículo 191 del Código Civil:

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

    2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

    3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

    .

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 6 de mayo de 2005 se establece:

    “…En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

    El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

    …………

    La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

    Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

    Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

    Artículo 761:

    Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

    Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

    (negritas de este juzgado). Sentencia N° 776, expediente 03-1371.

    Así mismo, en estudio de estas medidas, el Código Civil comentado de N.P.P., en su segunda edición de ediciones Mangón, Caracas 1984, en su página 140, expresa, a su vez, citando la jurisprudencia lo siguiente:

    “Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitro y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni esta obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario… no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquellos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vinculo de estado puesto en conflicto a través del proceso. La celeridad en el proveimiento de estas medidas especiales la consagra la parte final del Art. 553 CPC, al ordenar que tanto las peticiones como las resoluciones que ocurran en estos actos serán verbales, y la urgencia en la ejecución de las medidas se desprende de la parte primer del citado Art. Cuando establece que la apelación contra las medidas deberá oírse solo devolutivamente. CS1CDF 14-10-74. Ramírez y Garay….”

    En ese mismo texto in comento, página 143 señala citando jurisprudencia:

    “…..El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por que examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia… Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabaría grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vinculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aun sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido. CS2CDF 22-2-60. Ramírez y Garay (Negritas de este juzgado).

    Con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos se aprecia que la demandante en divorcio solicita al tribunal realizar inventario de bienes que componen el acervo de la comunidad de gananciales, alegando que el demandado se ha negado a suministrarle ayuda económica, contando sólo con lo le genera el ejercicio de la docencia, lo cual acreditó (según se desprende del libelo) con unos recibos de pagos emanados del IUTY .

    Igualmente señala que su cónyuge la ha excluido deliberadamente de los beneficios directos que le generan los bienes que son de la comunidad conyugal, como por ejemplo, los que le generan el alquiler de diecisiete locales del Centro Médico Odontológico “Dr. Valbuena” . Por lo que ante el temor de que su cónyuge dilapide los bienes de la comunidad, ya que -según su dicho- es él quien los administra en su totalidad, utilizando a su entera discreción los frutos provenientes de estos, es por lo que solicita la referida medida preventiva.

    Ante estos argumentos, dada la naturaleza de este juicio que interesa al orden público, por cuanto está referido al estado de las personas, no siendo necesario para acordarla plena prueba de los alegatos, pues, en materia cautelar (general) es suficiente una presunción grave, es criterio de quien decide que la petición de inventario debe prosperar respecto a todos los bienes que correspondan a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V. y el ciudadano A.V.. Así se decide.

  4. En atención a la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre los bienes que allí describe y discrimina proceden las siguientes consideraciones.

    El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone a término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).

    Por principio, las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución, aunque tal restricción no es absoluta, elemento característico que reside en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil al poder discrecional del Juez y en su prudente determinación del equilibrio en cada caso sometido a su estudio.

    Ahora bien, como quiera que dichas medidas (prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro) es una petición cautelar, aplica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por parte de la solicitante de la medida.

    Así, la norma en cuestión contempla las condiciones de procedencia para las medidas preventivas, estas son: la presunción grave del derecho que se reclama, o mejor conocido como fumus boni iuris y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o resumido bajo la máxima periculum in mora.

    Entonces, para que el juez en su labor protectora, decrete una medida preventiva debe ver llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, así ha sido declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional. Ejemplo de ello lo constituye sentencia de la Sala de Casación Civil que dice:

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

    ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

    De un análisis de la demanda y de las actuaciones que se encuentran en este juzgado se aprecia que el requisito fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado simplemente por la condición de cónyuge de la parte demandada, lo que supone genera una comunidad de gananciales entre los cónyuges.

    En cuanto al periculum in mora, por una parte existe un temor objetivo de que sea burlada la sentencia, si esta le fuere favorable, por la duración del proceso, consta en las argumentaciones de la demandante contenidas en el libelo que ésta esgrime un motivo racional en cuanto a que el demandado con su conducta busca ocultar, dilapidar o disponer de los bienes de la comunidad conyugal.

    Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues sólo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

    Consta en autos que la parte demandante promovió como prueba de sus alegatos cautelares impresiones fotográficas de un inmueble que en su decir pertenece a la comunidad conyugal en el cual se observa aviso de venta que dice “SE VENDE ESTA CASA AREA DE TERRENO 6500 MTS. INF. TLF 2312310”. También consignó estados de cuentas de un número telefónico identificado con el N° 0254-2312310 que según dicha factura pertenece al ciudadano A.V.A.. Como quiera que en materia cautelar no se exige plena prueba sino –como ya se dijo- presunción grave, tales instrumentos en criterio de esta juzgadora constituyen indicios suficientes que hacen válido considerar que el demandado pueda tener la intención de disponer de los bienes que pertenecen a la comunidad. Razón por la cual, se declara procedente la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles que más adelante se describen.

  5. En cuanto a:

    Medida de secuestro solicitada sobre unas bienhechurías y terreno que allí se describen estas se NIEGAN por cuanto no determino la causal de su procedencia…..

    Medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble que identifica como una lancha se NIEGA dada la imprecisión de la petición cautelar pues mezcla medida nominada (prohibición de enajenar y gravar) con una innominada.

    Embargo preventivo sobre:

    • Equipo odontológicos ubicados en el centro médico odontológico Dr. Valbuena conformado por rayos X panorámicos, sillones odontológicos y cualesquiera otros bienes que se encuentren en dicho centro, como propiedad del fondo de comercio CLINICA ODONTOLOGICA Dr. A.V., como fondo bajo el cual gira el demandado, debidamente inscrito en el registro Mercantil el 11/5/1988.bajo el Nº 108, TOMO XL. Esta medida SE NIEGA por cuanto siendo el demandado de profesión odontólogo, este juzgado presume que tales bienes son los que utiliza para el ejercicio de su profesión, luego por interpretación de los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1921 ordinal 3° del Código Civil, dichos bienes son inembargables. Así se decide.

    • Vehiculo marca Toyota, land Cruiser Autana, color azul, modelo 2007, carrocería 8XA11UJ8079024413, Placa UAF781 y vehiculo marca Toyota, land cruiser TE, machito, color negro año 2007, serial carrocería 8XA2UJ7278002664, Placa UAG25R y, acción en el hogar hispano de Yaracuy Nº 523 se declara PROCEDENTE la medida de embargo sobre estos bienes.

    En cuanto a la petición de nombramiento de administrador Ad-Hoc propuesto por la accionante que supervise y autorice todas y cada una de las transacciones que efectúe el demandado, se NIEGA la misma.

    Respecto a medida cautelar innominada consistente en que se ordene pagar directamente a la accionante la mitad de los cánones de arrendamiento que generen los locales y consultorios del Centro médico odontológico Dr. Valbuena, a los fines de garantizar la manutención y goce de una parte de los frutos civiles que producen los bienes, se NIEGA, pues respecto al requisito de daño que opera en las medidas innominadas no hubo por parte de la solicitante mayor abundamiento.

    Decisión

    En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19/10/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro improcedente la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la parte actora.

    En consecuencia:

  6. SE ORDENA PARACTICAR INVENTARIO sobre los bienes que correspondan a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V. y el ciudadano A.V..

  7. SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

    - Inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre èl construida , de 449,55m2, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, Av. A.R. y General J.A.P., urb. Fundesfel II, Nº 80 –D, cuyos linderos son NORTE: final calle 2-B; SUR: parcela Nº 45D, primera etapa; ESTE: parcela Nº 79D; y OESTE: PARQUE INFANTIL, que pertenece a la comunidad conyugal según documentos registrados en a oficina de registro inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy en fecha 16/12/1988, bajo el nº 27, P.P., Tomo 6º, 4º T, el cual se produjo al interponer la demanda.

    - Inmueble constituido por una edificación de dos plantas, Nº 9 de paredes de bloques, techo platabanda, piso de cerámica, planta baja con dos locales comerciales, Planta Alta con un apartamento con un balcón y el lote de terreno donde esta construida la edificación, mide 126,82 m2; alinderado de la siguiente manera: NORTE: lote de terreno y vivienda Nº F-2-10, ocupada por V.A.; ESTE: lote de terreno con vivienda Nº F-02-11, ocupada por O.C.; SUR: lote de terreno con la vivienda Nº H-2-12, ocupada por N.M., con calle principal de la Morita y OESTE: lote de terreno con vivienda Nº E-02-03, ocupada por E.E., con vía de acceso al estacionamiento de vehículos de por medio, ubicado dicho inmueble en el sector 2, av. 4 Urb. L.H.C., Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y le pertenece a la comunidad conyugal según documento Nº 35, P.P., Tomo 1º, 4º T 1999, registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios San F.I.C. y veroes de fecha 21/10/1999.

    - El 91, 66% de los derechos de propiedad y demás acciones sobre un inmueble formado por una extensión de terreno propio ubicado en EL PLAYON, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado por el Norte: en 79,33 mts, camino antiguo que del caserío La Mosca conducía a Cocorotoico; SUR: EN 70,29 MTS., con terrenos DE M.R.O., prolongación Av. P.E.A.; ESTE: EN 130, 38 MTS con terreno de G.A.d.V. y Sucesión de A.M.V.N.; y OESTE: en 123, 31 mts, con el Río Yurubi, que pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario de esta Circunscripción judicial en fecha 10/8/1992, bajo el Nº 36. P.P., Tomo 3º, 3º T, interpuesto en el momento de la demanda.

    - El 33,33% de los derechos de propiedad y demás acciones sobre un inmueble constituido por el área de terreno propio y las bienhechurias construidas en el con una extensión de 6.784,21 m2, ubicado en San Felipe estado Yaracuy en el sector EL PALYON, alinderado así: NORTE: en 68,40 mts lineales con Parque Residencial VILLA ROSA; SUR: en 53 metros lineales con Urb. Aracoi y prolongación de la Av. P.E.A.; ESTE: EN 103 MTS lineales con la Urbanización LA ESMERALDA; y OESTE: en 100,57 metros lineales con parque residencial VILLA ROSA, que pertenecen a la comunidad conyugal según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San F.I.C. y Veroes del estado Yaracuy Nº 23, P.P. Tomo 9º, 2º T de fecha 15/5/2007, el cual se interpuso al momento de la demanda.

    - Inmueble constituido por un lote de terreno con un área de 338 M2, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy en la Av. 7 cruce calle 15, alinderado asì: NORTE. Casa que es o fue de J.T. y Av. 7 de por medio; SUR: casa que es o fue de J.T.L.; ESTE: casa que es o fue de J.S. y calle 15 de por medio y OESTE: casa que es o fue de c.R., y la edificación sobre el construida denominada CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO DR. VALBUENA, que mide 632,01m2, conformado por dos pisos o niveles, constante de 13 consultorios , que le pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 31, P.P., Tomo 1º, 1º T de 17/3/1989, y 28 de junio de 2005, bajo el Nº 22, P.P. Tomo 16, 2º T, de los cuales se produjo el segundo al momento de interponer la demanda original.

  8. SE DECRETA EMBARGO sobre los siguientes bienes: a. Vehiculo marca Toyota, land Cruiser Autana, color azul, modelo 2007, carrocería 8XA11UJ8079024413, Placa UAF781, b. Vehiculo marca Toyota, land cruiser TE, machito, color negro año 2007, serial carrocería 8XA2UJ7278002664, Placa UAG25R y, c. acción en el hogar hispano de Yaracuy Nº 523.

    No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha siendo las 12:45 del medio día se publicó el anterior fallo.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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