Decisión nº 77-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 0312-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.308, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: Á.A.M. y J.B.T., Inpreabogado Nros. 53.588 y 34.970, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: L.E.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 7.979.904, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: E.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.055.

MOTIVO: Oposición a medidas cautelares en revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 26 de julio de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana J.C.C.F., contra auto dictado en fecha 20 de junio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 2 de agosto de 2012, esta alzada actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral y pública, se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó el auto recurrido en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana J.C.C.F., en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra el ciudadano L.E.T.M.; solicitando a su vez, la suspensión de la denuncia realizada por el demandado por el robo de la tarjeta todo ticket y aportar en efectivo los meses de enero y febrero de 2012, y pensiones atrasadas por diferencia no depositadas del inicio del año escolar de dos años transcurridos después del dictado de la sentencia de divorcio.

En fecha 19 de junio de 2012, la demandante presentó escrito mediante el cual solicitó medida preventiva de embargo, para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención correspondiente a sus hijos, y con vista a lo solicitado, el a quo dictó auto y resolvió lo siguiente:

(…), por cuanto se observa que en la presente causa de Revisión de sentencia por obligación de manutención, la parte actora solicitó “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, este Juzgado, basándose en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la LOPNNA; observa que el referido artículo, le otorga al Juez facultad para decretar o no las medidas de embargo, siempre y cuando exista presunción grave del derecho que se reclama; y luego de un detenido análisis de los alegatos de la parte actora, se evidencia que no se encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), así como, este Tribunal observa de los documentos consignados y en general de las actas procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, tampoco se ha demostrado la presunción de que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), requisitos indispensables y concurrentes que deben ser tomados en cuenta por el Juez, para acordar algunas de las medidas cautelares; en base a las consideraciones anteriormente expuestas aplicables al caso ut-supra, este Juzgador NIEGA el decreto de Medida Preventiva de Embargo, solicitado por la actora.

Contra la anterior decisión la demandante ejerció recurso de apelación, oído éste suben las presentes actuaciones.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En escrito presentado y ratificado en la audiencia oral de formalización del recurso, la representación judicial de la recurrente expuso que en el libelo de la demanda denunció el incumplimiento por parte del obligado, y la actitud dolosa por parte del ciudadano L.E.T.M., al denunciar como robada la tarjeta TODO TICKET (VISA ELECTRON), hecho que el demandado admitió de manera expresa en su escrito de contestación, ya que en el segundo aparte del escrito manifestó que sustituyó la tarjeta TODO TICKET por la cantidad de Bs. 700,oo en efectivo, quedando evidenciado que de manera arbitraria y unilateral disminuyó la pensión alimentaria en Bs. 700,oo, puesto que el beneficio de la tarjeta TODO TICKET para el momento en que fue denunciada como robada ascendía a la cantidad de Bs. 1.400,oo, por lo que el obligado incumplió e incumple flagrantemente con la obligación de manutención, y adeuda por la suspensión de la tarjeta TODO TICKET desde el mes de enero hasta la presente, la cantidad de Bs. 700,oo por mes, toda vez que la sentencia que se revisa en la presente causa estableció como complemento a la Obligación de Manutención que el progenitor suministraría a la madre la tarjeta electrónica que contiene el beneficio laboral conocido como todo ticket alimentación o cualquier otra denominación que contemple el mencionado beneficio, sin indicar monto alguno, como lo asume y pretende hacer ver el demandado, de lo que se infiere que el complemento implica para el reclamado que debe entregar el instrumento TODO TICKET, sea cual fuese su valor.

Señala que en el escrito de solicitud de medidas se indicó al Tribunal, que según comunicación emanada de la empresa TODO TICKET de fecha 28 de marzo de 2012, inserta al folio 64 de la pieza principal, se evidencia que efectivamente la tarjeta TODO TICKET (VISA ELECTRON) N° 4221 6900 05157337, fue suspendida por robo en fecha 30 de diciembre de 2011, y al ciudadano L.T.M. le fue asignada una nueva tarjeta; información que es ratificada en comunicación de la empresa CANTV, inserta al folio 66 del expediente, evidenciándose de ambas comunicaciones que el monto actual de la tarjeta TODO TICKET asciende a la cantidad de Bs. 1.400,oo.

Refiere que de las afirmaciones efectuadas en el libelo de demanda y la admisión expresa de los hechos por parte del demandado en su escrito de contestación, adminiculadas a la información suministrada por las referidas empresas se evidencia que efectivamente el demandado se encuentra en mora con el pago de la obligación de manutención desde el mes de diciembre de 2011 hasta la presente fecha, por lo que a los efectos de garantizar la cobertura de las necesidades inmediatas de sus hijos, así como el cumplimiento de la sentencia que se revisa en el presente procedimiento, solicitó se instara al demandado a cumplir de manera voluntaria con la aludida sentencia, entregando de manera inmediata la tarjeta TODO TICKET, o en su defecto de conformidad con lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara medida de embargo sobre la tarjeta TODO TICKET (VISA ELECTRON) que la empresa CANTV suministra al ciudadano L.T.M., y entregada directamente a su persona, en su defecto se decrete medida de embargo sobre el salario devengado por el demandado hasta por la cantidad de Bs. 3.600,oo que representa el pago efectivo de la manutención más el monto real de la tarjeta de alimentación; así como medidas sobre otros conceptos para garantizar por lo menos, el pago de diez anualidades de conformidad con la Ley.

Señala que el a quo le negó de manera genérica las medias solicitadas, y no instó al obligado a la entrega de la tarjeta TODO TICKET, no decretó las medidas sobre el salario y prestaciones del obligado, alegando que no se demostró en las actas el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, según lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considera un error inexcusable del Juez, que pareciera no haber sido acucioso en revisar las actas del expediente en el que se encuentra demostrada la violación del derecho, que por tratarse de un adolescente no amerita demostrar el estado de necesidad, aunado a la confesión voluntaria y libre de coacción realizada por el obligado, que a confesión de parte relevo de prueba, por lo que tal confesión la libera de la obligación de probar lo alegado en el libelo. Arguye que el artículo 451 de la LOPNA establece textualmente que solo se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan las previstas en la Ley; que se pretende imponer a un adolescente la carga de la prueba de un hecho que además está excesivamente probado en actas, lo que constituye una violación a la norma y al derecho del mismo adolescente.

Refiere que asumiendo el principio IURA NOVIT CURIA, en el escrito de solicitud de medidas no fue tan explicito como en este caso, que indicó todas las pruebas y señaló los folios donde se encuentran insertas, que es inoficioso agotarse en un proceso repetitivo, que solo pasa a engrosar el expediente con folios contentivos de exposiciones monótonas que nada nuevo aportan a las actas; que demostrado el incumplimiento alimentario por parte del obligado, así como la procedencia de las medidas solicitadas debe esta alzada decretar la nulidad del auto recurrido por encontrarse llenos los extremos exigidos por la norma para la procedencia de lo solicitado, instando al demandado a cumplir de manera voluntaria con la aludida sentencia entregando de manera inmediata la tarjeta TODO TICKET, y el pago de las diferencias causadas durante todo el año 2012, o en su defecto de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida de embargo sobre la tarjeta TODO TICKET (VISA ELECTRON) que la empresa CANTV suministra al demandado; o en su defecto se decrete medida de embargo sobre el salario del ciudadano L.T.M. hasta por la cantidad de Bs. 3.600,oo que representa el pago en efectivo de la Obligación de Manutención; y además se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle como trabajador al servicio de la empresa CANTV.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en la formalización del presente recurso por el apoderado judicial de la recurrente, el asunto a resolver ante esta alzada es la verificar si están dados los supuestos para el decreto de medidas cautelares en la forma pedida.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en su demanda la revisión de sentencia de divorcio en lo que respecta a la Obligación de Manutención para sus hijos, pretende el aumento de la cantidad fijada, así como la suspensión de denuncia realizada por el demandado de robo de la cesta alimentaria todo ticket, el aporte de los meses de enero y febrero de 2012 por cesta ticket, y pensiones atrasadas por diferencias no depositadas por inicio del año escolar de los dos años transcurridos después de la sentencia de divorcio.

En la formalización del presente recurso alega la recurrente que está evidenciado que de manera arbitraria y unilateral el demandado disminuyó la pensión en Bs. 700,oo puesto que para el momento de ser denunciada como robada la cesta ticket tenía un monto de Bs. 1.400,oo, y en la sentencia que se revisa quedó establecido el suministro de la tarjeta electrónica todo ticket como complemento que el padre debía entregar a la madre por manutención de sus hijos, sin indicar monto alguno como pretende hacer ver el demandado.

El Tribunal para decidir, observa:

En el procedimiento de Obligación de Manutención, las medidas provisionales que prevé el artículo 512 las podrá decretar el juez al admitir la solicitud correspondiente previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, cuando se demanda por manutención, por lo cual bajo los fundamentos dados por el recurrente, yerra al invocar la referida norma la cual no aplica en el presente caso, e igualmente yerra al a quo al aplicar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si en el caso de marras se cumplen los extremos previstos en el Texto civil Adjetivo; pues cuando ya ha sido establecido el quantum por manutención para asegurar su cumplimiento de acuerdo con el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiendo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Esta normativa específica, prevé que el Juez de la jurisdicción especial minoril está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de ley, especialmente aquel establecido en que se considera probado el riesgo cuando, “habiendo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

De la normativa legal antes citada se extrae con meridiana claridad que, a diferencia de las medidas provisionales que prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fin o propósito de las medidas cautelares que establece el artículo 381 eiusdem, cualesquiera que ellas sean, es el de evitar que quede ilusoria la fijación de pensión previamente acordada, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro de que el o los beneficiarios carezcan del sustento diario, lo cual iría en detrimento de su desarrollo integral y de su calidad de vida, siempre que, como ya se dijo, haya sido impuesta judicialmente el cumplimiento y la cantidad a pagar por manutención; de modo que, para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada o innominada, el Juez debe verificar que existe atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, de allí que, demostrado ambos requisitos, nace el peligro en la demora y, dará lugar a que proceda el decreto de la medida cautelar nominada o innominada.

Así pues, en tales casos, el juzgador debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino el atraso injustificado de ese derecho como es la Obligación de Manutención por la persona que haya sido condenada al pago, y, solo en virtud del posible retardo o atraso injustificado atribuido a la parte que esté obligada judicialmente a dar el respectivo cumplimiento, con vista a los hechos que pudieran resultar atribuibles, recaería en su contra la medida cautelar.

En este sentido, al entrar este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, el primero de ellos, es decir, la demostración de que la fijación de la cantidad a pagar por manutención ha sido impuesta judicialmente, se observa de las actas que se demanda la revisión de sentencia de divorcio en la que se estableció el monto que por manutención debe proveer el padre a sus hijos, apreciando la existencia de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado en la causa principal, esto es, que se encuentre fijada por el órgano jurisdiccional, la cantidad que el obligado debe pagar mensualmente por tal concepto.

En cuanto al segundo requisito, se observa que la recurrente señala que el a quo le negó de manera genérica las medias solicitadas, y no instó al obligado a la entrega de la tarjeta TODO TICKET, no decretó las medidas sobre el salario y prestaciones del obligado, según lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considera un error inexcusable del Juez, que por tratarse de un adolescente no amerita demostrar el estado de necesidad, aunado a la confesión voluntaria y libre de coacción realizada por el obligado; argumenta que a confesión de parte relevo de prueba, por lo que tal confesión la libera de la obligación de probar lo alegado en el libelo; que en lo decidido se pretende imponer a un adolescente la carga de la prueba de un hecho que además está excesivamente probado en actas, lo que constituye una violación a la norma y al derecho del adolescente, que en el escrito de solicitud de medidas no fue tan explícito como en este caso, que indicó todas las pruebas y señaló los folios donde se encuentran insertas, que es inoficioso agotarse en un proceso repetitivo;

por lo que debe esta alzada decretar la nulidad del auto recurrido por encontrarse llenos los extremos exigidos por la norma para la procedencia de lo solicitado, e instar al demandado a cumplir de manera voluntaria con la aludida sentencia entregando de manera inmediata la tarjeta TODO TICKET, y el pago de las diferencias causadas durante todo el año 2012, en su defecto se decrete medida de embargo sobre la tarjeta TODO TICKET (VISA ELECTRON) que la empresa CANTV suministra al demandado; y se decrete medida de embargo sobre el salario del ciudadano L.T.M. hasta por la cantidad de Bs. 3.600,oo que representa el pago en efectivo de la Obligación de Manutención; y además se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle como trabajador al servicio de la empresa CANTV.

Para evidenciar que efectivamente la carga procesal impuesta a la demandante está prevista en la ley, ya se ha dicho que en casos como el de autos, no aplica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino el artículo 381 eiusdem, siendo importante destacar que ésta norma señala en forma expresa el iter procedimental a seguir en caso de que la Obligación de Manutención haya sido establecida en sede jurisdiccional; norma que no contempla el supuesto en que el a quo niegue el decreto de medidas cautelares nominadas o innominadas por considerar que no se cumplieron los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, observa esta alzada que el auto apelado se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, señalando que del análisis de las actas no se verifica que la demandante llene los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se infiere que la condicionó a la presentación de los extremos señalados en el citado artículo, es decir, al cumplimiento del fumus b.i. y el periculum in mora; requisitos que no aplican en este procedimiento.

Ahora bien, el examen de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un presupuesto de motivación del fallo, así como el análisis de los elementos probatorios aportados, en este sentido, al Juez no puede exigírsele un pronunciamiento profundo respecto a los motivos por los cuales decreta la medida cautelar, pues de ser así, se estaría pronunciando al fondo antes de la sentencia definitiva.

Al respecto, en la formalización del presente recurso, alega la recurrente la actitud dolosa por parte del ciudadano L.E.T.M., al denunciar como robada la tarjeta TODO TICKET (VISA ELECTRON), asimismo, refiere que es un hecho que el demandado admitió de manera expresa en su escrito de contestación, al manifestar que sustituyó la tarjeta TODO TICKET por la cantidad de Bs. 700,oo en efectivo, evidenciando que de manera arbitraria y unilateral disminuyó la pensión alimentaria en Bs. 700,oo, la cual tenía un monto de Bs. 1.400,oo, por lo que el obligado incumple con la obligación de manutención, y adeuda por este concepto desde el mes de enero hasta la fecha Bs. 700,oo por mes, toda vez que la sentencia que se revisa la estableció como complemento a la Obligación de Manutención que el progenitor suministrar, sin indicar monto alguno, como lo asume y pretende hacer ver el demandado; que según comunicación emanada de la empresa TODO TICKET de fecha 28 de marzo de 2012, inserta al folio 64 de la pieza principal, y que efectivamente la tarjeta TODO TICKET (VISA ELECTRON) N° 4221 6900 05157337, fue suspendida por robo en fecha 30 de diciembre de 2011, y al ciudadano L.T.M. le fue asignada una nueva tarjeta; información ratificada en comunicación de la empresa CANTV, inserta al folio 66 del expediente, evidenciándose de ambas comunicaciones que el monto actual de la tarjeta TODO TICKET asciende a la cantidad de Bs. 1.400,oo.

Asimismo, alega que en el escrito de solicitud de medidas indicó que de las afirmaciones efectuadas en el libelo de demanda y la admisión expresa de los hechos por parte del demandado en su escrito de contestación, adminiculadas a la información suministrada por las referidas empresas se evidencia que efectivamente el demandado se encuentra en mora con el pago de la cesta ticket desde el mes de diciembre de 2011 hasta la presente fecha, por lo que a los efectos de garantizar la cobertura de las necesidades inmediatas de sus hijos, así como el cumplimiento de la sentencia que se revisa en el presente procedimiento, pide se inste al demandado a cumplir de manera voluntaria con la aludida sentencia, entregando de manera inmediata la tarjeta TODO TICKET, en su defecto se decretara medida de embargo sobre la tarjeta TODO TICKET (VISA ELECTRON) que la empresa CANTV suministra al ciudadano L.T.M., de lo contrario se decrete medida de embargo sobre el salario devengado por el demandado hasta por la cantidad de Bs. 3.600,oo que representa el pago efectivo de la manutención más el monto real de la tarjeta de alimentación; y además se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle como trabajador al servicio de la empresa CANTV, para garantizar el pago de diez anualidades de conformidad con la Ley.

En el caso de marras, observa esta alzada que el planteamiento y la forma de pedir las medidas cautelares realizado por la parte actora, constituye materia de fondo para esta superioridad, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, ya que este órgano jurisdiccional se estaría pronunciando al fondo de la demanda; pues se evidencia que los alegatos formulados y documentos señalados por la representación judicial de la recurrente, no constituyen en sí ni está evidenciado el riesgo de que el obligado deje de pagar las cantidades de dinero que mensualmente debe aportar el progenitor, por concepto de manutención; siendo que de acuerdo con lo estipulado entre ambos progenitores, la cesta ticket que le pueda corresponder a sus hijos, es un concepto que según se infiere de la sentencia que se revisa, se estableció mediante acuerdo como complemento a la cantidad fijada en bolívares por Obligación de Manutención, que el progenitor suministra a sus hijos; de modo que un pronunciamiento al respecto, a juicio de esta alzada, sin entrar a prejuzgar sobre el pretendido derecho, de acuerdo con los argumentos formulados por la recurrente, persigue el decreto de medidas cuyo fin es la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

En el caso de autos resulta evidente que la decisión de la medida cautelar que se cuestiona fue negada, antes de producirse la sentencia que debe poner fin al proceso, orientada bajo la hipótesis de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta errado en el auto recurrido como ya se ha dicho por no aplicar al caso de autos. Ahora bien, como quiera que en el presente caso la norma aplicable es el artículo 381 de la Ley especial, para la adopción de tales medidas a juicio de esta alzada, no se cumple con el segundo requisito, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación por cuanto el pedimento formulado tiene incidencia en la eficacia de la decisión de fondo. En tal sentido, la medida cautelar solicitada debe ser negada en razón de que acordarla, llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, según lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el riesgo manifiesto de que la persona obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a sus hijos, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, pues se reclama es el aumento de la cantidad fijada, así como la suspensión de denuncia por robo de cesta ticket y el aporte efectivo de la totalidad de la cesta ticket, y pensiones atrasadas por diferencias no depositadas del inicio del año escolar después de la sentencia de divorcio, estando evidenciado de autos que no puede determinarse la existencia del atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas por el monto fijado, tal como lo prevé la citada norma, no existe entonces, razón para que pueda decretarse las medidas solicitadas, al no existir peligro del incumplimiento de pensiones futuras. En el mismo sentido, tampoco resulta procedente el embargo de sueldo o salario y prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el demandado, para el aseguramiento y garantía del pago de diez anualidades como pretende la solicitante; por lo que esta alzada, con la argumentación que antecede, se aparta del criterio del a quo, y niega por improcedentes las medidas cautelares nominadas y/o innominadas solicitadas por la parte demandante, lo que no obsta a que, si aparece un cambio de las circunstancias que dan origen a este fallo, se dicte una sentencia posterior, en caso de que se den los límites para su decreto; con la advertencia de que en este procedimiento especial, la pretensión por manutención, su trámite es un proceso breve, por lo que su dimensión temporal, no debe ser prolongada en el tiempo, para poner fin a la contienda suscitada de un modo definitivo. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación. 2) NIEGA el decreto de medidas cautelares solicitadas por la parte demandante ciudadana J.C.C.F., actuando en representación de sus hijos contra del ciudadano L.E.T.M.. 3) CONFIRMA con la argumentación dada en el presente fallo, el auto de fecha 20 de junio de 2012 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N°4, en revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “77” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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