Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, doce (12) de marzo del dos mil ocho (2008).

197º 149º.

Visto el escrito contentivo de la presente acción de a.c., interpuesta por los abogados M.E. BERMUDEZ CH. y R.A.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.857 y 22.904, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.836.821, actuando en nombre y representación del ciudadano MOGENS BIRKEDAL JACOBSEN, de nacionalidad danesa, residente en Venezuela, y titular de la cédula de identidad Nro.E-82.281.909, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 03 de octubre de 2007, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS COORDINACIÓN REGIONAL DE TIERRAS, ESTADO AMAZONAS, mediante el cual se prohíbe el establecimiento de edificaciones o bienhechurías permanentes, incluyendo el incremento de semovientes, mientras se decida de forma definitiva el recate del Fundo Danubio; este Juzgado, actuando en sede constitucional, a los fines de dilucidar con meridiana precisión la acción sometido a su examen jurisdiccional, considera necesario pasar de seguidas a realizar las siguientes precisiones doctrinarias y jurisprudenciales, acerca de la necesidad por parte del recurrente, de agotar la vía administrativa para poder acudir en sede judicial a tramitar el presente recurso extraordinario, para decidir observa lo siguiente: Que la acción de a.c. constituye un medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica o en el caso que un acto, ya sea administrativo o jurídico, haya violado los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la acción de amparo intentada por la ciudadana M.R.F., actuando en nombre y representación del ciudadano MOGENS BIRKEDAL JACOBSEN, contra el pronunciamiento de fecha 03 de octubre de 2007, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS COORDINACIÓN REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO AMAZONAS, se intenta contra un acto administrativo de efectos particulares, el cual, por ser un acto emanado de una instancia administrativa subalterna, debe necesariamente ser revisado en su contenido, y en los casos que el administrado formule su inconformidad con el mismo, por su correspondiente ente jerárquico administrativo, el cual en este caso es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ello con el objeto de agotar la vía administrativa, y poder así, acudir de pleno derecho a la vía judicial para intentar el recurso de nulidad o eventualmente, un recurso extraordinario de a.c. como el que nos ocupa.

En cuanto a la acción de amparo contra actos administrativos, la doctrina ha establecido que la misma, debe proceder contra actos administrativos cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que si se da el caso de la existencia de una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, se debe recurrir por la vía más idónea que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo.

En relación a la vía jerárquica supra indicada, el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic…Artículo 131.- Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso Jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. La resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa…

Del articulado antes trascrito se desprende, que contra las decisiones dictada por las Oficinas Regionales de Tierras debe ejercerse el correspondiente recurso jerárquico por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siento éste, el último recurso que agota la vía administrativa, aperturando de hecho y de derecho la vía judicial.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 16 de diciembre de 2005, se estableció lo siguiente:

Sic…Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa la vía a la que debe acceder, en primer termino, quien considere infringidos sus derechos constitucionales…,

Omissis

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos distados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos…

Ahora bien, advierte este Tribunal que la presente acción de amparo no encuadra en ninguna de las causales de procedencia, establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no puede considerarse a la acción de a.C. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen otras vías procesales ordinarias. Siendo que en caso de marras, como se ha sostenido ampliamente a lo largo del presente fallo, el accionante contaba con una vía ordinaria administrativa, como lo es el recurso jerárquico, el cual se encuentra previsto en el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el accionante escogió la acción de amparo, que sólo es posible si existe una violación a derechos y garantías constitucionales, y si no hubiera una vía ordinaria que permitiera resolver la situación presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales. Pero, en el presente caso, el accionante ejerció la acción de a.c. y no el aludido recurso jerárquico por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte de la administración, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho, éste Tribunal en sede constitucional acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito, por cuanto el pronunciamiento emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS COORDINACIÓN REGINAL DE TIERRAS DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 03 de octubre de 2007, es un acto administrativo, el cual debe ser recurrido primero por la vía jerárquica como lo establece el articulo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por la acción de a.c., ya que previamente la parte presuntamente agraviada debía agotar la vía administrativa; resultando forzoso declarar INADMISIBLE, la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual fue interpuesta por la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.836.821, actuando en nombre y representación del ciudadano MOGENS BIRKEDAL JACOBSEN, de nacionalidad danesa, residente en Venezuela, y titular de la cédula de identidad Nro.E-82.281.909, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 03 de octubre de 2007, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS COORDINACIÓN REGIONAL DE TIERRAS, ESTADO AMAZONAS, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte hoy accionante. Así se decide.

EL JUEZ

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TITULAR,

L.A..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

L.A..

EXP.2008-5097

HGB/LA/JAM

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