Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTacha De Documento

PARTE ACTORA: J.N. y C.N.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.432.688 y 6.004.144, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687.-

PARTE DEMANDADA: Z.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.528.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.229.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000946

ACCIÓN: TACHA DE DOCUMENTOS

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 16.09.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 20.06.2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apelado como fue del auto de fecha 17.01.2014, mediante auto de fecha 31.07.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16.10.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20.10.2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la extemporaneidad del recurso de apelación.

En el acto para presentar informes, tanto la parte actora como la demandada, debidamente representados judicialmente, hicieron uso de tal derecho en fecha 29.10.2014 y 30.10.2014.

Se deja constancia que ambas partes no presentaron observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto dictado el día 13.11.2014, se dejó constancia que se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la mencionada fecha.

DEL ESCRITO DE INFORMES:

En el acto para presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.N. y C.N., realizó un resumen de las actuaciones llevado a cabo en la causa que originó la presente incidencia, alegando en conclusión que el Tribunal aquo en la oportunidad para la promoción de las pruebas, sus mencionados representados, son de escasos recursos económicos y que en virtud de que se encuentra en una condición económica difícil para cubrir los costos de las pruebas promovidas, había solicitado solicita que la prueba de experticia grafotécnica sea llevado a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) y la prueba de experticia dactiloscopia evacuada por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime), de modo que no hubo pronunciamiento alguno, silenciando además, la prueba dactiloscópica que le fuera solicitada y silenció tanto la admisión de la misma como el petitorio adjunto a ella, a los fines de oficiar al Saime, para la evacuación de la misma, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Z.R.O., alegó a través de un escrito previo a los informes, la extemporaneidad del recurso de apelación indicando que el lapso para apelar del auto de admisión comenzó a correr el día 09.06.2014, esto es el día de despacho siguiente a aquel en que el secretario del Tribunal aquo dejó constancia en autos del cumplimiento de los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, apelando el demandante el día 20.06.2014, siendo el décimo (10°) día en lugar de hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad en que comenzó a correr el lapso, consignando copia certificada del cómputo por secretaria de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. De modo que la apoderada judicial de la parte demandada solicita sea declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En el escrito de informes presentado en el término correspondiente, manifestó que en caso de que esta alzada considerara que el recurso de apelación sen encuentra tempestivo, solicita que la pretensión del demandante de hacer evacuar por el Cicpc y el Saime las pruebas de experticias promovidas, burla y resquebraja la formalidad de la que debe estar imbuida la evacuación de las mismas, la cual no puede ser sacrificada en este caso porque de ello precisamente depende que el acto pueda cumplir su fin, sin menoscabar para ello los derechos a la defensa, debido proceso y control y contradictorio de las pruebas que asisten a las partes.

Asimismo, alega que lo legalmente establecido es que sean las partes y el juez quienes designen a los peritos que han de practicar las experticias toda vez que están ante un proceso de carácter privado donde los costos deben ser asumidos por las partes, es por lo que mal puede pretender basándose en la situación económica de escasos recursos sin que exista la declaración judicial de pobreza pues a decir de la apoderada demandada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y ordenar que la prueba sea evacuada con estricto apego a las normas del Código de Procedimiento Civil, la designación por el juez y las partes de los expertos que han de llevarla a cabo.-

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO EN FECHA 17.01.2014

En fecha 17.01.2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada pro la parte actora, este Tribunal observa:

Del cómputo expedido por Secretaría, se evidencia que a partir del día 23 de Mayo de 2013 exclusive, fecha en la cual la parte se dio por citada tácitamente, hasta el día 26 de Junio de 2013, se computó el lapso para la contestación de la demanda; de esta forma el día 27 de Junio de 2013 inclusive, comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual luego de a.y.r.l. autos que conforman el presente juicio queda demostrado que tanto la contestación de la demanda como las pruebas promovidas por la parte demandada, fue realizada de la manera tempestiva, en tal sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

ART 509 los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, de la normativa legal supra trascrita, se desprende que el Juez como administrador de Justina, tiene la obligación de analizar todas la probanzas producidas a los autos, siempre y cuando hayan sido presentados de manera tempestiva, como consecuencia resulta forzoso para quien aquí suscribe desechar la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte actora al comprobarse mediante el cómputo practica por Secretaría que efectivamente la parte demandada produjo sus defensas y pruebas en su tiempo respectivo, por tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la parte actora y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas como MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación la definitiva, en consecuencia ofíciese lo conducente a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte actora, el cual se ordena remitir en copia fotostática anexa al oficio respectivo.-

En cuanto a la prueba promovida como EXPERTICIA, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 454 eiusdem, se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Quinto día (5º) de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el nombramiento de expertos grafotecnicos.-

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fijan las Diez de la mañana y Once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.) del Segundo día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos L.R.A.D. y P.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nª V.- 3.061.913 y V.- 2.068.146, respectivamente; Así mismo, se fijan las Diez de la mañana y Once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos R.M.R.S. y E.D.V.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.785.738 y V.- 6.955.495 respectivamente.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ofíciese lo contundente a los organismos respectivos a fin de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada el cual se ordena remitir en copia fotostática.-

En cuanto a la prueba promovida como de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto por separado.-

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho porno ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan las Diez y Once de la mañana (10:00 a.m y 11:00 a.m) del cuarto día (4º) de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos L.R.R. y D.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- V.-9.183 y 942 y V.-17.302.409, respectivamente;

Por cuanto el presente auto es dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenada comenzará a computarse el lapso legal subsiguiente. Cúmplase…

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente apelación nace por conducto del auto de admisión de pruebas dictado el día 17.01.2014, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a decir de la parte apelante, no hubo pronunciamiento sobre la prueba dactiloscópica y de la manifestación de escasez de pagar a los expertos a los fines de la practica de la experticia, solicitando la evacuación de la prueba se efectúe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc); ahora bien, esta alzada pasa a decidir lo siguiente:

Como punto previo, la representación judicial de la parte demandada argumentó como escrito de alegatos antes del acto para la presentación de informes, tal y como lo alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, sea declarado extemporáneo por tardío al haberse vencido a su decir, el lapso correspondiente para interponerlo, pero de la revisión a las actas que se encuentran en la presente incidencia, se evidencia que el auto de admisión de pruebas objeto de apelación de fecha 17.01.2014, ordenó la notificación de las partes al ser dictado fuera del lapso, dándose por notificado la representación judicial de la actora, solicitando a su vez la notificación de su contraparte mediante boleta de notificación dejada.

En fecha 21.04.2014, el Alguacil del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia, ciudadano M.Á.A., manifestó no haber logrado la notificación personal de la parte demandada, quedando infructuosa la misma y en base a ello, el apoderado accionante solicitó la notificación a través de carteles, siendo acordado por el Tribunal aquo por auto dictado el día 05.05.2014.

Asimismo, se evidencia en actas, el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades del cartel de notificación conforme a lo pautado en el artículo 233 ejusdem, mediante nota de secretaría en fecha 06.06.2014, comenzando a transcurrir los diez (10) días de despacho siguientes al que alude tal cartel de notificación, el día de despacho siguiente a la certificación del secretario.

Igualmente, en el cómputo realizado por el Tribunal de Cognición, evidencia este Tribunal de alzada que los días (10) de despacho del lapso del cartel de notificación comenzó a correr los siguientes días de despacho: “nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20); venciéndose el mencionado lapso, abriéndose de una vez el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación ope legis, el siguiente día, en los siguientes cinco (05) restantes días a saber: veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), treinta (30) y el primero (1º) de julio del presente año, de modo que mediante escrito presentado por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 17.01.2014, sobre el pronunciamiento de las pruebas promovidas por ambas partes, demostrándose que tal recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado lo hizo oportunamente dentro del lapso correspondiente, desechando la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada de declarar la extemporaneidad del recurso ordinario de apelación y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, respecto a la petición de la parte apoderada demandante-apelante en el acto de informes relacionado a la omisión de la admisión de la prueba de experticia dactiloscópica la cual quiere sea practicada en el Servicio Integrado de Administración y Extranjería (Saime) y que las pruebas de experticias grafotécnica sea realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), al alegar y ratificar la escasez económica para costear o pagar los honorarios profesionales de los expertos que serán designados para la practica y evacuación de tales probanzas, de modo que el Tribunal aquo no se pronunció sobre la prueba dactiloscópica si era o no admisible, afectando de esta manera el derecho a la defensa como lo es en el presente caso probar o querer demostrar con tal prueba promovida sus respectas afirmaciones de hecho y como se evidencia al respecto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia no se pronunció sobre la admisibilidad o no del mismo, debe reponerse la causa necesariamente al estado de dictar nuevamente auto de admisión de las pruebas, pronunciándose sobre la prueba dactiloscopia y en cuanto a la “escasez” económica, el mencionado Tribunal de Primer Grado de Jurisdicción, tampoco emitió pronunciamiento alguno, no dando lugar a lo establecido en el procedimiento establecido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capitulo Cuarto de la Justicia Gratuita, cuando es afirmada la escasez económica, debe abrirse una articulación probatoria, para que la parte quien lo alegó, debe probarla, incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento acerca de una prueba promovida y del argumento que necesariamente merece ser pronunciado, para dar cumplimiento con los preceptos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, a los fines de que las partes puedan probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el debido proceso, principio este consagrado en el artículo 49 Constitucional y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto dictado el día 17.01.2014, incluyendo la prueba de experticia dactiloscopia que no fue pronunciada en dicha oportunidad y a su vez, ORDENA a que el Tribunal aquo se pronuncie sobre la petición de la parte demandante sobre la escasez económica que presuntamente tienen lo cual deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capitulo Cuarto de la Justicia Gratuita.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día 17.01.2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado el día 07.01.2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

REPONE la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto dictado el día 17.01.2014, incluyendo la prueba de experticia dactiloscopia que no fue pronunciada en dicha oportunidad y a su vez, ORDENA a que el Tribunal aquo se pronuncie sobre la petición de la parte demandante sobre la escasez económica que presuntamente tienen lo cual deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capitulo Cuarto de la Justicia Gratuita.

CUARTO

dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado ser vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000946 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

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