Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Ciudadano Abogado J.C.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.262.438, actuando en su representación.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) E INSTITUTO PEDAGOGICO R.A.E.L..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de A.C..

Asunto Nº DE01-G-2009-000053

Asunto antiguo: 9526

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Febrero de 2009, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.Z., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.262.438, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.800, contra la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL) e Instituto Pedagógico R.A.E.L..

En fecha 13 de Febrero de 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de Febrero de 2008, mediante diligencia de la parte recurrente solicitó se librara despacho de comisión y su designación como correo especial.

En fecha 05 de Marzo de 2009, el diligenciante otorgó Poder Apud Acta a la Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916.

En fecha 11 de Marzo de 2008, por auto el Tribunal acordó lo solicitado ordenando librar despacho de comisión y nombro correo especial al recurrente.

En fecha 18 de Mayo de 2009, la parte demandante mediante diligencia consignó las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de Caracas, ordenada por este Tribunal Superior.

En fecha 16 de Junio de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de éste Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente del C.D.d.I.P. “R.A.E.L.”.

En fecha 05 de Marzo de 2010, diligenció el Abogado J.C.Z., solicitando el abocamiento del ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Central a la presente causa.

En fecha 27 de Abril de 2010, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de éste Despacho, dejó constancia de haber consignado en dos (02) folios útiles, copias de los Oficios No. 111-2010 Y 112-2010, dirigido a los ciudadanos Presidente del C.D.d.I.P. “R.A.E.L.” y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio, G.L.B..

En fecha 09 de Julio de 2010, mediante diligencia de la parte demandada, solicitó se libraran las correspondientes notificaciones de ley como consecuencia del abocamiento de la Juez Provisorio.

En fecha 24 de Enero de 2011, diligenció la parte demandante solicitando el abocamiento de la Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 27 de Enero de 2011, la Ciudadana Juez Titular M.G.S., se abocó a la causa y fijó el lapso de 10 días de despacho para que las partes realizaran las actuaciones correspondientes.

En fecha 17 de Febrero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, en aras de darle continuidad al presente juicio, ordenó las notificaciones de las partes intervinientes a los fines de que una vez practicadas las mismas se procedería dentro de los 05 días de despacho siguiente a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Reseña que, "Omissis…He sido docente universitario del Instituto Pedagógico “R.A.E.L.” desde el 11 de Julio de 2005 […] Mi experiencia laboral, profesional, docente y de investigación ha sido el resultado de procurar la demostración de lo paradigmático de la ciencia a través de los métodos y procesos de investigación. Por tal razón decidí, concursar, como en efecto y de manera formal lo hice, en el Concurso de Oposición para el ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), realizado en el Instituto Pedagógico “R.A.E.L.”. En fechas 11, 12 y 13 de Junio de 2008, en el área Metodológica Tecnológica del Componente Docente de dicha Institución Educativa en virtud de mi trayectoria académica en el Instituto Pedagógico “R.A.E.L.” y de mis acreditaciones académicas y profesionales…”

    Que, "Omissis...es el caso ciudadano(a) Juez , que pese a que la Normativa para la realización del Concurso de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), emanada según Resolución Número 2008.306.050.4 y publicada en Gaceta de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Extraordinaria numero 1 de fecha 31 de Enero de 2008 establece en su articulo 1° que (sic) “Los concursos de Oposición son actos académicos de carácter público que tienen como finalidad proveer cargos de naturaleza permanente en la categoría de profesor (a) instructor (a) en periodo de prueba, para cumplir funciones de docencia, investigación y extensión en la Universidad, y funciones académico- administrativas en las áreas de docencia, investigación y postgrado, extensión, secretaría, planificación, o cualquier otra función definida por la dependencia respectiva y aprobada por el Consejo Universitario” (sic), tal condición, y otras tantas circunstancias formales y materiales que no se cumplieron hacen írrito los efectos y resultados del Concurso de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) de 2008 y en consecuencia nulo absolutamente, el mismo...”

    Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente es por todos los argumentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que la parte demandante le solicita a este Juzgado Superior lo siguiente: La Nulidad del Concurso de Oposición 2008, un mandamiento de A.C. contra los actos que se sucedieron en el Concurso de Oposición realizados por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto.

    Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

    (…omissis…)

    1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina mientras la ley no disponga expresamente lo contrario, por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas debe declarar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, Así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 24 de Enero de 2011, en la cual mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Dra. M.G.S. en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior. Consecutivamente, se evidencia que en fecha 27 de Enero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto procedió al abocamiento de la ciudadana Juez de este Órgano Jurisdiccional. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa, sin que la parte accionante le haya dado el impulso procesal correspondiente para su continuación.

    Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

    No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 17 de Febrero de 2011, en la cual este Juzgado Superior mediante auto, en aras de darle continuidad al presente juicio, ordenó las notificaciones de las partes intervinientes a los fines de que una vez practicadas las mismas se procediera dentro de los 05 días de despacho siguiente, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. No obstante se evidencia en autos que la parte recurrente no le dio el impulso procesal necesario para consumar las notificaciones a las partes a las cuales dirige su pretensión.

    Es por ello que en este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de Febrero de 2011, en la cual este Juzgado Superior mediante auto, en aras de darle continuidad al presente juicio, ordenó las notificaciones de las partes intervinientes a los fines de que una vez practicadas las mismas se procediera dentro de los 05 días de despacho siguiente, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Y como ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte demandante fue el día 24 de Enero de 2011, en el cual se evidencia solicitando el abocamiento. El cual fue acordado en su oportunidad y el recurrente no impulsó las notificaciones previamente libradas por éste Tribunal, por lo que transcurrió más de dos (02) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad con Medida Cautelar de A.C..

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de A.C., interpuesto por el Abogado J.C.Z..

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. I.R.

En esta misma fecha, 07 de Noviembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº DE01-G-2009-000053 Abg. I.R.

ANTIGUO 9526

MGS/IR/ab

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