Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9670.

Recurso: Contencioso Funcionarial.

Recurrente: J.J.C.Z..

Apoderadas Judiciales: Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 9.916

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A..

Sindica Procuradora: Abogada: Vicmar F. Olmos Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 114.782.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad legal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Interpuso el ciudadano J.J.C.Z., Recurso de Querella Funcionarial, por cuanto alega que, ingreso a prestar servicios como, Asesor Jurídico adscrito a la Sindicatura del Municipio M.B.I. delE.A., en fecha 07 de marzo del año 2006, que la relación laboral se mantuvo sin interrupción, por resolución N° 0023-2997, de fecha 20 de marzo de 2007, fue designado Jefe encargado de la Oficina Municipal de Inquilinato siendo su ultimo salario Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500.00), mensuales, a partir del 01 de mayo de 2008, durante la relación laboral participo en el concluso público abierto por el ente administrativo, para optar por el cargo de Asistente Legal adscrito a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía, y fue seleccionado para ocupar dicho cargo y mediante la Resolución N° 159-2008, de fecha 13 de noviembre del año 2008, publicada en Gaceta Municipal N° 5.350-Extraordinario de la misma fecha, se resuelve el ingreso a la Administración Pública Municipal, como funcionario de carrera, por haber superado el periodo de prueba.

Asimismo, alega que a partir del día 22 de enero de 2009, al ingresar a la Alcaldía, para cumplir con la jornada de trabajo, se encontró con la noticia que la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía, procede a desincorporar su tarjeta de asistencia impidiéndole la entrada a su sitio de trabajo.

De igual manera señala, que en fecha 13 de febrero de 2009, aparece publicada en la pagina 14 del diario regional “El Aragüeño”, la notificación de la Resolución N° 0026-2009, de fecha 20 de enero 2009, mediante la que, se revoca su nombramiento para ocupar el cargo de Asistente Legal, por no superar el periodo de prueba.

Asimismo, denuncia que la resolución publicada, no contempla su destitución o cualquier otra situación administrativa que finalice su relación laboral, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la resolución N° 0026-2.009, que impugna mediante el presente recurso, demuestra que la administración ha incurrido en excesos y vicios que afectan esa resolución, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma carece de motivación y que al analizar su texto se observa lo siguiente: 1°.- El primer considerando admite que participo y obtuvo en concurso público el cargo de asistente legal, 2°.- Los dos últimos considerando no tienen relación con el acto que resuelve la revocatoria, 3°.- La Alcaldesa no identifica en su resolución, el acto administrativo que pretende revocar, lo que la hace inejecutable, 4°.- El artículo 1 de la resolución parte de un Falso Supuesto, ya que su situación administrativa no es un periodo de prueba, igualmente alega que para que se produzca la revocatoria que contempla el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que se den los supuestos planteados en la norma a saber son: La preexistencia de la situación administrativa, es decir el nombramiento en el periodo de prueba y la evaluación de desempeño y que al no darse esos supuestos, hay una mala aplicación del artículo 43 cuando se señala en el artículo 2 de la resolución como fundamento de la misma.

Denuncia que el acto que resuelve el ingreso a la Administración Pública Municipal no se extingue por revocatoria, ya que causa estado, origina la condición de funcionario público de carrera, que solo se pierde mediante un procedimiento de destitución, artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la resolución que impugna carece de motivación, resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y es inejecutable.

Fundamenta su querella, de nulidad del acto administrativo en los numerales 2°, 3° y 4° del Art. 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la destitución, en el capítulo II y III, del título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la parte in fine del Artículo 146 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Por último, solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución N° 0026-2.009, del 20 de enero del año 2009, igualmente solicita que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicita se ordene a la Municipalidad al pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurre para hacer valer su derecho, incluyendo su los honorarios del profesional del derecho, que lo asista y lo represente en la presente causa.

La parte querellada, Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., no dió contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los alegatos del querellante se tienen como contradicho en todas sus partes.

De lo alegado en la Audiencia Preliminar, la Apoderada Judicial del querellante ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado y solicitado en el escrito libelar y en los anexos y la parte querellada rechazó y negó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora y ratificó la resolución N° 026-2009, mediante la cual se revocó el nombramiento del ciudadano Carrero Zambrano J.J., al cargo de asistente legal adscrito a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A..

De lo alegado en la Audiencia Definitiva, la Apoderada Judicial y el querellante, ratificaron todo lo alegado y solicitado en el escrito libelar y en el lapso probatorio, por su parte la representación del Municipio, alegó que el querellante no demostró su condición de funcionario público e igualmente solicitó se declare sin lugar la querella.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

I

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos presentados por las partes, este Tribunal, pasa de seguidas a la valoración de las mismas.

De las pruebas consignadas por la parte querellante, las cuales fueron presentadas en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada en ejercicio G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.916, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.C., suficientemente identificado en autos, la cual corre inserta a los folios 100 al 102, de la presente causa mediante la cual promueve los documentos Públicos Administrativos que fueron acompañados al escrito libelar, marcados A, B, C, D, F y G, así como documentales, mediante las cuales consigna en tres 03 folios útiles copia certificada del decreto N° 005-2008, de fecha 21 de agosto de 2008, donde la administración llama a concurso para optar a cargos de carrera; esta Juzgadora observa que, por cuanto las pruebas aportadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

De las pruebas consignadas por la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril del 2010, por la ciudadana Abogada Vicmar Osmol Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 101.125, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio M.B.I. delE.A., las mismas se admitieron en su oportunidad en donde promovieron en su capituló I el merito favorable de este proceso especialmente lo referente a lo dicho en la audiencia preliminar en donde ratificaron la resolución N° 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual se revoca el nombramiento del querellante. Este Tribunal les da valor probatorio por referirse al hecho controvertido, en el capitulo II promueven documentales, mediante la cual consignan carpeta de registro de cooperativa asesores del centro enero 2007, donde hacen referencia de trabajos que realizó el ciudadano J.J.C.Z., parte querellante. Este tribunal, las desecha y no le da valor probatorio por no tener relación alguna con los hechos controvertidos ya que tiene que ver con trabajos realizados por el querellante antes de su nombramiento y, prueba de informe para lo cual se ordenó oficiar al Banco Nacional de Crédito a fin de que informara lo solicitado por la parte querellada, dicha prueba no fue impulsada por la parte y por ende tampoco evacuada. Y así se decide.

Igualmente visto la diligencia estampada el 12 de mayo de 2010, por la abogada en ejercicio G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.916, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovidas por el ente recurrido, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, declaró sin lugar dicha oposición, toda vez, que los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas. Así se decidió.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del fondo de la controversia de la Querella Funcionarial interpuesta en contra del acto administrativo dictado con ocasión de la revocatoria del nombramiento hecha mediante resolución N° 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, la cual fue publicada en el diario “El Aragüeño” de fecha viernes 13 de febrero de 2009, página 14 del referido diario.

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y con base a la comunidad de la prueba tanto de lo que se desprende del escrito libelar como de lo alegado por la parte querellada se verifica que no forma parte del contradictorio, la fecha de ingreso con ocasión al concurso y la fecha de egreso con ocasión a la revocatoria del nombramiento de ingreso y que por tanto entre uno y otro se entiende que el trabajador luego del nombramiento estuvo desempeñando dichas funciones por un periodo de tres 03 meses lo cual se puede verificar de copia certificada de la resolución N° 159-2.008, de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se da ingreso al ciudadano J.J.C., suficientemente identificado en autos, a la administración pública municipal folios (28 al 30) y la revocatoria del nombramiento resolución N° 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, la cual fue publicada en el diario “El Aragüeño” de fecha viernes 13 de febrero de 2009, pagina 14 del referido diario, folio (31). Así se decide.

Alega el recurrente que comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Asesor Jurídico, adscrito a la Sindicatura del Municipio M.B.I. del estadoA., desde el 07 de marzo del año 2006, folio uno (01) posteriormente fue designado Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Inquilinato y durante la relación laboral participó en concurso público abierto por el Ente Administrativo, para optar al cargo de Asistente Legal adscrito a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía y fue seleccionado para ocupar dicho cargo mediante resolución N° 159-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008.

Ahora bien, al folio (31) del presente expediente, observa este Tribunal, que mediante Resolución No. 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, se revocó el nombramiento del ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.262.438, para ocupar el cargo de Asistente Legal, en virtud de no haber superado el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto este Tribunal observa, que constituye un hecho controvertido entre las partes, la cualidad de funcionario público del querellante, ya que el mismo alega que superó el periodo de prueba y la parte querellante señala que su ingreso no superó el periodo de prueba exigido en Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte alega el recurrente que para que se produzca la revocatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es necesario que se den dos supuestos: el nombramiento en el periodo de prueba y la evaluación de desempeño.

Que en virtud de lo anterior, “su ingreso a la administración pública” no se extingue por revocatoria sino a través de un procedimiento de destitución por ser funcionario público.

Ante tales consideraciones, puntualiza quien decide que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público siendo ello asimismo no sólo establecido sino además desarrollado dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando despliega las condiciones referentes al sistema de personal contenidas en el Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a ello, tal como lo establece el artículo 43 de la referida Ley “… La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado…”

De acuerdo a ello se desprende:

  1. - La existencia de un periodo de prueba que no excede de tres meses

  2. - Que precede al periodo de prueba la selección por concurso público

  3. -Que superado el periodo de prueba (3 meses) se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria de carrera al cargo para el cual concursó

  4. -Que en caso de no superar el periodo de prueba “una vez seleccionado y nombrado por concurso” el nombramiento podrá revocarse.

De ello pudieran desprenderse 2 fases o etapas: Un nombramiento por acto administrativo al ganar el concurso y otro nombramiento definitivo pasados los 3 meses de prueba.

En razón de lo anterior, es necesario a la luz de lo contenido en autos lo siguiente:

La preexistencia de un concurso público de acuerdo a lo dicho en los escritos y a los documentales que rielan a los folios 103 al 107 ambos inclusive.

Un acto de nombramiento provisional de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se informa al ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.262.438, que fue seleccionado para ocupar el cargo de Asistente Legal, de acuerdo al concurso público realizado.

Un periodo de 3 meses trascurrido entre la fecha del nombramiento y la fecha de notificación de la revocatoria de nombramiento dictada mediante resolución, N° 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, la cual fue publicada en el diario “El Aragüeño” de fecha viernes 13 de febrero de 2009, página 14 del referido diario, folio (31), el último día correspondiente a los 3 meses de periodo de prueba.

En este mismo orden de ideas, pasa esta sentenciadora analizar lo correspondiente al alegato de que el egreso del querellante debió ser precedido de un acto administrativo de destitución y no a través de una revocatoria, como fue a través de la resolución N° 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, la cual fue publicada en el diario “El Aragüeño” de fecha viernes 13 de febrero de 2009, pagina 14 del referido diario, folio (31).

En este orden es necesario puntualizar que la figura de destitución hace referencia a la situación por la cual, un funcionario de carrera se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la Ley; por lo que se interpreta que quien reclame tal derecho debe estar investido de la cualidad de funcionario de carrera de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así las cosas, es sólo la garantía del ingreso a la administración pública de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos de carrera lo que les atribuye la consecuente estabilidad de funcionario y que les permite gozar de las ventajas de la carrera y que se avala a través de valoraciones constantes denominadas “evaluación de desempeño” y que no son mas que un sistema permanente de análisis de méritos y capacidades con la finalidad de fomentar y promocionar la educación de los funcionarios públicos así como el cumplimiento del precepto constitucional para quienes invocan la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

En consonancia con lo anterior, es oportuno traer a colación pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que hacer referencia a los concursos públicos y estabilidad de los funcionarios públicos, contenida en la sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:

[…]…el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

subrayado nuestro.

… En otras palabras, en lo que atañe directamente a nuestro país, de la lectura concordada de las precitadas normas, se puede llegar a la conclusión de que, sin lugar a dudas, nuestro sistema de función pública es un sistema mayormente cerrado, que no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatuaria, donde se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública …

… Así, existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y muchos menos por la voluntad del intérprete. Ello trae consigo que todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios públicos, en especial a los que sí se les ha aplicado el estatuto…

… el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

… Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitan la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública‘, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional…

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto y en ratificación de los análisis precedentes evidencia el Tribunal que la Administración Municipal, produjo un egreso de un funcionario que al no superar el periodo de prueba mencionado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no adquirió la condición de funcionario de carrera, siendo retirado de ella, de conformidad a la figura establecida en el artículo 43 ejusdem referida al sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias públicas en consonancia con lo establecido los artículos 1, 2 y 19 ejusdem así como también a lo consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano: J.J.C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-7.262.438, debidamente representado por la ciudadana abogada G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 0026/2009, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2009, PÚBLICADO EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2009, EMANADO DE LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.L.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M..

GL/MM/reggie.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-9670.

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