Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintisiete de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000026

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.344.892.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano F.G., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre J.P.B.S., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.258.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

ANTECEDENTES

En fecha 11/02/2014, el ciudadano J.M., presenta por ante URDD, acción de A.C. en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Cumaná, plenamente identificados en autos, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, siendo inútiles las diligencias realizadas a los fines de lograr su ejecución, hasta el punto que se abrió el correspondiente procedimiento sancionatorio aplicándose la multa por lo que denuncia el quebrantamiento de garantías de rango constitucional de los artículos 87, 91, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En fecha 17/02/2014 se procede admitir la presente acción, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público.

En fecha 07/04/2014 se celebró la Audiencia Pública Constitucional compareciendo la parte presuntamente agraviada, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que la agraviada procedió a ratificar su solicitud de amparo. Por su parte la Representante de la vindicta pública solicita al tribunal que su opinión la emitiría una vez evacuada las pruebas.

Una vez oídos los alegatos de la parte presuntamente agraviada y la intervención del Ministerio Público, se procedió a otorgarle la palabra para que ejerciera el derecho a promover las pruebas, procediendo el agraviado a ratificar las pruebas que fueron aportadas junto al libelo de la acción de amparo marcadas con la letra A, p.a. Nº 001-14, marcada B, planillas contentiva del pago de la multa, y marcada C, solicitud de las multas sucesivas. La representación del Ministerio Público solicitó el traslado del expediente Nº RP31-O-2013-000018, del archivo a la audiencia de juicio, por cuanto en este se encuentra la P.A. numero 050-2006 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.M., lo cual fue admitido por el a quo y se ordenó al alguacil que buscara el expediente.

Llegada dicha oportunidad se evacuaron las documentales promovidas, y vista la solicitud del Ministerio Público se evacuo la p.a. Nº 050-2006 de fecha 18/05/2006, inserta en el expediente RP31-O-2013-000018.

El Ministerio Público emitió su opinión manifestando que de las actas se evidencia que dicha p.a. fue dictada, con el numero 50-06 y de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 428 de fecha 30/04/2013, el a.c. sigue siendo el medio extraordinario para darle cumplimiento a la Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo del mismo modo en sentencia numero 128 de fecha 26/02/2013, caso L.S.F. dicha Sala ratificó el criterio número 2308 del 14/12/2006, mediante el cual señaló los supuestos necesarios para la admisibilidad o no del recurso extraordinario de tutela constitucional, por consiguiente y visto que consta en el expediente judicial numero RP31-O-2013-000018, la P.A. numero 50-06 mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.M.G., y en el expediente numero RP31-O-2014-000001, consta la p.a. numero 001-14 de fecha 08/01/2014, mediante la cual impone una multa a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, esa representación fiscal solicitó que el a.c. sea declarado con lugar por la vulneración de los artículos 87, 89, y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es violación del derecho al trabajo, el trabajo como hecho social y percibir un salario justo, es todo.

En fecha 14-04-2014 se emite sentencia en la cual se declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO. intentada por el J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.344.892, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, por negarse al cumplimiento de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre

En fecha 12-06-2014 se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 14 de Abril de 2014, por el ciudadano L.R.R.V., titular de la cédula de identidad No. 2.925.299, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANÁ debidamente asistido por la abogada D.B., inscrita en el IPSA 91.428, contra la decisión de la misma fecha que declaró CON LUGAR LA ACCIONDE AMPARO. intentada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.344.892, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANÁ, por negarse al cumplimiento de la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M..

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente aduce que:

  1. -Ratifica la interposición del recurso de apelación de fecha 14-04-2014 y 2.-Señala los folios que deben ser enviados al tribunal Superior

  2. -Arguye que el demandante en Amparo no señala cual p.A. o cual acto administrativo no esta acatando la demandada y tampoco trajo a pruebas la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo que produce el derecho constitucional que se considera lesionado, trae la P.A. N001-14 de fecha 08-01-2014 y las planillas de pago por sanción, no aparece como medio de prueba la p.A. nro 0050-2006 de fecha 18-05-2005

  3. -Alega que el ciudadano J.M. nunca fue trabajador y señala sentencia del Tribunal Supremo de Justicia caso C.A.S.T., en contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio.

Así las cosas esta alzada por razones de metodología se pronunciaría en primer lugar sobre los puntos 1, 2, y 4 , y considera pertinente señalar que siendo la naturaleza de las acciones de amparos la restitución de derechos constitucionales las apelaciones a las sentencias emitidas con ocasión a los mismos se oyen en un solo efecto por lo que las copias certificadas de la sentencia deben ser remitidas al Tribunal Superior y no suspenden el proceso principal dado que los recursos de apelación contra las mismas se oyen en un solo efecto por lo que con respecto a la ratificación del recurso de apelación la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado en innumerables sentencias sobre las apelaciones ejercidas tempestivamente o en forma anticipada el mismo día de la publicación de la sentencia, entendiéndose que en tales situaciones el activante del recurso manifiesta su inconformidad con la sentencia emitida, por lo que se tiene como realizada dado a que en nuestro proceso las acciones diligentes no se castigan, por lo que la apelación así ejercida se tiene como realizada .YASI SE DECIDE

De igual manera conviene señalar que siendo el amparo un recurso extraordinario no se puede tratar como la tercera instancia o recurso ordinario pues el recurso de amparo solo es procedente cuando se han agotado todas las vías ordinarias para la restitución de los derechos denunciados como infringidos en consecuencia los argumentos relativos a la situación de la relación de trabajo expuesto por la parte que ejerce el recurso de apelación no pueden ser debatidos por esta vía debieron ser expuestos en el procedimiento administrativo respectivo, por lo que se desecha tal situación . Y ASI SE DECIDE

Así mismo esta Alzada resuelto lo planteado, pasa a analizar el punto 4 de la apelación referente a la falta de consignación de la P.A. que originó la lesión de derechos constitucional denunciada permitiéndome señalar que a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del a.c. ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

Esta Alzada, por cuanto el punto denunciado se refiere a la consignación de la p.a. a los autos, para decidir, observa:

Efectivamente en la solicitud de amparo el solicitante no señala el número y la fecha de la P.A. emanada de la Inspectoría del Estado Sucre que la parte presuntamente agraviante no esta acatando y que solo acompaña las copias certificadas del procedimiento sancionatorio, también se evidencia que no lo invoca como prueba, y que tampoco fue consignada por la solicitante de amparo en la audiencia constitucional de amparo, se evidencia que la juez a quo a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico ordenó el traslado del expediente RP31-O-2013-000018 y tuvo a la vista la P.A. numero 050-2006 de fecha 18/05/2006, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.-

Ahora bien ante tal situación:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero 2000, caso: J.A.M., procedió a regular el procedimiento de los amparos constitucionales, y entre otras cosas, establece: “(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley de A.O. de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, en el sentido, que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002). De igual manera la Sala en sentencia n° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: A.O., sentenció: “(…) “Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el p.d.a., ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el accionante de autos NO acompañó, como era su obligación, con la demanda de amparo, copia auténtica de todas las actuaciones que han dado origen a la lesión constitucional que denuncia, siendo que las mismas vienen a ser un instrumento esencial para resolver sobre la admisibilidad de su pretensión, de conformidad con la interpretación que, con fuerza vinculante, hizo la Sala Constitucional de los artículos 27 y 49 de la Constitución, en relación con el procedimiento de amparo (sentencia de 01 de febrero de 2000; caso J.A.M. y otro).

Ahora bien, constatado por esta Alzada el incumplimiento por parte del accionante de la consignación de la referida p.a. con la solicitud de amparo, observa este Tribunal que en el presente caso, tratándose de la consignación de copias certificadas de las actuaciones tendentes a demostrar la omisión de cumplimiento denunciada como lesiva. Corresponde a esta Alzada dilucidar, en primer término, si la falta de consignación de las copias certificadas de la actuación procesal, objeto de la acción de amparo, configura un requisito indispensable para la admisión de la presente acción de amparo . A tal efecto, observa que en sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) se estableció lo siguiente:

(...) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

De igual manera, ha sido la práctica de la Sala Constitucional y con base en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de no consignarse las copias certificadas al momento de interponerse la solicitud de a.c., se exhorta a la parte accionante a que presente los documentos auténticos al momento de celebrarse la audiencia.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procedió a admitir la acción de amparo propuesta. Ahora bien, juzga esta Alzada que en dicha oportunidad, el a quo debió exhortar a la parte accionante a la presentación de las copias certificadas de la decisión impugnada, y no esperar que el p.d.a. culminara para proveer el fallo sometido a consulta.

Por ello, considera este Juzgado Superior que si bien resulta una obligación del quejoso consignar junto con su escrito libelar copia certificada de la decisión impugnada, la omisión en que incurrió el a quo del deber de incitar a éste a que presentara dichas copias al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, no puede constituir en modo alguno un perjuicio al accionante, en todo caso el accionante tiene oportunidad para llevarlas a los autos hasta el momento de la celebración de la audiencia, todo conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de 1 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), ello en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida.

tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos.

Así las cosas es conveniente dejar sentado que es obligación del accionante en amparo, además de cumplir con los requisitos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deberá señalar en su solicitud, tal como se prescribe en la sentencia de la Sala Constitucional número 7 del 01 de febrero de 2000, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos, sin embargo es obligación del juez constitucional en primera instancia, incitar al accionante ante el incumplimiento de la expresada carga procesal, incitar al quejoso a que presente dichas copias al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, y dicha omisión, tal como lo expresa la Sala Constitucional (Sentencia 1781/05 de agosto de 2002).

Por ello, considera esta alzada constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como lo ha practicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe expresar la correspondiente advertencia al actor en la decisión mediante la cual se admite, prima facie, la acción de amparo, de la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún deba ser satisfecho, esto es, la consignación de copia auténtica de las actuaciones que han dado origen a las lesiones constitucionales denunciadas lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre la auténtica naturaleza de las omisiones denunciadas en esta causa.

En sintonía con lo expuesto esta Alzada evidencia de las actas procesales que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de amparo solicitó el traslado del expediente signado RP31-O-2013-000018, donde consta la P.A. numero 50-06 de fecha 18/05/2006, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, situación que el a quo le otorgo valor probatorio dado a que tuvo a la vista la p.a. en que se fundamenta la situación de amparo.

Relacionado a esta situación este Tribunal debe declarar que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

En el marco de estos principios este juzgado Superior señala que la amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Alzada que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el p.d.a. y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas y que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.

Efectivamente en la solicitud de amparo el solicitante no señala el número y la fecha de la P.A. emanada de la Inspectoría del Estado Sucre que la parte presuntamente agraviante no esta acatando y que solo acompaña las copias certificadas del procedimiento sancionatorio, también se evidencia que no lo invoca como prueba, y que tampoco fue consignada por la solicitante de amparo en la audiencia constitucional de amparo, se evidencia que la juez a quo a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico ordenó el traslado del expediente RP31-O-2013-000018 y tuvo a la vista la P.a. numero 050-2006 de fecha 18/05/2006, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.-

Ahora bien ante tal situación:

Esta Alzada trae a colación el fundamento de las decisiones de fechas 1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000 (casos: J.A.M. y Marante Oviedo), en donde la Sala advirtió cómo el juez del amparo tiene a su orden facultades probatorias oficiosas, las cuales puede ordenar aún antes de la admisión del amparo, debido a la naturaleza de orden público de ese proceso. Incluso, esta actividad oficiosa antes de la audiencia constitucional no constituye autos para mejor proveer. Por ello, en el fallo del 8 de junio de 2000, la Sala apuntó:“Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Dentro de las iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa. De allí que esta Alzada en sintonía con lo expuesto conviene señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencias nros. 1137 del 03-08-2012 y nro. 150 del 24-03-2000, ha aplicado la doctrina de la Notoriedad Judicial , que se mantiene vigente y aun mas en nuestros días donde el juez no puede hacerse un convidado de piedra y está involucrado en el acontecer de su comunidad y aun mas en el caso de amparo en el que el juez tiene las mas amplias facultades probatorias en búsqueda de la verdad tal como establecen los postulados constitucionales dado a que se trata de infracciones de derechos constitucionales.

Así las cosas, la notoriedad judicial se refiere a que el juez tiene la facultad de indagar en los archivos del tribunal, la existencia de fallos que se han dictado y que sean conexos a la controversia, conocimiento éste que puede adquirir, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que la componen las conoce el tribunal, escudándose en la premisa de hacer usos de sus conocimientos, el alcance de la notoriedad judicial es que el juez tiene conocimiento de esos hechos que constan en ese expediente, y consiste en aquellos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a sus saber privado, ya que no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones en consecuencia esta Alzada aplicando la referida doctrina estima que la juez a quo tenia conocimiento total de la p.A. número 050-2006 de fecha 18/05/2006, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos teniéndola a la vista a la vista, aunado a que era de su conocimiento su contenido por cuanto constaba en el asunto RP31-O-2013-000018 el cual fue ventilado por ese mismo despacho judicial y se encontraba en los archivos que componen su juzgado en este orden, estos conocimientos pueden ser aplicados al presente caso otorgándole el valor probatorio a dicho contenido de la p.a. referida en función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado Superior, considera que frente a la violación de derechos constitucionales el juez dispondrá de todos los medios de pruebas existentes y a través de una inspección del expediente expresado pudo constatar la totalidad la p.a. denunciada como violatoria de derechos constitucionales, estimando que el recurso de apelación planteado, debe ser declarado sin lugar, así mismo se insta a la Juez a quo hacer uso de lo establecido en el articulo 19 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Primer del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Abril de 2014, por el ciudadano L.R.R.V. , titular de la cédula de identidad No. 2.925.299, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANÁ debidamente asistido por la abogada D.B., inscrita en el i.p.s.a. 91.428, contra la decisión proferida en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dictada en el asunto correspondiente a la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.344.892 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANá, por negarse al cumplimiento de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M. en la cual se declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 14 Abril de 2014. CUARTO: se ORDENA a dicha ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del articulo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ciudadano J.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.344.892, respectivamente a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

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