Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

EXPEDIENTE Nº 2.825

Trata el presente asunto de la acción que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.277, de este domicilio, representado por las abogadas D.F.D.N. y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.020.393 y V-11.509.815, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.362 y 83.790, contra la ciudadana N.G.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.711 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte actora abogada D.F.D.N. en fecha 5 de marzo de 2.013, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.F.A.S. en contra de la ciudadana N.G.N.R., Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

A los folios 1 al 2 corre libelo de demanda de divorcio junto con sus respectivos anexos (folios 3 al 7), presentado por el ciudadano J.F.A.S. en contra de la ciudadana N.G.N.R..

El 07 de marzo de 2.012, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar a las partes a los efectos de celebrar el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 9).

En fecha 3 de abril de 2.012 fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira (folio 14).

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.012 el alguacil del tribunal de la causa, informó que el recibido de la compulsa fue firmado por la parte demandada ciudadana N.G.N.R. el 18 de abril de 2.012 (folio 16).

A los folios 17 y 18 corren agregadas actas del primer y segundo acto conciliatorio de fechas 5 de junio y 25 de julio de 2.012, habiendo asistido sólo el actor.

Mediante auto del 03 de agosto de 2.012 el Tribunal de cognición dejó constancia que habiendo sido la oportunidad procesal la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, y que solo la parte demandante hizo acto de presencia (folio 20).

El día 27 de febrero de 2.013 la Juez a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 23 al 26), apelada en fecha 5 de marzo de 2.013 por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada D.D.C.F.D.N. (folio 29). Por auto de fecha 12 de marzo de 2.013 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 30).

En fecha 21 de marzo de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.825 (folios 32 y 33).

La co-apoderada judicial de la parte actora abogada D.D.C.F.D.N. presentó escrito de informes junto con anexos por ante esta alzada el 26 de abril de 2.013 (folios 34 al 40).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión del 27 de febrero de 2.013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en cuanto a que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.F.A.S., por considerar que no fueron debidamente demostradas por ningún género de pruebas sus alegatos.

La decisión apelada en su parte motiva señaló:

… De acuerdo a las actas procesales se puede evidenciar, que en el caso que nos ocupa la parte demandada no compareció ante el tribunal a contestar la demanda; sin embargo, es sabido que tal omisión en los procesos de divorcio no se le puede aplicar la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta…

...en los procesos de divorcio la conducta contumaz del demandado no acarrea la consecuencia de la confesión ficta; por el contrario la demanda se entiende contradicha en todos sus términos, siendo así, de acuerdo a la doctrina de la carga de la prueba, contradicha la demanda, correspondía en este caso a la parte actora demostrar sus alegatos, específicamente el demandante debió demostrar los hechos en que se basó su pretensión fundamentados en el abandono voluntario que contempla el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

Revisadas las actas procesales quien juzga observa de manera clara que el demandante de autos no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, generando esta situación que la pretensión sucumbiera ante el rechazo de los hechos que contempla el artículo anteriormente citado.

También es preciso en el caso que nos ocupa citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Visto lo anterior y de acuerdo a las normas procedimentales citadas, y no habiendo el demandante demostrado por ningún género de pruebas sus alegatos; es por lo que este Juzgado…, declara sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.F.A.S. en contra de la ciudadana N.G. NARVAEZ ROA…

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En el escrito de informes consignado por la co-apoderada judicial de la parte demandante y apelante abogada D.F.D.N. en esta Alzada, señaló:

… Con el escrito libelar, fueron consignados el acta de matrimonio en copia certificada, para demostrar el hecho cierto del matrimonio, y la copia fotostática de cada una de las cédulas de identidad de los cónyuges. Sin embargo, nuestro mandante en razón de su profesión de militar, fue llamado a atender una comisión fuera de la ciudad de San Cristóbal, y no pudo contactar oportunamente a los testigos, para ser presentados en el lapso probatorio; y en consecuencia, la demanda de divorcio de nuestro poderdante por insuficiencia de pruebas, fue declarada sin lugar.

Pero, ante el hecho cierto del abandono voluntario de la cónyuge ciudadana N.G.N.R., esgrimido en esta demanda, quien se fue del hogar conyugal, fijado en Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (cuya dirección consta en el acta de matrimonio), de manera voluntaria, libre y deliberada, llevándose todas sus pertenencias, negándose de manera reiterada a volver; infringiendo con ello los deberes de convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, además del abandono moral o afectivo; situación que se ha prolongado en el tiempo, hasta la presente fecha (más de cinco (5) años), negándose además a firmar una separación o un divorcio de mutuo acuerdo, sin que exista ninguna posibilidad de solución ni de arreglo, ha hecho que se torne insostenible para nuestro mandante, la situación planteada.

Según información de su familia, que la ciudadana N.G.N.R., se mudó de la ciudad de San Cristóbal a un lugar desconocido por ellos, con su nueva pareja y una hija recién nacida de ambos.

Razón por la cual, después de una cuidadosa investigación, se logró obtener una prueba fundamental, que es un documento público, que de acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, presentamos formalmente en este acto, como instrumento público, contentivo del Registro de Nacimiento, Acta N° 434, de la niña MARIANGELY A.S.N., hija de la ciudadana N.G.N.R., con el ciudadano J.M. SARDINHA DEPABLOS…

En esta prueba se materializa de manera indubitable, el abandono voluntario de la cónyuge ciudadana N.G.N.R., razón que ha manifestado nuestro poderdante como causal de divorcio, con fundamento de derecho en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

…es evidente que existe una actual e irreparable fractura del vínculo matrimonial, originada por el abandono del hogar conyugal por la esposa; por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, por la presencia de una nueva pareja y de un nuevo hogar con una hija, en la vida de la ciudadana N.G.N.R., lo cual demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común entre los cónyuges.

Por la razón antes expuesta, es que nos acogemos a la corriente doctrinaria y jurisprudencial del “divorcio-remedio”, también llamado “divorcio-solución”…

…la Sala de Casación Social desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, cuya aplicación en justicia, solicitamos en el presente caso, por considerar, muy respetuosamente que están llenos los extremos legales, precisamente ahora que se desconoce por la familia de la cónyuge, su nuevo lugar de habitación…

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Así las cosas, observa esta sentenciadora que la causal de divorcio invocada por la parte actora se encuentra debidamente establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

...2° El abandono voluntario.

Respecto de la causal del ordinal 2°, el Autor Patrio F.L.H. en su libro Derecho de Familia, Segunda Edición, año 2008, Páginas 191 a la 198, señala:

…La segunda causal de divorcio prevista en el art. 185 Código Civil, es el abandono voluntario.

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar...

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo. …

…Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva... ”.

Por abandono voluntario debe entenderse no sólo el alejamiento material del hogar conyugal, sino además, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges respecto de los deberes propios del matrimonio, en cuyo caso, corresponde al cónyuge demandante demostrar los hechos y circunstancias alegadas en base a las cuales fundamenta la causal alegada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre del 2003, dictada en el expediente N° 02-338, dejó sentado que:

…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...

En este sentido, la Sala ha precisado que …Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…

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Es decir, conforme al criterio jurisprudencial supra relacionado el “abandono voluntario” como causal de divorcio se encuentra fundado en el incumplimiento injustificado de los deberes matrimoniales fundamentales y, no necesariamente la separación de uno de los cónyuges del hogar, tal y como ya se ha señalado anteriormente.

Ahora bien, a los fines de verificar los fundamentos de derecho y de hecho en que la parte demandante y apelante funda la causal de divorcio invocada, se observa que en su libelo dijo que:

…habiendo fijado como domicilio conyugal, el antes señalado en Zorca Providencia, la prenombrada cónyuge, ciudadana N.G.N.R., solo vivió allí unos pocos meses y, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, definitivamente, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, abandonando el hogar, situación que se ha prolongado en el tiempo, hasta la presente fecha, sin que exista ninguna posibilidad de solución ni de arreglo, tornándose insostenible para mí.

…de conformidad con lo preceptuado en los artículos 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, que tipifica abandono voluntario y el 754 del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de cónyuge, para demandar en este acto como en efecto demando formalmente en divorcio a la ciudadana N.G.N.R....

.

-Respecto de los medios probatorios promovidos, se observa que la parte demandante y apelante en la oportunidad procesal correspondiente no promovió ni evacuó pruebas por ante la Primera Instancia, por lo que, sólo se procede de seguidas a la valoración de los elementos acompañados junto con el libelo de la demanda. En efecto acompañó:

- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 049-2007, de fecha 3 de agosto de 2.007 expedida por Junta Parroquial San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, de los ciudadanos J.F.A.S. y N.G.N.R. (folio 5). En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley, en consecuencia, con tal probanza queda evidenciado, que efectivamente, los ciudadanos J.F.A.S. y N.G.N.R., contrajeron válidamente matrimonio civil.

- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges ciudadanos J.F.A.S. y N.G.N.R. (folios 6 y 7). Se aprecian en el sentido de que solo demuestran la identificación de ambos ciudadanos.

Observa esta operadora de justicia que la parte demandante probó la existencia del vínculo matrimonial, más sin embargo, tal y como lo refiere la sentencia apelada y se desprende de los autos, la actora acusó en su libelo que la demandada incurrió en la causal de divorcio segunda (2da) contenida en el artículo 185 del Código Civil, no habiendo aportado en el lapso probatorio en la primera instancia prueba alguna del referido abandono.

Ahora bien, por ante esta alzada la apoderada del demandante consignó copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 434 de fecha 11 de abril de 2.012, correspondiente a (se omite por razones legales) quien nació el 03 de abril de 2.012, siendo sus padres N.G.N.R., con cédula de identidad N° V-16.610.711, y el ciudadano J.M.S.D., con cédula de identidad N° V-16.693.096.

A criterio de esta operadora de justicia tal Acta de Nacimiento se valora como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y por ser una de las pruebas admisibles en segunda instancia tal y como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra que la demandada de autos N.G.N.R., titular de la cédula de identidad N° v-16.610.711, es la madre de una niña que nació en fecha 03 de abril de 2.012, y que los datos de identificación del padre no se corresponden con el cónyuge demandante de autos J.F.A.S., lo que significa que la demandada incurrió en adulterio, causal de divorcio que prevé el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil.

En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, adulterio es el “ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”, lo cual en el presente caso se comprueba con el Acta de Nacimiento anteriormente descrita, y si bien no es la causal de divorcio invocada en la demanda, esta juzgadora por aplicación de las máximas de experiencia, como normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (TSJ. Sala Civil, Sentencia N° 017 del 25 de enero de 2.006, expediente. N° 04-029), tal y como lo permite el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren correspondidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, considera que el acta de nacimiento traída a esta alzada, correspondiente a una hija extramatrimonial de la demandada que nació el 3 de abril de 2.012, es prueba de que para el 9 de diciembre de 2.011, fecha en que se presentó la demanda para su distribución, según se evidencia del vuelto del folio 2, ya se había producido el abandono voluntario por parte de la ciudadana N.G.N.R., pues en dicha fecha ya se encontraba embarazada, lo cual supone que incurrió en un incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes conyugales, especialmente los morales, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, y en consecuencia revocarse la decisión apelada.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.F.D.N. actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2.013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 19.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada de fecha 27 de febrero del 2.012 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N°19, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano J.F.A.S. en contra de la ciudadana N.G.N.R..

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano J.F.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.503.277, contra la ciudadana N.G.N.R., titular de la cédula de identidad N° v-16.610.711, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.F.A.S. y N.G.N.R., en fecha 3 de agosto de 2.007 ante el Presidente de la Junta Parroquial San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 049-2007.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.825 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.825, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M..

JLFdeA/CALM/Patty G.

Exp: 2.825.

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