Decisión nº 144 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Agosto de dos mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000117.

PARTE ACTORA: JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.894.826, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921.

EMPRESA DEMANDADA: CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nro. 40, tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: D.S.R., C.R.P.R. y R.A.L.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268, 125.279 y 122.099, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 10-06-2010; la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL contra la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18 de Junio de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 29-06-2010 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 20 de Julio de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el Tribunal de Juicio violento la valoración de la prueba de exhibición de documento en la cual se presento el contrato realizado entre el contrato CLARIANT DE VENEZUELA y CINCO DE VENEZUELA, la cual es contratada por la empresa PDVSA, y la labor que ejercía J.C. era el de tomar las muestra del químico que la empresa suministraba y el personal que se utilizaba para lavar las plantas de inyección del agua en el Lago de Maracaibo, que el trabajador laboraba en plantas de la empresa de inyección de agua, para extraer el crudo del suelo.

Que con relación a la conexidad e inherencia no debía tomarse en cuenta el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. si no que la actividad que desarrollaba era de tal magnitud que la empresa PDVSA no podía cumplir su fin, en este sentido el tribunal de juicio estableció en su argumentación en que el contrato existente entre CLARIANT y CINCO estaban en el idioma ingles, y no se dijo el porque, y que el contrato si estaba bajo las manos de la empresa CLARIANT, y por otro lado, ambas empresas decidieron hacerlo en idioma ingles y que la parte demandada debió traer el contrato porque estaba en manos de la empresa por cuanto tenía que solicitar un interprete y el Juez como director del proceso puede dictar autos de mejor proveer, debió nombrar un experto por cuanto esta en manos de la empresa, motivo por lo cual solicitó se valore esa prueba.

Y que resulta bien establecido el oficio que desempeñaba el trabajador para la empresa CLARIANT, y que en virtud del principio de la realidad se debe tomar en cuenta la labor ejecutada por el actor, el objeto de la empresa P y que la labor fue ejecutada en la sede de la empresa PDVSA en la planta de inyección de agua, y así esta reconocido en la secuela del proceso, motivo por lo cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda interpuesta.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si estuvo ajustada la valoración realizada por el Tribunal a-quo con relación a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandante, y si la actividad desempeñada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. resulta inherente y conexa con la actividad que desempeño la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de verificar si resultan extensible al demandante los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Por otra parte la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA C.A., a través de su representación judicial señalo lo siguiente:

Que el objeto principal de la presente controversia es la aplicación extensiva de la Convención Colectiva Petrolera, e igualmente se observa una evidente indeterminación en el libelo de la demanda en el cual la sala Constitucional en sentencia 12-07-2010 ha instado en que las partes extremen lo necesario al hacer su planteamiento, y ha sido basta la sentencia que han señalado los requisitos concurrente para que proceda el alegato de pretensión, como lo es que la contratista mantenga en la contratante trabajadores de forma permanente, que la labor este íntimamente relacionada entre la empresa contratante y el contratista, por cuanto su representada se dedica a la actividad de productos químicos y tratamiento de agua, lo cual resulta distinta a la naturaleza de las labores de la empresa PDVSA Venezuela, y el otro requisito es que la labor desempeñada por el contratista sea de tal magnitud que sin la prestación de su servicio la empresa contratante no pueda realizar sus labores, por lo que comparte la sentencia proferida por el a-quo. Y con relación a la exhibición fue promovida en forma castellana por lo que no se puedo verificar el objeto de dicha prueba.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, en su libelo de demanda que prestó sus servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida como supervisor de personal de Laboratorio y Campo Lago, nómina mensual baja, desde el 14 de abril de 1999, en la planta de inyección de agua para la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Lago de Maracaibo, en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según se evidencia de contrato consorcial notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de fecha 29 de Octubre del año 1997, bajo el No. 73, Tomo 129 y registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre del año 2000, anotado bajo el Número 05, Tomo 1C, 4to. Trimestre, según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, que el contrato individual de trabajo se celebró entre él y la empresa TROS VENEZOLANA, S.A., empresa domiciliada en Caracas, pero con oficinas en la Av. P.L.U., Sector Punta Camacho del Municipio S.R.d.E.Z..

Que a partir del 01 de enero de 2002 por reorganización (fusión) esta empresa se fusionó con la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., absorbiendo así dicha empresa todos los trabajadores de la empresa TROS VENEZOLANA, S.A., que por lo tanto el lugar donde fue contratado el trabajador fue en la Av. P.L.U., Sector Punta Camacho del Municipio S.R.d.E.Z., que la labor la desempeñaba en áreas netamente petroleras, propiedad de la empresa PDVSA (plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo) en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábados percibiendo un salario básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.823,60), que el día 08 de abril del año 2009, el ciudadano J.C.L., a través de comunicación por escrito, fue despedido sin justa causa por la Gerencia de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 23 días, si que hasta la presente fecha le haya cancelado la totalidad del monto adeudado por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL, que era el caso que el patrono de ella efectuó una liquidación, en la que le canceló los conceptos, según la Ley Orgánica del Trabajo, cuando efectivamente le correspondía la Convención Colectiva Petrolera.

Adujo un salario básico diario de Bs. 94,12 (Bs. 2.823,60 /30 días = Bs. 94,12), y un salario integral diario de Bs. 182,80 (Bs. 94,12 de salario diario [Bs. 2.823,60/30 = Bs. 94,12] + Bs. 14,37 de bono vacacional diario [Cláusula 8 del C.C.P. = 55 días /12 meses =4,58 días x Bs. 94,12 = Bs. 431,06 /30 días = Bs. 14,37] + Bs. 74,31 de alícuota de utilidades diarios [Bs. 7.282,55 utilidades recibidas desee el 01-01-09 al 08-04-09 / 30 días = Bs. 74,31]. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y las normas aplicadas conjuntamente de la Ley Orgánica del Trabajo referidas en el contrato: 1.- PREAVISO: 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL): 7.- UTILIDADES ANUALES 2009: 8.- PAGO POR VIVIENDA (Del 15-04-2000 al 08-04-2009): 9.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): 10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:, que La sumatoria de los subtotales antes descritos resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 234.152,04), que es el monto que le corresponde por prestaciones sociales, pero que considerando la cantidad que la patronal le canceló y que asciende al monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y TRES (Bs. 40.621,43), es por lo que demanda formalmente a la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., como obligada, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 184.779,49) que es la cantidad por DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, como su respectiva indexación monetaria, interés sobre prestaciones sociales, interés moratorios, costos y costos del proceso y en caso de negarse a ello sea obligada por el tribunal.

En cuanto al escrito de contestación de la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA C.A., reconoció que efectivamente existió una relación de índole laboral con el Sr. Colina, quien ingresó a prestar servicios para ella el 24 de mayo de 1999, terminado su vínculo laboral el día 15 de abril de 1999 hasta el 08 de abril de 2009, que percibió la cantidad de 50.358,04 bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la prestación efectiva de sus servicios, tal y como se desprende tanto de la documental promovida por ella y así lo reconoce expresamente el actor, destacando que no indica el actor la cantidad percibida y los anticipos de prestaciones sociales solicitados y percibidos, y tal y como se evidencia de las pruebas documentales percibió la cantidad de 50.358,04 bolívares fuertes y se evidencia los continuos anticipos solicitados y acordados por ella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la LOT, deducciones que se señalan, objeto del presente reconocimiento de las partes. Solicitó que se declara sin lugar la presente demanda por su evidente improcedencia toda vez que el libelo de demanda presente una serie de imprecisiones y deficiencias que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 123 numeral 3 y 4, 134, 135, 159, 160, la colocan en una situación de indefensión que hace prácticamente imposible que pueda ejercer las acciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para sostener las defensas de sus derechos e intereses y colocan a este tribunal y al aparato judicial laboral que ha sido impulsado por la temeraria pretensión en situación de no poder cumplir con las obligaciones y parámetros establecidos en las normas procesales del trabajo antes señaladas.

Señaló que en este sentido ha sido basta la jurisprudencia de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el escrito libelar debe bastarse a si mismo, que bastaría revisar el libelo de demanda a los fines de verificar que en ningún momento se determina el salario anual percibido por el trabajador, lo cual es fundamental en el objeto de la pretensión y si acepta lo pagado por concepto de prestaciones sociales, porque no lo considera al momento de hacer su cálculos de las supuestas cantidades adeudadas, que el actor al establecer su pretensión tampoco señala la permanencia o continuidad del contratista en relación a las obras del contratante, concurrencia de trabajadores de la contratista en la contratante y la percepción de forma regular que constituya la principal fuente de lucro de la contratista, que en atención a lo antes trascrito es evidente que evidente que el actor, omite los tres requisitos concurrentes para que opere el atributo o calificación jurídica de la inherencia o conexidad y tampoco están demostrados e las actas que conforman el presente expediente, que es tan cierta su excepción que no se demanda a la empresa contratante PDVSA, y en consecuencia es forzoso aplicar un falso supuesto de hecho para que procede aplicarse erróneamente los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, que en este orden de ideas ha venido aclarando en forma pacífica y reiterada los Juzgado de esta sede Circunscripción Judicial y establecido en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, entre las cuales menciona la sentencia número 879, del 25 de mayo de 2006, Caso R.R.V. contra ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente identificado con la nomenclatura VP01-R-2008-000719, del 05 de febrero de 2009, Caso G.B.P. contra BAKER HUGHES INTEQ, S.R.L.

Señaló que en el supuesto que este tribunal desestime su petición en los términos antes expuestos contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta en contra de ella y aseveró que los únicos hechos ciertos son lo que expresamente reconocen en este escrito de contestación, que por lo tanto, procedió a negar excesos legales y rechazar detalladamente los hechos y fundamentos de derecho invocados por el actor, de la manera siguiente: Negó y rechazó que la demandante tenga derecho al pago de supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales por la aplicación extensiva de la Convención Colectiva Petrolera, más aún cuando el accionante yerra al subsumir un falso supuesto de hecho en normas que jamás pueden generar las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es un hecho negativo absoluto (indeterminado en tiempo y espacio “exceso legal”), señalando que es manifiestamente falso que proceda el supuesto toda vez que el objeto principal de ella no es inherente o conexo con el PDVSA, que en efecto del documento constitutivo de ella, consignado conjuntamente con su escrito de prueba, se observa la evidencia disparidad de los objetos de la empresa Estadal venezolana Petróleos de Venezuela, S.A. con el de ella.

Negó, rechazó y contradijo que el actor, siendo importante señalar la indeterminación evidente del libelo de de demanda, en consecuencia de la indeterminación de la petición, al no señalar la parte actora la supuesta distribución de los ochenta días feriados exactos supuestamente trabajados demuestra que la actora no tiene idea de lo que esta solicitando, que en este orden de ideas, niega tal concepto por cuanto el actor no cumplió con determinar de que manera pormenorizada los cálculos mes a mes con los excesos legales y las condiciones extraordinarias en las que trabajó, mencionando el contenido de la Sentencia del 16 de abril de 2000 de la Sala de Casación Social en el caso J.I.A.R. contra TELEPLASTIC C.A., y de la Sala de Casación Social de fecha 22-03-2006 N° 529, en la cual se señala que la carga de la prueba en casos donde el trabajador alega condiciones extraordinarias de las legales en la prestación de servicio, el rechazo del patrono, sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso, que lo anteriormente expuesto en referencia a las pretensión se evidencia que el demandante no presentó datos acerca del contenido, sin embargo, consideró que existe una gran imposibilidad de dar por cierto un hecho negativo que está exento de la carga de prueba, debido a que la parte actora no suministró la información necesaria para dar por cierto el contenido de la pretensión, pues es un hecho negativo, que el referido criterio fue reiterado en sentencia N° 552 de la SCS del TSJ de fecha 18 de septiembre de 2003, recaída en el caso G.V. vs Panadería y Pastelería Don Pan, S.RL., y en sentencia N° 797 dictada por la referida Sala en fecha 16 de diciembre de 2003, caso T.G. y otros vs Teleplastic, en sentencia N° 1342 dictada el 27 de octubre de 2004 por la SCS del TSJ en el caso M.R. vs C.A. Editora el Nacional y más recientemente en sentencia N° 1527 dictada el 28 de octubre de 2008 por la SCS del TSJ en el caso F.A. otros vs Eteimeica, y en este sentido, negó, rechazó y contradijo que el actor, le correspondan pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, señalados por la parte actora

Negó, rechazó y contradijo el salario básico diario de Bs. 94,12 (Bs. 2.823,60 /30 días = Bs. 94,12), un bono vacacional diario de Bs. 14,37 [Cláusula 8 del C.C.P. = 55 días /12 meses =4,58 días x el salario básico diario de Bs. 94,12 = Bs. 431,06 /30 días = Bs. 14,37], una alícuota de utilidades diarios de Bs. 74,31 [Bs. 7.282,55 utilidades recibidas desee el 01-01-09 al 08-04-09 / 30 días = Bs. 74,31]. Negó, rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, así como el monto demandado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 234.152,04), menos las deducciones señaladas en la incomprensible demanda, se solicita en definitiva, erróneamente que ella sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 184.779,49) que mediante el presente escrito niega, aduciendo que al resultar improcedente la pretensiones del actor en relación con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta a todas luces evidente que ella no adeuda monto alguno al actor por supuestas diferencias en el cálculo de sus beneficios laborales, que al no existir derecho alguno en cabeza del actor relacionado con las supuestas y negadas acreencias excesivas pretendidas, mal puede derivarse el pago de un supuesto y negado conceptos laborales derivados de un contrato que no debe aplicarse al caso de autos, solicitando se declarase sin lugar la improcedente y temeraria demanda, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitando que el actor sea condenado al pago de las costas y costos procesales que le han sido ocasionados a ella en virtud del presente juicio.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar si las actividades ejecutadas por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., son conexas o inherentes con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de hacer extensible al ciudadano J.C.L. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

  2. - Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano J.C.L. durante la prestación de servicios para la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.

  3. - La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.C.L. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultó hecho no controvertido en el presente asunto la relación jurídico laboral que existió entre el Ciudadano J.C.L. y la Empresa CLARIANT DE VENEZUELA C.A., 15 de abril de 1999 hasta el 08 de abril de 2009, así como el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano J.C.L. como supervisor de personal de Laboratorio y Campo Lago.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar por este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A. en virtud del rechazo realizado a la pretensión traída por el actor, demostrar que en la presente causa no se dan los elementos necesario para declarar la inherencia o conexidad entre su representada y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, a fin de demostrar que el ciudadano J.C.L. no resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así como los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, y la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante ciudadano J.C.L., procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de Acuerdo de Consorcio celebrado entre las empresas VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., WOOD GROUP ENGINEERING LIMITED y PRODUCTION OPERATORS CAYMAN, INC con el objeto de ejecutar el contrato N° 09.01.963224.4.0 relativo al Servicio Integral de Tratamiento de Inyección de agua en la DOP con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, consignada conjuntamente con el libelo de demanda, constante de TRECE (13) folios útiles y corre inserto en el presente asunto desde el folio 07 al 19 de la Pieza Principal 1. Con relación a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia simple, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la validez de la misma consignando sus originales u otro medio que demuestre su existencia, y al no haber sido demostrada la validez de la documental impugnada es por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  5. - Copia fotostática de Contrato N° 09.01.963224.4.0 suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y Consorcio SIMCO; constante de VEINTIUN (21) folios útiles, inserto en el presente asunto desde el folio 61 al folio 81 de la Pieza Principal 1. Es de observa que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia simple y no estar suscrita por su representada, en este sentido, al verificar que dicha documental se encuentra suscrita por tercero ajeno a la presente controversia como lo es la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y el Consorcio SIMCO), tenía que ser ratificadas a través de la testimonial jurada, conforme a lo establece en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informe dirigida a las empresas señaladas, en este sentido al verificar que la parte demandante no demostró la validez o certeza de la misma, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. - Original de Contrato Individual de Trabajo suscrito por el ciudadano J.C.L. y la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. empresa del GRUPO CLARIANT, inserto en el presente asunto desde el folio 158 al 160 de la Pieza Principal 1, constante de TRES (03) folios útiles. Es de observar que dicha documental fue reconocida expresamente por la represtación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano JACSON COLINA celebró un contrato individual de trabajo con la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. empresa del Grupo CLARIANT, desde el 15-04-1999 con el cargo de Técnico de Laboratorio y Campo, con un salario de Bs. 150.000 mensual, con el pago de 30 días de vacaciones y 28 días de bono vacacional a salario básico y el pago por participación en el beneficio anuales o utilidades del 33,34 % de su ganancial anual. Así se decide.-

  7. - Original de carta de despido de fecha 08/04/2009, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A, dirigida al ciudadano J.C.L., constante de UN (01) folio útil, inserta en el presente asunto en el folio 03 del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue atacada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada por lo que se tiene por reconocida tácitamente, no obstante, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no aporta ningún elemento o circunstancia que permita esclarecer los hechos controvertidos en el caso de marras por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. - Copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de DOCE (12) folios útiles inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 02 desde los folios 05 al folio 16, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio con relación a esta documental, es de observar que dicha decisión esta referida a un caso distinto al presente asunto por lo que nada puede aportar a esta causa, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    La parte demandante promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de que la demandada presentara los originales de los siguientes documentos:

  9. - Original de Contrato suscrito entre la empresa CONSORCIO SIMCO y la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. hoy CLARIANT DE VENEZUELA, C.A, cuya copia fotostática se encuentra consignado en el presente asunto en los folios 82 al 156 de la Pieza Principal 1, en idioma ingles.

    Apreciación de la prueba:

    Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., manifestó que la copia fotostática del Contrato suscrito entre la empresa CONSORCIO SIMCO y la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. hoy CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. consignado por la parte demandante se encontraba en idioma inglés, siendo que el idioma oficial es el castellano, por lo cual procedió a su impugnación, aunado a que no se indicó el objeto de dicho medio probatorio. Cabe señalar, que del registro realizado a dicha documental es de observar que la misma se encuentra consignada en idioma ingles y siendo el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela el castellano la parte promovente debió solicitar su traducción al idioma castellano (sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Vs. Asea Brown Boveri, S.A.), a fin de poder oponer dicho medio de prueba a la demandada, en este sentido, en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. En este sentido debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto mal podía ser inquirida la empresa demandada a exhibir el original del contrato, ya que al ser consignado en idioma ingles y al no haber cumplido la promovente con la traducción del mismo la demandada estaba imposibilitada materialmente para exhibirlo, resultando ajustada la apreciación de la prueba realizada por el tribunal a-quo. Así se decide.-

  10. - Original de Planilla de Liquidación de Personal cancelada al ciudadano J.C.L. por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A, cuya copia fotostática se encuentra consignada en el presente asunto en el folio 157 de la Pieza Principal 1.

    Apreciación de la prueba:

    Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada manifestó en el desarrollo de la audiencia de juicio que la original de dicha documental fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba, no obstante, las documentales consignadas por la empresa demandada no corresponde a la copia fotostática objeto de exhibición, en consecuencia, quien decide de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener como exacto el contenido de la misma al no cumplir la demandada con su exhibición, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 49.372,55, por un tiempo de servicio de NUEVE (09) años, ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Adicionales, Salario, Utilidades, Pago Prestac. Antig Art. 108, Dif. Prest. Antigüedad Art. 108, Preaviso Sustitutivo e Indem. Despido Injustif. Art. 125, calculados con base a un Salario diario de Bs. 94,1137, y un Salario Promedio de Bs. 2.823,41 y por Preaviso Ajustado de DIEZ (10) años, UN (01) mes y VEINTITRÉS (23) días, por motivo de Despido Injustificado, previa deducción de la cantidad de Bs. 30.757,55 por concepto de I.V.S.S., RPE, RPVH, I.N.C.E. 0,50% y Depósito Fideicomiso. Así se decide.-

    PRUEBA DE LA EMPRESA DEMANDADA

    La empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA C.A. promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Originales de Recibos de Terminación suscrito por la empresa CLARIANT VENEZUELA S.A. a nombre del ciudadano JACKON COLINA LIZARZABAL inserta en el presente asunto en los folios 05 y 06 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; Copia fotostática simple de Cheque Nro. 08664341 librado contra el Banco Provincial, de fecha 14/04/2009, a nombre del ciudadano J.C.L., por la cantidad de Bs. 50.358,04, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 07 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo; Original de comprobante de egreso de Cheque Nro. 08664341 librado contra el Banco Provincial, de fecha 14/04/2009, a nombre del ciudadano J.C.L., por la cantidad de Bs. 50.358,04, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 08 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo.

    Apreciación de la prueba:

    Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 50.358,04, por un un tiempo de servicio de NUEVE (09) años, ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, por los conceptos de Sueldo mensual, Aj. Util. Terminación Act, Antigüedad Terminal, Indemni. Sust. Del Preaviso (art. 125), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacac. Fraccionado, Prestaciones de Antigüedad, Indem. Sust. Del Preaviso y Bono por Antigüedad, calculados con base a un Salario de Bs. 2.823,41; por motivo de Despido Injustificado, previa deducción de la cantidad de Bs. 30.771,55 por concepto Aporte de SSO Emp., Aporte de RPE Emp., Aporte de RPVH Emp., Aporte de INCES Emp., Póliza Gastos Funerarios y Depósito Fideicomiso. Así se decide.-

  12. - Copia fotostática de Registro Mercantil de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., en virtud del cual se participa la realización de asamblea de accionista realizada en fecha: 15-08-2005, consignada constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, inserta en el presente asunto desde el folio 09 al folio 40 del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el objeto social de la empresa hoy demandada CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., referido a la “fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así mismo podría ejercer la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, con excepción de aquellas actividades de exportación o importación de los productos derivados de los hidrocarburos que han venido siendo ejercida únicamente por empresas de la exclusiva propiedad del Estado Venezolano, y que continuara siéndolo en dicha forma hasta tanto el Ejecutivo Nacional determine la exclusión de algunos de dichos productos, a fin de permitir el mercado internacional de ellos, pudiendo también como parte de su objeto social, proceder a la incineración de desechos todo tipo de desecho. Así se decide.-

  13. - Originales y copias fotostáticas y al carbón de Solicitud de Anticipo de Haberes/Préstamos sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso de fecha 05 de mayo de 2008 realizada por el ciudadano J.C.L. ante el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., procesada en fecha 13 de mayo de 2008; Presupuesto Nro. 013237640 de fecha 07-07-08 suscrita por FEDECCA FERRETERIA DE LA CONSTRUCCION, C.A. a nombre del ciudadano J.C., Solicitud de Anticipo de Haberes/Préstamos sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso de fecha 03 de diciembre de 2007 realizada por el ciudadano J.C.L. ante el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., procesada en fecha 10 de diciembre de 2007; Presupuesto Nro. 00337949 de fecha 05-12-07 suscrito por FEDECCA FERRETERIA DE LA CONSTRUCCION, C.A. a nombre del ciudadano J.C., Solicitud de Anticipo de Haberes/Préstamos sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso de fecha 14 de noviembre de 2008 realizada por el ciudadano J.C.L. ante el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., procesada en fecha 24 de noviembre de 2008; Presupuesto Nro. 013237640 de fecha 07-11-08 suscrito por FEDECCA FERRETERIA DE LA CONSTRUCCION, C.A. a nombre del ciudadano J.C., y Liquidación de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad al 30-06-2001 al ciudadano J.C.L. por la empresa TROS VENEZOLANA, S.A.; constante de OCHO (08) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 42 y del 45 al 49 y 61 y 62 del Cuaderno de Recaudos.

    Valoración:

    Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.C.L. tenía constituido un fideicomiso por ante la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., y que el mismo recibió anticipo de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 9.500,00 y que le fue cancelado al ciudadano J.C.L. por la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. intereses acumulados por Prestaciones Sociales al 30-06-2001 por la cantidad de Bs. 213,45. Así se decide.-

  14. - Originales, copias fotostáticas e impresión de fax de Comunicación de fecha 07 de mayo de 2001 suscrita por el trabajador J.C. y dirigido al ciudadano B. Newton, Consulta de Saldo al 03-05-08 de Llave Mercantil de Fideicomiso Prestaciones Sociales; Participación de Retiro del Trabajador J.C.L., Forma 14-03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; Consulta de Saldo al 08-11-08 de Llave Mercantil de Fideicomiso Prestaciones Sociales; Recibo de Pago de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 01-09-2008 al 30-09-2008, Recibo de Pago de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 01-06-2007 al 30-06-2007, Recibo de Pago de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 01-06-2006 al 30-06-2006, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., del ciudadano J.C.L. del período 2007-2008, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 2006-2007, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. correspondiente al período 2005-2006, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 2006-2007, Recibo de Pago de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 01-06-2006 al 30-06-2006, Aviso de Vacaciones-Nómina emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 2005-2006, Planilla de Movimiento de Vacación Individual de fecha 02-08-2004 suscrita por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 2004, Planilla de Movimiento de Personal emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. correspondiente a Vacaciones a Disfrutar períodos 2002-2003 y 2003-2004, Planilla de Movimiento de Vacación Individual de fecha 25-07-2005 emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 2005, Planilla de Movimiento de Vacación Individual de fecha 07-11-2003 emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 2003, Planilla de Movimiento de Vacación Individual de fecha 06-11-2003 emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. del período 2003, Planilla de Movimiento de Personal emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L. correspondiente a Vacaciones a Disfrutar período 2002-2003, Planilla de Liquidación de Vacaciones emanada de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C.L., Acta sobre renuncia al disfrute de los días adicionales de vacaciones anuales de fecha 29 de marzo de 2001 emanada de TROS VENEZOLANA, S.A. empresa del Grupo CLARIANT, Planilla de Liquidación de Vacaciones emanada de la empresa TROS VENEZOLANA, S.A. a nombre del ciudadano J.C.L., Formato de Solicitud de Vacaciones realizada por el ciudadano J.C., del período anual 1999-2000, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, insertas en el presente asunto en los folios 41, 43, 44, del 50 al 60 y del 63 al 74 del Cuaderno de Recaudos.

    Valoración:

    Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, no obstante, las mismas se encuentran relacionadas con hechos admitidos por las partes que de forma alguna resultan controvertidos en el presente asunto, motivo por lo cual al no aportar nada al caso de marra en aplicación a la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  15. - Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Cuarto de Juicio Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, insertas en el presente asunto en los folios 17 al 39 de la Pieza Principal 2, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Cabe señalar que en virtud del principio iuris novia curia tales documentales relativas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia resultan del conocimiento del Juez, por lo que al no constituir medio de prueba se desestima la misma y no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  16. - Copia Certificada de Acta Constitutiva de Registro Mercantil de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., inserta en el presente asunto desde el folio 46 al 68 de la Pieza Principal 2, la cual fue consignada durante la celebración de la audiencia de juicio. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, verificando que el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., es la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así mismo podría ejercer la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, pudiendo también proceder a la incineración de desechos. Así se decide.-

    La parte empresa demandada promovió la PRUEBA INFORMATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida al a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en el Estado Aragua, b) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y c) BANCO MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA; las cuales fueron declaradas desistidas por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 inserto en el presente asunto en el folio 2 de la Pieza Principal 2), en tal sentido no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

    El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo evacuó de oficio la PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que el demandante señaló lo siguiente: que prestó servicios personales para la empresa cuando salió como Supervisor o Coordinador de Campo, que su función era supervisar y coordinar tratamiento de personal y a su vez tratamiento químico, que se aplicaban para tratamiento de aguas del Lago de Maracaibo, para su final aplicación de lo que es la producción secundaria de petróleo, que una vez que los yacimientos dejan de fluir por sus propias fuerzas, PDVSA inyecta agua, vapor, gas a los yacimientos para seguir produciendo el hidrocarburo, que el agua del Lago por sus propiedades son muy corrosivas, que la empresa CLARIANT suministra o vende este tratamiento con servicios técnicos, bien sea PDVSA, que en este caso era SIMCO, para tratar esas aguas y ponerlas óptimas o con propiedades óptimas para poder ser inyectadas de manera que no causaran un daño mayor básicamente a las tuberías eliminándolas de alta concentración de oxígeno, que es alto corrosivo, colocándole inhibidores de incrustaciones porque esas aguas son altamente productoras de calcio, ese calcio se precipita y tapa las tuberías, ellos coordinan ese tratamiento para que esa agua llegara a su propósito que era inyectarla a los pozos y hacer el levantamiento del hidrocarburo, que tuvo personal a su cargo, que supervisor personal, que él tenía su supervisor inmediato, un coordinador, que básicamente él también conocía el trabajo, que por encima de ellos estaba un Gerente de Cuenta, conocía el trabajo y era el que daba las ordenes directa conjuntamente con la Gerencia de la Empresa, que eran las que le tenían que decir qué se debía poner, qué cantidad, qué químico, de hecho venía estipulado hasta por contratación, las partes proveían lo que se tenía que aplicar en cada tratamiento, que laboró diez años, que inició como personal fijo, en abril de 1999, como Técnico de Campo en otras actividades, trabajando en patio de tanques captando muestras de crudo, tratamientos a crudos, que el crudo para llegar a su producción final a la refinería debe ir limpio, o sea, deshidratado completamente, de sacarle el agua, y esa parte las hace productos químicos como tal, que durante ese tiempo de los diez años, CLARIANT prestó servicios para PDVSA, de manera directa, acá en Occidente, PDVSA de manera directa Patio de Tanques, para el Consorcio SIMCO, básicamente desde 1999, y para ninguna otra, que tuvieron en algunas oportunidades monitoreando el sistema de CHECK ULE, que eso es PDVSA también, Patio de Taques Ulé, que acá en Occidente y Oriente esa era las ramas de CLARIANT como tal, que durante estos diez años ha visto que la empresa se ha dedicado en su campo a todo lo que es el tratamiento de petróleo, tratamiento de aguas en fuente, tratamiento de aguas en Lago, que van con el mismo fin, inyección a los pozos, que también sabe que suministra productos químicos como materia prima a otras empresa que al mismo tiempo eran competencia de ellos en el campo petrolero.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, relativos a la prestación de servicio que lo unió con la CLARIANT DE VENEZUELA S.A., motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte del ciudadano J.C. con el cúmulo de probanza de autos se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. tiene como objeto social la actividad relacionada con la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de todas clases de productos químicos, así como el suministro de productos químicos como materia prima a otras empresas, interviniendo en la producción secundaria de petróleo para la empresa PDVSA, por cuanto los productos químicos en el tratamiento de agua era aplicado al proceso final, es decir, que una vez que los yacimientos dejan de fluir por sus propias fuerzas, se inyecta agua, vapor, gas a los yacimientos para seguir produciendo el hidrocarburo, igualmente resulto demostrado que el actor tenía el cargo de supervisor mediante el cual tenia personal a su cargo y la supervisión del tratamiento químico. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes que integran el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación por parte del ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas por quien decide bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En atención al análisis del presente asunto esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, resolviendo la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

    CIUDADANO JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL

    Así tenemos, que la presente controversia se centra en determinar en v.d.r.d.a. interpuesto, si el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera debiendo determinarse previamente si las actividades ejecutadas por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A., son inherentes o conexas con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.

    Resulta claro que en el presente asunto las partes consintieron en la relación laboral en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el ciudadano J.C. como supervisor del personal de laboratorio y campo, así como las actividades desempeñadas por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A., para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en la planta de inyección de agua en el Lago de Maracaibo.

    Ahora bien, existe controversia con relación al Instrumento legal aplicable, es decir, si el actor ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar primeramente si la actividad comercial que realiza la empresa CLARIANT DE VENEZUELA resulta inherentes o conexas con la actividad ejecutada por la empresa del Estado como lo es PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual esta dedicada a la explotación, perforación y producción de los hidrocarburos.

    Bajo esta óptica, considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Así las cosas tenemos que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. ejecuto un servicio en la planta de inyección de agua para la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Lago de Maracaibo, en el contrato realizado entre las empresas CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., y el CONSORCIO SIMCO, consorcio integrado por las empresas WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO (VEPICA, C.A.); PRODUCTION OPERATOR CAYMAN, INC y CONSTRUCTORA CAMSA, S.A., según contrato privado realizado de la empresa SIMCO y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., para la contratación del servicio integral de tratamiento de Inyección de agua en la DOP (090196322440) con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, hecho este admitido por la demandada al no haber negado el mismo, en virtud de ello se puede colegir que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., fue contratista de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para la ejecución del contrato de trabajo señalado.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

    La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    En este sentido, se puede colegir indudablemente que la presunciones de “inherencia y conexidad” tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, tales como que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Ahora bien, en la presente causa quedó determinado que la demandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A. se dedica a la “fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así mismo podría ejercer la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, con excepción de aquellas actividades de exportación o importación de los productos derivados de los hidrocarburos que han venido siendo ejercida únicamente por empresas de la exclusiva propiedad del Estado Venezolano, y que continuara siéndolo en dicha forma hasta tanto el Ejecutivo Nacional determine la exclusión de algunos de dichos productos, a fin de permitir el mercado internacional de ellos, pudiendo también como parte de su objeto social, proceder a la incineración de desechos todo tipo de desecho. Tal como resulto demostrado del Actas Generales de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 15 de agosto de 2005 y 24 de febrero de 2000, insertas en el presente asunto en los folios 09 al 40 del Cuaderno de Recaudos y 46 al 68 de la Pieza Principal 2, previamente valorada por quien decide. Ahora bien, resulta importante verificar si la actividad que desempeño la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es de igual naturaleza, si resulto determinada, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo o en su defecto que la actividad realizada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. resulta indispensable en el proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, tenemos que mientras que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. tiene como objeto social a la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de “productos químicos”, y todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general. La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se dedica a la explotación, exploración, producción, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, “de petróleo e hidrocarburos”, verificándose que indudablemente el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. como lo es todo lo relacionado con la explotación de los hidrocarburo, ósea, petrolera, por cuanto la actividad realizada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. para la empresa PDVSA consistía en el tratamiento de agua en las plantas de inyección de agua en el Lago de Maracaibo, labor esta distinta a la actividad a la cual se dedica la empresa Estatal Petrolera, por lo que en el presente caso no existe inherencia entre la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por cuanto sus actividades no son idénticas.

    Asimismo, resulta importante verificar si existe conexidad entre la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de la actividad desempeñada por estas, de lo cual no se logró verificar de las actas la conexidad entre dichas empresas por cuanto para que opere tal presunción, resultaba necesario que la actividad que desempeñó la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. este en relación íntima y se produzca con ocasión de ella, es decir, que este ligada, unida, vinculada tan estrechamente entre si, que sin la actividad realizada por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. no pudiera desarrollar su actividad, hecho este no existente en el caso de marras, dado que al constituir el objeto social de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, distinto al de la empresa PDVSA mal se puede inferir que la actividad de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. resulte indispensable o necesaria para que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ejecute su actividad en su proceso de producción, explotación, comercialización, distribución, perforación de los hidrocarburos entre otras. Igualmente y para mayor abundamiento, resulta preciso señalar que de forma alguno se logró verificar en los autos a favor del demandante otros contratos suscritos por la empresa CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que creen presunción que los ingresos o percepciones regulares sean producto de los contratos o actividades que desempeñara para empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, así como tampoco se logro verificar la concurrencia de trabajadores de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, en las ejecución de actividades de la empresa PDVSA, por cuanto el hecho de que el demandante ciudadano J.C. prestara servicios en la planta de inyección de agua en el Lago de Maracaibo propiedad de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. no hace presumir a su favor una actividad de naturaleza petrolera. Motivo por lo cual se debe concluir salvo mejor criterio que en el presente asunto no existe ni inherencia ni conexidad entre la actividad realizada entre la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. y la actividad que desarrolla la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

    Ahora bien, al resultar determinado en el presente asunto que no existe inherencia ni conexidad entre la actividad realizada entre la empresa demandada CLARIANT DE VENEZUELA S.A. y la actividad que desarrolla la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se concluye que no le son extensibles al demandante ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, motivo por lo cual no existe diferencia de prestaciones sociales por la aplicación de dicho cuerpo normativo, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente acción por diferencia de prestaciones sociales con base a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.-

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, en contra de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL contra la sentencia de fecha: 10 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 10-06-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON MC DOLENG COLINA LIZARZABAL, en contra de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2.010). Siendo las 01:27 p.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:27 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000117.

Resolución número: PJ008201000144.-

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