Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 1° de Julio de 2013

203° y 154°

Causa Nº 1Aa-2393-12

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 26-10-2012 por el Abg. J.C.L., Defensor Público 4° Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de F.A.N.C., contra la decisión mediante la cual el 23-10-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. G.G.G.R., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de distribución menor, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Público J.C.L.:

… En fecha 21 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado (sic), antes mencionado, promovida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión de los delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley de Drogas.

El Ministerio Fiscal (sic) solicitó la privación judicial de libertad conforme a los ordinales 1° y 2° (sic) del artículo 250, en concordancia con los ordinales 2° y 3° (sic) del artículo 251 del COPP (sic), y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, la imposición de la medida mas dástrica y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano (sic) que constituyen y se erigen como verdaderas garantías …

folio 9 del presente cuaderno de incidencia.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. C.L.T.R., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… Ahora bien, hasta este presente momento (sic) se determina la licitud del procedimiento y lo requerido por la Representación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional Competente, desde el inicio de la investigación y que la misma se efectuaron (sic) las diligencias pertinentes y se efectúo el acto conclusivo correspondiente o que hubo a lugar en virtud de la responsabilidad de ser presunto autor o participes (sic) en hechos ilícitos; toda vez que puede visualizarse que no hubo Violación (sic) del debido proceso en contra del imputado plenamente identificado, siendo que la Representación Fiscal Especializada (sic) en Materia Contra (sic) las Drogas, en audiencia de presentación de imputado, requirió ante ese Órgano Jurisdiccional la aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248, 373 de la Ley Adjetiva Penal, así como la precalificación Jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, prevista en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último requerí Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Del mismo modo, y a mayor abundamiento de los razonamientos anteriores, esta Representación Fiscal observa que no se violento (sic) el debido proceso, ya que existen elementos de convicción para determinar de que (sic) estaríamos en presencia de delito alguno (sic) que prevea la ley especial de drogas…

folios 16 al 18 del presente cuaderno de incidencia.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, precalificado por la representante fiscal (sic) como TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo artículo (sic) 149 segundo aparte de La Ley de Drogas, delito este que no esta (sic) evidentemente prescrito pues son (sic) de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que el procesado de marras fue autor en el ilícito que le fue imputado el día de hoy, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del procesado de autos. (F:02) (sic) 2.- Acta de Entrevista tomada al testigo Instrumental, (sic) 3.- Registro de cadena y custodia, donde consta la sustancia (sic) que fue incautada al procesado (F:12) (sic) 4.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, elementos estos de convicción suficientes en esta fase preparatoria para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y (sic) una presunción razonable del peligro de fuga la cual deviene de la pena que podría llegar a imponerse aunado al hecho de no haberse acreditado el arraigo del procesado de marras en el país. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se acuerda imponer a al ciudadano: F.A.N.M.. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó el Abg. J.C.L.: “… la imposición de la medida mas dástrica y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen como verdaderas garantías… la privación judicial (sic) de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD…” (folios 9 y 10 del presente cuaderno de incidencia).

Pese a lo parco de la argumentación del Recurrente, su expresión: “… la privación judicial (sic) de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD…” , permite a la Alzada asumir que lo objetado por él es la acreditación en este asunto, del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora).

Dicho lo anterior, se precisó que el A-quo decretó la custodia en cárcel del imputado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de distribución menor, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene dispuesta pena en su término máximo, superior a 10 años.

El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Luego, se configuró en esta incidencia la presunción referida en el párrafo que antecede, por lo que la simple verificación, objetiva, del cuantum de sanción criminal asignado al ilícito que se le endilgó a F.A.N.C. (tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de distribución menor), basta para que se declare sin lugar, nemine discrepante, la pretensión de La Defensa, por no haber arbitrariedad en el auto recurrido, lo que conlleva a confirmar la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 26-10-2012 por el Abg. J.C.L., Defensor Público 4° Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de F.A.N.C., contra la decisión mediante la cual el 23-10-2012, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. G.G.G.R., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de distribución menor, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2393-12

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