Decisión nº 062-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de marzo de 2008

  1. y 148º

    DECISION N° 062-08

    PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6° en concordancia con los artículos 470 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.A.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.G..

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez MANUEL ZULETA VALBUENA (Suplente), y en fecha 29-02-2008 reasume el cargo el Juez Titular de esta Sala, Dr. R.C.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 25-02-2008, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece único aparte del artículo 473 ejusdem lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

    1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

      Mediante resolución No. 57-08 de fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó interponer el recurso de revisión de sentencia, ordenando remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado J.A.P., a los fines previstos en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo además la causa original, en la cual se observa lo siguiente:

      - Que el ciudadano J.A.P. fue condenado en fecha 07 de agosto de 1996 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

      - Señala que en fecha 17-05-2005, el Tribunal Sexto de Ejecución ordenó la acumulación de la causa proveniente del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en fecha 23-05-2005, el mismo tribunal ejecutor declaró ejecutada la sentencia de fecha 02-05-2005, acumulando las penas dictadas en diferentes procesos en contra del penado J.P., y decretando de igual manera nuevo cómputo de pena con redención, conforme a las previsiones del artículo 482 del referido código penal adjetivo.

      - Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del referido código penal sustantivo, estableciendo una nueva pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

      - Aduce el Juez a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la presente causa en original.

    2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, se hace necesario acotar que esta Sala pudo verificar que efectivamente la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de agosto de 1996 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, no fue impugnada mediante recurso de apelación alguno, quedando dicha decisión definitivamente firme, constatándose que:

      El ciudadano J.A.P., venezolano, natural de Cabimas (Estado Zulia), soltero, obrero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.242.183 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.C.S., por aplicación del encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      Hecha la anterior consideración, esta Sala estima necesario esbozar que según lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

      Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

      Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

      .

      Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

      En este mismo orden de ideas, advierte esta Sala que el juez solo deberá aplicar la ley penal en forma irretroactiva, que normalmente es la vigente al momento de suscitarse el hecho, conforme lo establece la Constitución Política y el principio de irretroactividad de la ley penal. No obstante lo anterior, el propio ordenamiento jurídico excepciona la vigencia de este principio cuando se presenta la posibilidad de aplicar retroactivamente a una ley más favorable al hecho que se juzga, excepción que se permite como resultado de una modificación en la política criminal del Estado, generada por:

      ...el cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece más justo aplicarla también a los hechos anteriores, tratándolos igual que a los cometidos con posterioridad, y más adecuado puesto que ya no parece necesario (...) penar, o penar, (sic) tanto tales conductas (...); además tal retroactividad tiene un sentido humanitario o pietista, similar al de otras regulaciones o construcciones de orientación pro reo. Y aquí, a diferencia de lo que sucede cuando la nueva ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el hecho.

      (LUZON PEÑA, Diego-Manuel, “Curso de Derecho Penal, Parte General I”, Editorial Hispamer, p. 183; ver también BACIGALUPO Z., Enrique, “Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1996, pp. 57-58).

      En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-2005, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. En este sentido, quienes aquí deciden, denotan que la sentencia condenatoria que hoy se revisa fue dictada en vigencia del Código Penal de 1936, siendo que los hechos atinentes a esta causa ocurrieron en fecha 08-10-1993 y la sentencia mediante la cual fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, fue dictada en fecha 07 de agosto de 1996, es decir, bajo la vigencia del sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el juez a quo que dictó la sentencia invocó acertadamente el artículo que tipifica el tipo penal antes mencionado (artículo 408.1) de la siguiente manera: “…Término medio que determina el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal vigente, o sea, VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem” (Folio 194, Pieza I).

      Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual se evidencia la necesidad de modificar la pena a favor del penado J.P..

    3. DE LA REBAJA DE LA PENA:

      Tal como lo ordenan los artículos 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera, en virtud del principio de la Reformatio In Peius, que establece la prohibición de modificar la sentencia en perjuicio del acusado y con base en el indubio pro reo, principio constitucional que no puede ser desacatado por esta Sala al revisar los fallos a través del recurso extraordinario de revisión, puesto que se desnaturalizaría la finalidad del mismo, tal como lo invoca el encabezado del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “La revisión procedería contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado...” (subrayado de la Sala), pasa a modificar la pena impuesta por la sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de agosto de 1996 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y realiza la rebaja de la pena de la siguiente manera:

      PENALIDAD:

      Las penas que le son aplicables al procesado J.A.P. se determinan a continuación:

      1. Término medio que determina el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, o sea, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

      2. Las penas accesorias legales establecidas en los artículos 14, 16 y 34 del Código Penal vigente. Y así se declara.

      En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la revisión de sentencia solicitada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la remisión de la causa al referido Juzgado. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de revisión de sentencia interpuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, a favor del penado J.A.P., plenamente identificado en actas. SEGUNDO: MODIFICA y REBAJA LA PENA impuesta al ciudadano J.A.P. por la sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de agosto de 1996 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en los siguientes términos: “PENALIDAD: Las penas que le son aplicables al procesado J.A.P. se determinan a continuación: a) Término medio que determina el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, o sea, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. b) Las penas accesorias legales establecidas en los artículos 14, 16 y 34 del Código Penal vigente”. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y realice un nuevo cómputo de pena.

      Publíquese, Regístrese y Remítase.

      LA JUEZ PRESIDENTA,

      L.R.G.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      R.C.O.D.C.L.

      Ponente

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 062-08.

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      RACO/rco.

      Causa Nº 3Aa 3919-08.

      El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G., CERTIFICA: que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales rielan insertas en la causa distinguida por esta Sala bajo el N° 3Aa-3919-08. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho.

      EL SECRETARIO,

      C.O.G.

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

      CORTE DE APELACIONES

      SALA No. 3

      Maracaibo, 16 de mayo de 2006

  2. y 147º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    Se le notifica a la ciudadana Dra. E.H.D.P., en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Público, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión Nº **-06, de esta misma fecha, declaró CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 07-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6° en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. y por vía de consecuencia, MODIFICÓ la pena impuesta al penado R.R.H.P., en la sentencia dictada 03-06-99, por el Juzgado Decimosexto Accidental del Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de VEINTITRES (23) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 375 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    FIRMARA COMO C.D.H.S.N.:

    __________________________________________________

    Ciudadana Abg. E.H.

    FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO

    FECHA: __________________ HORA:___________________

    CAUSA N° 3Aa 3199-06

    LRDI/ apbs.-

    2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la

    Participación Protagónica del Poder Popular

    SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AV. 4 (BELLA VISTA), FRENTE A LA IGLESIA SAGRADO C.D.J., SEDE DEL PODER JUDICIAL, EDIF. ARAUCA, PISO N° 9, TELEFONO 0261-7977163. MARACAIBO EDO. ZULIA.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA No. 3

    Maracaibo, 16 de mayo de 2006

  3. y 147º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    Se le notifica a la ciudadana Dra. D.T.D.R., en su carácter de Defensora Pública N° 13, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión Nº **-06, de esta misma fecha, declaró CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 07-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6° en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. y por vía de consecuencia, MODIFICÓ la pena impuesta al penado R.R.H.P., en la sentencia dictada 03-06-99, por el Juzgado Decimosexto Accidental del Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de VEINTITRES (23) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 375 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    FIRMARA COMO C.D.H.S.N.:

    __________________________________________________

    Ciudadana Abg. D.T.

    DEFENSOR PÚBLICA N° 13

    FECHA: __________________ HORA:___________________

    CAUSA N° 3Aa 3199-06

    LRDI/ apbs.-

    2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la

    Participación Protagónica del Poder Popular

    SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AV. 4 (BELLA VISTA), FRENTE A LA IGLESIA SAGRADO C.D.J., SEDE DEL PODER JUDICIAL, EDIF. ARAUCA, PISO N° 9, TELEFONO 0261-7977163. MARACAIBO EDO. ZULIA.

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