Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000377

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002593

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.A.S., contra la decisión dictada en fecha 15-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-002593, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 04-06-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 09 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.A.M.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.A.A.S., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL I.E.L.., en la decisión que se dictó al respecto, ya que si bien es cierto fue detenido según el acta policial, no se encuentra CONSIGNADA LA CADENA DE CUSTODIA. De el celular en cuestión demostrado en el expediente que mi patrocinado no fue el que cometió dicho delito , violentándose lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que "en lo referente a la violación del debido proceso, considera viciado de inconstitucionalidad esta obligación del representante del Ministerio Público, pues dicho procedimiento está regulado en el Artículo285 ordinal 3° de la Carta Magna, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...) en sentencia 341 de fecha 23 de septiembre del 2004(...\ Es razonable que si no existe una relación clara de los hechos en primer lugar enunciada por los funcionarios actuantes en un primer momento, para luego prestar declaración de los mismos hechos en juicio oral y publico COTRADICIENDOSE TOTALMENTE de los hechos narrados en la misma acta suscrita por ellos, no hay garantía de que lo que se incautó sea lo que se esta presentando como evidencia dentro del proceso, inclusive al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional ya se pronunció manifestando que la Debida Colección y Custodia de los elementos incautados es un derecho fundamental del procesado, en la aplicación de sentencias ya descritas en el libelo ".

. Es injusto mantenerlo privado de libertad hasta tanto no se defina su situación jurídica. Una vez más se están violentando los derechos a este ciudadano y el primordial es el derecho de la libertad; recluido en un sitio considerado como una de los sitio de depósito más peligrosas del país, donde no se le garantiza a ningún privado de libertad el derecho a la vida, ya que por noticia criminis se conoce de las muertes violentas que ocurren en ese recinto y en otros de igual situación.

Es importante señalar honorables magistrado que mi representante no fue el cometió dicho delito lo cual queda demostrado ya que la víctima ya identificada en acta ( G.E.M.P.P.), el día 15 de mayo bajo juramento en plena audiencia preliminar a viva voz y sin coacción manifestó que mi patrocinado no fue el que cometió el delito " Soy un empresario y no tengo necesidad de eso, paso lo que paso pero el que me robo y con el que yo hable no fue este este muchacho. Yo estaba esperando el que me robo y de repente cuando yo veo y voy con una moto y lo veo al que me dice párate y el otro se desapareció yo tenía un campeonato en el tocuyo y me estaba llamando a mi teléfono y entonces tuve que ponerme unas ropa de malandro para entrevistarme con el tipo y el muchacho se lo llevaron preso y cuando voy a la policía pregunto por el que me robo y este muchacho no fue el que me robo, tengo 17 años fuera del tocuyo y estoy aquí porque se está cometiendo una injusticia solicito que se habrá todo lo que se tenga que abrir y lo que se me quiera imputar con lo expreso la fiscal que se me habrá la investigación soy un productor de leche en finca tengo unos animales quese repartirán en una escuela, si tengo que ir a donde sea y lo que alcance, no tengo relación con la familia pero soy un personaje en el tocuyo primera vez que iba a un campeonato en tocuyo e mi manga, el otro muchacho que me robo es un gordo alto que tiene un pircing en la lengua este no fue, es todo

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de control n°l lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código orgánico Procesal penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro de coordinación policial el tocuyo, habiendo una Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la cantidad de Incongruencias y contradicciones presentes en el presente asunto ya que la víctima declara que mi patrocinado no fue el cometió el delito en su contra dejando claro al tribunal que mi defendido no participo en comisión de los delitos que fiscalía de manera agresiva y sin elementos de convicción TRATO DE DEMOSTRAR ya que toda duda quedo aclarada por la declaración de la víctima, y de la no consignación DE LA CADENA DE CUSTODIA donde pudiera demostrar el objeto robado de la víctima.. Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mi defendido. Esperando que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL y le haga ver el error jurídico que se incurre en no querer admitir que la fiscalía del Ministerio Publico, incurrió en un error jurídico.

La decisión que se recurre lo constituye en PRIMER LUGAR QUE \O CONSTA EN ACTA LACSDENS DE CUSTODIA QUE PODRÍA COMPROMETER A MI DEFENDIDO YA QUE PARA ESE MOMENTO NO PORTABA NIGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO. En ese sentido, considera importante ESTA DEFENSA, destacar algunos de los principios básicos previstos para la cadena de custodia, los cuales señala de la siguiente manera:

La Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el p.d.C. de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce e! hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó. Toda evidencia debe tener su Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cualquier evidencia a través de su curso judicial. (Instituto de Auditores Forenses-IDEAF) Luego de señalar la posición de la doctrina acerca de la importancia de la cadena de custodia, advierte que la cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el proceso de investigación, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso. Y de acuerdo a ello, arguye que la representante del Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso de apelación, reconoce la incorporación de las normas relativas a la cadena de custodia de evidencias físicas, señalando que el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, regula el vacío que existía al respecto, pero igualmente señala que existe una mora en cuento al manual de procedimiento lo cual ha ocasionado que cada órgano de investigaciones penales establezca internamente un formato de cadena de custodia.

Al respecto señala que, la norma rectora del procedimiento de cadena de custodia lo constituye el artículo 186 A del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier manual de procedimiento, lo que va a establecer es la forma como se va a llevar a cabo el proceso de recolección embalaje etiquetado y dejar registrado el lugar, hora, fecha y funcionarios que intervienen, por lo que no puede justificarse con la falta del manual de procedimiento, que los funcionarios policiales no estén dando cumplimiento a la referida norma.

Indica la Defensa que, en el presente caso no se pretende por capricho requerir la existencia de una planilla de Registro de evidencias físicas, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente, por lo cual a su juicio, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.

En consecuencia, manifiesta la Defensa que, no puede pretender la Vindicta Pública confundir el significado que tiene el acta policial dentro del proceso, y lo que implica el registro de cadena de custodia, lo cual no puede suplirlo ningún otro documento porque para eso el legislador creo una norma extensa en contenido para imprimirle formalidad al referido procedimiento.

Por otra parte, refiere la Defensa que, en relación al argumento del Ministerio Público sobre el hecho que los funcionarios dejaron constancia en el acta de retención suscrita por el imputado L.E.P.O., la evidencia y su descripción, considera oportuno señalar que en las actas correspondiente a la causa, no consta acta de retención alguna, e incluso admite la representante fiscal, que no constituye la cadena de custodia en si misma, el acta de retención a la cual hace referencia. Igualmente argumenta la profesional del derecho que, referente al fundamento de la Fiscalía del Ministerio Público al señalar que la planilla de registro de cadena de custodia se presenta por ante el Tribunal de Juicio, por cuanto la evidencia colectada ya en fase de juicio ha realizado el recorrido por ante las diferentes dependencias, entiéndase área de resguardo, expertos en la materia relacionada con el objeto incautado, laboratorios, etc., por lo que en la fase incipiente en la que nos encontramos no puedehablarse aún de la referida planilla, pues apenas la evidencia ha sido colectada y le espera un recorrido en el cual la planilla in comento será su inseparable compañera. Con relación a lo anterior, destaca la Defensa que el procedimiento de Cadena de Custodia, es un procedimiento inicial en el proceso, precisamente por recabar en el sitio del suceso las evidencias físicas que sean halladas en el lugar, y la planilla recoge toda la información en cuento a esas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que establece dicho procedimiento para la preservación de la evidencia, en su camino hasta llegar al personal calificado que se encargara de realizar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán utilizadas posteriormente durante todo el proceso al culminar la fase de investigación, como es que la representante del Ministerio Público señala que en la incipiente fase de investigación no puede hablarse de planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, si es precisamente en esa fase cuando el procedimiento de cadena de custodia cumple su papel estelar.

En ese orden de ideas, la planilla de cadena de custodia se haría necesaria para su presentación en el juicio oral y público, para así determinar si la evidencia fue debidamente manejada y si se trata de la misma que fue colectada. Así las cosas, entendiendo que la planilla de registro de cadena de custodia se presenta por ante el Tribunal de Juicio, pues evidentemente, la evidencia colectada ya en fase de juicio ha realizado el recorrido por ante diferente dependencias, entiéndase área de resguardo, expertos en la materia relacionada con el objeto incautado, laboratorios, etc., y es precisamente esta planilla la que garantizará el manejo idóneo de la misma, por lo que en la fase incipiente en la que nos encontramos no puede hablarse aún de la referida planilla, pues apenas la evidencia ha sido colectada y le espera un recorrido en el cual la planilla in comento será su inseparable compañera. CAPITULO CUARTO DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la medida privativa libertad, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Felipe.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, en no haberme admitido un medio de prueba, claro esta que el principio del derecho penal es la búsqueda de la verdad.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de MAYIO del 2014 emanada del Tribunal 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL 1 DEL ESTADO L.L. solicitamos, muy respetuosamente se le otorgue la libertad y que cese la medida de coerción personal que recae sobre ellos ya que no se puede demostrar la participación en hecho ya que la prueba idónea que es la DECLARACIÓN DE VICTIMA Y CADENA DE CUSTODIA no esta en las actas y en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia. Solicitamos sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A la fecha de su presentación….

.

RESOLUCIÓN

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el J.A.M.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadanos E.A.A.S., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Por su parte el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…

(Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada observa que la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano E.A.A.S., por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, se encuentra entre las atribuciones estipuladas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 313 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…)” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada).

De igual manera observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo, en fecha ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano E.A.A.S., a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Así mismo observa esta Instancia Superior, que el recurrente denuncia de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el gravamen irreparable causado por el Tribunal A quo al no haberle admitido un medio de prueba, verificando esta Alzada de la decisión recurrida en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa que los mismos fueron admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes en el juicio oral y publico, por lo que no existe tal vicio denunciado por la defensa.

De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la decisión del Juez A quo de admitir la Acusación Fiscal en contra del ciudadano E.A.A.S. y mantener la medida de privación de libertad, constituyen unas de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.A.S., contra la decisión dictada en fecha 15-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-002593, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.M.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.A.S., contra la decisión dictada en fecha 15-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-002593, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Julio del año dos mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000377

AVS//angie.-

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