Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintisiete (27) de Junio 2013

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001349

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/06/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JACKLIN YUBISAY GUERRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.704.693

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S., R.C. y D.E., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 46.870, 163.955 Y 164.153 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: GANADERIA R&A, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GANADERIA R&A, C.A.; J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.236.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20/07/2012 dictada por Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que ciudadana JACKLIN YUBISAY GUERRA VÁSQUEZ, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A., en fecha 10/04/2009 hasta el 18/08/2011, fecha en la cual finalizó la relación teniendo un tiempo efectivo de servicio de 03 años, 03 meses y 5 días. Señala que cumplía funciones, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando una última remuneración básica de Bs. 2.000, es decir Bs. 66,66 diarios. Asimismo señala que al momento del despido, la ciudadana JACKLIN YUBISAY GUERRA VÁSQUEZ se encontraba gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo computarse a todos los efectos de ley, el tiempo de 01 año desde la fecha del parto. Señala que en fecha 19/08/2011, cuando ésta conjuntamente con otros trabajadores se presentaron a sus labores habituales se encontraron con las puertas del local cerradas informándoles el patrono que habían sido objeto de una supuesta medida de desalojo aplicada por el administrador del Centro Comercial Los Próceres, es decir, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) donde funciona el local que sirve de sede a la empresa, siendo esto una argucia patronal a los fines de defraudar los derechos que asisten a la trabajadora al alegar el hecho de un tercero como causa no imputable a la voluntad de la empresa de poner fin al vínculo de trabajo. Señaló además que el último día de prestación de servicio (18 de agosto de 2011) el ciudadano D.A.A.G., en su condición de Presidente de la empresa remitió al General de Brigada Ejército A.H.Q., en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) una comunicación de la cual resultaba evidente que la empresa no había sido objeto de medida abrupta alguna de desalojo y que resultaba falso que la finalización de las relaciones de trabajo se debieran a causas ajenas a la voluntad del patrono, ya que venía fraguando desde hace tiempo el cierre del local dada su intención de vender el negocio a un tercero interesado, pidiendo el mismo día 18/08/2011, autorización al IPSFA, siendo éstas las verdaderas razones del cierre de la empresa atentando contra el derecho a la estabilidad en el trabajo, al intentar defraudar los derechos de los trabajadores bajo prácticas simulatorias a fin de evadir su responsabilidad, quedando ello patentizado en que en fecha veintinueve 29/09/2011 la empresa citó a los trabajadores a los fines de pagarles sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que consideró adeudarles, pretendiendo hacerlo en forma deficitaria al no considera que la ruptura del vínculo se produjo por un despido injustificado y en el caso particular de autos desconociendo la inamovilidad que disfrutaba en virtud que en fecha 15/07/2011 dio a luz a su hija de nombre V.A.P.G., habiendo transcurrido apenas 01 mes y 03 días de la mencionada inamovilidad cuando ocurrió el despido, siendo evidente además que este tiempo debe incluirse a favor de la trabajadora a todos los efectos de ley, ello como justa sanción por haber terminado anticipadamente y en forma injustificada la relación laboral.

Alega la procedencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas, toda vez que la trabajadora prestó servicios para GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A. (la cual ejerce una actividad comercial bajo la denominación de Restaurant Ganadero Grill), siendo uno de sus principales accionistas el ciudadano D.A.A.G., en su condición de Director quien igualmente funge como Director Principal de la codemandada GANADERÍA R & A, C.A., en donde el cargo de comisario en ambas sociedades mercantiles es ejercido por una misma persona, Licenciado Gaetano Carbone, que el accionista común ejerce funciones de administración en las 2 empresas, que el objeto o actividad social es el mismo, utilizan una idéntica denominación para su actividad económica “Ganadero Grill” y desarrollan en conjunto las mismas actividades que evidencian su integración, es decir el mismo objeto social.

Señaló además la demandante que le eran aplicables las condiciones de trabajo contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Gastronómica, suscrita por las Organizaciones Sindicales que hacen vida en esta rama de actividad y la Cámara correspondiente, que agrupan a sus empresas afiliadas entre las que se encuentra GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A.

En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 13.800b por concepto de prestación de antigüedad;

  2. Bs. 3.722,25 de intereses sobre prestaciones sociales;

  3. Bs. 1.066,67 por vacaciones vencidas periodo 2010-2011;

  4. Bs. 1.133,33 por concepto de vacaciones periodo 2011-2012 en función de la inclusión del tiempo de inamovilidad en la antigüedad;

  5. Bs. 300 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2012;

  6. Bs. 533,33 de bono vacacional periodo 2010-2011;

  7. Bs. 600 por concepto de bono vacacional periodo 2011-2012;

  8. Bs. 166,67 de bono vacacional fraccionado periodo 2012;

  9. Bs. 2.533,33 por concepto de utilidades año 2011, a razón de 38 días según la convención colectiva invocada;

  10. Bs. 2.533,33 por concepto de utilidades fraccionadas enero-junio 2012;

  11. Bs. 6.750 por indemnización de antigüedad;

  12. Bs. 4.000 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Finalmente estima la presente demandada, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.872,25), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante ello, si promovió pruebas, en consecuencia considera quien decide, que se configura en cabeza de la demandada, lo que la Sala ha denominado, la admisión de hechos relativas, debiendo ésta en la audiencia de juicio, ejercer únicamente el control y contradicción de las pruebas admitidas por el juez.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA CO-DEMANDADA GANADERIA R&A

La representación judicial de la empresa codemandada, Ganadería R&A alega como fundamento en contra de sentencia de fecha 20/07/2012 dictada por Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, señalando en relación a la responsabilidad solidaridad Ganadería Los Próceres declarada por el a quo, que se trata de 2 empresas distintas, aduce que la parte demandante presto sus servicios para la Ganadería Los Próceres, sin embargo nunca presto servicios para la Ganadería R&A. Señala que hubo una ventas de acciones de la Ganadería Los Próceres a Ganadería R&A, es decir, existe una composición accionaria totalmente distinta, y eso ocurre a partir del 03/08/2011; posteriormente ocurren los hechos que están siendo demandados por la parte actora donde alega ser despedida por Ganadería Los Próceres en la persona del señor D.A., es decir no existe ningún vinculo entre Ganadería Los Próceres y Ganadería R&A, en tal sentido, señala que para el momento en que se produce el despido alegado por la actora, no existe continuidad ni permanencia en el tiempo, que son caracteres especifico que ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia para establecer la existencia de una unidad económica y una responsabilidad solidaria. Asimismo la sentencia recurrida señala que existe una sustitución de patrono, cosa que es totalmente errada, ocurriría en caso contrario que la trabajadora hubiese prestado servicios a Ganadería R&A y fueran nuevos dueños que adquirieran la empresa, en este caso no, resulta un error pretender la existencia de una sustitución de patrono. Por otra parte la sentencia recurrida toma en consideración la disposición de unos testigos promovidos por la parte actora, testigos estos como se puede observar en el circuito judicial han demandado a Ganadería Los Próceres y solidariamente a Ganadería R&A, es decir tienen un interés manifiesto en la resultas de cualquiera de todos estos procedimientos, por lo que son testigos inhábiles y no pueden ser tomados en cuenta.

OBSERVACIONES EN CONTRA DE LA

APELACION DE LA PARTE CODEMANDADA

La representación de la parte actora, vistos los fundamentos de la apelación de la parte co-demandada, la empresa GANADERIA R&A, señaló que en el presente procedimiento se demandó solidariamente 2 empresas: GANADERÍA LOS PRÓCERES Y GANADERÍA R&A, en virtud que estaban dados los elementos para invocar la existencia de un grupo económico establecido en el articulo 22 del reglamento, relativo a la unidad o grupo económico, en tal sentido, se solicito la notificación de ambas empresas en la persona que desde la fecha de inicio de las prestaciones de servicios de sus representados hasta unos días antes de la finalización del vínculo laboral, fungía como principal accionistas y administrador tanto como de Ganadería Los Próceres como de Ganadería R&A, en base a esto se ha dado una serie de supuestos en los cuales ha pretendido Ganadería R&A excepcionarse, han solicitado tercería, la notificación a la Ganadería Los Próceres con diferentes direcciones, sin embargo, no ha sido esa representación quien ha suministrado la dirección del señor D.A., siendo la parte demandada la que ha solicitado se le notifique al señor D.A. por vía del llamado de una tercería, cuando decidieron practicar las notificaciones a la única empresa que subsiste para el momento que se interpone la presente demandada, como lo es la Ganadería R&A, y ello bajo la firme creencia de la existencia de un grupo económico, mas allá de las personas naturales que conforman a las personas jurídicas, existe la persona jurídica como tal, y sobre ella recae la responsabilidad. Señaló que en cuanto a los derechos laborales que tengan en este caso estos trabajadores, no se esta demandado en este procedimientos como en los otros que tienen con las mismas empresas al ciudadano D.A., solicitaron la notificación de la persona del ciudadano D.A., debido que para la fecha de la existencia de la relación laboral el era el mayor accionista y administrador tanto de Ganadería Los Próceres como de Ganadería R&A, de allí que han sostenido a lo largo del proceso y así lo vio el Juez de Juicio, que se estaba en presencia de los elementos que establece el articulo 22 del Reglamento. Aduce que esta probado en el proceso que ambas empresas desarrollaban una actividad en común, los estatutos sociales de ambos agentes comerciales consignados en el expediente los cuales fueron valorados, de los mismos se evidencia que ambas desarrollan el mismo objeto social, esto como primer punto del articulo 22, ahora bien como segundo punto del articulo 22 que debe haber un socio mayoritario o administrador común, igualmente, se evidencia para la fecha de la vigencia de la relación laboral, que ambas empresas tenían un emblema o denominación, igual en el expediente quedo demostrado, que tanto de Ganadería Los Próceres como de Ganadería R&A manejaban la misma denominación y emblema a través de Ganadero Grill. Solicita se debe hacer valer la declaración de parte del ciudadano Quintana quien es0 actualmente el propietario a través de la empresa Corporación C&O Polonia, de la mayoría de las acciones de Ganadería R&A a través de una venta que se hizo unos días antes de la culminación de la relación de trabajo y que hace valer el Juez de Juicio a los fines de tomar su decisión, es uno de los elementos de convicción que el toma en cuenta. Finalmente la parte actora no recurrente, considera importante señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14/05/2004 del caso de Transporte Saet, aplicándola a este caso en particular en común el Juez revisar el principio, y se podría decir si las notificaciones fueron bien realizadas o no.

CONTROVERSIA.

Visto lo alegado por la parte codemandada, la empresa GANADERIA R&A, la presente controversia versa sobre un punto de derecho, como lo es la existencia de la unidad económica entre las empresas GANEDERIA R&A y GANADERIA LOS PROCERES y en consecuencia la responsabilidad solidaria entre éstos para responder por los pasivos laborales reclamados por la parte actora, la ciudadana JACKLIN YUBISAY GUERRA VASQUEZ.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que el punto controvertido corresponde a un punto de derecho, no obstante ello, en virtud del principio de la unidad de la sentencia esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

Insertas desde los folios 22 al 42 (ambos folios inclusive) del expediente, anexas al escrito libelar, contentivo de acta de nacimiento, documento constitutivo y estatutos sociales de las empresas codemandada de las mismas se evidencian el alumbramiento en fecha 15/07/2011 de la hija de la demandante.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada B, cursante desde los folios 90 al 96, ambos inclusive, de la pieza principal, de las cuales se desprende asignaciones y percepciones salariales recibidas así como las deducciones efectuadas a la accionante con ocasión a la prestación del servicio con la empresa GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante inserta al folio 101 de la pieza principal, contentiva de copia simple de oficio N° 080.300-582-2010 de fecha catorce (14) de septiembre de 2010 suscrita por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y dirigida al ciudadano D.A.A.G. identificado como Director de la sociedad mercantil GANADERÍA R & A, C.A.

En relación a la precedente prueba la misma fue impugnada en tal sentido, carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 87 al 112, las mismas se desestiman al no estar suscrita por ninguna de las partes. Así se establece.

Cursantes a los folios 88, al observar que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y por ende no les son oponibles en el presente procedimiento.

Cursante desde los folios 103 al 108, ambos inclusive, por no presentarse en copia certificada.

En relación a la prueba precedente, las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se desestima. Así se establece.

Cursante al folio 110, este Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de analizar la prueba de exhibición. Así se establece.

Cursante al folio 98, 99 de la pieza principal, contentiva de impresiones, d elas cuales se evidencia publicidad referida al Restaurant GANADERO GRILL, igualmente se evidencia como contacto del mismo, las siguientes direcciones: CC San Ignacio, Nivel Vivero: loc. Vivero Este y CC Los Próceres. 2da Etapa. P3. Loc PP-001. Urb. Sector El Valle.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 112 del expediente, referida a Informe levantado en fecha 24/08/2011 por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo con motivo del traslado a las instalaciones de la empresa GANADERÍA LOS PRÓCERES, C.A. Así se establece.

Cursante desde los folios 195 al 208, ambos inclusive, referidos a copias simples del contrato de arrendamiento y su addendum suscritos entre el IPSFA y la empresa GANADERÍA LOS PROCERES C.A., del mismo se desprende que entre la empresa codemanda y el IPSFA se suscribió un contrato de arrendamiento de un local Nº 1 ubicado en el nivel terraza de la II Etapa del Centro Comercial Los Próceres, ubicado en la Avenida Los próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En relación a la precedente, prueba, esta juzgadora observa que el a quo, otorga valor probatorio a la misma, pese haber sido impugnadas, toda vez que las mismas fueron promovidas en copias simples. En tal sentido, quien decide considera que visto que la misma no resuelve la controversia, ratifica su valoración. Así se establece.

De la prueba de Exhibición

La parte actora, solicitó la exhibición de documentos de la comunicación dirigida al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) en fecha 18/08/2011 así como el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil GANADERÍA R &A, C.A.

En relación a las referidas exhibición, esta juzgadora observa que visto que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir los documentos originales, se debe aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto tiene como cierto el contenido de los recibos de pago promovidos insertos de los folios 90 al 96, ambos inclusive, a sí como el contrato de arrendamiento y su addendum promovidos en le audiencia y que se agregaron al expediente de los folios 195 al 208, ambos inclusive. Así se establece.

De la prueba Testimonial:

En relación a las testimoniales de las ciudadanas E.M.G.L., C.J.B., M.E.P.M., KARLY S.N.D., F.E.M.O., A.V.C., I.A.C., H.M.V. y J.A.C., se dejó constancia que a la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron solo los ciudadanos I.A.C., J.A.C., A.V.C. y C.J.B., quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar que efectivamente la accionante trabajó para la empresa GANADERÍA R&A, C.A. , que la relación de trabajo culminó en fecha 18/08/2011 por cierre intempestivo de las instalaciones donde operaba dicha sociedad mercantil, que nunca fueron llamados para honrar los pasivos laborales adeudados y que el ciudadano D.A.A.G. era el dueño o al menos representaba patronalmente a las dos empresas codemandadas. Así se establece.

En lo que corresponde a la testimonial del ciudadano A.V.C., la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Por lo que corresponde a la testimonial de los ciudadanos E.M.G.L., M.E.P.M., KARLY S.N.D., F.E.M.O., H.M.V. y M.M.D.S., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GANADERÍA R&A, C.A.

De las Documentales

Cursantes desde los folios 119 al 170 (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas se aprecian observándose que se corresponden a copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A. mediante la cual se modificó el capital accionario y la Junta Directiva; copia simple de una demanda interpuesta por la misma accionante, así como copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y los Sindicatos que hacen vida con ocasión a la prestación de servicios en la rama hotelera, turística, de alimentación, similares, conexos y afines.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Inspección Judicial

Fue admitida la Inspección Judicial promovida sobre el expediente signado con el N° AP21-L-2011-005319 que cursa por ante este mismo Circuito Judicial, al efecto para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio el Archivo Sede remitió el físico del expediente y tanto las partes como quien suscribe este fallo pudieron constatar de las actuaciones procesales que lo componen, quien suscribe el presente fallo interrogó a la apoderada judicial de la parte actora los motivos por los cuales no se había desistido en este procedimiento aduciendo la profesional del derecho que obedeció a no conocer de su existencia sino hasta la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y luego tener dudas en cuanto a la aplicación de la norma que contempla la espera de noventa (90) días continuos una vez efectuado el desistimiento; quien sentencia evidencia que con relación a la litispendencia invocada la sentencia producida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintitrés (23) de abril de 2012 se encuentra definitivamente firme y efectivamente se comparte el criterio sostenido en ella, al considerar que el Juez que previno en la notificación de la demandada es a quien correspondía el conocimiento de este asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

De la Unidad Económica:

La parte demandada, la empresa GANADERIA R&A, señala ante esta alzada, como fundamento de apelación, visto la condenatoria de la responsabilidad solidaria entre las empresas GANADERIA R&A y GANADERIA LOS PROCERES, C.A., que la actora nunca prestó servicios para la empresa GANADERIA R&A, asimismo señaló que ambas empresas poseen distinto componente accionario, razón por lo cual, no considera que sea procedente la existencia de la unidad económica declarada por el a quo.

Así las cosas, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional

Visto lo demandado por la actora, así como lo alegado por las empresas codemandadas, es necesario determinar si estamos en presencia de una unidad económica conformada por las empresas GANADERIA R&A y GANADERIA LOS PROCERES, C.A.

Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

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Ahora bien, cabe destacar que el artículo 22 del reglamento de la LOT establece lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Dicho lo anterior, es claro determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles, en el caso de marras, se evidencia de los documentos constitutivos de las empresas GANADERIA LOS PROCERES Y GANDERIA R&A que el ciudadano D.A.A.G. es accionista y director de las referidas empresas. Igualmente se evidencia de dichos documentos que las empresas GANADERIA LOS PROCERES el objeto social es la explotación del ramo de restaurante, venta y expendido de todo tipo de carnes, en todas sus formas , centro nocturno, discotecas, cervecería, restaurante, tasca, sala de fiesta, eventos y espectáculos diurnos y nocturnos, la venta y compra de bebidas alcohólicas y alimentos, y el expendio de bebidas alcohólicas en copas, GANDERIA R&A, tienen por objeto social esta explotación del ramo de restaurante, venta y expendido de todo tipo de carnes, en todas sus formas, centro nocturno, discotecas, cervecería, restaurante, tasca, sala de fiesta, eventos y espectáculos diurnos y nocturnos, la venta y compra de bebidas alcohólicas y alimentos, y el expendio de bebidas alcohólicas en copas.

De otra parte, esta juzgadora observa que rielan a los folios 196 al 208 ambos inclusive, los cuales fueron impugnados por la parte actora, no obstante ello, esta juzgadora lo valora, toda vez que están intrínsicamente relacionado con la controversia. En tal sentido, de los mismos se evidencian que entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, IPSFA y la empresa GANADERIA LOS PROCERES en la cual el ciudadano D.A.A.G. director de la referida empresa, se celebró contrato de arrendamiento del local de un local Nº1 ubicado en el nivel terraza de la II Etapa del Centro Comercial Los Próceres, ubicado en la Avenida Los próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, y visto que el ciudadano D.A.A.G., es accionista mayoritario de ambas empresas, así como del video de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la empresa GANADERIA R&A admite que compró el 03/08/2011 las acciones correspondientes a GANADERÍA LOS PROCERES C.A. Es forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de la unidad económica entre las empresas GANADERIA LOS PROCERES C.A y GANADERIA R&A. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fue el punto en cuestión -la unidad económica entre las sociedades mercantiles GANADERIA R&A y GANADERIA LOS PROCERES- cabe destacar que ambas empresas son absolutamente solidarias y responden igualmente de los pasivos laborales de la sociedad mercantil GANADERIA LOS PROCERES, C.A.,; asimismo, la propia parte codemandada aceptó y reconoció que la empresa GANADERIA R&A había comprado las acciones de GANADERIA LOS PROCERES, en consecuencia se conforma la figura de la sustitución de patronos. Asimismo el fondo de comercio denominado restaurante GANADEROS GRILL, ambas empresas lo explotaban, en las direcciones: CC San Ignacio, Nivel Vivero: Loc Vivero Este y CC Los Próceres. 2da Etapa. P3. Loc PP-001. Urb Sector El Valle.

Así las cosas, la empresa demandada GANADERÍA R&A, C.A., responde igualmente de los pasivos laborales de la sociedad mercantil GANADERIA LOS PROCERES, C.A. Así se decide.

Dilucidado como fue el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada empresa mercantil GANADERIA R&A, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en atención al principio cuantum apeltio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa de seguida a transcribir los puntos que no fueron objetos de apelación.

De las reclamaciones de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES)

Por cuanto se evidencia que la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., no se encuentra dentro de las empresas convocadas para la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) la misma resulta inaplicable al caso de autos y por lo tanto no pueden prosperar las reclamaciones de los beneficios en ella contemplados y postulados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe declararse la procedencia de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios, por el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar, producto de la extensión del mismo dada la inamovilidad con ocasión del parto de su menor hija en fecha quince (15) de julio de 2011 y su necesaria inclusión en la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales, es decir, desde el diez (10) de abril de 2009 hasta el quince (15) de julio de 2012, para un tiempo de servicios de tres (3) años, tres (3) meses y cinco (5) días; debe declararse entonces Parcialmente Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones vencidas periodo 2010-2011; vacaciones periodo 2011-2012 en función de la inclusión del tiempo de inamovilidad en la antigüedad; vacaciones fraccionadas periodo 2012; bono vacacional periodo 2010-2011; bono vacacional periodo 2011-2012; bono vacacional fraccionado periodo 2012; utilidades año 2011 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas enero-junio 2012; intereses moratorios e indexación judicial, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios de tres (3) años, tres (3) meses y 5 días, un total de 182 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del diez (10) de abril de 2009 hasta el quince (15) de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones vencidas periodo 2010-2011 corresponden 16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al concepto de vacaciones periodo 2011-2012 corresponden 17 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2012, por la fracción de tres (3) meses (mayo, junio y julio), le corresponden 4, 5 días los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a los bono vacacionales adeudados, le corresponden por el periodo 2010-2011 un total de 8 días, por el periodo 2011-2012 le corresponden un total de 9 días y por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2012, por la fracción de los tres (3) meses (mayo, junio y julio), le corresponden un total de 2, 5 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de utilidades, las mismas resultan procedentes en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las del periodo 2011 en base a 15 días, y las utilidades fraccionadas del año 2012, equivalentes a seis (6) meses, correspondiéndole 7, 5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que quede firme el presente fallo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20/07/2012 dictada por Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JACKLIN YUBISAY GUERRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.704.693 contra las empresas GANADERIA LOS PROCERES, C.A. Y GANADERIA R&A, C.A, se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2013. Años 203º y 154º

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

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