Decisión nº 3043 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 3043.

PARTE DEMANDANTE: J.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.292.498, en su carácter de madre de la Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), ubicada en Guasdualito Estado Apure.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (DEFINITIVA).

ASUNTO: ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN.

En fecha 21 de julio de 2006, la Abogada en ejercicio T.M.D.V., con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia por medio de la cual solicita se proceda como lo establece al Capítulo IX de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Adolescentes, siguiendo el procedimiento establecido en el Capitulo XII ejusdem. Ahora bien, el tribunal a-quo en fecha 27 de julio del 2006, por medio de auto expreso ordena aperturar procedimiento establecido en el Capitulo. IX INFRACCIONES A LA PROTECCIÓN DEBIDA, Sección Primera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho denunciado es de acción publica, tomando en consideración que están siendo vulnerados los derechos de los niños y de los adolescentes beneficiarios de la obligación alimentaría (Artículo 223 ejusdem), al haber hecho caso omiso la empresa Elecentro depositar los primeros días de cada mes…” (Folios 01 al 04).

Se libro Boleta de Notificación al Fiscal XIII y Boleta de Citación al Representante de la Empresa del Elecentro. (Folios 05 al 10).

Siendo la oportunidad previamente fijada el 11 de agosto del 2006, se celebró la Audiencia Oral, contenida en el Artículo 323 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, se dejo constancia que comparecieron al Acto la ciudadana J.M.R., parte solicitante, asistida por la Abogado en ejercicio YOLEISA PORRAS, el Fiscal XIII del Ministerio Publico Abogado HELME G.A.C., así mismo se dejo constancia que el ciudadano Jefe de Personal de la Empresa Elecentro no compareció a la misma. (Folios 11 al 24).

Mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2006, el Tribunal de la causa ordena trasladarse y constituirse en la empresa Elecentro C.A., a los fines evacuar Inspección Judicial, para comprobar quien ostenta la representación de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en la población de Guasdualito, Estado Apure, e igualmente dejar constancia de cuál es el ingreso más alto de la nomina de empleados, se acordó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Publico, a los fines de estar presente en dicha inspección, la cual consta del folio 33 al 35. (Folios 24).

En fecha 21 de Septiembre del 2006, el Tribunal de la causa acuerda mediante auto librar oficio al coordinador de Recursos Humanos, de la empresa Elecentro, ubicada en la ciudad de san F.d.a., con atención al jefe de la unidad de nomina, a fin de que suministre información del ingreso más alto de la nomina de los empleados y en fecha 11 de diciembre del mismo año, se recibe oficio S/N de la empresa el Elecentro en el cual informan el monto del sueldo de un empleado de mayor jerarquía en la zona Apure, consta al folio 124. (Folio 30).

El 07 de diciembre del año 2006, se recibió escrito presentado por el abogado Á.A.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la compañía el Elecentro C.A., filial de CADAFE, en el cual consignó copia de Voucher y copia de comprobantes de pago en el cual se evidencia los descuentos realizados al ciudadano M.G. CAMACHO, POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. (Folio 25 al 29 y del 40 al 121).

En fecha 10 de enero del 2007, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Publico abogado HELME G.A.C., en el cual expuso:…”esta representación fiscal considera que siendo el día y la hora para la audiencia oral, de acuerdo con el artículo 323 de la norma, por tanto dicho escrito es presentado de forma extemporánea por lo que se insta a la ciudadana Juez de este honorable Tribunal a dictar sentencia, de conformidad como lo establece el artículo 324 ut supra…”. (Folio 128).

Mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 2007, el Tribunal A-quo declaró: CON LUGAR, LA ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ZURYS S.C.M., representada por su madre la ciudadana J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.292.498, en contra de la empresa ELECENTRO. Se impone con carácter de multa tomando en consideración el ingreso más alto de la nomina que es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs., 2.377.224,00) ( Dos mil trescientos setenta y siete con dos doscientos veinticuatro céntimos equivalente a la reconvención en Bolívares fuertes Bs F.2.377,224 ) correspondiente al empleado de mayor jerarquía en la zona de Apure, en la cantidad de cinco meses de ingresos mensuales, que ascienden a ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.886.120,00) ( Once mil ochocientos ochenta y seis con ciento veinte céntimos equivalente a la reconvención en Bolívares fuertes Bs F 11.886,120) Igualmente dichas cantidades deberán ser depositadas al fondo de Protección de Niños y Adolescentes d esta localidad de Guasdualito. Estado Apure. Pudiendo ser depositadas en cualquier entidad financiera autorizada. Debiendo ser cancelada dentro de los 8 dias hábiles siguientes a la notificación de su imposición. . (Folios 129 al 136).

Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2007, el ciudadano Á.A.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la compañía el Elecentro C.A., filial de CADAFE, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión del 16 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 137).

Por auto de fecha 26 de Enero de 2007, el Tribunal de la causa oyó en un efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 48-2007. (Folio 138 y 139).

Mediante auto fechado el 05 de marzo del 2007, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Mediante acta de fecha 12 de marzo del 2007, siendo la oportunidad fijada para que la parte apelante formalice Recurso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció por ante este Tribunal el abogado Á.A.A.V. y formalizo dicho recurso. Consignó escrito de fecha 23-01-2007. (Folio 144 al 146).

Por auto expreso de fecha 26 de Marzo de 2007, esta Superior Instancia difiere la sentencia por cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 147).

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Á.A.A.V., con el carácter acreditado en auto, y expuso:…”por motivos personales RENUNCIO al poder que se me ha conferido para la defensa de dicha empresa, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 165 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de este acto cesan mis responsabilidades…” (Folio 148).

Por auto del 06 de Junio de 2013, el Juez Provisorio de esta Alza.D.. J.Á.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Librándose Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Guasdualito, para la notificación de las partes. (Folio 152 al 166).

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, este Alzada acuerda librar nuevas boletas de notificación en la sede de Elecentro de esta ciudad de san F.d.A.; visto que no se logro la notificación librada al representante de la empresa Elecentro en la ciudad de Guasdualito. Librada la misma en fecha 07 de Octubre de 2013.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió en la Audiencia oral celebrada en fecha 11 de Agosto de 2006 y Copia Fotostática Simple de la libreta de la Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banfoandes. (Folio 14 al 23).

Este sentenciador le da valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

Copia del instrumento Poder dado en su nombre por la empresa Elecentro C.A., marcado con la letra “A”. (Folio 28 y 29).

Memorando Nº 51027-3000-100, e fecha 01-12-2005, emanado d la coordinación de recursos humanos, unidad de nomina, registro y control apure de Elecentro C.A., marcado con la letra “B”. (Folio 40).

Oficio enviado por la empresa Elecentro al representante a la entidad bancaria BANFOANDES, marcado con la letra “C”. (Folio 41 y 42).

Copia fotostática simple del Voucher correspondiente al cheque con el cual se cancelaba la pensión alimenticia, del mes de febrero de 2006. Marcada con la letra “D”. (Folio 43 y 44).

Copia fotostática simple del Voucher correspondiente al cheque con el cual se cancelaba la pensión alimenticia, del mes de Marzo de 2006. Marcada con la letra “E”. (Folio 45 al 47).

Copia fotostática simple del Voucher correspondiente al cheque con el cual se cancelaba la pensión alimenticia, del mes de Abril de 2006. Marcada con la letra “F”. (Folio 48 y 49).

Copia fotostática simple del Voucher correspondiente al cheque con el cual se cancelaba la pensión alimenticia, del mes de Mayo de 2006. Marcada con la letra “G”. (Folio 50 y 51).

Copia fotostática simple del Voucher correspondiente al cheque con el cual se cancelaba la pensión alimenticia, del mes de Junio de 2006. Marcada con la letra “H”. (Folio 52 y 53).

Copia fotostática simple del Voucher correspondiente al cheque con el cual se cancelaba la pensión alimenticia, del mes de Julio de 2006. Marcada con la letra “I”. (Folio 54 y 55).

Copia fotostática simple del Voucher correspondiente al cheque con el cual se cancelaba la pensión alimenticia, del mes de Agosto de 2006. Marcada con la letra “J”. (Folio 56 y al 58).

Memorando de fecha 06 de Octubre de 2006, emanado de la gerencia de administración de la empresa Elecentro C.A, mediante el cual le solicita a la caja principal de la empresa, se sirva depositar los cheques correspondientes a pensiones alimenticias. Marcada con la letra “K”: (Folio 59).

Memorando de fecha 20-10-2006, emitido por la gerencia de administración de la empresa Elecentro C.A, contentivo de cuadro demostrativo que resume, los pagos efectuados consecutivamente por la empresa, los años 2005, 2006, por concepto de pensión de alimentos a favor de la adolescente que nos ocupa. Marcado con la letra “L”: (Folio 60)

Copias simple de comprobantes y/o vouchers de cancelación, con sus respectivas evidencias de pago. Marcado con la letra “M”. (Folio 61 al 121).

Conforme a las pruebas aportadas por la parte demanda este Juzgador observa que tal y como consta en la opinión Fiscal cursante al folio 128 de los autos, el escrito fue presentado en forma extemporánea por cuanto ya había tenido lugar la audiencia oral en el presente Juicio, así mismo a criterio de este Juzgador las mismas solo d.f.d. tramite interno administrativo para la retención de la obligación de manutención al demandado, mas no del deposito de las mismas en la entidad bancaria correspondiente.

La obligación de Manutención mas que un deber para los padres , es uno de los derechos más importantes que tienen los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el desarrollo físico, intelectual y emocional, sino la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.

Es por ello la Republica Bolivariana de Venezuela a través de sus Legisladores se hace garante del cumplimiento de ello otorgando los instrumentos Jurídicos que tienen como prioridad absoluta, protección integral y el interés Superior de los niños, niñas y adolescentes.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Es importante resaltar que la norma define la ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN (Art. 276 LOPNA)

“Recurso judicial interpuesto ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, a fin de que cese la amenaza o se ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

De lo anteriormente expuso este Juzgador considera que la decisión emitida por esta plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Á.A.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la compañía el Elecentro C.A., filial de CADAFE, parte demandada en la presente causa, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito en fecha 16 de Enero de 2007

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia fecha 16 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal de la causa.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para ello al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dos (02) días del mes Abril del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R.

En esta misma fecha siendo las, 03:00 pm se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R.

Expte N° 3043.

JAA/MR

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