Decisión nº KP02-N-2012-000191 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000191

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TH11OFO2011000321, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.912.808, asistida por el abogado H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 56.726, contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), instituto autónomo creado por Ley Especial del 22 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Trujillo Nº 00038, de fecha 02 de marzo de 2001.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de diciembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que, en fecha 01 de mayo de 2001, empezó a prestar sus servicios como contratada para el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, hasta el 17 de febrero de 2011, oportunidad en que presentó su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando como Gerente Artesanal Micro Pequeña y Mediana Empresa (AMIPYME).

Que “...he venido reclamando el pago de mis prestaciones sociales, diferencia de salario y demás beneficios de Ley, de forma verbal, amistosa y conciliatoria (...) obteniendo como respuesta de parte del Presidente de la Institución, que no va cancelar mis Prestaciones Sociales...”.

Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 22, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, la parte demandante, expresa en el escrito libelar que:

comenzó a prestar sus servicios como asistente Administrativo, Contratada, El día Primero (01) de Mayo (05) del Año Dos Mil Uno (2001)… que fue ascendida el 02-01-2009, A DESEMPEÑAR EL CARGO DE GERENTE ARTESANALMICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (AMIPYME) CONTRADATA, que fecha 17/02/2011 se retiro voluntariamente...” En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena Subsanar el libelo de la demanda y libra los carteles de Despacho Saneador, en fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil E.C., consigan resultas del referido cartel de Subsanación, en la misma fecha la Secretaria Abogada M.C., estampa la correspondiente constancia que se recibió y se agrego resultas de cartel de subsanación, en la misma fecha el Apoderado judicial de la parte actora H.J.B.R., antes identificado, consigna escrito de Subsanación, en fecha 12 de enero de 2012, el libelo de demanda subsanado fue admitido por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial y se libran las notificaciones. En fecha 15 de marzo de 2012 la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial A.B.M.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.779, consigan escrito mediante el cual solicita que se declare la Incompetencia por la materia del Tribunal Laboral para conocer de la presente demanda ya que la competencia esta atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo funcionarial, alegando que en fecha 27 de marzo del 2002, el Presidente de la Institución para el momento el Doctor A.C. determino la necesidad de un Funcionario Público para el ejercicio de las funciones de Asistente Administrativo III, en virtud de lo establecido en el artículo 19 numeral 12 de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, cargo para el cual se nombra a la ciudadana: J.J.D. y dicta la Resolución N° 016-2002, donde acredita formalmente la condición, que la demandante ha ejercido cargos de carrera y de libre Nombramiento y remoción, como Asistente Administrativo (resolución Nro 016-2002, de fecha 27-03-2002, Secretaria Ejecutiva( encargada) según Resolución 014-2008, de fecha 08-12-2008, posteriormente es nombrada como Gerente encargada de desarrollo Artesanal, Empresa Micro, Pequeña y Mediana del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo según Resolución N° 002- 2009 de fecha 02-01-2009, dichas Resoluciones la anexa marcadas con lasa letras “C y D”.

En este sentido, por cuanto para el día de hoy a las Diez (10) de la mañana esta fija la Audiencia Preliminar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Incompetencia por la materia alegada por la parte demandada.

De una revisión de las actas procesales, se evidencia claramente que surgen elementos, sin que ello signifique pronunciamiento en cuanto a la apreciación o valoración al fondo, de que la demandante está bajo el supuesto de una Relación de Empleo Público. Al respecto este Tribunal observa entre los recaudos presentados por la Apoderada Judicial de la parte demandada A.B.M.R., antes identificadas, que corren inserto a los folios 46, 47, 48, 49, 50, se encuentran instrumentos que hacen referencia a Actos Administrativos emanados del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, efectuados por el Presidente saliente y el actual, donde se designa y posteriormente se remueve directamente a la demandante de autos, recaudos estos que dan un giro a la demanda planteada, por cuanto atañe directamente a la competencia por la materia. Igualmente se evidencia del sistema Juris 2000, en la Causa N° TP11-L-2011-000470, que en fecha 01-12-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción declara la incompetencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana J.J.D., titular de la cedula de identidad N° 10.912.808, asistida por el Abogado H.J.B.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.726, contra el FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), cuyo presidente es NARDER MARTELO, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, por motivo de: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO, y declina la Competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece en su artículo 144 lo siguiente:

(...)

Asimismo, consagra en su Artículo 146 lo siguiente:

(...)

Señala nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública.

En tal orden, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

A tal efecto, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(...)

En este sentido la Sala Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (María J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, y analizados los argumentos del escrito libelar, concatenados con el escrito y los recaudos presentados por la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial A.B.M.R., antes identificadas, sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo, se desprende que los cargos que desempeñaba la demandante no era de obreros, ni de contratada al servicio del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; y siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por cobro de prestaciones sociales y Demás Beneficios Laborales incoara la Ciudadana J.D.G., titular de la cedula de identidad No 10.912.808; contra FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), representada por el ciudadano NARDER MARTELO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.122.373, en su condición de Presidente, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo. SEGUNDO: Declara COMPETENTE; para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. TERCERO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…se desprende que los cargos que desempeñaba la demandante no era de obreros, ni de contratada al servicio del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto (...) es por lo que este Tribunal puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido...”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza de los cargos que ejerció la querellante, la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentre excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, se desprende que si bien alegó la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual habría ingresado a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional del Estado Trujillo; no obstante, constan a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y nueve (49), Resoluciones Nos. 016-2002, 014-2008 y 002-2009, de fechas 27 de marzo de 2002, 08 de diciembre de 2008 y 02 de enero de 2009, respectivamente, mediante las cuales es objeto de nombramiento para ocupar diversos cargos dentro del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, siendo el último de ellos de Gerente Artesanal Micro Pequeña y Mediana Empresa.

En consecuencia, la relación de servicio aducida por la querellante no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la relación de servicio que la vinculó con la Gobernación del Estado Trujillo.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana J.D.G., manifestó que en fecha 17 de febrero de 2011, presentó su formal renuncia al cargo de Gerente Artesanal Micro Pequeña y Mediana Empresa, culminado así la relación de servicio que mantuvo para el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que el querellante haya manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 17 de febrero de 2011, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 17 de febrero de 2011; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 13 de diciembre de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Trujillo, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.912.808, asistido por el abogado H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 56.726, contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), instituto autónomo creado por Ley Especial del 22 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Trujillo Nº 00038, de fecha 02 de marzo de 2001.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-3.-

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