Decisión nº PA2162014000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2010-000303

DEMANDANTE: J.R.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.537.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDRA PEDROZA, MALVIT ZARATE, MARVIEL SANTANA, HESLY MATOS y D.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 122.186, 122.932, 109.253, 107.790 y 123.440.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA (Procurador General del estado Portuguesa), y en su condición de apoderados judiciales de esa Procuraduría, J.M.M., S.M.C. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 53.332, 105.057, 143.005 y 101.881.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta, conforme al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la decisión publicada en fecha 12/12/2011 mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.R.R.Q., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO SEIS MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.791,90) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva. (F.202 al 243).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.R.Q. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien admite el escrito libelar en fecha 03/02/2011 (F.51).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y del Procurador del estado Portuguesa, en fecha 15/04/2011, se dio Inició la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma en reiteradas oportunidades, siendo la última de las prolongaciones el 17/10/2011, donde se dio por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose por consiguiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y remitir a juicio la causa conforme a los establecido en el artículo 135 ejusdem, y como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja correr el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda (F.99 al 101).

En este orden de ideas, en fecha 24/ 10/2011 la demandad dio contestación a la demanda (F.171 al 178) y en fecha 25/10/2011, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo (F.179), siendo recibido por el Tribunal Primero, previa distribución, en fecha 02/11//2011 (F.181), llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 08/11/2011 (F.105 al 109), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 05/12/2011, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.R.R.Q., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.(F.192 al 201); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 12/12/2011 (F.202 al 244).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional. Así se señala.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12/12/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:

“…Omissis…

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano J.R.R.Q., y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la demandante presto servicios como obreros educacionales adscritos a Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

…Omissis…

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la asignación dineraria de pautada en el Decreto publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, del accionante, toda vez que se desprende de sus recibos de pago que el salario devengado incluye las incidencias que la convención colectiva establece y que forman parte del salario integral, y al adminicularlo con las Gaceta Oficial se evidencia que la jubilación fue con el salario devengado según los recibos de pago. Así se decide.

… Omissis…

Cabe señalar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan del folio 121 al 130, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

… Omissis…

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de CIENTO SEIS MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.791,90) que a continuación se detallan:

… Omissis …

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.R.R.Q., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO SEIS MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.791,90) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem, que la demandada es la Gobernación del estado Portuguesa,

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

Dentro de esta perspectiva, considera importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la lógica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabarse la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

 La existencia de la relación laboral, entre el demandante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; el cargo desempeñado como obrero y el motivo de culminación de la interrupción de la relación de trabajo que fue por jubilación.

Quedando en consecuencia, como punto controvertido, la procedencia o no de de pago de los conceptos y beneficios reclamados por los accionantes, como consecuencia de la relación laboral que unió al ACCIONANTE con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra A, Hoja de Salario, que riela al folio 111. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandante marcado con la letra B, VI Convención Colectiva de Trabajo del 2009-2010, que cursa desde los folios 131al 149. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

… Omissis …

Coligiendo la impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, decidiendo que no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse.

Promueve la parte demandante marcado con la letra C, Dictamen de Jubilación emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa, que riela al folio 112. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandante marcados con las letras D1 y D2, Recibo de Pago emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa, que cursan desde el folio 113 al 114. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Asimismo acompaña la parte demandante marcado con la letra E, relativo a un recibo de pago, que riela al folio 115. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandante marcado con la letra F, Calculo de antigüedad, corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales y recibo de liquidación final, que cursa desde los folios 121 al 130. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandante marcado con la letra G, Gaceta Oficial del estado portuguesa, que cursa desde los folios 116 al 120. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, que opone a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma las documentales que contiene lo siguiente: Marcado A, Hoja de Salario emanado con la firma autógrafa de personal autorizado sello húmedo de la Dirección de Recursos (f. 111); los marcados con las letras D1 (f. 113); y marcado G (f. 116 al 120); En tal sentido, el Tribunal Primero de Juicio trae a colación la sentencia Nº 6.753-10 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN LA CIUDAD LA CIUDAD DE SAN J.D.L.M. de fecha 07/10/2010.

… Omissis …

Coligiendo la juzgadora que en el caso de autos, observa que las documentales consignadas por la parte demandante a los fines del reconocimiento del contenido y firma, se trata de copias simples, en tal sentido al subsumir la sentencia precedentemente transcrita al caso de autos, este Tribunal considera que el apoderado judicial de la parte accionante debió solicitar a la contraparte es la exhibición de las documentales originales en virtud que acompaño las copias simples de los mismos, razón por la cual inadmite tal probanza.

PRUEBA DE INFORME

 Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SALA DE CONTRATO CONFLICTO Y CONCILIACIONES ADSCRITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA.

PRUEBA DE INFORME

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante a la Imprenta de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigioso que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

. (Fin de la cita).

Coligiendo la impartidora de justicia que los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigioso que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Ahora bien, subsumiendo la norma precedentemente trascrita, atisba que la entidad demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es parte en la presente causa, razón por la cual inadmite las pruebas de informes requeridas por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada, marcada con la letra A Copia Cerificada de Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 70-B extraordinario de fecha 09/11/2009, que cursan desde los folios 152 al 165. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con atención a todas y cada de las probanzas anteriormente descritas, éste juzgador, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria revalida el valor probatorio concedido por la Jueza ad quo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación

o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nro.- 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta superioridad la existencia y vigencia de la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual arropa a las partes demandantes, en sus condiciones de únicos y universales herederos del ex-trabajador (hoy fallecido), por lo que, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida. Así se decide.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al aplicar dicha convención contractual. Así se establece.

En otro orden de ideas, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.

Apuntado lo anterior, éste sentenciador quiere dejar asentado que en éste caso en específico el de cujus, y por ende sus únicos y universales herederos, son beneficiarios de la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual, señala que para el cálculo de las prestaciones sociales debe utilizarse el último salario devengado por el ex-trabajador, tal y como lo decidió la Juez Primero. Así se determina.

Así mismo, éste impartidor de justicia, hace saber que del monto total que resulte del cómputo de los conceptos por prestaciones sociales, se descontarán las cantidades que ha bien los demandantes reconocieron haber recibido de parte del ente demandado, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; a saber: la cantidad de Bs. 51.764,45. Así se señala.

Se tomó en consideración el salario integral señalado por la demandada como devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 es de 9 años 3 meses, es decir, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A

Periodo Monto

al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

1997

Jun-97 777,40 20,53% 5,32 782,72 5,32

Jul-97 777,40 19,43% 12,67 795,39 17,99

Ago-97 777,40 19,86% 13,16 808,56 31,16

Sep-97 777,40 18,73% 12,62 821,18 43,78

Oct-97 777,40 18,34% 12,55 833,73 56,33

Nov-97 777,40 18,72% 13,01 846,73 69,33

Dic-97 777,40 21,14% 14,92 861,65 84,25

Ene-98 777,40 21,51% 15,45 877,10 99,70

Feb-98 777,40 29,46% 21,53 898,63 121,23

Mar-98 777,40 30,84% 23,09 921,72 144,32

Abr-98 777,40 32,27% 24,79 946,51 169,11

May-98 777,40 38,18% 30,11 976,62 199,22

Jun-98 777,40 38,79% 31,57 1.008,19 230,79

Jul-98 777,40 53,25% 44,74 1.052,93 275,53

Ago-98 777,40 51,28% 45,00 1.097,93 320,53

Sep-98 777,40 63,84% 58,41 1.156,34 378,94

Oct-98 777,40 47,07% 45,36 1.201,70 424,30

Nov-98 777,40 42,71% 42,77 1.244,47 467,07

Dic-98 777,40 39,72% 41,19 1.285,66 508,26

Ene-99 777,40 36,73% 39,35 1.325,01 547,61

Feb-99 777,40 35,07% 38,72 1.363,73 586,33

Mar-99 777,40 30,55% 34,72 1.398,45 621,05

Abr-99 777,40 27,26% 31,77 1.430,22 652,82

May-99 777,40 24,80% 29,56 1.459,78 682,38

Jun-99 777,40 24,84% 30,22 1.489,99 712,59

Jul-99 777,40 23,00% 28,56 1.518,55 741,15

Ago-99 777,40 21,03% 26,61 1.545,17 767,77

Sep-99 777,40 21,12% 27,19 1.572,36 794,96

Oct-99 777,40 21,74% 28,49 1.600,85 823,45

Nov-99 777,40 22,95% 30,62 1.631,46 854,06

Dic-99 777,40 22,69% 30,85 1.662,31 884,91

Ene-00 777,40 23,76% 32,91 1.695,22 917,82

Feb-00 777,40 22,10% 31,22 1.726,44 949,04

Mar-00 777,40 19,78% 28,46 1.754,90 977,50

Abr-00 777,40 20,49% 29,96 1.784,87 1.007,47

May-00 777,40 19,04% 28,32 1.813,19 1.035,79

Jun-00 777,40 21,30% 32,18 1.845,37 1.067,97

Jul-00 777,40 18,81% 28,93 1.874,30 1.096,90

Ago-00 777,40 19,28% 30,11 1.904,41 1.127,01

Sep-00 777,40 18,84% 29,90 1.934,31 1.156,91

Oct-00 777,40 17,43% 28,10 1.962,41 1.185,01

Nov-00 777,40 17,70% 28,95 1.991,35 1.213,95

Dic-00 777,40 17,76% 29,47 2.020,82 5.245,42

Ene-01 777,40 17,34% 29,20 2.050,02 1.272,62

Feb-01 777,40 16,17% 27,62 2.077,65 1.300,25

Mar-01 777,40 16,17% 28,00 2.105,64 1.328,24

Abr-01 777,40 16,05% 28,16 2.133,81 1.356,41

May-01 777,40 16,56% 29,45 2.163,25 1.385,85

Jun-01 777,40 18,50% 33,35 2.196,60 1.419,20

Jul-01 777,40 18,54% 33,94 2.230,54 1.453,14

Ago-01 777,40 19,69% 36,60 2.267,14 1.489,74

Sep-01 777,40 27,62% 52,18 2.319,32 1.541,92

Oct-01 777,40 25,59% 49,46 2.368,78 1.591,38

Nov-01 777,40 21,51% 42,46 2.411,24 1.633,84

Dic-01 777,40 23,57% 47,36 2.458,60 1.681,20

Ene-02 777,40 28,91% 59,23 2.517,84 1.740,44

Feb-02 777,40 39,10% 82,04 2.599,88 1.822,48

Mar-02 777,40 50,10% 108,54 2.708,42 1.931,02

Abr-02 777,40 43,59% 98,38 2.806,80 2.029,40

May-02 777,40 36,20% 84,67 2.891,48 2.114,08

Jun-02 777,40 31,64% 76,24 2.967,71 2.190,31

Jul-02 777,40 32,80% 81,12 3.048,83 2.271,43

Ago-02 777,40 30,89% 78,48 3.127,31 2.349,91

Sep-02 777,40 30,68% 79,95 3.207,27 2.429,87

Oct-02 777,40 32,72% 87,45 3.294,72 2.517,32

Nov-02 777,40 33,08% 90,82 3.385,54 2.602,82

Dic-02 777,40 33,86% 95,53 3.481,07 2.703,67

Ene-03 777,40 36,96% 107,22 3.588,29 2.810,89

Feb-03 777,40 33,55% 100,32 3.688,61 2.911,21

Mar-03 777,40 31,80% 97,75 3.786,36 3.008,96

Abr-03 777,40 29,01% 91,54 3.877,90 3.100,50

May-03 777,40 25,50% 82,41 3.960,30 3.182,90

Jun-03 777,40 23,17% 76,47 4.036,77 3.259,37

Jul-03 777,40 22,09% 74,31 4.111,08 3.333,68

Ago-03 777,40 23,29% 79,79 4.190,87 3.413,47

Sep-03 777,40 22,37% 78,12 4.268,99 3.491,59

Oct-03 777,40 21,13% 75,17 4.344,16 3.566,76

Nov-03 777,40 19,82% 71,75 4.415,91 3.638,51

Dic-03 777,40 19,48% 71,69 4.487,60 3.710,20

Ene-04 777,40 18,38% 68,74 4.556,33 3.778,93

Feb-04 777,40 18,08% 68,65 4.624,98 3.847,58

Mar-04 777,40 17,56% 67,68 4.692,66 3.915,26

Abr-04 777,40 17,97% 70,27 4.762,93 3.985,53

May-04 777,40 17,68% 70,17 4.833,11 4.055,71

Jun-04 777,40 17,08% 68,79 4.901,90 4.124,50

Jul-04 777,40 17,22% 70,34 4.972,24 4.194,84

Ago-04 777,40 17,58% 72,84 5.045,09 4.267,69

Sep-04 777,40 16,92% 71,14 5.116,22 4.338,82

Oct-04 777,40 17,01% 72,52 5.188,74 4.411,34

Nov-04 777,40 16,11% 69,66 5.258,40 4.481,00

Dic-04 777,40 16,00% 70,11 5.328,51 4.551,11

Ene-05 777,40 16,30% 72,38 5.400,89 4.623,49

Feb-05 777,40 16,04% 72,19 5.473,09 4.695,69

Mar-05 777,40 16,48% 75,16 5.548,25 4.770,85

Abr-05 777,40 15,45% 71,43 5.619,68 4.842,28

May-05 777,40 16,37% 76,66 5.696,34 4.918,94

Jun-05 777,40 15,33% 72,75 5.769,09 4.991,69

Jul-05 777,40 15,82% 76,06 5.845,15 5.067,75

Ago-05 777,40 15,85% 77,20 5.922,35 5.144,95

Sep-05 777,40 14,68% 72,45 5.994,80 5.217,40

Oct-05 777,40 15,26% 76,23 6.071,04 5.293,64

Nov-05 777,40 15,07% 76,24 6.147,28 5.369,88

Dic-05 777,40 14,40% 73,77 6.221,05 5.443,65

Ene-06 777,40 14,96% 77,56 6.298,60 5.521,20

Feb-06 777,40 15,04% 78,94 6.377,54 5.600,14

Mar-06 777,40 14,55% 77,33 6.454,87 5.677,47

Abr-06 777,40 14,16% 76,17 6.531,04 5.753,64

May-06 777,40 14,17% 77,12 6.608,16 5.830,76

Jun-06 777,40 13,83% 76,16 6.684,32 5.906,92

Jul-06 777,40 14,50% 80,77 6.765,09 5.987,69

Ago-06 777,40 14,79% 83,38 6.848,47 6.071,07

Sep-06 777,40 14,42% 82,30 6.930,76 6.153,36

Oct-06 777,40 14,87% 85,88 7.016,65 6.239,25

Nov-06 777,40 15,20% 88,88 7.105,52 6.328,12

Dic-06 777,40 15,23% 90,18 7.195,70 6.418,30

Ene-07 777,40 15,78% 94,62 7.290,33 6.512,93

Feb-07 777,40 15,50% 94,17 7.384,50 6.607,10

Mar-07 777,40 14,94% 91,94 7.476,43 6.699,03

Abr-07 777,40 15,99% 99,62 7.576,06 6.798,66

May-07 777,40 15,94% 100,64 7.676,69 6.899,29

Jun-07 777,40 14,91% 95,38 7.772,07 6.994,67

Jul-07 777,40 16,17% 104,73 7.876,80 7.099,40

Ago-07 777,40 16,59% 108,90 7.985,70 7.208,30

Sep-07 777,40 16,53% 110,00 8.095,70 7.318,30

Oct-07 777,40 16,96% 114,42 8.210,12 7.432,72

Nov-07 777,40 19,91% 136,22 8.346,34 7.568,94

Dic-07 777,40 21,73% 151,14 8.497,48 7.720,08

Ene-08 777,40 24,14% 170,94 8.668,42 7.891,02

Feb-08 777,40 22,68% 163,83 8.832,25 8.054,85

Mar-08 777,40 22,24% 163,69 8.995,94 8.218,54

Abr-08 777,40 22,62% 169,57 9.165,52 8.388,12

May-08 777,40 24,00% 183,31 9.348,83 8.571,43

Jun-08 777,40 22,38% 174,36 9.523,18 8.745,78

Jul-08 777,40 23,47% 186,26 9.709,44 8.932,04

Ago-08 777,40 22,83% 184,72 9.894,16 9.116,76

Sep-08 777,40 22,31% 183,95 10.078,11 9.300,71

Oct-08 777,40 22,62% 189,97 10.268,09 9.490,69

Nov-08 777,40 23,18% 198,35 10.466,43 9.689,03

Total 9.689,03

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B

Periodo Monto

al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

1997

Jun-97 256,50 20,53% 1,76 258,26 1,76

Jul-97 256,50 19,43% 4,18 262,44 5,94

Ago-97 256,50 19,86% 4,34 266,78 10,28

Sep-97 256,50 18,73% 4,16 270,94 14,44

Oct-97 256,50 18,34% 4,14 275,09 18,59

Nov-97 256,50 18,72% 4,29 279,38 22,88

Dic-97 256,50 21,14% 4,92 284,30 27,80

Ene-98 256,50 21,51% 5,10 289,39 32,89

Feb-98 256,50 29,46% 7,10 296,50 40,00

Mar-98 256,50 30,84% 7,62 304,12 47,62

Abr-98 256,50 32,27% 8,18 312,30 55,80

May-98 256,50 38,18% 9,94 322,23 65,73

Jun-98 256,50 38,79% 10,42 332,65 76,15

Jul-98 256,50 53,25% 14,76 347,41 90,91

Ago-98 256,50 51,28% 14,85 362,26 105,76

Sep-98 256,50 63,84% 19,27 381,53 125,03

Oct-98 256,50 47,07% 14,97 396,49 139,99

Nov-98 256,50 42,71% 14,11 410,61 154,11

Dic-98 256,50 39,72% 13,59 424,20 167,70

Ene-99 256,50 36,73% 12,98 437,18 180,68

Feb-99 256,50 35,07% 12,78 449,96 193,46

Mar-99 256,50 30,55% 11,46 461,41 204,91

Abr-99 256,50 27,26% 10,48 471,89 215,39

May-99 256,50 24,80% 9,75 481,65 225,15

Jun-99 256,50 24,84% 9,97 491,62 235,12

Jul-99 256,50 23,00% 9,42 501,04 244,54

Ago-99 256,50 21,03% 8,78 509,82 253,32

Sep-99 256,50 21,12% 8,97 518,79 262,29

Oct-99 256,50 21,74% 9,40 528,19 271,69

Nov-99 256,50 22,95% 10,10 538,29 281,79

Dic-99 256,50 22,69% 10,18 548,47 291,97

Ene-00 256,50 23,76% 10,86 559,33 302,83

Feb-00 256,50 22,10% 10,30 569,63 313,13

Mar-00 256,50 19,78% 9,39 579,02 322,52

Abr-00 256,50 20,49% 9,89 588,91 332,41

May-00 256,50 19,04% 9,34 598,25 341,75

Jun-00 256,50 21,30% 10,62 608,87 352,37

Jul-00 256,50 18,81% 9,54 618,42 361,92

Ago-00 256,50 19,28% 9,94 628,35 371,85

Sep-00 256,50 18,84% 9,87 638,22 381,72

Oct-00 256,50 17,43% 9,27 647,49 390,99

Nov-00 256,50 17,70% 9,55 657,04 398,78

Dic-00 256,50 17,76% 9,72 666,76 404,33

Ene-01 256,50 17,34% 9,63 676,40 409,62

Feb-01 256,50 16,17% 9,11 685,51 429,01

Mar-01 256,50 16,17% 9,24 694,75 438,25

Abr-01 256,50 16,05% 9,29 704,04 447,54

May-01 256,50 16,56% 9,72 713,76 457,26

Jun-01 256,50 18,50% 11,00 724,76 468,26

Jul-01 256,50 18,54% 11,20 735,96 479,46

Ago-01 256,50 19,69% 12,08 748,03 491,53

Sep-01 256,50 27,62% 17,22 765,25 508,75

Oct-01 256,50 25,59% 16,32 781,57 525,07

Nov-01 256,50 21,51% 14,01 795,58 539,08

Dic-01 256,50 23,57% 15,63 811,21 554,71

Ene-02 256,50 28,91% 19,54 830,75 574,25

Feb-02 256,50 39,10% 27,07 857,82 601,32

Mar-02 256,50 50,10% 35,81 893,63 637,13

Abr-02 256,50 43,59% 32,46 926,09 669,59

May-02 256,50 36,20% 27,94 954,03 697,53

Jun-02 256,50 31,64% 25,15 979,19 722,69

Jul-02 256,50 32,80% 26,76 1.005,95 749,45

Ago-02 256,50 30,89% 25,89 1.031,84 775,34

Sep-02 256,50 30,68% 26,38 1.058,23 801,73

Oct-02 256,50 32,72% 28,85 1.087,08 830,58

Nov-02 256,50 33,08% 29,97 1.117,05 858,79

Dic-02 256,50 33,86% 31,52 1.148,57 892,07

Ene-03 256,50 36,96% 35,38 1.183,94 927,44

Feb-03 256,50 33,55% 33,10 1.217,04 960,54

Mar-03 256,50 31,80% 32,25 1.249,29 992,79

Abr-03 256,50 29,01% 30,20 1.279,50 1.023,00

May-03 256,50 25,50% 27,19 1.306,69 1.050,19

Jun-03 256,50 23,17% 25,23 1.331,92 1.075,42

Jul-03 256,50 22,09% 24,52 1.356,43 1.099,93

Ago-03 256,50 23,29% 26,33 1.382,76 1.126,26

Sep-03 256,50 22,37% 25,78 1.408,54 1.152,04

Oct-03 256,50 21,13% 24,80 1.433,34 1.176,84

Nov-03 256,50 19,82% 23,67 1.457,01 1.200,51

Dic-03 256,50 19,48% 23,65 1.480,67 1.224,17

Ene-04 256,50 18,38% 22,68 1.503,34 1.246,84

Feb-04 256,50 18,08% 22,65 1.525,99 1.269,49

Mar-04 256,50 17,56% 22,33 1.548,32 1.291,82

Abr-04 256,50 17,97% 23,19 1.571,51 1.315,01

May-04 256,50 17,68% 23,15 1.594,66 1.338,16

Jun-04 256,50 17,08% 22,70 1.617,36 1.360,86

Jul-04 256,50 17,22% 23,21 1.640,57 1.384,07

Ago-04 256,50 17,58% 24,03 1.664,61 1.408,11

Sep-04 256,50 16,92% 23,47 1.688,08 1.431,58

Oct-04 256,50 17,01% 23,93 1.712,00 1.455,50

Nov-04 256,50 16,11% 22,98 1.734,99 1.478,49

Dic-04 256,50 16,00% 23,13 1.758,12 1.501,62

Ene-05 256,50 16,30% 23,88 1.782,00 1.525,50

Feb-05 256,50 16,04% 23,82 1.805,82 1.549,32

Mar-05 256,50 16,48% 24,80 1.830,62 1.574,12

Abr-05 256,50 15,45% 23,57 1.854,19 1.597,69

May-05 256,50 16,37% 25,29 1.879,49 1.622,99

Jun-05 256,50 15,33% 24,00 1.903,49 1.646,99

Jul-05 256,50 15,82% 25,09 1.928,58 1.672,08

Ago-05 256,50 15,85% 25,47 1.954,06 1.697,56

Sep-05 256,50 14,68% 23,90 1.977,96 1.721,46

Oct-05 256,50 15,26% 25,15 2.003,11 1.746,61

Nov-05 256,50 15,07% 25,16 2.028,27 1.771,77

Dic-05 256,50 14,40% 24,34 2.052,61 1.796,11

Ene-06 256,50 14,96% 25,59 2.078,20 1.821,70

Feb-06 256,50 15,04% 26,05 2.104,24 1.847,74

Mar-06 256,50 14,55% 25,51 2.129,76 1.873,26

Abr-06 256,50 14,16% 25,13 2.154,89 1.898,39

May-06 256,50 14,17% 25,45 2.180,34 1.923,84

Jun-06 256,50 13,83% 25,13 2.205,46 1.948,96

Jul-06 256,50 14,50% 26,65 2.232,11 1.975,61

Ago-06 256,50 14,79% 27,51 2.259,62 2.003,12

Sep-06 256,50 14,42% 27,15 2.286,78 2.030,28

Oct-06 256,50 14,87% 28,34 2.315,11 2.058,61

Nov-06 256,50 15,20% 29,32 2.344,44 2.087,94

Dic-06 256,50 15,23% 29,75 2.374,19 2.117,69

Ene-07 256,50 15,78% 31,22 2.405,41 2.148,91

Feb-07 256,50 15,50% 31,07 2.436,48 2.179,98

Mar-07 256,50 14,94% 30,33 2.466,82 2.210,32

Abr-07 256,50 15,99% 32,87 2.499,69 2.243,19

May-07 256,50 15,94% 33,20 2.532,89 2.276,39

Jun-07 256,50 14,91% 31,47 2.564,36 2.307,86

Jul-07 256,50 16,17% 34,55 2.598,92 2.342,42

Ago-07 256,50 16,59% 35,93 2.634,85 2.378,35

Sep-07 256,50 16,53% 36,30 2.671,14 2.414,64

Oct-07 256,50 16,96% 37,75 2.708,90 2.452,40

Nov-07 256,50 19,91% 44,95 2.753,84 2.497,34

Dic-07 256,50 21,73% 49,87 2.803,71 2.547,21

Ene-08 256,50 24,14% 56,40 2.860,11 2.603,61

Feb-08 256,50 22,68% 54,06 2.914,17 2.657,67

Mar-08 256,50 22,24% 54,01 2.968,18 2.711,68

Abr-08 256,50 22,62% 55,95 3.024,13 2.767,63

May-08 256,50 24,00% 60,48 3.084,61 2.780,49

Jun-08 256,50 22,38% 57,53 3.142,14 2.829,84

Jul-08 256,50 23,47% 61,45 3.203,59 2.881,36

Ago-08 256,50 22,83% 60,95 3.264,54 2.931,89

Sep-08 256,50 22,31% 60,69 3.325,23 2.977,82

Oct-08 256,50 22,62% 62,68 3.387,91 3.025,66

Nov-08 256,50 23,18% 65,44 3.453,36 3.071,83

Total 3.071,83

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Prest. Días Adic. Salario

integral Prestación mensual Prestación

Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

Prest. e Int.

463,02

1997

Jun-97 2 2,48 4,96 467,98 20,53% 3,43 471,41

Jul-97 5 2,48 12,40 480,38 19,43% 7,63 491,44

Ago-97 5 2,48 12,40 492,78 19,86% 8,13 511,97

Sep-97 5 2,48 12,40 505,18 18,73% 7,99 532,36

Oct-97 5 2,48 12,40 517,58 18,34% 8,14 552,90

Nov-97 5 2,48 12,40 529,98 18,72% 8,63 573,93

Dic-97 5 2,48 12,40 542,38 21,14% 10,11 596,44

Ene-98 5 5,33 26,65 569,03 21,51% 10,69 633,78

Feb-98 5 5,33 26,65 595,68 29,46% 15,56 675,99

Mar-98 5 5,33 26,65 622,33 30,84% 17,37 720,01

Abr-98 5 5,33 26,65 648,98 32,27% 19,36 766,02

May-98 5 5,33 26,65 675,63 38,18% 24,37 817,04

Jun-98 5 5,33 26,65 702,28 38,79% 26,41 870,11

Jul-98 5 5,33 26,65 728,93 53,25% 38,61 935,37

Ago-98 5 5,33 26,65 755,58 51,28% 39,97 1.001,99

Sep-98 5 5,33 26,65 782,23 63,84% 53,31 1.081,94

Oct-98 5 5,33 26,65 808,88 47,07% 42,44 1.151,03

Nov-98 5 5,33 26,65 835,53 42,71% 40,97 1.218,65

Dic-98 5 5,33 26,65 862,18 39,72% 40,34 1.285,64

Ene-99 5 6,82 34,10 896,28 36,73% 39,35 1.359,09

Feb-99 5 6,82 34,10 930,38 35,07% 39,72 1.432,91

Mar-99 5 6,82 34,10 964,48 30,55% 36,48 1.503,49

Abr-99 5 6,82 34,10 998,58 27,26% 34,15 1.571,74

May-99 5 6,82 34,10 1.032,68 24,80% 32,48 1.638,32

Jun-99 5 2 6,82 47,74 1.080,42 24,84% 33,91 1.719,98

Jul-99 5 6,82 34,10 1.114,52 23,00% 32,97 1.787,04

Ago-99 5 6,82 34,10 1.148,62 21,03% 31,32 1.852,46

Sep-99 5 6,82 34,10 1.182,72 21,12% 32,60 1.919,17

Oct-99 5 6,82 34,10 1.216,82 21,74% 34,77 1.988,03

Nov-99 5 6,82 34,10 1.250,92 22,95% 38,02 2.060,16

Dic-99 5 6,82 34,10 1.285,02 22,69% 38,95 2.133,21

Ene-00 5 8,99 44,95 1.329,97 23,76% 42,24 2.220,40

Feb-00 5 8,99 44,95 1.374,92 22,10% 40,89 2.306,24

Mar-00 5 8,99 44,95 1.419,87 19,78% 38,01 2.389,20

Abr-00 5 8,99 44,95 1.464,82 20,49% 40,80 2.474,95

May-00 5 8,99 44,95 1.509,77 19,04% 39,27 2.559,17

Jun-00 5 4 8,99 80,91 1.590,68 21,30% 45,43 2.685,50

Jul-00 5 8,99 44,95 1.635,63 18,81% 42,10 2.772,55

Ago-00 5 8,99 44,95 1.680,58 19,28% 44,55 2.862,04

Sep-00 5 8,99 44,95 1.725,53 18,84% 44,93 2.951,93

Oct-00 5 8,99 44,95 1.770,48 17,43% 42,88 3.039,76

Nov-00 5 8,99 44,95 1.815,43 17,70% 44,84 3.129,54

Dic-00 5 8,99 44,95 1.860,38 17,76% 46,32 3.220,81

Ene-01 5 11,30 56,50 1.916,88 17,34% 46,54 3.323,85

Feb-01 5 11,30 56,50 1.973,38 16,17% 44,79 3.425,14

Mar-01 5 11,30 56,50 2.029,88 16,17% 46,15 3.527,79

Abr-01 5 11,30 56,50 2.086,38 16,05% 47,18 3.631,48

May-01 5 11,30 56,50 2.142,88 16,56% 50,11 3.738,09

Jun-01 5 6 11,30 124,30 2.267,18 18,50% 57,63 3.920,02

Jul-01 5 11,30 56,50 2.323,68 18,54% 60,56 4.037,08

Ago-01 5 11,30 56,50 2.380,18 19,69% 66,24 4.159,83

Sep-01 5 11,30 56,50 2.436,68 27,62% 95,75 4.312,07

Oct-01 5 11,30 56,50 2.493,18 25,59% 91,95 4.460,53

Nov-01 5 11,30 56,50 2.549,68 21,51% 79,95 4.596,98

Dic-01 5 11,30 56,50 2.606,18 23,57% 90,29 4.743,77

Ene-02 5 12,02 60,10 2.666,28 28,91% 114,29 4.918,16

Feb-02 5 12,02 60,10 2.726,38 39,10% 160,25 5.138,51

Mar-02 5 12,02 60,10 2.786,48 50,10% 214,53 5.413,14

Abr-02 5 12,02 60,10 2.846,58 43,59% 196,63 5.669,87

May-02 5 12,02 60,10 2.906,68 36,20% 171,04 5.901,02

Jun-02 5 8 12,02 156,26 3.062,94 31,64% 155,59 6.212,87

Jul-02 5 12,02 60,10 3.123,04 29,90% 154,80 6.427,77

Ago-02 5 12,02 60,10 3.183,14 26,92% 144,20 6.632,07

Sep-02 5 12,75 63,75 3.246,89 26,92% 148,78 6.844,59

Oct-02 5 12,75 63,75 3.310,64 29,44% 167,92 7.076,27

Nov-02 5 12,75 63,75 3.374,39 30,47% 179,68 7.319,69

Dic-02 5 12,75 63,75 3.438,14 29,99% 182,93 7.566,38

Ene-03 5 13,46 67,30 3.505,44 31,63% 199,44 7.833,11

Feb-03 5 13,46 67,30 3.572,74 29,12% 190,08 8.090,50

Mar-03 5 13,46 67,30 3.640,04 25,05% 168,89 8.326,68

Abr-03 5 13,46 67,30 3.707,34 24,52% 170,14 8.564,13

May-03 5 13,46 67,30 3.774,64 20,12% 143,59 8.775,02

Jun-03 5 10 13,46 201,90 3.976,54 18,33% 134,04 9.110,96

Jul-03 5 13,46 67,30 4.043,84 18,49% 140,38 9.318,64

Ago-03 5 13,46 67,30 4.111,14 18,74% 145,53 9.531,47

Sep-03 5 13,46 67,30 4.178,44 19,99% 158,78 9.757,55

Oct-03 5 13,46 67,30 4.245,74 16,87% 137,17 9.962,02

Nov-03 5 13,46 67,30 4.313,04 17,67% 146,69 10.176,01

Dic-03 5 13,46 67,30 4.380,34 16,83% 142,72 10.386,03

Ene-04 5 13,46 67,30 4.447,64 15,09% 130,60 10.583,93

Feb-04 5 13,46 67,30 4.514,94 14,46% 127,54 10.778,77

Mar-04 5 13,46 67,30 4.582,24 15,20% 136,53 10.982,60

Abr-04 5 13,46 67,30 4.649,54 15,22% 139,30 11.189,20

May-04 5 15,56 77,80 4.727,34 15,40% 143,59 11.410,59

Jun-04 5 12 15,56 264,52 4.991,86 14,92% 141,87 11.816,98

Jul-04 5 15,56 77,80 5.069,66 14,45% 142,30 12.037,08

Ago-04 5 18,65 93,25 5.162,91 15,01% 150,56 12.280,89

Sep-04 5 18,65 93,25 5.256,16 15,20% 155,56 12.529,70

Oct-04 5 18,65 93,25 5.349,41 15,02% 156,83 12.779,78

Nov-04 5 18,65 93,25 5.442,66 14,51% 154,53 13.027,56

Dic-04 5 18,65 93,25 5.535,91 15,25% 165,56 13.286,37

Ene-05 5 18,77 93,85 5.629,76 14,93% 165,30 13.545,52

Feb-05 5 18,77 93,85 5.723,61 14,21% 160,40 13.799,78

Mar-05 5 18,77 93,85 5.817,46 14,44% 166,06 14.059,68

Abr-05 5 18,77 93,85 5.911,31 13,96% 163,56 14.317,09

May-05 5 20,41 102,05 6.013,36 14,02% 167,27 14.586,42

Jun-05 5 14 20,41 387,79 6.401,15 13,47% 163,73 15.137,94

Jul-05 5 20,41 102,05 6.503,20 13,53% 170,68 15.410,67

Ago-05 5 20,41 102,05 6.605,25 13,33% 171,19 15.683,91

Sep-05 5 20,41 102,05 6.707,30 12,71% 166,12 15.952,07

Oct-05 5 20,41 102,05 6.809,35 13,18% 175,21 16.229,33

Nov-05 5 20,41 102,05 6.911,40 12,95% 175,14 16.506,52

Dic-05 5 20,41 102,05 7.013,45 12,79% 175,93 16.784,50

Ene-06 5 26,33 131,65 7.145,10 12,71% 177,78 17.093,93

Feb-06 5 26,33 131,65 7.276,75 12,76% 181,77 17.407,35

Mar-06 5 26,33 131,65 7.408,40 12,31% 178,57 17.717,57

Abr-06 5 26,33 131,65 7.540,05 12,15% 179,39 18.028,61

May-06 5 26,33 131,65 7.671,70 12,15% 182,54 18.342,80

Jun-06 5 16 26,33 552,93 8.224,63 11,94% 182,51 19.078,24

Jul-06 5 26,33 131,65 8.356,28 11,29% 179,49 19.389,38

Ago-06 5 26,33 131,65 8.487,93 12,43% 200,84 19.721,87

Sep-06 5 26,33 131,65 8.619,58 12,32% 202,48 20.056,00

Oct-06 5 29,22 146,10 8.765,68 12,46% 208,25 20.410,35

Nov-06 5 29,22 146,10 8.911,78 12,63% 214,82 20.771,27

Dic-06 5 29,22 146,10 9.057,88 12,64% 218,79 21.136,16

Ene-07 5 32,11 160,55 9.218,43 12,92% 227,57 21.524,28

Feb-07 5 32,11 160,55 9.378,98 12,82% 229,95 21.914,78

Mar-07 5 32,11 160,55 9.539,53 12,53% 228,83 22.304,15

Abr-07 5 32,11 160,55 9.700,08 13,05% 242,56 22.707,26

May-07 5 32,11 160,55 9.860,63 13,03% 246,56 23.114,37

Jun-07 5 18 32,11 738,53 10.599,16 12,53% 241,35 24.094,26

Jul-07 5 32,11 160,55 10.759,71 13,51% 271,26 24.526,07

Ago-07 5 32,11 160,55 10.920,26 13,51% 276,12 24.962,74

Sep-07 5 32,11 160,55 11.080,81 13,51% 281,04 25.404,33

Oct-07 5 36,93 184,65 11.265,46 13,51% 286,01 25.874,99

Nov-07 5 36,93 184,65 11.450,11 14,00% 301,87 26.361,51

Dic-07 5 36,93 184,65 11.634,76 15,75% 345,99 26.892,16

Ene-08 5 44,67 223,35 11.858,11 16,44% 368,42 27.483,93

Feb-08 5 44,67 223,35 12.081,46 18,53% 424,40 28.131,68

Mar-08 5 44,67 223,35 12.304,81 17,56% 411,66 28.766,69

Abr-08 5 44,67 223,35 12.528,16 18,17% 435,58 29.425,62

May-08 5 44,67 223,35 12.751,51 18,35% 449,97 30.098,93

Jun-08 5 20 44,67 1.116,75 13.868,26 20,85% 522,97 31.738,65

Jul-08 5 44,67 223,35 14.091,61 20,09% 531,36 32.493,36

Ago-08 5 44,67 223,35 14.314,96 20,30% 549,68 33.266,39

Sep-08 5 44,67 223,35 14.538,31 20,09% 556,93 34.046,67

Oct-08 5 44,67 223,35 14.761,66 19,68% 558,37 34.828,39

Nov-08 5 53,55 267,75 15.029,41 19,82% 575,25 35.671,39

Total 652 15.029,41 21.641,98

Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, resultando Bs. 15.029,41, a favor del actor.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 21.641,98, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones

Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 420 días reclamados por el trabajador en base a Bs. 37,06 (ultimo salario normal devengado por el actor) de Bs. 15.565,20.

Cláusula 41 la Convención Colectiva

De conformidad con la cláusula 41 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 50.180,15, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 115.925,50, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 51.764,45, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 64.161,05.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 13/08/2010, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCO (Bs. 64.161,05) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 491,40

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 9.689,03

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 3.071,83

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 15.029,41

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 21.641,98

Vacaciones 15.565,20

Cláusula 41 C.C. 50.185,50

Sub-Total 115.925,50

(-) Anticipo 51.764,45

Diferencia a Pagar 64.161,05

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 12 de diciembre del año 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 12 de diciembre del año 2011 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.R.R.Q., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO SEIS MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.791,90) más los intereses de mora.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Accidental del Trabajo,

Abg. R.I. GainzE Mejias

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 2:40p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

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