PEDRO JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA Y REINALDO JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA, VS NORELYS JOSEFINA VELIZ,

Número de resoluciónKP02-R-2010-000364
Número de expedienteKP02-R-2010-000364
Fecha20 Septiembre 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PartesPEDRO JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA Y REINALDO JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA, VS NORELYS JOSEFINA VELIZ,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000364

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio número 395 de fecha 09 de abril de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio de desalojo por falta de pago interpuesto por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.385.266 y 9.615.885, asistidos por el ciudadano Á.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.535, contra la ciudadana NORELYS J.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.644.712.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORELYS J.V., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano J.Y.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.674, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago.

En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal dejó establecido que dictará sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la ciudadana Norelys J.V. presentó escrito de informes a esta Alzada.

En fecha 06 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició en fecha 16 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR DESALOJO INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., ya identificados, interpusieron demanda por desalojo por falta de pago con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto de la presente demanda es accionar el desalojo por falta de pago de 49 meses vencidos que adeuda la ciudadana Norelys J.V., por haber permanecido ocupando bajo un contrato de arrendamiento verbal indeterminado desde octubre de 2005, hasta la presente fecha, en una casa que fuera propiedad de su difunto padre, y por legítima como únicos herederos de dicha propiedad; la cual se encuentra ubicada en la carrera 8 entre calles 5 y 6, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, habiendo pagado únicamente las mensualidades correspondientes a octubre y noviembre de 2005, del arrendamiento mensual fijado verbalmente en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), acción de desalojo que intentaré en ejercicio del derecho que establecen los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y por el procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil.

Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas da derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado con la consecuente reclamación.

Que la ciudadana Norelys J.V. no ha cancelado las cuarenta y ocho (48) mensualidades vencidas consecutivas correspondientes al canon de arrendamiento establecido en el citado contrato verbal, por consiguiente se toma procedente la presente acción mediante el procedimiento establecido en el artículo 33 eiusdem.

Solicitó el desalojo y desocupación totalmente de bienes y de personas del inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 5 y 6, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por E.V.; Sur: con la carrera 8 que es su frente; Este: con terreno ocupado por M.d.C.; Oeste: con terreno ocupado por C.H.; la cancelación de Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares como indemnización compensatoria por la ocupación de la casa; los daños y perjuicios que pudieran haberse causado o que causen en el interior del inmueble como consecuencia de la presente acción los cuales estimó en la cantidad de Bs. 30.000,oo.

Peticionó la indemnización de los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble y la cancelación de los honorarios de abogados y las costas procesales, los cuales estimó en Bs. 9000.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2010, los ciudadanos P.J.R. y R.J.R., antes identificados, fundamentaron su apelación en las siguientes razones:

Que debe ser destacado el hecho de la ausencia notable de citación y el vicio de nulidad que ello conlleva, pues se desprende de actas que la citación presunta que aduce el Juzgador es ampliamente violatoria y contradictoria con el derecho constitucional a la defensa pues tal y como consta en actas el único acto en el cual estuvo presente la ciudadana demandada y en este acto recurrente, fue en la ejecución de la medida de secuestro, medida que se encuentra decretada en un cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº KN03-X-2009-000195. Que es necesario advertir que la actuación de la parte o su sola presencia en un acto procesal, para que valgan como citación tácita, deben ocurrid en el expediente principal del juicio, que es el que contiene todos los elementos e informaciones necesarias para el debido ejercicio del derecho a la defensa del demandado.

Con relación a la medida de secuestro decretada indicó:

Que el Tribunal a quo una vez solicitada la medida en lugar de negar la misma por no encontrarse llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte demandante que demuestre que en realidad ha cesado en el pago de la maquinada arrendataria y sugiere textualmente ...”tales como constancias de no consignación por ante los Tribunales de Municipio de esta Jurisdicción”…El resultado de dichas constancias? Negativo, por razones obvias no porque nuestra representada dejo de cancelar los mencionados cánones de arrendamiento, sino porque nunca existieron, así como tampoco existieron los supuestos recibos que la demandante conveniente e inteligentemente consigna con las dos primeras hojas de recibos arrancadas, luego un par de recibos donde indican como motivo la supuesta relación arrendaticia, y donde no hay que ser expertos grafotécnicos para darse cuenta de que no corresponde a la firma autógrafa de nuestra representada, consecuencia de toda esta circunstancia maquinada por la demandante, fue decretada la medida de secuestro solicitada y que dio lugar a la violación de la garantía al derecho de la defensa de nuestra representada…”.

Que existió fraude procesal.

Que el fraude procesal en la presente causa, derivado de la maquinación de un supuesto contrato verbal indeterminado, así como, la forma en que ha actuado la parte demandada y en este punto es necesario hace referencia a la propiedad del bien inmueble de su presente causa, el cual alega la parte demandante fuera propiedad de su difunto padre y por legítima suya como únicos herederos de dicha propiedad, basados en los anexos presentados, donde se evidencian documentos autenticados por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto.

Que se hace necesario analizar esta situación por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil procedemos a consignar junto al presente escrito de informes, instrumento Público emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, inserto bajo el Nº 4, tomo 21, Protocolo de trascripción de fecha 18-06-2010, copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa.

Que de acuerdo a lo alegato en este escrito de Apelación, y de la incongruencia de exigir el desalojo de un bien propio donde no existe ni existió jamás contrato de arrendamiento de ningún tipo y de la falta de elementos esenciales que sustenten la absurda pretensión de los demandantes, que dicho sea de paso incurren en Fraude Procesal, que en este mismo acto se denuncia.

Solicitaron a este Juzgado que se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con motivo de la denuncia forma del fraude procesal cometido. De manera subsidiaria a la solicitud de decreto del fraude procesal solicitamos respetuosamente se sirva revisar las irregularidades cometidas respecto a la citación practicada, o que se tiene como citación tácita.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:

1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.385.266 y 9.615.485 respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN J.R., Contra: NORELYS J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.712 y de este domicilio.

2. SE ORDENA la entrega del inmueble, ubicado en la carrera 8 entre calles 5 y 6 Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno ocupado por E.V., SUR: con la carrera 8 que es su frente ESTE: con terreno ocupado por M.d.C. OESTE: con terreno ocupado por C.H..

3. SE ORDENA a la accionada la cancelación de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400,oo) como indemnización compensatoria por la ocupación de la casa hasta la fecha de interposición de la demanda por cuarenta y siete meses consecutivos a razón de 200,oo cada uno.

4. SE ORDENA a la accionada la cancelación de Bs.30.000 por los daños y perjuicios en el interior del inmueble.

5. SE ORDENA a la accionada la cancelación de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.

6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 151°.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO

Quien aquí juzga debe pronunciarse en punto previo con relación la solicitud realizada por la representación judicial de la ciudadana Norelys J.V., antes identificada, de que esta Alzada: “se sirva revisar las irregularidades cometidas respecto de la citación practicada o que se tiene como citación tácita y la forma en que se decretó la medida de secuestro que dio lugar a la presunta citación tácita, ya argumentada y en consecuencia se sirva declarar NULA la sentencia y que reponga la causa al estado de Admisión y sea declarada Inadmisible por cuanto no está comprendido en los extremos legales y es contrario a derecho, y a su vez decaigan las medidas cautelares vigentes y que se reponga la situación jurídica infringida…”

Analizadas las actas procesales remitidas, se observa que el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto fue interpuesto por la ciudadana Norelys J.V., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano J.Y.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.674, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., antes identificados, contra la ciudadana Norelys J.V..

Habiéndose denunciado las irregularidades en cuanto a la citación de la parte demandada, este Tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, constata las siguientes actuaciones realizadas en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tendientes a la citación de la parte demandada:

  1. En fecha 04 de noviembre de 2009 se admitió la presente acción (folio 18).

  2. En fecha 03 de noviembre de 2009 el Alguacil del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación (folio25),

  3. En fecha 11 de enero de 2010 el Alguacil del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara consignó compulsa de citación sin firmar de la ciudadana Norelys J.V. (folio 26).

  4. En fecha 22 de enero de 2010 la parte actora solicitó la citación por carteles.

  5. En fecha 04 de febrero de 2010 se libró el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser publicado en diarios el Impulso y el Informador.

De las actuaciones antes descritas, este Tribunal Superior no constata que se haya cumplido con la citación de la parte demandada, a saber, ciudadana Norelys J.V., puesto que si bien se agotó la citación personal y se procedió a librar el cartel de citación de la misma, no se evidencia de las actas procesales que se haya cumplido con las debidas publicaciones en la oficina, morada o negocio del demandado así como en la prensa, conforme a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y, que luego de ello se haya dejado constancia en el expediente.

El referido artículo prevé:

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.

Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Con relación a la reposición de la causa que fue solicitada, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” indica:

“La reposición se refiere al efecto que se produce en determinados casos de declarado nulo un acto, por ejemplo, se declara la citación nula, se repondrá el juicio al estado de citación. Así se tiene que podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada unoi de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales debe someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.

En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

...Omissis…

El juez en el proceso moderno no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso. En la ley procesal civil en el artículo 14 se reconoce esta cualidad del juez, al estatuir que “el juez es el director del proceso…”. Sobre él reposa la obligación de la dinámica del proceso y la solución del conflicto sometido a su juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales y procesales de las partes. De manera que el juez debe procurar el impulso procesal para su conclusión, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y de corrijan los defectos que vicien los actos procesales. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino que debe prevenirlas. El juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores (artículo 206 C.P.C:)” Negrillas añadidas. (R.R.M., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).

La aplicación de la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio (artículos 2, 26 y 257 constitucionales). Ello no constituye alguna afirmación de considerar que la falta de citación a las partes involucradas constituya un formalismo inútil, al contrario, ello es propio del derecho a la defensa el cual debe velar esta Juzgadora por su efectiva observancia.

No obstante ello, en la sentencia apelada se juzgó que la ciudadana Norelys J.V., se hizo presente en la causa “…cuando el día 23 de febrero de 2010 recibió este Despacho comisión cumplida, librada en el cuaderno separado de esta causa, Nº KN03-X-2009-000195, donde al ejecutar preventivamente la medida de secuestro dictada el 21 de enero de 2010, se encontraba presente la demandada en esta causa como se observa al vuelto del folio 20 del cuaderno separado en referencia…”, cuestión que llevó al Tribunal a quo a considerar la citación presunta o tácita de la demandada.

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe precisar que la llamada de la parte al proceso que se realiza por medio del acto procesal de “citación”, tiene como fin poner al demandado en conocimiento del juicio principal que se sigue, y con ello, del lapso que tiene para contestar la demanda de conformidad con la reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Por ello, esta Alzada no considera que la sola presencia de la parte demandada en el momento de la práctica de la medida de embargo, deba ser considerada como la citación tácita o presunta, visto que se trata de una actuación donde no existe la certeza de que el demandado haya debido tener conocimiento del lapso que tenía para contestar la demanda (que además de ello es abreviado, de 2 días de despacho, por ser juicio breve).

Lo anterior carecería de relevancia si la parte demandada se hubiere presentado a dar contestación a la demanda y a ejercer todos los derechos que precluyen con dicho acto procesal, caso en el cual sería inoficioso realizar los pronunciamientos que ahora se hacen y esta Alzada debería tener a la demandada como citada.

Pero, en el presente caso, las irregularidades alegadas en la citación y que son detectadas por esta Alzada, adquieren relevancia, por el hecho de que la Juez Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, aplicó la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pese a que fue en la oportunidad del acto de exhibición de documento solicitado en el lapso probatorio realizado en fecha 15 de marzo de 2010, en que se apersonó en el juicio la parte demanda; y luego en fecha 18 de marzo de 2010, que presentó informes en los que alegó las irregularidades detectadas en el juicio.

Este Tribunal debe precisar que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado o demandada para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso que no debe ser considerada como realizada en el presente asunto de las actuaciones realizadas por el Tribunal que se comisionó a practicar la medida de secuestro, máxime cuando no se dejó constancia de ello en el juicio principal.

Por ello, esta Alzada debe recalcar la doctrina supra citada y –además- añadir que: “…la nulidad, aún constituyendo una medida de extrema gravedad, es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales, las cuales a su vez, no tiene otra finalidad que la de hacer posible la consecución de objetivo último del proceso como instrumento idóneo para resolver pacíficamente las controversias.” Negrillas añadidas. (R.R.M., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).

En mérito de lo anterior, y a los fines de garantizar el equilibrio procesal en el presente juicio, así como el derecho al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe forzosamente anular la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2010.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 211 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

(Negrillas del Tribunal).

Por ello; considerando la citación de la parte demandada como un acto esencial al juicio que se examina y cuyo fin no se cumplió, este Tribunal Superior debe reponer la causa al estado que se dé apertura al lapso de emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación a la parte demandada quien deberá considerarse que se encuentra a derecho y en pleno conocimiento del proceso llevado en su contra, según las actuaciones realizadas ante este Tribunal Superior; debiéndose considerar válidas todas las actuaciones procesales anteriores al 04 de febrero de 2010, fecha en que se libró el cartel de citación y nulas todas las actuaciones procesales posteriores a dicho cartel de fecha 04 de febrero de 2010, esto último de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se debe precisar que la apertura al lapso de emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, antes ordenada, deberá fijarse por auto expreso dictado por el Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara que corresponda, previa distribución del asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

Habiéndose encontrado que es procedente la denuncia realizada por el recurrente con relación a la citación practicada, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás alegatos esgrimidos por las partes ante este Tribunal Superior. Así se declara.

Cónsono con los razonamientos a que se viene haciendo referencia, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Norelys J.V., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano J.Y.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.674, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Norelys J.V., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano J.Y.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.674, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por los ciudadanos P.J.R.M. y R.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.385.266 y 9.615.885, asistidos por el ciudadano Á.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.535, contra la ciudadana NORELYS J.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.644.712.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2010, así como todas las actuaciones procesales posteriores al cartel de fecha 04 de febrero de 2010.

CUARTO

Se repone la causa al estado que el Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara a quien corresponda por distribución, fije por auto expreso la apertura al lapso de emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación a la parte demandada, quien deberá considerarse que se encuentra a derecho conforme a los parámetros indicados en el presente fallo.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo, por tratarse de una sentencia repositoria.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:17 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:17 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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