Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000035

PARTE DEMANDANTE: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., F.P.C.D.C., K.S.F., J.M.M., E.V. y M.M.B.C., procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246, 97.951, 105.193, 98.387, 104.561, 67.369 y 110.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTO SURADEM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 98, Tomo 1248, representada por la ciudadana C.F.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M., Y.M.Z.G., T.E.M.M. y E.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.026, 79.296, 82.919 y 78.952

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de TRECE CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.141,56.), por los conceptos laborales acordados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada alegando que la relación de trabajo de la que trata la presente causa está enmarcada no sólo en un contrato a tiempo determinado sino en el contrato de la construcción, de tal manera que según el actor no corresponde al trabajador preceptos que reclama, como el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al referirse a un contrato de trabajo para una obra determinada, hecho que no fue controvertido, que conforme al artículo 75 eiusdem, el demandante no tenía derecho al pago de dicha indemnización. Que más bien pudieron haber reclamado la indemnización prevista en el artículo 110 de dicha Ley, pero que tal concepto no fue demandada por el actor y que no se le pudiera acordar ya en esta instancia, por ir en contra de la prohibición de reformatio in peius, toda vez que estos es el único apelante. En segundo lugar, en el supuesto de que el despido fuera considerado injustificado, considera que existen errores aritméticos en los conceptos acordados, que se empleó indebidamente el salario integral y que erradamente le fue acordada la prestación de antigüedad en los tres primeros meses. Por tales motivos pide sea declarada con lugar la apelación incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito de demanda lo siguiente que el ciudadano J.A.H.M. comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada en el cargo de obrero desde el día 20 de Agosto de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo diurna y devengando un ultimo salario diario de Bs.71,12. Que en fecha 29 de mayo de 2008, fue notificado por su patrono que estaba despedido sin cometer falta alguna, por lo que procedió de manera amistosa a solicitar el pago de los conceptos laborales adeudados por el tiempo de servicio laborado de nueve (09) meses y nueve (09) días conforme a la Convención Colectiva del Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Táchira 2007-2009 que lo ampara.

Que como consecuencia de la actitud asumida por la parte patronal acudió a la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira en fecha 30/05/2008, a los fines de formular reclamo por los conceptos laborales adeudados, siendo notificada al demandada en fecha 28/10/2008, celebrándose acto conciliatorio al cual acudieron ambas partes no llegando acuerdo por lo que se remitió a la vía judicial.

Por las razones ante expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil PROYECTO SURADEM C.A., representada por la ciudadana C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.653.86., en su carácter de Directora, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETEE CENTIMOS (Bs.30.804, 57.).

La empresa PROYECTO SURADEM C.A., alegó en su defensa la inadmisibilidad de la acción por cuanto prestó servicio como obrero de construcción y fue contratado para una obra determinada de allí que no le correspondan las indemnizaciones que reclama del 108 y 125 LOT pues las mismas no proceden en la industria de la construcción.

Aceptan que el ciudadano J.A.H.M. prestó servicios de construcción para la demandada por el tiempo de servicio de nueve meses y nueve días, comprendidos del 20 de agosto de 2007 al 29 de mayo de 2008.

Afirman que le fueron cancelados todos los conceptos en la liquidación que firmo al terminar la relación de trabajo; niegan las indemnizaciones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las mismas no proceden en la industria de la construcción; niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido por la demandada por cuanto firmó contrato para una obra determinada; niegan todos los conceptos demandados y los montos en ellos calculados. Finalmente, piden se declare sin lugar la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Recibos de pagos de salario semanal, (fs 88 al 122). Carnet del actor expedido por la demandada (f. 123). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta levantada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, (f. 124) según el cual, en fecha 28/10/2008, se celebró acto conciliatorio ante la Inspectoría General C.C.d.E.T. entre el ciudadano J.A.H.M. y la sociedad mercantil PROYECTO SURADEM C.A.

- Prueba de informes a la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, General C.C.. La cual no fue recibida en tiempo hábil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Valor y mérito favorable de los autos y principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio susceptible de ser valorado en la presente instancia.

- Recibo de liquidación de prestaciones sociales (fs. 127 al 128), por un monto de Bs.6.898, 40 por concepto de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato para una obra determinada, (fs. 129 al 130). Esta documental, apreciada a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de la inscripción del ciudadano J.A.H.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 131). Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se recibió respuesta en fecha 09/04/2010 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio N° 292-2010 en el cual la Licenciada Evelyn Martínez informo que el ciudadano J.A.H.M. fue inscrito ante el referido instituto por la sociedad mercantil PROYECTO SURADEM C.A., con fecha de egreso el 29/04/2010. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte

- El ciudadano J.A.H.M. declaró ante el Juez de Juicio: a) que ingreso a laborar el 20/08/2007 y finalizo el 29/05/2008, como obrero para la empresa Proyectos Suradem C.A. la cual tenía varios frentes de trabajo; b) que en el mes de Abril de 2008, le dieron un adelanto de prestaciones sociales y luego fue retirado el 29/05/2009, no habiendo culminado la obra; c) que fue contratado por la empresa Proyectos Suradem C.A. en la persona de su administrador; d) que primero laboro en la hechura de las torres de alumbrado 115, S.M.d.C., Estado Mérida y Guasdualito Estado Apure, en la cual realizo la excavación de los huecos; e) que después paso a las estructura de las torres de hierro y le dieron el adelanto en el mes de Abril; f) que continuo laborando hasta Mayo 2008 y el administrador los saco de la obra sin haber terminado la misma; g) que la empresa Proyectos Suradem C.A. siguió laborando en la realización de la obra; h) que no le dijeron hasta que fecha iba a laborar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar, que en el presente caso el apelante enerva los efectos de la recurrida, en virtud de haberle otorgado al trabajador la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que su principal alegato de defensa fue la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada.

Al respecto, observa esta alzada que conforme al artículo 110 de la mencionada Ley, producido su despido injustificado, el trabajador tiene derecho a que le sea cancelada una indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que faltaba para la culminación del tiempo del contrato o para la culminación de la obra, y conforme a la jurisprudencia patria, tal indemnización excluye a aquella prevista en el artículo 125 eiusdem.

Pero, para que aquella indemnización proceda, es necesario que el trabajador efectivamente haya estado contratado para realizar una obra determinada. Por ello, el artículo 75 de la Ley in comento, establece que el contrato deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y dispone que esta clase de contratos durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Es decir, que para no considerar injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador, es necesario que existan en autos pruebas de que efectivamente se le contrató para ejecutar una determinada obra, y de que el empleador demuestre que la obra concluyó efectivamente en el momento en el cual se prescindió de los servicios del demandante.

En el presente caso, si bien es cierto que el contrato presentado tiene la denominación “para una obra determinada”, sin embargo no consta en sus cláusulas cuál iba a ser la labor del ciudadano J.A.H.M. en el levantamiento topográfico de la obra N° 127-012-06 desarrollada en distintos municipios de los estados Táchira, Mérida y Barinas. Igualmente, no consta en autos la fecha efectiva de la terminación de la obra referida, hecho liberatorio de la responsabilidad contractual del empleador en el presente caso, no siendo prueba suficiente de ello la liquidación que recibió el demandante en fecha 29 de abril de 2008, cuyo valor probatorio es el de un abono al pago de sus prestaciones sociales.

Por lo tanto, debe concluirse, a la luz del principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y del principio de favor en la interpretación jurídica de los contratos y las leyes, previstos ambos tanto en nuestro Texto Fundamental como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante fue contratado no para una obra determinada, sino como obrero al servicio de la empresa Proyectos Suradem C.A., a tiempo indeterminado. Así se decide.

Como tal, el trabajador no podía ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, y al no constar en autos los motivos que propiciaron su salida de le empresa el día 09 de abril de 2008, debe concluir esta alzada que su despido fue de carácter injustificado, y por ende, que le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la prestación de antigüedad, este sentenciador observa que al estar tipificada la relación de trabajo en estudio en los supuestos de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a la relación de trabajo que nos ocupa, ésta debe aplicarse en su integridad. Así, la Cláusula 45 de la referida contratación dispone que la prestación de antigüedad de los trabajadores de la construcción desde el primer mes de labores, de tal manera que ya en el primer año se deben acumular 60 días. Por lo tanto, esta alzada considera ajustado a derecho el cálculo realizado por el Juez a quo en el presente caso.

Finalmente, en cuanto al salario utilizado para el cálculo de vacaciones y utilidades, se aprecia que los mismos serán recalculados con base en el salario normal. De tal forma que los conceptos que le corresponden al demandante son los siguientes:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.185,11

- Vacaciones fraccionadas: 45,74 días por Bs. 34,47= Bs. 1.576,66

- Utilidades fraccionadas: 28,33 días por Bs. 34,47= Bs. 976,54

- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.833,30

- Dotación y prendas: Bs. 210,00

- Salarios retenidos: Bs. 2.083,65

Para un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.865,26). Por tanto, la apelación propuesta procederá parcialmente en derecho, declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2010.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.H.M. en contra de la sociedad mercantil PROYECTO SURADEM C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.865,26)

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de Mayo de 2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07 de Mayo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos conceptos serán calculados por un único experto nombrado el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda la ejecución.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000035

JGHB/Edgar M.

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