Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001202

PARTE DEMANDANTE: J.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.439.801, domiciliada en Carache,

Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 1.154.462.

PARTE DEMANDADA: F.C.L.C., E.S.L.C. y J.D.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.436.159, 9.066.184 y 9.574.534 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 26 de Noviembre del año 2013, la ciudadana J.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.439.801, domiciliada en Carache, Estado Trujillo, asistida por el abogado L.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 1.154.462, interpone por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda en el que señala:

Que sus padres C.J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.256.969 y C.J.C.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.036.542, de este domicilio, fueron propietarios de los siguientes bienes:

  1. Una casa familiar construida sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de 330 metros cuadrados, ubicada en la Calle 61 Nº 18-10 de la ciudad de Barquisimeto. Anexo a dicha casa existen dos (02) locales comerciales, construido por su padre a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Los linderos de dicho inmueble son los siguientes: Norte: en línea de 38,70 metros con terrenos ocupados por A.J.R.; Sur: en línea de 42,55 metros con la Carrera 18; Este: en línea de 9,90 metros con la Calle 61, que es su frente; y Oeste: en línea de 6,95 metros con terrenos ejidos desocupados. Que este inmueble les perteneció de acuerdo a los siguientes documentos: la casa, según documento protocolizado el 07/07/1962, bajo el Nº 2, folio 3 Vto. al 6 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, existente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y el terreno según data de posesión registrada el 18/01/1965, bajo el Nº 266, existente en la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara.

  2. Una pequeña casa familiar construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la Calle 61, Nº SV-32, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada así: Norte: casa de I.d.S.; Sur: ocupación de N.d.P.; Este: Calle 6, su frente y Oeste: ocupación de H.d.D.. Este inmueble le perteneció de acuerdo a documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el 17/04/1979, bajo el Nº 177, Tomo 4.

  3. Una extensión de terreno de labor cercada con alambre de púa, con una casa techada con tejas y tres casa más, una con armario mostrador y local para bolos, techada de carrizos, sobre horcones, ubicada en el Caserío La Peña, Jurisdicción del Municipio y Distrito Carache del Estado Trujillo, alinderada así: por arriba y un lado con terrenos que son o fueron de P.C.H.; por abajo con terrenos ocupados por los Infantes, quebrada de por medio, hasta llegar a la quebrada de la Raya, lindando con terrenos que son o fueron de J.M.G., quebrada de por medio, hasta llegar a un barbecho que fue de P.I.d.C., hasta dar a un zanjón y por éste arriba hasta dar otra vez con terrenos de P.C.H.. Este inmueble les pertenecía según documento protocolizado bajo el Nº 25, folios 196 al 201, Cuarto Trimestre del año 1989, Protocolo Principal, Número Primero, Tomo Segundo del 10/11/1989, existente en el Registro Subalterno del Municipio Carache del Estado Trujillo.

  4. 2.172 Acciones clase “C”, adjudicada por la CANTV.

  5. Un Vehiculo, Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GL; Año: 1.997; Color: Verde Oliva; Placa: KAF-63M.

Que en fecha 15/11/2001, fallece ab-intestato su padre C.J.L.D., sucediéndole su cónyuge C.J.C.D.L. y sus hijos M.J.L.D.M., J.M., F.C., C.J., C.L., E.S. y J.D.D.L.C..

La herencia fue auto-liquidada en fecha 13/08/2002, conforme formulario Nº 640, y en fecha 26/03/2003, el SENIAT expidió el Certificado de Solvencia.

En fecha 29/04/2009, fallece ab-intestato su madre C.J.C.D.L., hasta la fecha no se ha presentado la correspondiente liquidación sucesoral.

En fecha 01/02/2010, fallece ab-intestato su hermano C.J.L.C., hasta la fecha no se ha presentado la correspondiente liquidación sucesoral, heredan sus hijos F.J., CRISMAR ARIANNY y C.J.L.S..

Desde el fallecimiento de su madre C.J.C.D.L., algunos de sus hermanos han venido administrando los bienes hereditarios, modificando algunas de las instalaciones: la casa señalada con el Nº 1 de la liquidación sucesoral, dejó de ser vivienda familiar, en la actualidad cuenta con tres locales comerciales todos arrendados e igualmente arrendaron las habitaciones y otras dependencias. Sobre este inmueble sus hermanos realizaron una Partición Extrajudicial no registrada de la cual ella no forma parte y no goza de los beneficios.

Señala que con sus hermanos F.C.L.C., E.S.L.C. y J.D.D.L.C., no ha sido posible ningún arreglo, por lo que procede a demandarlos para que RINDA CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES, desde el 29 de Abril del año 2009 (fecha de muerte de su madre), hasta la fecha de conformidad con el art. 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (321.107,00), equivalente a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 UT) (folios 05 al 07).

En fecha 02 de Diciembre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por distribución, negó su admisión por cuanto no consta en forma autentica la obligación de rendir las cuentas (folio 23), la cual fue apelada por la ciudadana J.M.L.C., asistida por el abogado L.S.R., en fecha 06/12/2013, y oída en un solo efecto por el a quo en fecha 12/12/2013, ordenándose en esa misma fecha su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, recibiéndose el día, 28/02/2014, por auto de fecha 29/02/2014, se le dió entrada fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 12/02/2014, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo tanto se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta del libelo de demanda que la accionante estimó la acción de autos en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 321.107,00) equivalente a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 UT), por lo que en consecuencia dicho proceso puede ser susceptible de ser recurrido en Casación al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la cuantía para la tramitación de dicho recurso, a la cuantía superior a las 3.000 UT; resulta que el recurso de apelación a la negativa de admisión de la demanda de auto fue oído en un solo efecto, lo cual no sólo infringe el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual establece a texto expreso:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Sino que impide a esta alzada pronunciarse al fondo del asunto, ya que de hacerlo y ratificar dicha decisión subvertiría el proceso al anunciar la accionante el Recurso de Casación, hechos éstos que obligan a esta alzada conforme a los artículos 208, 210 y 213 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de fecha 12 de Diciembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REPONIENDOSE la causa al estado a que se oiga en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la ciudadana J.M.L.C. contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre del año 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Y así se decide.

Finalmente se apercibe al A quo a oír los recursos de apelación de acuerdo a la forma prescrita por la Ley adjetiva y así evitar reposiciones que perjudican tanto a las partes como al Poder Judicial en detrimento de la Garantía Constitucional de la celeridad del proceso, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el auto de fecha 12 de Diciembre del año 2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se REPONE la causa al estado a que el A quo oiga en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesta por la accionante recurrente J.M.L.C. contra de la sentencia de fecha 02 de Diciembre del año 2013.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2014.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta fecha 14/03/2014, a las 11:02 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 06.4

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/irf

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