Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, catorce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2012-000178

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana JACIL M.M.L. representada judicialmente por los abogados R.Q. y M.J.F., Inpreabogado Nros. 54.269 y 118.040, respectivamente, contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, representada la referida Municipalidad por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. y Sory H.I.N.. 85. 617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2012 la recurrente fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el diecisiete (17) de abril de 2013 el Alguacil consignó oficios Nros. 12-2.417 y 12-2.418, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Dailys Velásquez, en su condición de funcinaria adscrita al despacho del Alcalde de la referida Municipalidad.

I.4. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la presente acción, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.5. El tres (03) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.Q., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado J.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de informes.

I.7. Mediante escrito presentado el diez (10) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el tres (03) de junio de 2013, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durantes los días 04, 05, 06, 07 y 10 de junio de 2013, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 11, 12 y 13 de junio de 2013.

II.2. Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado admite las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.3. En relación a la prueba de informe promovida por la parte recurrente dirigida a este Juzgado Superior a los fines que informe sobre: p) Si corre inserto Decreto 37 de la Alcaldía Socialista Bolivariana Del (sic) Municipio Caroní Estado Bolívar, de fecha 30 de octubre del 2012, emanado del ALCALDE J.R.L., el cual consigne en copia simple cuyo original se encuentra consignado en el Expediente Nro. FP11-O-2012-000115, que cursa por ante su despacho marcado como letra A. q) Si cursa original resolución Nro. 401/2012 del 12 de mayo del 2012 en el Expediente Nro. FP11-O-2012-000115, que cursa por ante este su despacho marcado como letra B. De estas pruebas de informes que tiene por objeto demostrar que tales comisiones están en la Ley de presupuesto por lo cual se deja de lado completamente el carácter accidental que le quiere otorgar. r) Si se encuentra consignada carta dirigida al municipio cuyo original se encuentra consignado en el Expediente Nro. FP11-O-2012-000115. s) Sirva informar si por ante su despacho cursa expediente Nro. FP11-O-2012-000115, y en el mismo marcado se encuentra como anexos convenciones colectivas vigentes y derogadas. Siendo el objeto de esta prueba demostrar que la convención colectiva esta vigente y que es ley entre las partes teniendo taxativamente en ella contenida el punto de las comisiones y no el sistema de obvenciones que se desea manejar por la alcaldía. t) Sirva informar si cursa copia de la ley de presupuesto del municipio echando por el piso este carácter accidental que le quieren dar a esta remuneración, estando reguladas en las Ordenanzas de Plan de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos 2008 y 2009 en las Partidas Nro. 134 el expediente Nro. FP11-O-2012-000115”.

Al respecto, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos" (negritas del Juzgado).

En este orden de ideas en sentencia N° 01151 dictada el 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente con respecto a la prueba de informes:

“En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).

Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide.” (Caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Sentencia N° 01151, de fecha 24.9.02). (Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior se infiere, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en el caso de autos, se concluye que al pretenderse informes sobre documentos producidos en un proceso sustanciado por este Juzgado Superior al tener la condición de públicos los expedientes judiciales se evidencia que las partes tienen pleno acceso al mismo encontrándose facultadas a solicitar copias simples o certificadas en cualquier oportunidad, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la prueba de informes promovida por no cumplirse las condiciones legalmente requeridas para su admisión. Así se decide.

Por otra parte, los hechos que se pretende traer al expediente mediante la prueba de informes deben ser litigiosos y las documentales marcadas con las letras “p”, “q”, y “r”, referidas al Decreto Nº 37 fechado 30 de octubre del 2012 emanado del Alcalde del Municipio Caroní, Resolución Nro. 401/2012 del 12 de mayo del 2012, comunicación dirigida por los funcionarios al Municipio demandado, fueron consignadas en copias simples por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 24 y del folio 31 al 36, documentos que no fueron impugnados por la representación del municipio demandado.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/hgl

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