Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007570.-

En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano R.F.-CESAR, Estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-993.618, actuando en su carácter de Gerente General y representante legal de la Sociedad Mercantil JABONERIA PERLA, S.A., y debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.740, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Acción de A.C. contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole al Juzgado Superior Octavo por sorteo de fecha 18 de septiembre de 2014.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y en consecuencia declinó la competencia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que funja como Distribuidor.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, realizó sorteo quedando asignado a este Juzgado la presente acción de A.C..

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señaló, que su representada “…se dedica al empaquetamiento de jabones de tocador para hoteles y restaurantes, viene funcionando en el Municipio Chaco del Estado Miranda desde el mes de marzo del año 2010…”

Sostuvo, que “…en fecha 23 de Julio del año 2010 [recibió] una visita de un fiscal de la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía de Chacao en la que [le] solicitaron la 'Licencia de Actividades Económicas' con la cual [su] representada debía necesariamente tener para poder operar de forman legal en el Municipio. [su] representada no poseía tal permiso, por lo que en fecha 26 de Julio del 2010 [fue] visitado nuevamente ya para [imponerle] una sanción pecuniaria y [le] conminaron a realizar por ante la Alcaldía el respectivo trámite a los fines de obtener la Licencia de Actividades Económica.”

Afirmó, que “…en fecha 10 de Enero de 2011, por medio de providencia administrativa 2/1401/01/2011 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao previo a [su] solicitud [le] asignó un número provisional como contribuyente para que mientras tramitaba la Licencia de Actividad Económica, [su] representada fuera pagando los tributos municipales a la Alcaldía, situación que ha sido así hasta el pasado 31 de Julio de 2014 en donde en planilla de liquidación consta que [su] representada ha cancelado los tributos generados y debidos a municipalidad, es decir que el ánimo en todo momento siempre ha sido el de mantener al día y en regla toda la actividad económica de [su] representada.”

Precisó, que “…para solicitar la Licencia de Actividad Económica por ante la Alcaldía de Chacao se presentaba como primer paso la obtención de la conformidad de uso que se tramita por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la misma Alcaldía de Chacao, siendo que previa [su] solicitud, la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Acto Administrativo numerado R-LG-14-0006 de fecha 29 de Mayo del año 2013, establecieron que el local comercial que venía usando [su] representada no estaba destinado para tal fin, ya que era un sótano y que debería ser usado como estacionamiento, en consecuencia ordenaba el cese permanente de la sede operacional…”

Adujo, que “…en fecha 9 de Septiembre del 2014 se apersonaron en las instalaciones de Jabonería Perla S.A., dos Fiscales de la Dirección Tributaria de la Alcaldía de Chacao y [le] manifestaron que por órdenes de la Directora ciudadana R.P.P., debía proceder al cierre definitivo del fondo de comercio ya que el mismo no poseía Licencia de Actividad Económica. A estos fiscales les [informó] que [su] representada había comenzado la solicitud de conformidad de uso del local que es un paso previo a la obtención de la Licencia de Actividad Económica e igualmente que poseía un número de contribuyente especial por medio del cual estaba pagando los impuestos municipales, sin embargo estos fiscales insistieron en que cumplían órdenes de la Directora y procedieron a realizar el cierre definitivo de la empresa…”

Alegó, que “Afianzando [su] argumento referido a las vías de hecho configuradas con la actuación de la ciudadana Directora de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien además HA ACTUADO CEBANDO LA SAÑA en contra de [su] representada por el hecho que otros fondos de comercio funcionan en igualdad de condiciones que [su] representada…”. (Resaltado del Original).

Precisó, que “…dentro del mismo sótano del edificio BALINGER, donde funciona [su] representada, existe, aparte del local (…), otro local donde funciona un Fondo de Comercio denominado JD EVENTOS, C.A., que se dedican a atender fiestas privadas, a la venta y elaboración de pasapalos, equipos y servicios relacionados con fiestas y eventos, que al igual que [su] representada pose (sic) un contrato de alquiler con la propietaria del local y que tampoco posee Licencia de Actividades Económicas, ese local también había sido clausurado permanentemente el mismo día que operó el cierre de [su] representada…”

Manifestó, que “…en la misma fecha 16 de Septiembre del 2014, [recibió] una llamada de la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía de Chacao, en donde [le] invitan a pasar por sus oficinas para que firmara el Acta de cierre de [su] representada. (…) esta dirección no solo ejecutó vías de hecho en contra de [su] representada, sino, que ahora pretende (…) que firme y avale UNA SEMANA DESPUES sus actuaciones. Debo acotarle (…) que cuando procedieron al cierre de [su] representada no se extendió ni se entregó documento alguno con el que se [le] informara las razones y los motivos del cierre permanente, lo que ya representa por si solo una actuación ILEGAL…”(Resaltado del Original).

En cuanto a la supuesta violación de la L.E., sostuvo que su representada “… ha estado a derecho con respecto a la tramitación de la (sic) permisos y patentes municipales y muy importante, al pago de los impuestos. Razón por la cual comporta una clara violación a los Derechos y Libertad Económica…”

Por otra parte, sostuvo que en cuanto al derecho al trabajo, “…con el cierre permanente que la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía de Chacao ejecuto de manera injusta, arbitraria y hasta sañosa en contra de [su] representada, están vulnerando no solo el Derecho que como ciudadano [tiene] al trabajo digno, sino, al de [sus] cuatro (4) empleados quienes desde ese mismo momento día han quedado cesantes y bajo la incertidumbre de no saber en cuanto tiempo recuperarán sus empleos…”

En cuanto al derecho al debido proceso y a ser informado, mencionó que “…con las actuaciones de la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía de Chacao, se configuran no solo violaciones al debido proceso al haber acometido ésta última vía de hecho que culminaron con el cierre permanente de la empresa, desatendiendo que [su] representada se encontraba en el trámite para la obtención de la Licencia Económica, y que pagaba sus tributos municipales…”

Finalmente, solicitó se “…reestablezca la situación jurídica infringida y que se le ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao que respete el debido proceso en lo atinente a la solicitud que [su] representada está adelantando con fines a la obtención de la Licencia Económica…”

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

En virtud de los planteamientos expuestos por la parte accionante, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., motivo por el cual se considera necesario establecer que el objeto de la presente acción versa sobre la medida de cierre permanente del fondo de comercio Jaboneria Perla, S.A., ya que el mismo no poseía Licencia de Actividad Económica, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao. En otras palabras, pretende la empresa accionante que una vez establecida la ilegalidad de tal actuación, se suspenda definitivamente la medida de cierre y por consiguiente cumplir con sus labores ordinarias.

En orden a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), la cual sostiene lo siguiente:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la anterior transcripción se desprende con toda claridad que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de a.c. procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Igualmente, advierte la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) lo siguiente:

(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

'(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)'…

.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:

(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(omissis)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Artículo 27: (…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el a.c. es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de unos de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante las vías existentes, si el Juez constatará que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que tal inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de a.c., existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, retro mencionado, pues lo planteado en la presente acción, podrá ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de las vías procesales diseñadas al efecto, esto es, la acción ordinaria en el contencioso administrativo para tales efectos denominada procedimiento breve o recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, el procedimiento breve o el recurso contencioso administrativo de nulidad, contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia, de considerarlo la parte, podría invocarse la protección cautelar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.F.-CESAR, Estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-993.618, actuando en su carácter de Gerente General y representante legal de la Sociedad Mercantil JABONERIA PERLA, S.A., y debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.740, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA ACC,

J.D.L.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC,

J.D.L.C.

Exp. 007570

HNU/smc

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