Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 04 de octubre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000292

ASUNTO : OP04-R-2016-000355

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.L.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad sin restricciones del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto, se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 28 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Asimismo declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la denuncia interpuesta por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentada en lo dispuesto en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL oída a las partes presente y de los elementos de convicción procesal traídos por la representante del Ministerio Publico, del acta policial se observa que el adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, destacamento de comando rurales N° 719, primera compañía, comando de boca de río, en virtud que el día de hoy 09 de agosto, siendo las 09:50 horas de la noche, cuando haciendo labores de patrullaje por la calle principal de robledal cuando se avisto a un ciudadano en una actitud sospoecho0sa tratando de oculta algo en su ropa y se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar el chequeo corporal encontrándosele un fascimil de color negro. Aunado a los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico: 1.- Acta Policial N° 0305 de fecha 10 de agosto de 2016, 2.- Reconocimiento Legal de fecha 10 de Agosto de 2016. 3.- Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2016., de las actas procesales se desprende que no hay suficientes elementos de convicción procesal que hagan estimar a esta jugadora que el adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sea autor o participe del hecho hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, ya que no existen testigo alguno que corroboren lo dicho por los funcionarios en el acta de detención del adolescente, por lo que en consecuencia se decreta la LIBERTAD del adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conforme a lo solicitado por la defensa publica penal. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal decreta la LIBERTAD del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…

(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento antes referida, de la siguiente manera:

…Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercersu [sic] defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el al adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),quien fue detenido 09 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, destacamento de comando rurales N° 719, primera compañía, comando de boca de río, en virtud que el día de hoy 09 de agosto, siendo las 09:50 horas de la noche, cuando haciendo labores de patrullaje por la calle principal de robledal cuando se avisto a un ciudadano en una actitud sospoecho0sa [sic] tratando de oculta algo en su ropa y se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar el chequeo corporal encontrándosele un fascimil de color negro. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial N° 0305 de fecha 10 de agosto de 2016, 2.- Reconocimiento Legal de fecha 10 de Agosto de 2016. 3.- Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2016. Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora [sic] que el adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sea autor o participe del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale al adolescente que tuviera algún tipo de participación, y en el acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención, por lo que considera a esta juzgadora que no existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescente autores no participe en hecho punible alguno y mucho menos para imputar delito alguno al adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ello se Otorga su libertad.

Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al adolescente Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.

También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Por todos lo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, y conforme lo solicitado por la defensa se acuerda la LIBERTAD del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción para imputarle delito alguno, de conformidad de lo previsto en los articulas 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes Cúmplase…” (Cursivas de este Alzada)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de agosto de 2016, la profesional del derecho ROANNY FINA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...Yo, ROANNY FINA H.,M., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales g y k; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo en fecha Sábado Dos (02) de J.d.D.M.D. (2016), [sic] en la causa seguida contra en contra del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),signada con el Asunto Penal N°OP04-D-2016-000292, a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.

…Omissis…

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En Miércoles 10 de Agosto del año 2016, previa notificación y solicitud de Audiencia de este Despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la celebración de Audiencia Oral de Presentación del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitándole la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el literal “C” del artículo 582 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia y sometimiento del mencionado adolescente imputado al proceso, tomando en consideración de que se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que de las Actas que conforman la presente investigación, se desprende la existencia de serios y fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados adolescentes han sido autores en la comisión de dicho delito, así mismo solicitó el Ministerio Público la prosecución de la investigación por la vía ordinaria.

Ahora bien, una vez que se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente supra indicado, esta solicitó al Tribunal decretara la L.P. de su defendido, arguyendo que su representado había sido detenido en circunstancias distimtas a las indicadas en el acta policial y aunado a que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios solicita el CONTROL JUDICIAL.

Posteriormente, la Juez recurrida, al momento de decidir en sala, la juez manifiesta que en el lugar no fueron hallados testigos y por ende considera la A Quo que no existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión de delitos alguno, y pasó a decretar la L.P., del mismo, desconociendo por completo la existencia del arma la cual se peritó primigeniamente mediante RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por por el funcionario S/2 RIVERA M.A. adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 71, Destacamento de Comando Rurales 719 Segunda Compañía Comando Boca de Río, mediante el cual se concluye que se trata de (…), decretando la l.p. del adolescente ante mencionado e indicando que el adolescente no es autor o participe de los hechos desconociendo la precalificación fiscal dada a los hechos, así como la existencia de un arma de fabricación casera conocida comúnmente como “chopo”.

Así las cosas, la ciudadana Jueza recurrida al momento de decidir, y de forma abrupta e inmotivada, decretó la L.P. del adolescente, basándose únicamente y arguyendo erradamente que en el procedimiento practicado no hay testigos de la aprehensión, y hay discrepancias en el acta policial, sin tomar en cuenta el tipo penal, el daño causado, el lugar y hora en que sucedieron los hechos, y la conducta predelictual y reiterada de ambos adolescentes, así como el resto de las circunstancias en las que se generó su aprehensión, y a tal efecto dictó el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

Haciendo un pronunciamiento de fondo en una etapa inicial, en la cual apenas se inicia una fase de investigación, dejando así en indefensión al ministerio público, y menos preciando la actuación policial, dándole mas valor a lo manifestado por el adolescente, y desconocimiento incluso la existencia del arma descrita en el reconocimiento legal con fijaciones fotográficas aportado y caso omiso de la inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio donde se evidencia claramente que se trata de una zona desolada.(…)

CAPITULO III

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación al tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “g”, que son recurrible las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” así mismo establece en su literal “k”, que son recurribles las decisiones que “…Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…OMISSIS…

CAPITULO IV

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

Los artículos 608, 609,613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio público para requerir de un Tribunal de Alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “… el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…(negrillas de este Despacho Fiscal)

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”

Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la legitimidad para recurrir, que: “…Se consideraran partes el Ministerio Público…” (Negrillas de este Despacho Fiscal)

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:

…Omissis…

CAPITULO V

DEL DERECHO

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA RECURRIDA

Ahora bien, Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual anula en su totalidad las Actas que dan inicio al presente proceso penal, hace imposible su continuación, ya que al anularlas se cercena el derecho de continuar la investigación, ya que esas Actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los autores o participes del hecho investigado, por otra parte, ocasiona flagrantemente un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Publico, al mermar la posibilidad del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los f.d.p. no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad, siendo que con ese acto de anulación de las Actas la recurrida produce un evidente gravamen irreparable el cual no es susceptible de reparación en el curso de esa instancia, pues se trata de un perjuicio procesal, le pone fin y a su vez inequívocamente coloca en indefensión al Ministerio Público, quien representa los intereses de colectivo e impide el ejercicio al Estado de garantizar una justicia, reparación del daño causado y restablecimiento de la situación jurídica lesionada. (…)

DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO (…)

Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, al decretar la nulidad del Acta Policial, junto con el resto de las actuaciones, únicamente arguyendo la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución, sin siquiera mencionar de que forma fueron violentados dichas normas de rango constitucional, lo cual era necesario a fin de fundamentar su decisión, pues NO BASTA CON MENCIONAR QUE SE VIOLARON, debió hacer un análisis y fundamentar su decisión explicando al menos someramente de que forma se vieron afectados la libertad personal y el debido proceso en el presente proceso, y por ende su decisión, adolece del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria (…)

CAPITULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000292, que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es Útil, Pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de las Actas traídas por el Ministerio Público, y que el Tribunal ha anulado, así como lo argumentando [sic] por el Ministerio Público, la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada de nulidad absoluta, siendo de imposible cumplimiento, en virtud no solo de carecer de motivación, si no de contener pronunciamientos contradictorios entre sí que le hacen imposible de ejecutar y afectando de esta manera el orden público y seguridad jurídica que deba prevaler.

CAPITULO IX

PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Esta representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, lo siguiente:

Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescente, en fecha Miércoles 10 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente adolescente [sic] J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000292.

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la nueva realización del acto de imputación ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes distinto al que la dictó, por la recurrida ser violatoria del orden público…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 19 de agosto de 2016, emplazó al profesional del Derecho C.L.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensor del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público.

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad sin restricciones del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solicitado por la defensa pública penal (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basa su actividad recursiva en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) …omissis….

b) …omissis…

c) …omissis…

d) …omissis…

e) …omissis…

f) …omissis…

g) …causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

h) …omissis…

i) …omissis…

j) …omissis…

k) …omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez a quo, al momento de declarar la libertad sin restricciones del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableció lo que a continuación se cita:

…Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el al adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),quien fue detenido 09 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, destacamento de comando rurales N° 719, primera compañía, comando de boca de río, en virtud que el día de hoy 09 de agosto, siendo las 09:50 horas de la noche, cuando haciendo labores de patrullaje por la calle principal de robledal cuando se avisto a un ciudadano en una actitud sospoecho0sa [sic] tratando de oculta algo en su ropa y se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar el chequeo corporal encontrándosele un fascimil de color negro. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial N° 0305 de fecha 10 de agosto de 2016, 2.- Reconocimiento Legal de fecha 10 de Agosto de 2016. 3.- Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2016. Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora [sic] que el adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea autor o participe del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale al adolescente que tuviera algún tipo de participación, y en el acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención, por lo que considera a esta juzgadora que no existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescente autores no participe en hecho punible alguno y mucho menos para imputar delito alguno al adolescente J.A.S.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ello se Otorga su libertad.

Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al adolescente Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Cursivas de esta Alzada)

De la decisión ut supra, la cual corresponde a la fundamentación de la decisión adoptada en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de agosto de 2016, se desprende que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró sin lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto al decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar declaró la libertad sin restricciones a favor del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal no son suficientes para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en el hecho punible, aunado a que no existen testigos que lo señalen como tal.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no analizó los elementos de convicción que fueron promovidos por la representación del Ministerio Público, valga señalar: “1.- Acta Policial N° 0305 de fecha 10 de agosto de 2016, 2.- Reconocimiento Legal de fecha 10 de Agosto de 2016. 3.- Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2016”, los cuales evidenciaban los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; limitándose a señalar el prenombrado Órgano Jurisdiccional, que “…estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora [sic] que el adolescente (…) sea autor o participe del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale al adolescente que tuviera algún tipo de participación, y en el acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención…”

Así pues, del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal a quo, este Tribunal Colegiado considera que la misma, no valoró ni analizó los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público para formar el criterio final relativo al decreto de la Libertad sin restricciones del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada coherentemente, en base a la razón y lógica jurídica.

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.

Debe entenderse entonces, que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas y negrillas de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…

(Cursivas y negrillas de esta Sala)

En sintonía con los extractos de las sentencias antes citadas, es importante indicar que ante la omisión de los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, a través de Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señala en relación a la motivación de las decisiones que:

…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

Por su parte, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. P.J.A.R., en la cual expresa:

…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos a.c.a. deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso sub examine a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.

En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el motivar debidamente la decisión mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal a quo, procedió al decreto de la libertad sin restricciones a favor del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin valorar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, toda vez que era obligación de la a quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como falta de motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…

.

…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…

…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

(Cursivas de este Tribunal de Alzada)

Con base en lo expuesto, toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, ya que de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En suma, es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Ahora bien, este Tribunal observa con gran preocupación la reincidencia del vicio denunciado en las decisiones proferidas por la Dra. P.M.D.C., quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. En este sentido es pertinente traer a colación algunos asuntos recursivos ejercidos contra decisiones emitidas por dicha Juzgadora y en los cuales este Tribunal Colegiado procedió a anular de oficio, entre los cuales están: OP04-R-2016-000269, de fecha 21 de septiembre de 2016 (contradicción); OP04-R-2016-000341, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2016 (falta de motivación); OP04-R-2016-000266, de fecha 25 de agosto de 2016 (contradicción); OP04-R-2016-000340, de fecha 28 de septiembre de 2016 (falta de motivación).

En razón de ello, es por lo que se procede a hacer un llamado de atención, a la Juzgadora antes identificada e insta a la misma, para que en futuras oportunidades evite incurrir en el vicio de falta de motivación, así como en otros vicios que atentan contra los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto con la finalidad de garantizarle a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el M.T..

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal a quo, manteniendo el adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, que hoy se anula. En este sentido SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida al adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Asimismo Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia. Asimismo se ORDENA oficiar a la Dra. P.M.D.C., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer de su conocimiento el llamado de atención efectuado por esta Instancia Superior en la presente decisión. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.d.N.E., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida al adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP04-D-2016-000292, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000355, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con el objeto de que conozca la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del adolescente J.A.S.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de la celebración de la nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento. SEXTO: Se ordena oficiar a la Dra. P.M.D.C., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer de su conocimiento el llamado de atención efectuado por esta Instancia Superior en la presente decisión.

Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., a los 04 días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. Y.C.M.D.. M.L.M.

LA SECRETARIA

ROSSANA GIRÓN BELLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ROSSANA GIRÓN BELLO

JAN/YCM/MLM/RGB/Cris

Asunto N° OP04-R-2016-000355

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