Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: N.J.M. G., titular de la cedula de identidad N° V-1.743.008

Apoderado (s) Judicial (es): J.P.L. y J.K.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente.

Parte Recurrida: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Apoderado (s) Judicial (es): No tiene acreditado en autos.

Motivo: A.C.A. interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Provisionalísima.

Expediente Nº 2010-1212

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede Distribuidora, contentivo de la acción de A.C.A. conjuntamente con Medida Cautelar Provisionalísima, interpuesta por los Profesionales del Derecho J.P.L. y J.K.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del aAbogado, (I.P.S.A.) bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.J.M. G., titular de la cedula de identidad N° V-1.743.008 contra el anuncio de venta de una serie de activos del la Sociedad Financiera Banco Federal emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), correspondiendo su conocimiento previa distribución de causas a este Órgano Jurisdiccional.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Alegan los co-apoderados judiciales de la parte accionante, que las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y debido proceso, así como también el derecho de propiedad de su poderdante se encuentran amenazados por el anuncio que el pasado diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) mediante rueda de prensa, recaída sobre la venta de una serie de activos del la Sociedad Financiera Banco Federal, emitiera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Que la entidad financiera Banco Federal, se encuentra actualmente sometida a un proceso de intervención que no ha finalizado, razón por la cual, a juicio de los apoderados judiciales de la accionante, mal podrían proceder a la venta de una serie de bienes propiedad del Banco, si no se ha dictado la liquidación definitiva del mismo, lo que constituiría en caso de materializarse tales ventas un exceso en las potestades de la Junta Interventora, contrariando lo dispuesto en los artículos 333 al 342 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en corolario con el criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual hace énfasis en el carácter preventivo de la Intervención, y en el respeto de la titularidad de los elementos patrimoniales del propietario de la empresa intervenida. Lo cual, a criterio, de la representación judicial de la parte actora en la presente causa, no es lo que está ocurriendo en el caso de marras, pues aun no se ha emitido formal pronunciamiento por parte del Órgano encargado, a saber la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respecto a si dicha entidad financiera (Banco Federal) será rehabilitada, o por el contrario se procederá a su definitiva liquidación.

Señalan igualmente, que la intervención no pone de manera alguna fin al derecho de propiedad sobre el bien intervenido, sino una limitada y concreta afectación del derecho de propiedad de los accionistas de la institución intervenida, la cual no permite desconocer la propiedad ni permite la ejecución de actos de disposición.

En ese sentido, arguyen además que sólo una vez concluida la fase de intervención y en caso de no considerarse posible la rehabilitación del Banco, es que se podrá proceder a la definitiva liquidación de la Entidad Financiera, lo que supone una figura totalmente diferente a la que actualmente atraviesa el Banco Federal, del cual el quejoso es accionista.

Con base a los alegatos ut supra señalados, es por lo que interponen la presente acción de amparo, fundamentando su pretención el el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideran que el anuncio de venta de los referidos bienes propiedad del ente financiero intervenido, constituye una flagrante amenaza a los derechos constitucionales de su representado, amenaza ésta que concatenan con lo dispuesto en el nuemeral 2 del artículo 6 eiusdem y lo sostenido en el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, toda vez que para que proceda la tutela o protección de amparo es necesaria que los derechos de rango constitucional presuntamente objeto de violación o amenaza de violación sea posible su resguardo a través de esta vía, en el sentido que dicha amenaza sea inminente, bien sea pronta a ocurrir o cuyo acto generador ya exista o este pronto a materializarse y que la violación sea consecuencia directa e inmediata de tales hechos transgresores o amenazadores.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de a.c. interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, Estando la presente acción para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

“(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

(…) Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. (…)

(Destacado del Tribunal)

Así pues, podría inferirse del criterio jurisprudencial ut supra trascrito que le fue atribuida la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad y de las acciones de a.c. relacionadas con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ello en razón de la Teoría del Órgano.

Vale decir, que así fue tratado el tema bajo análisis hasta el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el pasado uno (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo lo que se transcribe parcialmente a continuación:

En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad –competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

(…) Omissis (…)

No obstante lo anterior, se aprecia, en primer lugar, que la competencia para conocer de las posibles lesiones que haya generado un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra expresamente atribuida en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone: “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.

En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.

(…) Omissis (…)

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales”.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo anterior, se ordena a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de los expedientes cursantes por ante dichos Tribunales, en los cuales se tramiten amparos constitucionales contra actuaciones u omisiones atribuibles a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Destacado del Tribunal).

Como se observa claramente, en la reinterpretación jurisprudencial, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, como lo es éste, carecen de competencia para el conocimiento, tramite, sustanciación y consecuencial decisión de las acciones de a.c.a. incoados no solo contra la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino también de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros, toda vez que su competencia se encuentra atribuida expresamente conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a las Cortes de los Contencioso Administrativo, resultando por tanto improcedente mantener el criterio residual en materia de amparo respecto a las C.C.A., toda vez que el principio de acceso a la justicia que requiere la obligatoriedad en la necesidad de aproximar la competencia en aquellos Tribunales más próximos para el justiciable no encuentra asidero en la región capital por cuanto ambos Órganos de Justicia se Encuentran ubicados en la misma sede.

Atendiendo a lo expuesto, y visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción derivan del el anuncio de venta de una serie de activos del la Sociedad Financiera Banco Federal emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), este Tribunal Superior Noveno (9°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas debe declararse incompetente para conocer de la precitada acción y declina la misma para ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia ordena la remisión bajo oficio del presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución de causas la Corte designada conozca de la presente acción de amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho J.P.L. y J.K.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del aAbogado, (I.P.S.A.) bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.J.M. G., titular de la cedula de identidad N° V-1.743.008 contra el anuncio de venta de una serie de activos del la Sociedad Financiera Banco Federal emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su incompetencia de la acción de A.C.A. conjuntamente con Medida Cautelar Provisionalísima, interpuesta por los Profesionales del Derecho J.P.L. y J.K.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del aAbogado, (I.P.S.A.) bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.J.M. G., titular de la cedula de identidad N° V-1.743.008 contra el anuncio de venta de una serie de activos del la Sociedad Financiera Banco Federal emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Segundo

declina la misma para ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme la motiva del presente fallo.

Tercero

ordena remitir bajo oficio el presente expediente judicial la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución de causas la Corte designada conozca de la presente acción de amparo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 12:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

A.C. (autónomo)

Sentencia interlocutoria

Exp. Nº 2010-1212

MGR/asg/gacq

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