Decisión nº 023-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

Decisión: (023-11)

Ponente: DRA. FRENNYS B.D.

Causa: S5-10-2847

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez A.L.C.N., mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado “Conjunto Residencial Cumbres de la Tahona” y Medida de Inmovilidad de las Cuentas Bancarias que pudiera tener en las distintas agencias financieras y/o bancarias la persona jurídica “Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.”

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a la Dra. C.M.T., siendo que la misma para la presente fecha se encuentra de reposo y encontrándose en su lugar como Juez Suplente la Dra. FRENNYS B.D., quien en fecha 01/07/2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/11/2010, el Profesional del Derecho A.J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, presentó escrito de Apelación ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 39 al 54 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

2

Fundamento de la apelación

A.- Premisas:

Del contenido del expediente se derivan las siguientes premisas:

A.1.- Denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.-

…omissis…

A.2.- Decisión apelada.-

El a quo, independientemente de la fundamentación jurídica invocada por el Fiscal del Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares, sienta como base de su decisión lo siguiente:

…el Ministerio Público tiene plena facultades para requerir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble así como la inmovilización de las cuentas bancarias correspondientes a una persona natural o jurídica cuando dentro de la investigación que realiza surjan elementos de convicción para determinar que existe una estrecha relación de esos bienes y cuentas con el delito que se investiga, en este caso pudiéramos estar ante la presencia de uno de éllos (sic) contra la propiedad u otros y de allí que el representante de la vindicta pública de acuerdo a la certeza que le ha generado los elementos de convicción y todos los cuales cursan en el presente expediente ha efectuado tales pedimentos ante este órgano jurisdiccional a los fines de asegurar las resultas de la misma y determinar fehacientemente las personas incursas en el presunto ilícito penal.

B.- Infracciones cometidas por el Fiscal Quincuagésimo.

B.1 Denuncio la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 47, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que ninguna relación tiene en su contenido con las medidas solicitadas. En efecto, la normativa del artículo 47 está destinado a regular la inviolabilidad del hogar doméstico, y en ningún momento, por ninguna causa, puede imputarse a mi defendida haber incurrido en la violación del hogar doméstico de alguna persona, incluida la ciudadana YORAIMA M.S.L., única denunciante en INDEPABIS, conformes consta en el expediente. Pero si tal violación no ha existido, pues no hay ningún elemento de juicio que demuestre o haga presumir tal violación, no hay manera de poder vincular las disposiciones del artículo 49 Constitucional, con la situación fáctica de la averiguación, pues cabe preguntar ¿mi defendida desconoció, perturbó, impidió o de cualquier otra forma hizo inefectivo el debido proceso de alguna persona y por lo cual se le haya hecho expresa imputación? La respuesta es negativa, luego no puede servir de base para fundamentar en ella ni la petición de las medidas, ni su decreto. Pero si ello es así, no es factible considerar que es facultativo de la fiscalía, con base en el ordinal 3º del artículo 285 Constitucional solicitar medidas y el Tribunal acordarlas, de manera tal que las mismas no tengan relación alguna con la averiguación que se adelanta, pues del expediente y de las permisas señaladas se deriva que con la prohibición de enajenar y gravar y la inmovilización de las cuentas bancarias no se contribuye, como señala la normativa constitucional citada, a constatar la comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes en la comisión del delito, cuya averiguación se levanta, pero sin indicación alguna de la posibilidad de que se haya cometido.

B.2 Denuncio la infracción, por indebida aplicación, de los numerales 4, 6, 9 y 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de que ha hecho un ejercicio abusivo de las facultades que la Ley le confiere porque, intentar las acciones a que hubiere lugar, ordenar el inicio del procedimiento, ordenar y dirigir las investigaciones, asó como promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estime conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos, no envuelve el requerir el decreto de medidas cautelares que, no permiten conformar el cuerpo del delito, ni sirve de protección a supuestas víctimas, pues, en el caso concreto no se enuncia ni una sola.

B.3 Denuncio la infracción, por errónea aplicación, del numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de que al solicitar la prohibición de enajenar y gravar, sin ninguna justificación, de todo un desarrollo habitacional, se atenta contra el derecho de propiedad, no sólo de mi defendida, sino de los adquirentes de las unidades habitacionales de que el mismo se compre, tal y como lo prescribe el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues impide a mi defendida darle cumplimiento a la obligación que tiene que transferir el derecho de propiedad y posesión a cada uno de los adquirentes, liberando oportunamente el gravamen hipotecario constituido a favor de la entidad financiera que ha permitido el desarrollo de la obra. Pero si nos referimos a la medida inmovilidad de sus cuentas bancarias, se le violenta su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, tal y como lo prescribe el artículo 112 Constitucional, con el agravante de que no le permite satisfacer los pasivos tanto laborales como financieros, colocando a mi defendida en un estado de falencia económica que no deriva de su actividad, que no es de su responsabilidad, sino que se ubica dentro de las previsiones del artículo 1.272 del Código Civil. Además, la no especificidad del sentido y alcance de esta prohibición pudiera ser mal interpretada en su ejecución y no quedar referida al Conjunto Residencial sobre el cual se dictó la medida de enajenar y gravar, pues de hacerse general se estaría decretando la muerte civil de mi defendida, afectándose la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las medidas cautelares no pueden exceder de lo que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio.

B.4 Denuncio la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 11, 24, 108, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, si bien es cierto que todas ellas, salvo la última, facultan al Ministerio Público para iniciar, desarrollar y culminar las averiguaciones penales que conduzcan a la demostración de la existencia de una acción delictual, también, lo es que, ya lo señalamos, tal facultad no es extensibles hasta la solicitud de medidas cautelares que causen perjuicio tanto al imputado como a terceros, en el caso concreto, a los adquirentes de las unidades de vivienda del desarrollo habitacional Conjunto Residencial CUMBRES DE LA TAHONA gravado con la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque ello no puede considerarse como un elemento útil y necesario dentro de la averiguación que se adelanta. Además, y según lo veremos más adelante, la normativa del Código de Procedimiento Civil aplicada desmiente la necesidad de las medidas requeridas.

C.- Infracciones cometidas por el a quo.-

Para fundamentar su decisión el a quo invoca las disposiciones de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, veamos cómo el a quo incurre en infracciones que afectan su decisión.

C.1 Denuncio la infracción, por indebida aplicación, del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, doy por reproducida la razón expuesta en el literal B.1 de este documento.-

C.2 Denuncio la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal.- Efectivamente, la normativa de la disposición penal del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a la facultad del Ministerio Público para disponer que se practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un delito, incluidas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor, autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Ahora bien, para el Tribunal de Control esta normativa puede servir de fundamento a la petición del Fiscal, pero no puede servir de fundamento para decretar la medida, toda vez que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

C.2 (sic) Denuncio la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:

…omissis…

Como puede apreciarse la normativa transcrita exige el cumplimiento de tres requisitos para que pueda ser decretada cualquiera de las medidas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: a) la existencia de un juicio pendiente; b) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y c) que se aporte por el solicitante un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ¿se cumple en el caso concreto concurrentemente los tres requisitos antes enunciados? La respuesta es negativa. En efecto, si se revisa el contenido de la denuncia y las averiguaciones practicadas por la Fiscalía no se encontrará la existencia de un procedimiento, de un proceso, o de una actividad procesal que permita ni siquiera presumir la existencia de un fallo, cuya ejecución pueda quedar ilusoria si no se decretan las medidas solicitadas por la Fiscalía, pues, como ya ha quedado señalado, solamente hay una denuncia ya decaída por iniciativa de la propia denunciante, pero nada más, según consta en la copia del Acta de Desistimiento suscrita por la denunciante ante INDEPABIS, la cual produzco en copia marcada “1”.- Pero, ¿qué decir de la necesidad de medios probatorios demostrativos de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la presunción grave del derecho reclamado? Simplemente que en autos no existe ni un solo medio probatorio destinado a hacer la demostración exigida. Por tanto, las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran satisfechas y, en consecuencia, no ha debido el Tribunal de Control decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que le fue solicitada, toda vez que carecía dicha petición del fundamento legal exigido por la norma procesal citada, por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su lado el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece en su Parágrafo Primero:

…omissis…

Por tanto, nos preguntamos: ¿en qué consiste el fundado temor requerido por la normativa legal transcrita, si no existe ninguna parte que pueda resultar lesionada en su derecho o que sea difícil la reparación del daño ocasionado? La repuesta es necesariamente negativa porque, como ya lo señalamos, del expediente no se deduce que haya alguna persona, natural o jurídica, que pueda ser lesionada por mi defendida en la ejecución del Conjunto Residencial CUMBRES DE LA TAHONA y en el cumplimiento de sus obligaciones para con los adquirientes de las unidades de vivienda y para con los entes financieros que permitieron su ejecución. Luego si ello es así, no hay ninguna lesión causada, pero tampoco hay ninguna lesión que se presuma pueda ser causada, como sí puede surgir como efecto y consecuencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de inmovilidad de las cuentas bancarias.

Así, el a quo infringió, por indebida aplicación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que las exigencias de la normativa de dichas disposiciones legales no se cumple.

3

LA DECISIÓN APELADA CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE

Entre los efectos inmediatos que genera la declaratoria de las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar del Conjunto Residencial CUMBRES DE LA TAHONA y de inamovilidad de las cuentas bancarias de la empresa, se encuentran los siguientes:

  1. Imposibilidad para mi defendida de proceder a la terminación de las obras del citado Conjunto Residencial porque no dispone del numerario necesario para hacer efectivo el pago de los materiales a invertirse y del personal encargado de su ejecución, lo cual trae una consecuencia adicional que perjudica directamente a los doscientos cuarenta y tres (243) adquirentes, que pareciera son a quienes se pretende proteger.

  2. El incumplimiento ante los organismos financieros porque los adquirentes n satisfacen sus obligaciones pendientes ante el temor de una demora indefinida en la entrega de las unidades de vivienda.

  3. La extensión llevada a cabo al impedirse a mi defendida el otorgamiento de documentos de propiedad en otros Conjuntos Residenciales, como lo son Brisas del Este y Camino Real, a cuyo efecto solicito se recabe del Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, informe a este Tribunal la razón por la cual se ha negado a registrar doce (12) documentos de tramitación de dominio y posesión sobre unidades de vivienda en el Conjunto Residencial Centro Real (anexos marcado “2” copia del oficio enviado por SAREN a los distintos Registros y Notarías).

  4. La afectación de su credibilidad en orden al cumplimiento de sus obligaciones en incumplimiento forzoso a que se encuentra sometida como efecto y consecuencia de las medidas citadas.

Estos efectos, si bien pueden ser corregidos, no son reparables, y se agravan en la medida en que transcurra el tiempo, pues un elemento a tomar en consideración es que no se conoce cuánto ha de durar la averiguación abierta que se pretende salvaguardar con las medidas.

III

PETICIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, y en nombre y representación de mi defendida, formalmente solicito se revoque el Decreto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez de noviembre de dos mil diez (10/11/2010), dictado en la Causa Nº 33C-S-15627-10 y, en consecuencia, se haga saber de inmediato dicha suspensión AL DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE REGISTROS Y NOTARIAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA y al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS.”

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 51 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 29/11/2010 emanado del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folios 89 y 90 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que en fecha 06/12/2010 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.L.C.N., mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado “Conjunto Residencial Cumbres de la Tahona” y Medida de Inmovilidad de las Cuentas Bancarias que pudiera tener en las distintas agencias financieras y/o bancarias de la persona jurídica “Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.” (Folios 06 al 16 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la (sic) ciudadano ABG. P.J.M.G., en su carácter Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-11-2010, y recibida en este despacho en esa misma fecha, contentivo de solicitud de decreto de las siguientes medidas: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”, ubicado en la dirección siguiente: SECTOR LOS HORNITOS LA TAHONA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA Y SEGUNDO: MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A.”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas previstas en los artículo (sic) 588, 585 y 590 todos del Código Orgánico Procesal Civil, con motivo de la investigación penal signada bajo Nº 01F50-0389-10, es por lo que este Tribunal a los fines de decir (sic) al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA INVESTIGADA

SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. cuya sede principal se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas, Avenida Principal F.S., Edificio galerías (sic) Bolívar, Torre “B”, piso 4, oficina 47-B, Teléfonos 0212-7619579/7619579, R.I.F: J-30664503-9, inscrito en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1.999, Acta Nro 85, Tomo 332-A Qto, posteriormente modificados sus Estatutos conforme al Acta de Asamblea registrada ante la misma Oficina del Registro mercantil (sic) Quinto, en fecha 06 de Febrero del 2002, bajo el Nro. 29, tomo 631-A Qto, siendo su última modificación y refundido los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el citado Registro Mercantil el 30 de Julio de 2003, bajo el Nro. 8, Tomo 792-A Qto.

DE LOS HECHOS

El representante del Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los términos siguientes:

“Se inicia en fecha 14 de julio de 2009 la investigación penal signada bajo el Nº 01F-0389-09 en contra de los representantes de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. con motivo de la construcción del “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA, ubicado en el Sector Los Hornitos La Tahona Municipio Baruta Del (sic) Estado Miranda, con motivo de escrito de denuncia que señala:

…La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) Asociación Civil sin fines de lucro con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente registrada en la oficina de Registro Civil del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 14, folios 55-59, tomo 40, Protocolo 10, Trimestre 26 del 12 de mayo de 2003, modificados sus estatutos en fecha 31 de enero del 2008, quedando registrados en la oficina del Registro Civil del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 08, folios 24-30, tomo 20, protocolo 10, inscrita en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de conformidad con la Ley que lo rige y miembro de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (FEVACU), representada en este acto, conforme al artículo 13 de los estatutos, por su presidente GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.454.656, y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (F.E.V.A.C.U) Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Aragua, el 18 de agosto de 2.004, bajo el Nº 02, folios 08 al 14, Protocolo 10, Tomo 40, Tercer Trimestre, cuyo objeto social es: la organización, educación, defensa, divulgación, actuación social, jurídica y administrativa de todas las Asociaciones, Agrupaciones Comité u otra forma de Asociación de los Ciudadanos Consumidores y usuarios de bienes y servicios se presten o consuman dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, representada en este acto por el Presidente, A.E.D.J.B.C., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.893.041; actuando ambos en nombre propio, en nombre de los intereses colectivos de sus asociados y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela debidamente adscritos por C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.836.425, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522, ante su competente autoridad como ciudadanos acudimos a los fines de formalizar denuncia contra la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus capítulos regionales, la Cámara Venezolana de la Construcción y sus capítulos regionales y las Empresas Promotoras, Constructoras y Financieras de Viviendas y Desarrollos Habitacionales inscritas o no en dichas Cámaras y sus capítulos…

De igual manera expresa en su petición el Representante de la Vindicta Pública lo siguiente:

Una de las inversiones fundamentales que realiza cualquier familia en busca de su estabilidad es la adquisición de una vivienda. Con grandes sacrificios una familia de escasos recursos económicos, compromete buena parte de su estabilidad económica y presupuesto, buscando una estabilidad emocional y familiar. En torno a la vivienda, la familia organiza su vida. A partir de ella busca un trabajo cerca de la vivienda, establece relaciones personales con sus vecinos/as que puede extenderse por muchos años a partir de esa relación puede pensar, planificar y emprender procesos y proyectos colectivos. Solicitando de su competente autoridad considere ordenar una investigación a los fines de determinar la supuesta legalidad de las actividades que realizan la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus capítulos regionales, la Cámara Venezolana de la Construcción y sus capítulos regionales y las Empresas Promotoras, Constructoras y Financieras de Viviendas y Desarrollos Habitacionales inscritas o no en dichas Cámaras y sus capítulos en la modalidad de preventa inmobiliaria, toda vez que fundamentado en la demanda incoada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ASUSELECTRIC DE VENEZUELA (FEVACU), Expediente Nº 2008-1245 y de los hechos comunicacionales, públicos y notorios que se han derivado de dicha demanda, se presume la comisión de hechos irregulares violatorios de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al Código Civil y tipificados como delitos en el Código Penal. Existe en el mercado inmobiliarios una cantidad de ofertas, cuyos “CONTRATOS”, aunque bajo diferentes modalidades, contienen cláusulas determinadas unilateralmente “LA PROPIEDAD” en detrimento de “EL COMPRADOR” que atropellado por las practicas lesivas de sus derechos como consumidor y usarlo del sistema de financiamiento inmobiliario, se ha visto incluso obligado a renunciar al “DESARROLLO” ocasionándole perdidas patrimoniales y morales por no poder disponer de la vivienda planificada para la familia. En el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede permitirse que se continúe engañando a los ciudadanos con propuestas inmobiliarias fraudulentas o por los menos inejecutables.

Las empresas y publicaciones especializadas en ofertas inmobiliarias, se apoyan en la necesidad de “EL COMPRADOR” de cumplir con el sueño de toda familia de tener vivienda propia, induciendo al error con la oferta engañosa sobre las características y acabado final que tendrá “EL DESARROLLO” toda vez que, lo que al final se constituye dista mucho de lo ofertado por “LA PROPIETARIA”, quien amparado en cláusulas abusivas contenidas en “EL CONTRATO” constriñe al consumidor a aceptar dichas cláusulas o renunciar a la vivienda, sin que medie un procedimiento judicial, que respete el derecho a la defensa “EL COMPRADOR” y el debido proceso. En no (sic) pocos casos, hecho comunicacional, publico (sic) y notorio, “LA PROPIETARIA” bien sea por no haber concluido “EL DESARROLLO”, por haberlo construido con vicios ocultos de tanta magnitud que lo hace inhabitable, que lo deje a medio construir, que requiere de mayor tiempo e inversión para poder concluirlo, termina perdiendo lo único que poseía para adquirir su vivienda, sin encontrar respuesta por parte del Estado a la solución de su problemática. Una de las practicas mas extendidas es la de ofertar “EL DESARROLLO” a través de publicaciones especializadas, con planes de financiamiento a “precios fijos, con poca inversión para la reserva, con financiamiento de la inicial financiada (fraccionada) sin interés, sin aplicación del “IPC”, con créditos de política habitacional pre-aprobados, y llegan al descaro de hasta ofertar “SIN CLÁUSULAS ABUSIVAS”. Sistemas de financiamiento de viviendas que resultan en un engaño al consumidor, al ofertar bondades como el “SISTEMA VIVIENDA FÁCIL” que termina siendo un vía crucis para el consumidor, quien paga por un tiempo indeterminado y a juicio exclusivo de “LA PROPIETARIA” quien determina a su solo arbitrio la entrega de “EL DESARROLLO” y ajustes que deban hacerse al precio pactado, cuyos montos no son reflejados en muchos casos en el precio de venta final del inmueble y no queda registrado alguno de las cantidades entregadas por “EL COMPRADOR”. Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.” (Sentencia NO (sic) 85 de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2.002) Existe en algunos casos, duplicidad de “EL CONTRATO” siendo el contenido diferente al firmado originalmente por “EL COMPRADOR”, variando los montos de las cuotas, las fechas de pago, con supuestas firmas” de “EL COMPRADOR” aceptando dichas condiciones, los mismos en la mayoría no son protocolizados, se suman los ajustes por inflación al capital adeudado, convirtiendo a esta practica en una forma de “enriquecimiento ilícito” en detrimento del consumidor, contienen cláusulas penales solo a favor de “LA PROPIETARIA”, los ajustes se hacen sobre el precio pactado, contraviniendo lo establecido en los Artículos 52 y 73 numeral 5 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LPDPABS), pero las cantidades entregadas por “EL COMPRADOR” no son susceptibles de ajustarse por ningún medio, colocando al consumidor en desventaja y haciendo en extremo oneroso el cumplimiento de “EL CONTRATO”. “EL CONTRATO” hace mención al tiempo durante el cual se ejecute “EL DESARROLLO” dándose por concluida en el momento en el cual “LA PROPIETARIA” haga la solicitud del “Permiso de Habitabilidad y sea otorgado el mismo, tiempo durante el cual el precio pactado se ajustará sobre las cantidades no canceladas, creando un vicio al no disponer “EL COMPRADOR” de la fecha cierta de entrega de “EL DESARROLLO” y al no conocer el porcentaje de ajuste que sumaria “EL CONTRATO”, información que si hubiese conocido con anterioridad, posiblemente desiste de la negociación y opta por otra forma de lograr su vivienda. “EL CONTRATO” establece ajustes por inflación sobre los saldos deudores que “EL COMPRADOR” mantiene con “LA PROPIETARIA”, pero exime a ésta de realizar los ajustes sobre las cantidades recibidas como abonos, bien sea de la inicial o del precio total de “EL DESARROLLO”, siendo que tal ajuste, de acuerdo a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debería efectuarse sobre las cantidades que efectivamente destina de su propio peculio o de créditos bancarios “LA PROPIETARIA” para la realización de “EL DESARROLLO” y (sic) en respeto a la igualdad y equidad de las partes, debe aplicarse a las cantidades aportadas como abonos por “EL COMPRADOR”, toda vez que dichas cantidades son en realidad “créditos al constructor” y como tales debe generar intereses a la tasa activa que establezca el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente “LA PROPIETARIA” oferta inmuebles a futuro con precios indexados a la fecha probable de entrega, tal indexación consiste en el cobro de una tasa de interés por el orden del doce por ciento (12%) anual y adicionalmente el ajuste por el índice (sic) Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que en algunos casos señala incluso montos que no superará el ochenta y cinco por ciento (85%) del INPC, aplicado dicho ajuste como una “corrección monetaria” sin mediación alguna de los tribunales de la República y sin sentencia firme sobre el particular, y aun cuando “EL COMPRADOR” incurriese en mora, debe en todo momento respetarse el debido proceso y el derecho a la defensa. “EL CONTRATO” debe por mandato de ley, establecer la fecha de inicio y culminación de “EL DESARROLLO”, la Programación de la Obra debe ser conocida con antelación por el consumidor, siendo esencial para decidir si asume el riesgo de apoyar la ejecución de la obra, toda vez que impulsado por la necesidad de la vivienda, muchas veces accede a condiciones que le son desfavorables y que a la larga redundan en el abandono de la negociación, por encontrarse impedido en cierto en un “indeterminado” momento de cumplir con las cláusulas que le impone “EL CONTRATO”. La venta repetida de los inmuebles, modalidad bajo la cual, el inmueble es vendido a diferentes usuarios del sistema confiando cada uno de ellos que esta abonando para su vivienda, llevándose la sorpresa al termino del pago de las cuotas, que no tiene titularidad ni del inmueble, ni del dinero entregado. Para esconder esta practica, las inmobiliarias aplican la resolución unilateral de contratos, práctica expresamente prohibida en el Artículo 73 numeral 6 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ofertando el inmueble al mejor postor, logrando un enriquecimiento sin causa y despojando a los usuarios no favorecidos, un porcentaje elevado de los aportes entregados. Otra practica generalizada en el sistema inmobiliario es la “venta a terceros” con el objeto de crear el “mercado secundario” de viviendas y de esta forma evadir las regulaciones del estado sobre la materia, este comportamiento que está registrado el mercado paralelo está empezando a impactar en las viviendas primarias, debido a que algunos insumos que no están incluidos en la regulación, y que son necesarios para la construcción de las unidades, están subiendo de precio, mientras que los propietarios de viviendas secundarias están nuevamente usando ese mercado como referencia para la fijación de los valores de las soluciones. Los Grupos Inmobiliarios, registran empresas para cada construcción con el objeto de diseminar la responsabilidad civil sobre cada desarrollo, cierran, liquidan y abren nuevas empresas y los usuarios quedan desprotegidos al no tener figura jurídica a quien reclamar. Constriñen al usuario al pago del ajuste por IPC bajo la amenaza de negarles la protocolización del documento definitivo de compra venta, como por ejemplo la firma de “letras de cambio con valor entendido” siendo la forma mas común de esconder el cobro de lo indebido, le permiten el acceso solo para remodelar su inmueble, pero no le otorgan las llaves. En nuestra opinión la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus capítulos regionales, la Cámara Venezolana de la Construcción y sus capítulos regionales y las Empresas Promotoras, Constructoras y Financiadoras de Viviendas y Desarrollo Habitacionales inscritas o no en dichas Cámaras y sus capítulos realizan una actividad que pudiéramos calificar como presunto AGAVILLAMIENTO, OFERTA ENGAÑOSA, ESTAFA, USURA GENÉRICA, DELITOS ECONÓMICOS FINANCIEROS, CONCURRENCIA PARA DELINQUIR, APROPIACIÓN INDEBIDA Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…”

De la transcripción que antecede así como de acuerdo a los resultados en la investigación que aún continúa, el Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”,ubicado en la dirección siguiente el SECTOR LOS HORNITOS LA TAHONA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; SEGUNDO: MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS; que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica “SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.” y una vez que sea acordada y decretada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJER (sic) Y GRAVAR sobre el inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”, se oficie a la Dirección General Secretarial de Registros y Notarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de esta Dirección haga de conocimiento en todas las Notarias a Nivel Nacional y al Registrador del lugar donde esta ubicado el inmueble el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil así como se oficie a la Superintendencias de Bancos a los fines de que informe a las Entidades Financieras y/o Bancarias del decreto de MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS; que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. y remitidas las actuaciones a esta Representación Fiscal a los fines de dar continuidad la investigación penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al pedimento fiscal debe previamente observar:

Consagra el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…omissis…

Asimismo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, al realizar un análisis e interpretación de la normativa legal antes trascrita, se desprende que en materia Procesal Penal el Ministerio Público tiene plenas facultades para requerir la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble así como la inmovilización de las cuentas bancarias correspondientes a una persona natural o jurídica cuando dentro de la investigación que realiza surjan elementos de convicción para determinar que existe una estrecha relación de esos bienes y cuentas con el delito que se investiga, en este caso pudiéramos estar ante la presencia de uno de los delitos contra la propiedad u otros y de allí que el Representante de la Vindicta Pública de acuerdo a la certeza que le ha generado los elementos de convicción todos los cuales cursan en el presente caso expediente ha efectuado tales pedimentos ante este órgano jurisdiccional a los fines de asegurar las resultas de la misma y determinar fehacientemente las personas incursas en el presunto ilícito penal.

Igualmente, como quiera que la referida solicitud, constituye unas Medidas Cautelares previstas en los artículos 585 y 588 ordinal 3º y Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fin de las mismas es garantizar las resultas del proceso así como en aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito investigado ya que como puede constatarse de la lectura del escrito in comento se constata la presunción de la existencia de que cuentas bancarias correspondiente a la Sociedad mercantil (sic) Promotora inmobiliaria (sic) Campo Sol C.A. y el bien inmueble aludido se encuentran directamente vinculados al caso que nos ocupa, y siendo este Tribunal garantista de los derechos constitucionalmente protegidos y obligado a decretar las mismas cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo definitivo en la presente causa, tal y como lo dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera ajustada (sic) la solicitud fiscal y en consecuencia ordena: 1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”, ubicado en la dirección siguiente el SECTOR LOS HORNITOS LA TAHONA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y 2.- MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica “SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas previstas en los artículos 588, 585 y 590 todos del Código Orgánico Procesal Civil, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios dirigidos a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de participar a su vez a todas las Notarias a Nivel Nacional y al Registrador del lugar donde esta ubicado el inmueble el Decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y a la Superintendencias (sic) de Bancos a los fines de que informe a las Entidades Financieras y/o Bancarias del decreto de MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.” ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”, ubicado en la dirección siguiente el SECTOR LOS HORNITOS LA TAHONA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y SEGUNDO: MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica “SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas previstas en los artículos 588, 585 y 590 todos del Código Orgánico Procesal Civil, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios dirigidos a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de participar a su vez a todas las Notarias a Nivel Nacional y al Registrador del lugar donde esta ubicado el inmueble el Decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y a la Superintendencias (sic) de Bancos a los fines de que informe a las Entidades Financieras y/o Bancarias del decreto de MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Alzada a los fines de resolver el mismo, previamente observa que el abogado A.J. BRAVO ROA, actuando como representante de la COMPAÑÍA “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 10 de noviembre de 2010. Fundamenta el recurso en el contenido del artículo 447.5 en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa esta Sala de Apelaciones que el apelante en su escrito recursivo, además de establecer un capítulo sobre la legitimidad para actuar, señala en un Capitulo II “DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS”, en donde luego de un planteamiento, continua con un “Fundamento de la Apelación”, subtitulado a su vez en “Premisas”, “Denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público”, “Decisión Apelada”, y continua con un punto distinguido con la letra B, que refiere a “Infracciones cometidas por el Fiscal Quincuagésimo, entre las cuales denuncia:

- Infracción, por indebida aplicación, de los artículos 47, 49 y 295 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, según la defensa, de que ninguna relación tienen en su contenido con las medidas solicitadas.

- Infracción, por indebida aplicación, de los numerales 4, 5, 9 y 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón - según el recurrente- de que ha hecho un ejercicio abusivo de las facultades que la ley le confiere y que dichas normas no envuelven el requerir el decreto de medidas cautelares que, ni permiten conformar el cuerpo del delito, ni sirve de protección a supuestas víctimas, pues, en el caso concreto no se enuncia ni una sola.

- Infracción, por errónea aplicación, del numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto considera la defensa que al solicitar la prohibición de enajenar y gravar, sin ninguna justificación, de todo un desarrollo habitacional, se atenta contra el derecho de propiedad, tanto de la empresa como de los adquirientes.

- Infracción, por errónea aplicación, de los artículos, 11, 24, 108, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas normas no facultan al Fiscal del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares que causen perjuicio tanto al imputado como a terceros.

En otro subtitulo del escrito de apelación, continua la defensa, y alega “Infracciones cometidas por el a quo.-“, así:

- Infracción por indebida aplicación, del artículo 47 de la Constitución de la República.

- Infracción, por errónea aplicación del los artículos 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Infracción, por indebida aplicación, de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, como número “3”, el recurrente impugna la decisión del A quo por cuanto causa un gravamen irreparable, a decir del apelante la medida decretada a la empresa, se traduce en una serie de efectos inmediatos como:

- Imposibilita a la empresa, terminar las obras del citado Conjunto Residencial, porque no dispone del numerario necesario para hacer efectivo el pago de los materiales a invertirse y del personal encargado de su ejecución, lo cual trae como una consecuencia adicional que perjudica directamente a los doscientos cuarenta y tres adquirientes.

Incumple ante los organismos financieros porque los adquirientes no satisfacen sus obligaciones pendientes ante el temor de una demora indefinida en la entrega de las unidades de vivienda.

- La extensión llevada a cabo al impedirse a su representada, el otorgamiento de documentos de propiedad en otros Conjuntos Residenciales, como lo son Brisas del Este y Camino Real, y al efecto solicita se recabe del Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, informe a este Tribunal la razón por la cual se ha negado registrar doce documentos de transmisión de dominio y posesión sobre unidades de vivienda en el Conjunto Residencial.

- Afectación de la credibilidad de la empresa en orden al cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de la construcción de unidades de vivienda, derivada del incumplimiento forzoso a que se encuentra sometida como efecto y consecuencia de las medidas citadas.

Con base a estos señalamientos la defensa, solicita se revoque la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Control de fecha 10-11-2000, y se informe de inmediato de la suspensión de las medidas al Director General Sectorial de Registros y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular y al Superintendente de Bancos.

Con vista al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la apelación consiste en tres puntos fundamentales, denuncia supuesta infracción del Ministerio Público, denuncia de supuesta infracción por el A quo y la causa de un gravamen irreparable, así se resalta el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Subrayado de la Sala)

De la norma precedentemente transcrita, no queda duda que este Tribunal Ad quem debe conocer exclusivamente los puntos de la decisión (jurisdiccional) que fueron impugnados por el recurrente, en el entendido que es el Juez de Instancia quien debe pronunciarse sobre lo peticionado por la Vindicta Pública y será sobre ésta resolución jurisdiccional que recaerá la decisión de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido observa esta Instancia Superior, que confunde el apelante, la cita de normas que en forma conjunta se puede servir un juez para motivar su decisión a la cita aislada o separada de normas sin ningún objeto en específico. Asimismo, confunde tanto las normas que facultan al fiscal (Atribuciones del Ministerio Público) para hacer una solicitud ante el órgano jurisdiccional con los preceptos jurídicos en donde se encuentran asentadas las medidas solicitadas.

Por ello es necesario, señalar al recurrente que de su escrito, sin el cumplimiento de alguna técnica recursiva, lo que se verifica es un análisis estricto y separado de la norma, es decir, solamente para apelar se ciñó a lo que dice cada una de los artículos que citó el A quo para tomar su decisión, haciendo así el recurrente uso de la interpretación restrictiva de la norma, desconociendo en su escrito, la interpretación extensiva en donde el juez extiende el alcance de norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma al aplicar tales supuestos.

Cita esta Alzada al tratadista W.G., en su obra "Introducción Filosófica al Derecho". Editorial Depalma. Sexta edición. Buenos Aires, Argentina. 1983, cuando dice:

"Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue a alcanzar aquél." (sic).

El Profesor M.A., en su obra "Introducción a la Ciencia del Derecho". Tipografía Sesator. Octava Edición. Lima, Perú. 1982, señala que este tipo de interpretación: “…se da cuando los términos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento”; continúa diciendo que "…más que extensiva es esta interpretación “integrativa” puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación". (sic).

En el caso sub examine, atendiendo a las denuncias por supuesta infracción de normas, se observa que, la Fiscalía del Ministerio Público solicito, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”, y el bloqueo o inmovilización de cuentas de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, en virtud de la denuncia formulada por LA ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) INSTITUTO AUTONOMO PARA DE DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), FEDERACION VENEZOLANA DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (F.E.V.A.C.U.), en contra de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus capítulos regionales, la Cámara Venezolana de la Construcción y sus capítulos regionales y la Empresas Promotoras, Constructoras y Financiadoras de Viviendas y Desarrollos Habitacionales inscritas en dichas Cámaras, por la presunta comisión de hechos irregulares violatorio de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al Código Civil, y en el Código Penal.

Para hacer la solicitud el Ministerio Público, citó los artículos 47, 49 y 285 Constitucional, numerales 4, 6, 7, 9 y 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 11, 23, 108, 283, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido de los artículos 585, 588 y 590 todos del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el Tribunal dictó la decisión el 10-11-2010, con fundamento en los artículos 47 de la Constitución y 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 588, 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, con relación a la cita sistemática de artículos, es de concluir que no infringen derecho alguno, pues bien, tal como se ha venido explicando, la enunciación en conjunto de los artículos mencionados tanto por el fiscal como por el juez de la instancia, constituyen las normas atributivas del sistema judicial que rigen tanto los entes del Poder Público Nacional, como las facultades que tiene cada uno dentro de un Estado Social y de Derecho como lo proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es de considerar por una parte que los artículos citados por el Fiscal del Ministerio Público, en nada quebrantan derecho del peticionante, y en caso de que considere que el Fiscal no ha actuado acorde con la Ley, ha debido igualmente recurrir a las instancias superiores del mismo, pero en lo que refiere al quebrantamiento de normas, no le asiste la razón a la defensa dado que los artículos 47, 49 y 285 Constitucional, como normas de rango constitucional establecen la inviolabilidad del hogar doméstico en su sentido más amplio, y no como lo hace ver la defensa como si se tratase del delito previsto en el Código Penal, aquí el fundamento del Ministerio Fiscal, ha sido en virtud de la denuncia formulada por varios organismos, de hechos que atentan contra el hogar doméstico y la inviolabilidad de mismo, en sentido lato, no como apela la defensa, como si se tratare de un allanamiento sin orden judicial, no, la inviolabilidad al hogar domestico vá más allá, y va contra cualquier acto u omisión que pueda poner en peligro al hogar o al asiento principal de una familia. Menos aún el artículo 49 quebranta derecho alguno, por el contrario es el debido proceso como principio generador y matriz de otros principios, como el que le ha dado derecho a la defensa para impugnar y atacar las decisiones.

Por otra parte, no puede esta Alzada dejar pasar la falta del cumplimiento de requisitos formales para interponer recurso de apelaciones, y se refiere este Superior a las técnicas que debe cumplir un escrito recursivo, lo cual no se observa en el caso en estudio, toda vez que primero se observa una serie de denuncias como si se tratase de una acción de amparo, o una oposición a medidas cautelares, que tal como consta en la presente causa dicha oposición, fue declarada extemporánea. Así como se exige al sentenciador explane una motivación, al apelante también le es exigible una fundamentación acorde con lo que impugna, que tenga lógica y concuerde con la decisión que se ataca por medio del recurso ordinario de apelación.

En lo que respecta al artículo 285 Constitucional, en el mismo se consagran atribuciones al Fiscal del Ministerio Público para garantizar los procesos judiciales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, la dirección de la investigación y el aseguramiento de objetos activos y pasivos de delito, en fin tiene atribuida la titularidad de la acción penal para hacer efectiva la responsabilidad, civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria de los funcionarios con motivo de sus funciones. En armonía con esa norma constitucional, se encuentran los numerales que integran el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde también se estipulan las atribuciones y deberes del Ministerio Público, asimismo desarrollan esos principios constitucionales el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 11 (Titularidad de la acción penal); 23 (Protección de las víctimas); 108 (Atribuciones del Ministerio Público); 283 (Investigación del Ministerio Público); 550 (Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes). De ese conjunto de enumeraciones se extrae, que el Fiscal del Ministerio Público, si empleo la normativa ajustada a su petición, si está facultado para solicitar la medidas preventivas, entre ellas las cautelares innominadas que de acuerdo con las circunstancias el bien jurídico protegido y el objeto de la investigación sirvan para asegurar las resultas del proceso. En el caso en estudio, el fiscal solicito las medidas cautelares las cuales conforme con los artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al p.p., en relación con los artículos 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, de donde también surge la facultad que tiene el juez para dictar medidas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con respecto a éste último punto, es de considerar el contenido de los artículos siguientes:

La Constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente:

Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

(...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...

.

En ese mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:

Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el p.p.:

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...

.

Nuevamente, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Por último, el artículo 284 del Código Adjetivo Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, dispone:

...las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Conforme con la normativa antes transcrita, se desprende que en nuestro p.p., la medidas cautelares son mecanismos de naturaleza preventiva, por cuyos fines se tienen asegurar las resultas de un proceso, la presencia de los imputados, y la reparación del daño causado, de allí que se sostenga que son plurales los fines que persigue una medida cautelar.

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar al juez la aplicación o dictamen sobre medidas cautelares asegurativas, pues es el garante del proceso, de que el mismo se cumpla conforme con la ley en preservación de los principios constitucionales.

En el p.p. se corresponden las medidas cautelares con lo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por esa disposición expresamente son aplicables supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Dicha remisión se concreta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

La anterior disposición legal ampara los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar. En todo caso, conviene detenernos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que refugia el catálogo de medidas cautelares admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, que demás está decir, contempla un régimen mixto, donde la protección cautelar no se circunscribe a un numerus clausus de mecanismos cautelares, sino que faculta a la autoridad judicial decretar cualesquiera providencias que considere adecuadas para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, la autoridad judicial competente podrá decretar: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Y asimismo, el “Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Tenemos entonces que a los folios 04 al 16 del cuaderno de incidencia, cursa el pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre del año 2010, en donde asentó lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción que antecede así como de acuerdo a los resultados en la investigación que aún continúa, el Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”,ubicado en la dirección siguiente el SECTOR LOS HORNITOS LA TAHONA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; SEGUNDO: MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS; que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica “SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.” y una vez que sea acordada y decretada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJER (sic) Y GRAVAR sobre el inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”, se oficie a la Dirección General Secretarial de Registros y Notarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de esta Dirección haga de conocimiento en todas las Notarias a Nivel Nacional y al Registrador del lugar donde esta ubicado el inmueble el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil así como se oficie a la Superintendencias de Bancos a los fines de que informe a las Entidades Financiera y/o Bancarias del decreto de MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS; que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. y remitidas las actuaciones a esta Representación Fiscal a los fines de dar continuidad la investigación penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al pedimento fiscal debe previamente observar:

Consagra el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…omissis…

Asimismo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, al realizar un análisis e interpretación de la normativa legal antes trascrita, se desprende que en materia Procesal Penal el Ministerio Público tiene plenas facultades para requerir la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble así como la inmovilización de las cuentas bancarias correspondientes a una persona natura o jurídica cuando dentro de la investigación que realiza surjan elementos de convicción para determinar que existe una estrecha relación de esas bienes y cuentas con el delito que se investiga, en este caso pudiéramos estar ante la presencia de uno de los delitos contra la propiedad u otros y de allí que el Representante de la Vindicta Pública de acuerdo a la certeza que le ha generado los elementos de convicción todos los cuales cursan en el presente caso expediente ha efectuado tales pedimentos ante este órgano jurisdiccional a los fines de asegurar las resultas de la misma y determinar fehacientemente las personas incursa en el presunto lícito penal.

Igualmente, como quiera que la referida solicitud, constituye unas Medidas Cautelares previstas en los artículos 585 y 588 ordinal 3º y Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fin de las mismas es garantizar las resultas del proceso así como en aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito investigado ya que como puede constatarse de la lectura del escrito in comento se constata la presunción de la existencia de que cuentas bancarias correspondiente a la Sociedad mercantil Promotora inmobiliaria Campo Sol C.A. y el bien inmueble aludido se encuentran directamente vinculados al caso que nos ocupa, y siendo este Tribunal garantista de los derechos constitucionalmente protegidos y obligado a decretar las mismas cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo definitivo en la presente causa, tal y como lo dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera ajustada la solicitud fiscal y en consecuencia ordena: 1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE LA TAHONA”, ubicado en la dirección siguiente el SECTOR LOS HORNITOS LA TAHONA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y 2.- MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica “SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas previstas en los artículos 588, 585 y 590 todos del Código Orgánico Procesal Civil, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios dirigidos a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de participar a su vez a todas las Notarias a Nivel Nacional y al Registrador del lugar donde esta ubicado el inmueble el Decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y a la superintendencias de Bancos a los fines de que informe a las Entidades Financieras y/o Bancarias del decreto de MEDIDA DE INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieran tener en las distintas Agencias Financieras y/o Bancarias de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.” ASI SE DECIDE. (Negrillas de la Sala).

Por lo antes expresado se constata en autos a los folio 12 al 15 del cuaderno de incidencia, que la recurrida razonó jurídicamente su resolución judicial, y así quedó subrayado supra por parte de esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho, que a su juicio, la llevaron a concluir el fallo emitido en fecha 10 de Noviembre de 2010, de lo cual emerge que no fueron conculcados los derechos constitucionales ni legales denunciados por el apelante, por lo que no se constata gravamen irreparable alguno con la decisión de las Medidas Asegurativas Cautelares las cuales no son definitivas, pues la investigación aún continúa y de acuerdo a sus resultados, el Titular de la Acción Penal presentará el respectivo acto conclusivo en el caso que nos ocupa.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº Aa-1994-03 de fecha 14/02/2003, estimó:

“…omisis…esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. De seguida se pasa a plasmar algunos comentarios: En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. El Impugnante considera que se le ha causado un gravamen irreparable, porque el Juzgado de la recurrida ordenó compulsar el expediente contentivo del procedimiento inquilinario, quedándose con el original en aseguramiento por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, existiendo constancia en la respectiva incidencia por solicitud de este Tribunal Colegiado a los distintos Juzgados que en sendos oficios respectivamente manifestaron: En primer lugar: Oficio N° C2-174, emanado del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, al efecto informó: “…Anexo al oficio N° 404.02 del 09/12/02 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García…, se recibió la causa original signada bajo el N° 253.02 constituida por dos (2) piezas principales, Cuaderno de Medidas y una carpeta con siete (7) planos para un total de Setecientos Setenta y Ocho (778) folios útiles, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato sigue la empresa PLAZA´S”

Por consiguiente, a la luz de todo lo precedentemente expuesto, estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no le asiste la razón al Profesional del Derecho A.J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, por cuanto la recurrida decretó con base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado “Conjunto Residencial Cumbres de la Tahona” y Medida de Inmovilidad de las Cuentas Bancarias que pudiera tener en las distintas agencias financieras y/o bancarias la persona jurídica “Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.”, advirtiéndose que esta etapa procesal es de investigación y no habrá de confundirse con una valoración de pruebas, en razón de que tal actividad sólo corresponde al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, sin embargo resulta impretermitible que el Juez de Primera Instancia en Función de Control elabore una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, pues sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación de estas Empresas en los hechos investigados por el Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho de que las medidas de aseguramiento decretadas por el Juzgado de la primera cognición no es de carácter perpetuo, por lo que no puede causar el gravamen irreparable denunciado por el recurrente.

Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el caso sub examine, en razón de que la Empresa antes identificada podrá utilizar, a través de sus apoderados judiciales, todas las herramientas jurídicas que le otorga la ley para aclarar su situación en el transcurso y devenir del proceso y especialmente las argumentaciones pertinentes a los fines de la restitución de los bienes solicitados ante la instancia competente, las veces que así lo considere.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez A.L.C.N., mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado “Conjunto Residencial Cumbres de la Tahona” y Medida de Inmovilidad de las Cuentas Bancarias que pudiera tener en las distintas agencias financieras y/o bancarias la persona jurídica “Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.” En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez A.L.C.N., mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado “Conjunto Residencial Cumbres de la Tahona” y Medida de Inmovilidad de las Cuentas Bancarias que pudiera tener en las distintas agencias financieras y/o bancarias la persona jurídica “Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.” En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (E)

ABG. I.A.H.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. FRENNYS E. B.D.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.B.

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA ROJAS

CAUSA N° S5-10-2847

IAH /FBD/JB/VR/yusmary.

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