Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Del Ministerio Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000400

ASUNTO : TP01-R-2013-000201

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada P.V.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECRETA: PRIMERO: Flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente el día 08-09-13 de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 183 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES DEL ARTICULO 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , resistencia agravada a la autoridad encabezamiento del articulo 218 del Código Penal; SEGUNDO: La Medida de 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante; además de su obligación natural quien se compromete a hacerlo comparecer periódicamente a este tribunal cada 30 días ; de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; TERCERO: La continuación del proceso a través del procedimiento del articulo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Quedaron las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Líbrese la Boleta de Excarcelación”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada P.N.V.G., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Encargada del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 10 de Septiembre del 2013, donde se solicita la medida de privación de Libertad al adolescente los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ya que el tribunal decide imponer una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como es Cuidado y Vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, no tomando en cuenta que se tratan tratarse de delitos tan graves que ameritan prisión preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 08 de Septiembre del 2013 el adolescente se introduce acompañado de otros ciudadano mayores de edad en una finca denominada “EL DIAMANTE”, ubicada en el sector el Cenizo de la Parroquia Valmore R.d.M.S.d.E.T. y portando armas de fuego sometieron a las personas que allí habitan entre ellos niños con el objeto de llevarse sus pertenencias, el adolescente junto a los ciudadanos amordazaron y encerraron a estas personas en las habitaciones de la casa amenazándolos de muerte con el objeto de que estos entregaran el dinero y las pertenencias, de seguida el propietario de la vivienda llega a la finca observando desde el portón lo que estaba sucediendo dando aviso de inmediato a las autoridades quienes se apersonan en el lugar, el adolescente y los ciudadanos emprenden huida haciendo caso omiso a la voz de alto, intercambiándose disparos entre estos ciudadanos y la comisión policial, logrando aprehender al adolescente quien portaba un armado fuego con la que intimido a las víctimas y tres cartuchos sin percutir así como la aprehensión de sus compinches de delito a quienes también se les incauto armas, siendo reconocidos por las víctimas al momento de la aprehensión como los atores del robo y de la privación de libertad minutos antes.

En primer lugar debemos señalar que dada la Audiencia de Presentación el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por ante funcionarios de as Fuerzas Armadas Policiales, se evidencia el carácter de la conducta desplegada por el adolescente ya que hasta las victimas lo reconocen como la persona que portaba el arma y los amenazaba a los fines de despojarlos de sus pertenencias y entrando a consideración de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar ya que existe un peligro de fuga debido a la gravedad del delito ya que estamos hablando de delitos graves como lo son PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PO3O AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, no compartiendo el criterio del juez al momento de decidir imponer una medida menos gravosa, la decisión es ilógica por una parte por no entender esta representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida acordada, a sabiendas que estuvo en juego la Libertad personal, siendo este un Derecho y una Garantía Constitucional, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, además de haber sido sometidas estas personas al terror de perder sus vidas en manos de sujetos portando armas de fuego y quienes amenazaban sus vidas y la de su familia todo con el fin de conseguir un beneficio, de sustraer su bienes, presentes en el lugar hasta niños, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, haciendo el juez mención que se consigno constancia de residencia y que su representante se compromete a presentarlo periódicamente ante el Tribunal competente, no son suficientes argumentos con tan delicada situación generada por el adolescente imputado, ya que inclusive se le han imputado delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO un delito que amerita la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría y complicidad del imputado como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud de los delito cometidos ya que se valió del arma de fuego, de la superioridad numéricas de los autores del hecho para intimidar a las victimas, amarrarlas, amordazarlas y privarlos de libertad para cometer el hecho punible, agravando tal situación, ya que al momento de hacer acto de presencia la comisión policial no acatan la voz de alto originándose entre el adolescente imputado y los funcionarios policiales un intercambio de disparos, resistiendose a ser aprehendido, el Tribunal en cuestión solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, debe imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, en el presente caso no es una decisión razonable en virtud de que se esta en presencia de varios delitos graves y plurófensivo como lo son PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no abarca la discrecionalidad, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más justo a la hora de tomar en cuenta la gravedad del hecho y lo vivido por las victimas y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia de dar a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido de calibrar la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, no debió dictar su decisión en base de esos argumentos alegados y no conceder la Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a los demás actos Procesales en virtud de las evidencias latentes de la gravedad del delito cometido por el adolescente imputado.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 10 de Septiembre del 2013, es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 10 de Septiembre del 2013 y se ordena la Privación de Libertad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD imputados al adolescente.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO, POR PARTE DE LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito de contestación suscrito por el ABG., R.R.S.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano , quien con base en los artículos 49 y 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ocurre para exponer lo siguiente:

…DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FORMALMENTE DOY CONTESTACION AL RECURSO DE APEIACION DE AUTO, INTERPUESTO POR LA FISCALIA 10 ma, DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 Y PUBLICADA EL MISMO DIA, CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE MI REPRESENTADO, POR LOS MOTIVOS QUE SEÑALARE INFRA.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN.

EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO, ESTA SEGURO ESTA DEFENSA QUE EL JUEZ DE CONTROL DR J.A. RIVERO, FUE UN JUEZ IMPARCIAL, GARANTISTA Y APEGADO A LO QUE ES EL DEBIDO PROCESO EN SENTIDO AMPLIO COMO TENEMOS QUE ANALIZARLO SEGÚN NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL ARTICULO 26 Y 49, NO SIMPLEMENTE EN EL CONTEXTO FISCAL DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD YA QUE SI SE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITLJTIVA DE LA LIBERTAD, ESO PARA EL MINISTERIO PUBLICO ES VIOLACION AL DEBIDO PROCESO PERO SI ESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD LA DECISION ES AJUSTADA A DERECHO, AL LEER Y VERIFICAR CON TODO RESPETO a RECURSO DEL DESPACHO FISCAL OBSERVO QUE EL MISMO NO TIENE NINGUN TIPO DE FUNDAMENTO YA QUE SI REVISAMOS LA NORMA EN LA CUAL SE BASA LA APELACION ARTICULO 608, LITERAL D, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ESTE LITERAL SE PRESENTAN DOS SITUACIONES UNA DE ELLAS ES CUANDO SE PONE FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACION, PARA ESTA DEFENSA EL NO SABER CUAL DE LOS DOS SUPUESTOS ES DONDE SE FUNDAMENTA EL RECURSO ORIGINA QUE SOLICITE FORMALMENTE A ESTA D.C.D.A.Q. a MISMO SEA DECLARADO SIN LUGAR, POR NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADO Y SOLO INTERPUESTO POR REUNIR UN REQUISITO ADMINISTRATIVO.

PLANTEADO ESTO OBSERVO COMO DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE A.J. CONTRERAS QUE EN LAS DENUNCIAS HECHAS POR LA FISCAL EN SU RECURSO Y COMO LO EXPUSE ANTES NO TIENEN FUNDAMENTO YA QUE LA MISMA PLANTEA QUE SOUCITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA MISMA NO FUE ACORDADA Y QUE EL JUEZ ALEGANDO SOLO EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE INDICA:

SIEMPRE QUE LA CONDICIONES QUE AUTORIZAN LA DETENCION PREVENTIVA PUEDA SER EVITADAS RAZONABLEMENTE CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO O IMPUTADA, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL INTERESADO O INTERESADA, DEBERA IMPONER EN SU LUGAR ALGUNA DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES

. EL JUEZ FUNDAMENTA, MOTIVA Y EXPONE CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARA DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, NO COMO LA PLANTEA LA HONORABLE FISCAL QUE INDICA QUE EL JUEZ SOLO ALEGA ELLO, ES DECIR, EL ARTICULO 582 DE LA LEY MINORIL; OTRA DE LAS CIRCUNSTANCLAS QUE LLAMA LA ATENCION A ESTA DEFENSA ES QUE LA FISCAL INDICA QUE EL JUEZ MODIFICA LA PRIVACION POR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVE, PERO CON TODO RESPETO EL JUEZ NO MODIFICO NADA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SOLO APLICO LA LEY DEBIDAMENTE FUNDADA, APUCANDO LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y PORQUE ES UNA FACULTAD QUE LE DA LA NORMA MINORIL, LA FISCAL TAMBIEN PLANTEA QUE EL JUEZ TIENE FACULTADES DISCRECIONALES PERO QUE ESTAS NO DEBEN USARSE DE MANERA DESPROPORCIONAL Y ARBITRARIAMENTE Y MENOS PARA VULNERAR EL DEBIDO PROCESO.

DONDE EL JUEZ VIOLO EL DEBIDO PROCESO SI SE ESCUCHARON A TODAS LAS PARTES SUS ALEGATOS Y LA FISCAL EJERCIO SU RECURSO SIN VIOLACION DE NADA. HONORABLES MAGISTRADOS POR MUY GRAVE QUE LOS DELITOS IMPUTADOS SEAN EXISTE UN CONTROL QUE TIENE EL JUEZ PARA PODER DETERMINAR SI EXISTEN ELEMENTOS O NO DE QUE UNA PERSONA COMETA UN HECHO PUNIBLE, PERO TAMBIEN EXISTE UN CONTROL CONSTITUCIONAL QUE LE PERMITE A UNA PERSONA AFRONTAR LA PERSECUCION PENAL DEL ESTADO PERO EN LIBERTAD Y EL TRIBUNAL DECIDIO QUE FUERA ASI PORQUE ESTAN LLENOS LOS ARTICULOS DE LA LEY QUE LO PERMITEN.

SE REALIZA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION HASTA INDICANDO PALABRAS QUE EL JUEZ NO INDICO Y LAS CUALES SE USAN PARA CAUSAR UNA DESVIACION EN LA REALIDAD DE ESTA CORTE DE APELACIONES YA QUE EN LA DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL NO EXISTEN.

PETITA.

HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, CONSIDERANDO QUE LOS JUECES DEBEN CIRCUNSCRIBIR SUS ACTUACIONES EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE ES DEBER Y MISION INELUDIBLE DE LOS MISMOS RESOLVER TODAS LAS EXPECTATIVAS Y PEDIMENTO DE LAS PARTES, RESPETANDO EL DEBIDO PROCESO Y APLICAND0LO EN TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES, SIENDO INJUSTIFICABLE CONVALIDAR CUALQUIER ACTUACION QUE VIOLENTE LOS DERECHOS INHERENTES A LAS PARTES EN EL PROCESO, Y ADEMAS NUESTRA CARTA MAGNA ESTABLECE EN SU ARTICULO 25, RELATIVO EN MATERIAS DE NULIDADES QUE” TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PUBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONST1TUCION Y LA LEY, ES NULO, RESPETANDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DICE: “ NO PODRA SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTO DE ELLA, LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO, LA CONST1TUCION DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA”, INVOCO LA DOCTRINA Y EL CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SEÑALADAS SUPRA. SOLICITO COMO EN EFECTO LO HAGO SE DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y QUE SE MANTENGA BAJO EL CUIDADO DE SU REPRESENTATE TAL COMO EL TRIBUNAL LO DECIDIO MI DEFENDIDO CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES NO COMETIO ESOS HECHOS QUE IMPUTO EL FISCAL…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, observa esta Alzada que la queja de la recurrente radica en la falta de razonamiento del a-quo para el otorgamiento de la medida cautelar, ya que si bien es cierto que pueden evitarse la medida de detención preventiva, por una menos gravosa, esta debe declarase bajo un razonamiento fáctico, en la que se explique porque se dejaron ciertos hechos fuera de la valoración jurídica y el porque con la cautela dictada se supero el peligro de fuga, el auto recurrido por si solo, define la posible omisión en la que incurrió el juzgador al momento de pronunciarse sobre la petición fiscal, del cual se extrae:

“….se identifico como: Titular de la Cedula de Identidad Nº (25.172.857) NO LA PRESENTA Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 5-10-1995, de 17 años de edad, de ocupación u oficio Obrero del Campo, hijo de L.L., y de A.C. residenciado en El Cenizo, sector Las Acequias , urbanización Brisas Del Rió, casa 19, Municipio Miranda estado Trujillo, y manifestó su voluntad libre de NO DECLARAR. Cedida la palabra a La Defensa privada expone “ esta defensa se opone rotundamente a la imputación fiscal, con solo leer el acta se evidencia que mi representado nunca fue identificado por las supuestas victimas, no se dice que objeto fue sustraído, la participación de mi representado ni siquiera se puede presumir, no se individualiza quien tenia el arma y quien las municiones, me opongo al delito de robo agravado, me opongo al delito de resistencia a l autoridad, me opongo al delito de privación de libertad no se dice que acción realizo mi defendido para que pudiera imputársele, no se dice si a mi representado se le hallo algún arma, por lo que me opongo a la imputación, mi representado tiene arraigo en el estado y esta acompañado de su representante, no se dice que actividad realizo mi representado para sostener la imputación, por lo que solicito alguna de las medida cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescente, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio publico continué con la investigación y se logre el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito copia de las actuaciones, consigno constancia de residencia de mi defendido, es todo.” Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal para decidir observa: DE LA APREHENSIÓN: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del prenombrado adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico ha solicitado la calificación de flagrancia en la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente ampliamente identificados, el día 8-09-13, a las 11:30 a.m., se encontraban funcionarios de la estación 3.1 de sabana de Mendoza de patrullaje , reciben una llamada vía radio informando que un ciudadano llamado J.C.R. solicitaba ayuda en su finca de nombre EL DIAMANTE ubicada en el municipio sucre , pues se encontraban ciudadanos armados y estaban sometiendo a los empleados , logrando el observar desde su vehiculo al momento de llegar , los funcionarios se apersonaron a la finca y observaron a varios ciudadanos los cuales intentaron huir hacia los poteros , por lo que procedieron a darle s al voz de alto no acatándola y enfrentándose con armas de fuego a la comisión, se logro en el procedimiento interceptar a 3 de ellos, se le incauto al adolescente un arma de fuego con 3 cartuchos si percutir , y al momento de realizar una inspección a la vivienda se avisto a 4 ciudadanos y 3 niños los cuales señalaron a los aprendidos como los que habían robado minutos antes y los que los habían amordazado y mantenido cautivos en una de las habitaciones, por lo que se procedió a la detención del adolescente y a los mayores de edad que lo acompañaban … resultando procedente la declaratoria de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que fue aprehendido luego de una persecución con un arma de fuego tipo escopetin con tres cartuchos sin percutir y uno percutido, y Así se decide.- DE LAS MEDIDAS: El representante fiscal ha solicitado medida cautelar privativa para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar aplicación a lo cual se ha opuesto la defensa solicitando la aplicación de una medida menos gravosa consignando constancia de residencia, y este Tribunal considerando que según lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en su parte final señala que solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y encontrándose presente el representante del adolescente , quien se compromete a presentarlo y existiendo además constancia de residencia considera que las condiciones que autorizan la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar pueden en este caso ser evitada con la adopción de una medida menos gravosa para el imputado y en este caso según el articulo 582 de la ley especial minoril indica que el tribunal “debera” imponer en su lugar alguna de las medidas cautelares que la misma disposición señala en sus 7 literales, por lo que se acuerda la medida de 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante; además de su obligación natural quien se compromete a hacerlo comparecer periódicamente a este tribunal cada 30 dias ; de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Primero

Si el imputado fue o no señalado por las victimas quienes eran varias personas, entre ellas niños, que habitaban la finca o si le fue encontrada alguna arma de fuego y cartuchos (municiones), en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, el Ministerio Publico, expuso, que al adolescente le fue encontrada una arma de fuego y varios cartuchos, uno percutido y otros sin percutir, situación fáctica que avaló el Juez y los enmarco en el tipo penal de privación ilegitima de libertad, así como la de Robo Agravado, calificando la aprehensión como flagrante. Estos hechos de ser ciertos como lo narró la fiscalía y avaló el Juez de Control, constituyen delitos graves que colocaron en peligro la vida de los adultos y niños que se encontraban habitando la finca “El Diamante” y merecen la sanción privativa de libertad, aunado al hecho de que el juez de control no explicó el porque realiza un cambio al petitorio fiscal, ya que ciertamente la legislación de adolescente prevé la posibilidad de realizar un cambio de la medida preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una menos gravosa cuando se justifique que el adolescente puede cumplir con los f.d.p., pero debe explicarse el motivo de la procedencia de la medida y no esconderse solamente en lo que literalmente señala la norma de la Ley Adjetiva Penal Especial.

Por la razones ya explicadas, esta SALA ESPECIAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar declara la medida cautelar de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 557 y 559, Concordancia con el articulo 628, todos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada P.V.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda la procedencia de la detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, ordenando la captura del adolescente , titular de la cédula de identidad Nº 25.172.857, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 5-10-1995, de 18 años de edad, de ocupación u oficio Obrero del Campo, hijo de L.L., y de A.C. residenciado en El Cenizo, sector Las Acequias, urbanización Brisas del Rio, casa 19, Municipio Miranda estado Trujillo, quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.p.V.

Juez de la Sala Juez de la Sala

Abg. A.M.P.

Secretaria

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