Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.315.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.L.D.L.R. y G.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 6.070 y 51.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CERLINDA G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.061.570.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.S.G., C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A., E.B., J.P. y A.V.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 23.422, 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.661, 137.757 y 138.491, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 14.112.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), por los abogados L.L.D.L.R. y G.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.A.I.P., suficientemente identificado en esta sentencia, en contra de la decisión pronunciada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ejercida por el ciudadano E.A.I.P., contra la ciudadana C.G., por haberse demostrado que la misma, había comenzado durante el último trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008); y, declaró IMPROCEDENTE la solicitud referida al asiento del domicilio de los concubinos.

Se inició la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano E.A.I.P., contra la ciudadana CERLINDA G.P., mediante libelo de demanda presentado el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

El día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, a través de auto de fecha veintidós (22) de abril de ese mismo año; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte accionada, con la finalidad de que, procediera dar contestación a la demanda y su reforma intentada en su contra, dentro del respectivo lapso.

A través de diligencia estampada el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de la causa, la ciudadana CERLINDA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado A.S.G.; y, se dio por citada en el proceso.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), comparecieron ante el Tribunal a-quo, los abogados D.A.F., M.V.Z. y M.F.D.C., quienes en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda; y, en ese mismo acto, promovieron la tacha de documento.

El día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta; y, el quince (15) de octubre de ese mismo año, los apoderados judiciales de su contraparte, consignaron escrito de contestación a la referida formalización de la tacha.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas.

En auto dictado el siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la prueba de inspección judicial promovida por el actor; SIN LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana demandada en contra de la prueba de informes promovida por el accionante; y, SIN LUGAR, la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la prueba de posiciones juradas promovida por el demandante.

El Tribunal a-quo, mediante auto proferido el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por la parte accionante, como por la parte demandada, con los resultados que se analizarán más adelante.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, ejercida por el ciudadano E.A.I.P., contra la ciudadana CERLINDA G.P., por haberse demostrado que la misma comenzó durante el último trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008); y, declaró IMPROCEDENTE la solicitud referida al asiento del domicilio de concubinos.

Notificadas las partes, en diligencia suscrita el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, como ya se dijo, apeló de la referida sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia.

Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El once (11) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes pidió la constitución del Tribunal con asociados; y, a través de auto del día catorce (14) de ese mismo año, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; derecho este ejercido sólo por la parte actora.

Posteriormente, el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante.

En auto del día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar su sentencia definitiva, ello conforme a lo establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, dada la complejidad del asunto y por las acciones de amparo que cursaban ante esta Alzada, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días más, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del mismo cuerpo normativo.

A través de auto dictado el siete (07) de marzo del presente año, se suspendió el lapso para dictar sentencia, hasta tanto fuera remitido ante este Tribunal el correspondiente cuaderno de tacha, toda vez que era esencial a los efectos de pronunciarse sobre la sentencia definitiva impugnada en apelación, por lo que se libró oficio Nro. 107-2014 dirigido al Juzgado de la causa, requiriéndole lo antes referido.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), previa solicitud de la parte accionante; y, por cuanto hasta ese momento no constaba en el expediente que se hubiere dado cumplimiento al requerimiento anteriormente señalado, se ordenó la ratificación del mismo.

El veintidós (22) de mayo del año en curso, la Secretaría de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber recibido el respectivo cuaderno de tacha.

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:

En cuanto a la cuestión de hecho, adujo que desde hacía catorce (14) años, su mandante, había mantenido relaciones concubinarias con la ciudadana CERLINDA G.P.; y, que posteriormente, habían establecido su residencia en la siguiente dirección: Carretera La Unión, Urbanización La Lomita, Quinta “Betania”, anteriormente llamada “Andrea”, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008); y, que dicho lugar era el domicilio de su residencia común.

Que durante la vigencia de la unión concubinaria, había sido adquirido el bien inmueble cuyo documento fuese protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 25, Tomo 6.

Que el mencionado inmueble estaba constituido por una casa y el terreno, cuya área de terreno era de quinientos veintiún metros cuadrados (521 mts2), con una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2).

Argumentó que durante la vigencia del concubinato, al indicado inmueble se le habían hecho reparaciones y modificaciones, realizadas con su aporte monetario, dinero de su peculio particular; debido a que era el único que trabajaba en sus actividades mercantiles; y, generaba dinero suficiente para realizar los aportes necesarios, a efectos de mejorar y ampliar el referido inmueble.

Que asimismo, durante la vigencia de la comunidad concubinaria, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), habían mantenido una cuenta corriente conjunta con firmas indistintas, en la entidad bancario BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, signada con el Nro. 00060011360110002794, en la agencia que se encontraba ubicada en Altamira; y, la cual se mantenía vigente.

Indicó que, a través de la empresa SEGUROS VANVALOR, había contratado una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, donde aparecía la ciudadana demandada, también conocida como GERLINDA G.P., como su cónyuge; y, su representado, como titular de la p.l.c.s. había mantenido vigente durante nueve (09) años, hasta el mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Que para el momento de interposición de la demanda, existía ante la entidad bancaria BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, una línea de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), otorgados a la parte demandada y a su representado, lo cual se evidenciaba del documento autenticado por ambos, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autonomo de Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008); y, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), identificado bajo el Nro. 30, Tomo 01.

Que para el otorgamiento de dicho préstamo, en el cual se había obligado junto con la parte accionada, al pago de las cuotas del mencionado préstamo, se había evacuado justificativo o constancia de unión concubinaria, en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que era la garantía para el otorgamiento del préstamo o línea de crédito del inmueble mencionado; y, que en dicho justificativo, se había dejado constancia del tiempo en que habían permanecido en concubinato.

Alegó que las cuotas para el pago de dicho préstamo, se descontaban de la cuenta corriente que mantenían en la entidad bancaria BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, indicada anteriormente.

Manifestó además la representación judicial de la parte actora que, de lo anteriormente expuesto, se demostraba que desde hacía catorce (14) años, había mantenido relaciones concubinarias con la ciudadana CERLINDA G.P., también conocida como GERLINDA G.P.; que esa convivencia había sido permanente pública, notoria en el ámbito social y familiar; por lo que sus familiares, amigos y conocidos, siempre los trataron como si efectivamente hubiesen sido cónyuges, por cuanto se habían profesado siempre actos de cariño, respecto, compañía y mutua solidaridad; y, que además, continua y permanentemente, habían compartido los diversos actos sociales y familiares a los cuales siempre eran invitados como pareja, puesto que de esa manera, había sido siempre el trato que se dispensaron.

En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentaron los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda y su respectiva reforma, en el artículo 77 de la Constitución Nacional; y, en el artículo 767 del Código Civil.

En último término, en cuanto al petitorio, solicitaron lo siguiente:

  1. - Que el Tribunal declarase la existencia de una relación de concubinato ente su representado y la ciudadana CERLINDA G.P., conocida también como GERLINDA G.P., durante el lapso de catorce (14) años, la cual había finalizado el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).

  2. - Que el Tribunal declarase que, el bien inmueble adquirido en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 06, había sido el asiento de su domicilio.

  3. - Que el Tribunal admitiera y tomara la declaración de los testigos que, oportunamente, presentarían a los fines de que se rindiese declaración testimonial sobre los hechos narrados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

    Los abogados D.A.F.A., M.F.D.C. y M.V.Z., al momento de dar contestación al fondo de la demanda en nombre de su representada, adujeron lo siguiente:

    Argumentaron, en primer lugar, que admitían que la ciudadana CERLINDA G.P., había mantenido una relación sentimental y de convivencia con el ciudadano E.I.P., desde finales del año mil novecientos noventa y siete (1997), aproximadamente en el último trimestre de ese año, hasta el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual su representada había presentado denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía Nacional del Hatillo, Unidad de Atención a la Víctima, por violencia psicológica, a causa de las constantes agresiones verbales y hostigamiento del cual era víctima, motivo por el cual, el actor, había procedido a retirarse de la casa propiedad exclusiva de su mandante, llevándose consigo sus enseres personales.

    Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el actor, tanto en los hechos, los cuales, resultaban falsos o inexactos, así como en el derecho.

    Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser totalmente falso, que su representada hubiera mantenido una relación de concubinato con el ciudadano accionante, desde hacía catorce (14) años.

    Que el actor no había ni siquiera señalado el mes y el año en el cual había presuntamente comenzado la convivencia o concubinato; puesto que muy a su conveniencia, sólo señalaba que la relación se había iniciado desde hacía catorce (14) años, seguramente con la intención de, que dicha fecha, coincidiese con la adquisición por parte de su representada, de la casa de habitación de exclusiva propiedad de su mandante, la Quinta “Andrea”, ubicada en la Carretera La Unión, Urbanización La Lomita, El Hatillo, Estado Miranda.

    Manifestaron que, en ese sentido, expresamente negaban, rechazaban y contradecían que, la unión de hecho existente, hubiera durado catorce (14) años, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), pues lo cierto era que la relación sentimental y la convivencia entre el actor y al demandada, había comenzado a finales del año mil novecientos noventa y siete (1997) y no antes; y, que en consecuencia, también negaban que, para el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), su representada hubiese iniciado y/o mantenido una unión concubinaria con el accionante.

    Que el demandante no había indicado donde supuestamente, habían convivido o fijado su residencia u domicilio, lo cual denotaba, una vez más, la inexistencia de la supuesta unión concubinaria con antelación a la oportunidad en que, la parte actora, hubiese aceptado vivir en la referida residencia, año mil novecientos noventa y siete (1997); oportunidad para la cual, ya su representada había adquirido el inmueble y lo habitaba desde hacía más de dos (02) años.

    Que a pesar de la falta de indicación de la oportunidad exacta en que supuestamente había iniciado la unión de hecho; paradójicamente, en forma muy convincente, el actor sí especificaba con mucha precisión, una supuesta fecha de terminación del concubinato, lo cual rechazaban y negaban por ser totalmente falso, puesto que dicha relación, se había mantenido vigente hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual el accionante había abandonado definitivamente la casa de su representada, una vez que ésta había formulado la denuncia, anteriormente señalada.

    Que vista la forma maliciosa en que el actor presentaba sus alegatos, era fácil advertir que, la información suministrada por el mismo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación concubinaria, estaba motivado a que tenía la intención de evadir el pago de un pagaré, que ascendía a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), solicitado ante BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, durante la vigencia del concubinato, para que el demandante, lo invirtiera en su negocio de compra y venta de vehículos nuevos y usados, que eran financiados con capital aportado por su representada.

    Adujeron que a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), había procedido a abrir una cuenta bancaria conjunta, en la mencionada entidad bancaria, signada con el Nro. 00060011360110002794, la cual era manejada por ambos; y, de la cual se descontaban las cuotas de los distintos préstamos solicitados a través de la línea de crédito mantenida con dicha institución bancaria.

    Que cabía destacar que, para la época en que el actor afirmaba haber comenzado la relación concubinaria con su representada, ésta se encontraba casada con el ciudadano J.L.M.; y, que tenían fijada su residencia, en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Portal del Hatillo, Parcela 158-A, Quinta Chela, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

    Que con posterioridad a la disolución de dicho vínculo matrimonial, mediante sentencia definitivamente firme del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., su representada, habitaba con se excónyuge la referida vivienda, hasta que se había procedido a su venta y partición en forma definitiva los bienes habidos en la comunidad conyugal; y, que su representada, había realizado el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la operación de compraventa de su vivienda, que era de su exclusiva propiedad; y, que en definitiva, era el bien sobre el cual el demandante pretendía que se le reconocieran derechos.

    Negaron, rechazaron y contradijeron, por ser totalmente falso, que el bien inmueble indicado por el actor en el libelo de demanda y su reforma, hubiera sido adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria y con el aporte pecuniario del demandante.

    En ese sentido, alegaron que, en primer lugar, dicho inmueble, había sido adquirido exclusivamente por su representada, sin que, en dicha oportunidad, octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ésta hubiera mantenido algún tipo de relación concubinaria, o de otro tipo, con el accionante; que, en segundo lugar, el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., había dictado sentencia en la solicitud de divorcio presentada por su representada y el ciudadano J.L.M., con disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos; y, que de esa manera, habiéndose divorciado en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y al haber adquirido la vivienda en el mes de octubre de ese mismo año, era imposible que dicha casa, formara parte de un patrimonio concubinario; puesto que, no podía existir unión estable de hecho mientras una de las personas involucradas, estuviese casada; y, que además para que se generara o considerara la existencia de ese tipo de unión, era necesario que transcurriera, por lo menos, un lapso de dos (02) años, por lo que resultaba jurídicamente imposible que existiera tal supuesta unión concubinaria; y, que mucho menos, un patrimonio común, ya que su representada no mantenía ninguna convivencia con el accionante.

    En apoyo de sus alegatos, invocaron la sentencia Nro. 1682, del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del M.T.d.J..

    Que una vez disuelto el referido vínculo matrimonial, habían procedido a la partición de la comunidad de gananciales dentro del matrimonio; que en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se había procedido a la venta, a una tercera persona, del inmueble propiedad de la comunidad conyugal disuelta, constituido por una parcela de terreno, bienhechurías y edificaciones sobre ella construidas, constituida por una casa quinta identificada con el Nro. 158-A, Urbanización El Portal del Hatillo, situada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que había sido su domicilio conyugal durante la vigencia del matrimonio, hasta su posterior cambio de domicilio en octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando había adquirido el inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre el construida, distinguida con el nombre de Andrea y Nro. 8, ubicado en la avenida principal del Sector La Lomita, en la carretera la unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    Que el precio de tal operación, había ascendido a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); y que su representada, había pagado el inmueble donde habitaba al momento de dar contestación de la demanda.

    Argumentaron que, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), dos días después de haber vendido el referido inmueble, su representada había pactado la compra de un nuevo inmueble con la ciudadana C.M., con la suscripción de un documento de opción de compraventa, ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre, identificado con el Nro. 70, Tomo 63; y, que en la referida oportunidad, la parte demandada, había entregado a la vendedora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 2070029812, de la misma fecha indicada anteriormente, girado contra el Banco Unión, a favor de la referida ciudadana.

    Que posteriormente, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), su representada y la referida ciudadana, habían suscrito documento definitivo de compraventa, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 6.

    Arguyeron que, en el referido documento, su representada había entregado a la ciudadana C.M., la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.800.000,00), hoy, QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.800,00), como precio de venta del inmueble; que asimismo, su representada había dejado constancia que, recibió del ciudadano L.A.S.S., en calidad de préstamo, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,00); hoy, ONCE MIL SEISICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00); que dicho monto, sería cancelado mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.030.645,90), hoy, MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.030,64); y, que había constituido una hipoteca convencional de primer grado, a favor del referido ciudadano, para garantizar un préstamo hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.080.000,00); hoy, QUINCE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.080,00), cancelada el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas, bajo el Nro. 94, Tomo 7, posteriormente registrado.

    Que todo lo antes descrito, evidenciaba que el bien en cuestión, había sido adquirido exclusivamente por su representada, con dinero de su propio y exclusivo peculio; y, sin que existiese, para el momento de la adquisición, ningún vínculo afectivo, de convivencia, ni jurídico con la parte actora; quién, no sólo se había aprovechado al habitar posteriormente una vivienda para la cual no había contribuido en lo mas mínimo, sino que pretendía de manera inmoral, derechos sobre la misma.

    Negaron, rechazaron y contradijeron, por haber sido totalmente falso, que durante la vigencia de la unión concubinaria, se le hubiese hecho algún tipo de mejoras al inmueble referido, bajo el argumento de que, dicho inmueble, había sido adquirido el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con dinero que su representada había adquirido de la partición de bienes de la comunidad conyugal generada con el ciudadano J.L.M..

    Que mucho menos podía alegar el demandante que, hubiera contribuido a supuestas modificaciones o mejoras y reparaciones, puesto que, el referido ciudadano no trabajaba; y, era su representada quien le financiaba sus supuestos negocios, incluso con la obtención de créditos bancarios, para dichos fantasiosos negocios.

    Que negaban, rechazaban y contradecían, por haber sido totalmente falso que, el único que trabajaba y obtenía ingresos y dinero suficiente para realizar los aportes necesarios al hogar, fuera la parte actora; puesto que, realmente había sido su representada, la que siempre había aportado el capital necesario, para que el accionante pudiera realizar sus actividades mercantiles, entre las cuales se encontraba la compraventa de vehículos, que funcionaba en el Centro Comercial La Boyera, Local NC-7, El Hatillo y hasta un auto-lavado.

    Que para ello, su representada, en actitud por demás ingenua y de buena fe, había llegado a hipotecar el bien inmueble de su propiedad, a BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, desde el año dos mil (2000), para garantizar las diferentes líneas de crédito; y, así, poder generar capital para que la parte actora, hiciera las inversiones en los distintos negocios emprendidos por éste; y, los cuales por ende, eran también propiedad de su mandante, debido a que, en ese momento, se mantenía vigente la hipoteca sobre el inmueble exclusiva propiedad de la parte demandada; tal y como se evidenciaba del documento firmado ante el mencionado banco, el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el cuatro (04) de junio de ese mismo año, bajo el Nro. 30, Tomo 1, del cual sólo se evidenciaba que, la parte accionada, se había obligado el pago de las cuotas del préstamo, con la constitución de una hipoteca sobre un inmueble; pero que, en ninguna parte de tal documento, se había dejado constancia de que su representada y el demandante, fuesen concubinos; y, mucho menos, de haber tenido a la vista, o en su poder, justificativo de testigo alguno, en que se estableciera que tenían catorce (14) años de convivencia.

    Que su representada, además de haber recibido al demandante en su casa y dado vivienda, a los fines de ayudarlo; incluso había hipotecado su vivienda para garantizar créditos que éste usufructó y no había pagado, correspondiéndole a la parte demandada, pagar tales créditos; y, que resultaba fácil advertir la situación parasitaria desplegada por la parte actora, en perjuicio de la demandada.

    Que de lo expuesto en su escrito de contestación, se evidenciaba claramente que, la relación de convivencia entre su representado y la parte accionante, jamás había podido haber comenzado en la fecha indicada por éste último; destacaba igualmente que, el demandante, no había precisado el año en el cual se había iniciado la relación, sino que se había limitado únicamente a señalar: “…hace 14 años hasta octubre de 2008…”; que si se realizaba un simple ejercicio matemático, resultaba como supuesta fecha de inicio de la relación, el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), época en la cual su representada se encontraba casada con el ciudadano J.L.M..

    Adujo la representación judicial de la parte demandada, que era evidente lo que pretendía el actor, al haber indicado, de manera imprecisa, la fecha en la que se había iniciado la relación de concubinato, que era obtener un beneficio, equivalente al 50% del valor de un inmueble que no le pertenecía; y, con el cual no había contribuido en lo absoluto para su adquisición; puesto que el inmueble había sido adquirido por su poderdante, inmediatamente después de disuelto el vínculo matrimonial, antes mencionado; y, con el capital que le había correspondido de la partición de bienes de la comunidad conyugal.

    Que el demandante, a lo largo del libelo, indicaba fechas que no concordaban con la realidad; que la relación se había iniciado a finales del año mil novecientos noventa y siete (1997); y culminado el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008); una vez que su representada se había visto obligada a denunciar al actor, tal y como ya fue indicado, por lo que el demandante, mentía en su escrito.

    Argumentaron además que, la precisión con que señalaba la fecha de culminación de la relación concubinaria, se debía a que, en esa oportunidad, el demandante le había requerido a su representada, que solicitase a BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, un pagaré por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para invertirlos en sus negocios, con lo cual se hacía evidente que el demandante, tenía la clara intención de evadir su obligación de pagar la suma indicada.

    Que así mismo, debían señalar que se había contratado y mantenido entre ambos, una póliza de seguros en el año mil novecientos noventa y nueve (1999); y, que la misma, se había mantenido vigente, hasta el primer trimestre del dos mil ocho (2008), no como indicaba el demandante, hasta octubre de este mismo año; lo que evidenciaba, una vez más, que el demandante mentía a su conveniencia.

    Que el demandante quería hacerse valer de un documento, que desconocían en su totalidad y el cual era inexistente, puesto que su representada, nunca había firmado ante ninguna Notaría, justificativo de testigos alguno, para dejar constancia de que tenían catorce (14) años de convivencia; y, que de paso, traía a los autos una fotocopia certificada, en la cual no constaba la supuesta evacuación de los testigos, por lo cual no tenían ningún valor probatorio, pues no existían testigos que pudiesen ratificar sus dichos en juicio, por lo que era evidente que, el demandante, se hacía valer de cualquier artimaña, con tal de sacar el mayor provecho de la relación que había mantenido con su representada.

    Que muchos hombres habían perdido sus valores y principios, pues no sólo vivían de sus esposas o parejas; en sus casas y aprovechándose de su trabajo y capital; sino que luego de abandonarlas, pretendían quedarse con los bienes y propiedades que éstas habían adquirido con su trabajo y esfuerzo, sin tener el más mínimo escrúpulo.

    Además, la representación judicial de la parte demandada, propuso la tacha de la copia certificada expedida por Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folios nueve (09) al diez [10]).

    Por último, solicitaron que se declarase sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano E.I.P.; y, que en todo caso, se estableciera como inicio de la relación concubinaria, el último trimestre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:

    Inicialmente, en su capítulo 1, realizó un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en este juicio; en el capítulo 2, realizó un análisis de los medios probatorios traídos por las partes, en el curso de este proceso.

    Que lo que estaba en discusión, era la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos E.I.P. y CERLINDA G.P.; y, que tal situación, era dilucidada por la misma parte demandada, con la afirmación que hacía en su escrito de contestación a la demanda, al folio setenta y nueve (79), lo que indicaba que, la existencia de la relación, era admitida.

    En ese sentido, procedió a citar textualmente extractos del escrito de contestación a la demanda.

    Que del dispositivo de la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo, se basaba en la interpretación que hacía la sentencia Nro. 1682, del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional, en la interpretación que hacía de artículo 77 del texto fundamental.

    Indicó que, al haber señalado el Juez de la causa que, la relación sentimental de su representado con la parte demandada, había comenzado en el último trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999), le cercenaba a su mandante, la cantidad de dos (02) años; y, que en ese sentido, la sentencia que interpretaba el artículo 77 de la Constitución Nacional, no hacía referencia a que, de la totalidad de los años, debían restarse dos (02) años.

    Manifestó además, que del escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, había admitido que su representado había convivido en su casa desde mil novecientos noventa y siete (1997).

    Adujo que, al folio ochenta (80) del expediente, la demandada había admitido que su representado: “fue aceptado a vivir en la referida residencia desde 1.997”; y, que mal podía esta Sentenciadora, declarar improcedente la solicitud de que se estableciera como domicilio concubinario la Quinta “Andrea”, ubicada en la Carretera La Unión, Urbanización La Lomita, El Hatillo, Estado Miranda.

    En último término, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia recurrida; y, que la nueva sentencia, corrigiese los siguientes puntos:

  4. - Que la Jurisprudencia invocada por el actor, no hablaba de rebajar dos (02) años, en las uniones estables de larga data, sino que para considerarse una unión como estable, debía tener como mínimo de tiempo, dos (02) años, a los fines de la reclamación de la pensión de sobrevivencia, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley del Seguro Social.

  5. - Que si la misma parte accionada, había admitido en la contestación de la demanda que: “fue aceptado a vivir en la referida residencia desde 1.997”, mal podía esta Juzgadora declarar improcedente el pedimento solicitado.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Los abogados D.A.F. y M.F.D.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron en escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; que, en consecuencia, se declarara sin lugar la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano E.I.P.; y, que en todo caso, se estableciera como inicio de la relación concubinaria, el último trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997). Tales pedimentos, lo hicieron con base en los siguientes argumentos:

    Que la sentencia recurrida, se encontraba totalmente ajustada a derecho; puesto que la misma había a.y.v.t. lo alegatos y pruebas aportadas por ambas partes; y, en los cuales, claramente se podía verificar la realidad de los hechos.

    Que en su escrito de contestación a la demanda, habían admitido, en nombre de su representada, que la misma había mantenido una relación sentimental y de convivencia con la parte actora, desde finales de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el día once de noviembre de dos mil ocho (2008); oportunidad en la cual, su mandante, había presentado una denuncia, tal y como fue indicado en el escrito de contestación; motivo por el cual, el actor, había procedido a retirarse de la casa propiedad exclusiva de su poderdante, llevándose consigo sus enseres personales.

    Manifestó que no estaba en discusión la existencia de la relación concubinaria, la cual era un hecho aceptado; que dicha unión se había iniciado a finales del año mil novecientos noventa y siete (1997); y, que así había quedado demostrado con las pruebas promovidas y efectivamente instruidas en su oportunidad procesal, con lo que quedaba desvirtuado, en consecuencia, el alegato falso del actor, en el cual pretendía afirmar que había mantenido una relación concubinaria con su representada desde hacía catorce (14) años.

    En ese sentido, invocaron los mismos alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

    Que su representada, había probado efectivamente sus alegatos y defensas; y, que en consecuencia, había quedado demostrado que la unión concubinaria, verdaderamente había iniciado a finales de mil novecientos noventa y siete (1997), motivo por el cual, la parte accionante, no tenía ningún derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por la Quinta “Andrea”, ubicado en la carretera la Unión, Urbanización La Lomita, El Hatillo, Estado Miranda, el cual, como había quedado demostrado, era propiedad exclusiva de la demandada, según se desprendía del documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Hatillo, Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 25, Tomo 6; el cual había sido adquirido con recursos propios de su representada, lo cual también había quedado demostrado.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas traídas a los autos, pasa este Juzgado Superior a resolver el siguiente punto previo:

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA

    Revisadas las actas procesales, se observa lo siguiente:

    Como ya fue señalado, en la parte narrativa de la presente decisión, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, tachó de falso el documento traído al debate procesal por su contraparte, constituido por un justificativo de testigo, solicitado por los ciudadanos CERLINDA G.P. y E.A.I.P., de fecha diez (10) de abril de dos mil cuatro (2004), otorgado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En efecto, la parte demandada propuso dicha tacha, de la siguiente manera:

    …Niego todo el valor probatorio a la supuesta copia certificada expedida por la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexado al expediente con la letra “A” y que corre inserto a los folios 9 y 10 de este expediente, la cual supuestamente corresponde a la fotocopia de una solicitud de Justificativo de testigo, y en donde no consta además la evacuación de testigo alguno, siendo que este documento no puede ser opuesto a mi representada por no tratarse de un documento público ni privado, pues no se corresponde a las definiciones contenidas en los artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en los cuales claramente se indica que es un documento público y privado respectivamente.

    Es importante destacar que en el referido documento no aparecen las resultas de la evacuación de testigo alguno, por lo que el mismo carece de cualquier valor probatorio, pues los testigos no podrán ratificar sus dichos. Adicionalmente, el Notario, así como otro funcionario de la referida Notaría, dejaron constancia de haber confrontado que el mismo se refiere a un justificativo de testigos, sin indicar con que documento lo confrontó, y sin identificar los tomos, libros o registros al cual corresponde, lo cual además deriva del hecho que por tratarse de un documento de p.m. estos no quedan registrados bajo ningún número ni tomo.

    (…)

    … en razón de que la funcionaria no pudo haber dejando (sic) constancia que nuestra representada compareció ante ella y suscribió el supuesto justificativo. Tampoco pudo haber certificado un documento que no consta inserto en sus libros y registros llevados por esa notaría, y haber certificado lo que confrontó con el documento presentado para su autenticación y devolución en fecha 10 de abril de 2008, lo cual es imposible por tratarse de un justificativo de p.m.d. conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, estos documentos se entregan al solicitante con sus respectivas resultas sin dejar ningún tipo de asiento, observando que en este caso no consta la evacuación de testigo alguno; en consecuencia se debe tener como falso el referido justificativo…

    Asimismo, se aprecia al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente principal, que en escrito de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), los apoderados demandados, formalizaron la tacha propuesta, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos y razones que dieron en el referido escrito.

    El día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, dio contestación a la tacha de falsedad formulada por su contraparte y declaró que insistía en hacer valer el instrumento tachado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siguió adelante la incidencia de tacha; y, a tales efectos, el Juzgado de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, el cual le fue asignado el Nro. AHC1-X-2011-000017, de la nomenclatura del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue requerido por este Juzgado Superior, mediante oficios Nros. 107-2014 y 166-2014, de fechas siete (07) de marzo y veintiocho (28) de abril de año en curso, respectivamente, antes de pronunciar la respectiva sentencia de mérito en Alzada, toda vez que el mismo no fue enviado a este Tribunal en la oportunidad de remitir el cuaderno principal.

    El día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), fue recibido ante esta Alzada dicho Cuaderno Separado.

    Ahora bien, de la revisión efectuada al Cuaderno de Tacha, se aprecia lo siguiente:

    El día dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó la apertura del cuaderno de la incidencia de tacha propuesta, como fue apuntado.

    Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa admitió la tacha formalizada por la representación judicial de la parte demandada; ordenó el emplazamiento de la parte demandante para que, en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la tacha propuesta en su contra; y, asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte demandante, procedieron nuevamente a dar contestación a la tacha propuesta en su contra.

    El quince (15) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

    En diligencia suscrita el nueve (09) de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, promovente de la tacha, se dio por notificada del auto de admisión de la tacha; y, en ese mismo acto, solicitó la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a dicho auto.

    El veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito mediante el cual, entre otros aspectos, pidieron la nulidad de las actuaciones judiciales que indicaban en el mismo.

    En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la tacha incidental; y, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del dos (02) de marzo de del año dos mil once (2011). Asimismo, a través de auto dictado en esa misma fecha, admitió la tacha incidental propuesta por la demandada; y, ordenó la notificación al Ministerio Público.

    Luego de dicha actuación, no se observa ninguna otra de las partes en la incidencia de tacha; así como tampoco se evidencia resolución alguna del Tribunal en torno a la tacha incidental propuesta las abogadas M.F.D.C. y M.V.Z., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana CERLINDA G.P., en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).

    No obstante lo anterior, observa esta Sentenciadora que el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, como ya se dijo, dictó sentencia de fondo en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, ejercida por el ciudadano E.A.I.P., contra la ciudadana CERLINDA G.P., por haberse demostrado que la misma comenzó durante el último trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008); y, declaró IMPROCEDENTE la solicitud referida al asiento del domicilio de concubinos; la cual fue apelada por la parte actora; y, de cuya apelación, conoce este Tribunal Superior.

    En lo que respecta al Procedimiento de tacha de instrumento, regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, concretamente a la sustanciación y la decisión de la tacha, nuestro M.T., en Sala de Casación Social y Constitucional, en sentencias de fechas cuatro (04) de julio de dos mil (2000), y once (11) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente, estableció lo siguiente:

    …Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra [Artículo 441 C.P.C.], debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala A.B., no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar fallo definitivo de la causa, sin estar decidida la incidencia…

    Resaltado de este Juzgado Superior. (Sentencia Sala de Casación Social, 04 de julio de 2000, Exp. Nro. 94-0711).

    …considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en el cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su válidez o nulidad…

    (Sentencia Sala Constitucional, del 11 de enero de 2006, Exp. Nº 05-0792).

    Asimismo, con respecto al trámite de la tacha incidental, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.00300, del tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejo sentado:

    “…De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

    Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

    “Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

    …Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

    De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia…” (Resaltado de esta Alzada).

    De la doctrina de nuestro M.T. en torno a este tema, que emana de las sentencias antes transcritas, se desprende que es un deber ineludible del Juez decidir primero, y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; sin que se pueda dictar el fallo definitivo de la causa, sin estar decidida la incidencia; que en la sentencia de fondo que recaerá en el juicio principal, deberá hacerse necesariamente referencia al resultadote la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada, dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez y nulidad; y, que cuando se emite la sentencia definitiva, antes de resolver la incidencia de tacha, se altera del procedimiento establecido en la Ley Procesal, lo cual debe ser advertido por el Juez Superior, decretándose la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de la primera instancia, cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

    En este caso concreto se observa que, la incidencia de tacha no fue resuelta de forma alguna; y, que no se hizo referencia en la recurrida, al resultado de la tacha al momento de efectuar la valoración del documento tachado.

    En efecto, al pronunciarse el a-quo sobre documento de justificativo de testigos, de fecha diez (10) de abril de dos mil cuatro (2004), otorgado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, tachado de falso por la parte demandada, dispuso lo siguiente:

    “…En torno a la prueba documental marcada como “A”, que consta de justificativo de fecha diez (10) de abril de 2004, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde el actor desea probar la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada. En atención a lo allí contenido, evidencia este Tribunal que el referido documento no expresa la condición de concubinos que el actor pretende probar, simplemente se refiere a “JUSTIFICATIVO DE CERLINDA G.P. y E.A.I.P.”, documento que, valga acotar, no destaca exactamente qué justifica, mal puede entonces este Juzgado otorgarle plano valor probatorio a una certificación con contenido ambiguo, en el que sólo se identifica con la presente causa el hecho de poseer el nombre de las partes intervinientes en el presente proceso, motivo por el cual se desestima el valor probatorio de la misma. Así se decide…”

    Nótese que el Tribunal de la causa, no hizo mención alguna a la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada.

    De modo pues, que como quiera que la Juez de la primera instancia, no acogió en la sustanciación de la tacha el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que como fue apuntado anteriormente, no resolvió la incidencia de tacha; y procedió a decidir el fondo del asunto en el Cuaderno Principal; sin antes haber resuelto la incidencia de tacha propuesta, lo procedente en este caso, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es anular la sentencia recurrida dictada por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013); y, reponer la causa al estado de que el Juez al que corresponda conocer de este asunto, emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha, en el Cuaderno Separado abierto a tal efecto; y, con posterioridad a tal decisión, dicte sentencia definitiva en el juicio principal, con expresa referencia al resultado de la tacha. Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que, al Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha, en el Cuaderno Separado abierto a tal efecto; y, con posterioridad a tal decisión, dicte sentencia definitiva en el juicio principal, con expresa referencia al resultado de la tacha.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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