Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP. Nro.: 07-1945

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el Nro. 42, Tomo 7, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: C.C.B. y C.U.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.985 y 83.863 respectivamente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: C.E.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.701.

TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES DEL GOLF “SINTRAPROGOLF”, inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, bajo el Nro. 2849, folio 068, Tomo IV del Libro respectivo. APODERADO JUDICIAL: J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.672.

ACTOS RECURRIDOS

Acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto Nro. 131-01-07, de fecha 16 de enero de 2007, notificado en fecha 20 de enero de 2007, y acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción, de fecha 16 de enero de 2007, ambos suscritos por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados C.C.B. y C.U.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.985 y 83.863 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el Nro. 42, Tomo 7, Protocolo Primero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el auto Nro. 131-01-07, de fecha 16 de enero de 2007, notificado en fecha 20 de enero de 2007, y el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Boleta de Inscripción, de fecha 16 de enero de 2007, ambos suscritos por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, asignándosele a este Juzgado por distribución.

Por autos de fechas 03 de mayo de 2007, y 04 y 26 de junio de 2007, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los antecedentes administrativos del expediente Nro. 023-2006-02-00142, de conformidad con lo previsto en el acápite 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se agregaron los antecedentes administrativos, solicitados a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la citación del Inspector del Trabajo (E) en el Distrito Capital, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Golf (SINTRAPROGOLF). Asimismo se ordenó librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el primer día (1er) de despacho siguiente que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibieron de la referida Inspectoría, copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados, los cuales se agregaron mediante auto de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 2008, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes y por auto de fecha 26 de marzo de 2008 se admitieron.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado dio inició la primera etapa de la relación de la causa, y fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m). Vencida la misma, en fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 05 de octubre de 2006, los ciudadanos P.H. y D.H., dirigen una comunicación a la Inspectoría Regional del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, por la que informan que en fecha 19 de julio de 2006, fue convocada una “Asamblea General de Trabajadores” con el fin de constituir el Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Golf (SINTRAPROGOLF), y que tal Asamblea se habría llevado a cabo el día 31 de julio de 2007.

Señalan que en fecha 05 de octubre de 2006, la ciudadana D.E., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), dictó un auto mediante el cual admitió la solicitud propuesta para organizar el referido Sindicato y mediante el cual dejó constancia que desde ese día, un grupo de trabajadores promoventes de la empresa “Club Izcaragua”, se encontraban amparados de la inmovilidad laboral a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan que en fecha 26 de octubre de 2006, su representada es notificada del oficio signado 359-10-06 de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), le notifica que un grupo de trabajadores pertenecientes a esa empresa, han decidido constituir un Proyecto de Sindicato denominado Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Golf (SINTRAPROGOLF) y que en consecuencia, dichos trabajadores no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus condiciones de trabajo.

Alegan que mediante auto signado 31-11-06 de fecha 06 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, realiza una serie de observaciones a los solicitantes y le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sujeto colectivo solicitante deberá subsanar los errores y omisiones dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, siendo verificada la misma en fecha 08 de noviembre de 2006.

Indican que en fecha 06 de diciembre de 2006, su representada consignó ante la referida Inspectoría, un escrito por el cual solicitaban a la Administración abstenerse del registro de la proyectada organización sindical, hasta tanto no se demostrara la condición de trabajadores de los solicitantes y que se declara la nulidad del auto Nº 358-10-06 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que reconoce la existencia del privilegio de inamovilidad laboral a favor de los promoventes de la citada organización sindical.

Señalan que posteriormente la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital dicta el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto Nro. 131-01-07, de fecha 16 de enero de 2007, notificada en fecha 20 de enero de 2007, así como también el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción, de fecha 16 de enero de 2007, ambos impugnados en el presente juicio.

Alegan que los actos administrativos impugnados son nulos por estar viciados de falso supuesto, por cuanto ninguno de los promoventes del sindicato y ninguno de los sujetos supuestamente afiliados, han ostentado ni ostentan la condición de trabajadores de su representada; razón por la cual mal ha podido la Inspectoría del Trabajo proceder al registro del sindicato en los términos señalados por los actos administrativos impugnados, ya que incumple un requisito de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan que existen varias razones para sostener la nulidad de los actos administrativos recurridos, entre las cuales se encuentran: que su representada desconoce que los ciudadanos promoventes del sindicato en formación, ejecuten alguna actividad para la institución, es decir que niega, rechaza y contradice que tales personas presten servicios personales para su representada, así como también desconoce la existencia de un contrato de trabajo o que hayan sido o estén contratados por la Asociación Civil para la ejecución de una labor subordinada, así como tampoco tiene vinculación alguna con los promoventes que la obligue al pago de una contraprestación dineraria.

Sostienen que es inexistente la relación de trabajo entre los promoventes del sindicato en formación y su representada, pues no reúnen las condiciones existenciales para ello, toda vez que no desempeñan prestación de servicio alguna y en consecuencia niegan la vinculación laboral.

Manifiestan que la Inspectoría del Trabajo no resolvió ni analizó las solicitudes planteadas mediante escrito interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2006, donde solicitaban a la Inspectoría que se abstuviera del registro de la referida organización sindical y que se declarara la nulidad del auto Nro. 358-10-06 de fecha 05 de octubre de 2006, que reconoce la inamovilidad laboral a favor de los promoventes de la organización sindical.

Solicitan la nulidad de los actos administrativos recurridos.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 504 de fecha 30 de julio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala que si el Inspector del Trabajo verificó que estaban llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos previstos en el artículo 426 de la Ley que rige la materia, no podía negar su registro, ya que dicho funcionario debe ceñirse estrictamente sólo al procedimiento pautado en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, indica que tales interpretaciones resultan cónsonas con los principios favorecedores de la libertad sindical, configurado jurídicamente como una extensión “tuitiva y blindada” a los efectos de la extinción o pérdida del privilegio asociativo (Convenio Nº 87 OIT, Gaceta Oficial Nº 3011 de fecha 03-09-1982), que prohíbe incluso la cancelación de inscripción de sindicatos, abarcando la suspensión y disolución, bajo la tutela constitucional.

Señala que en aras de proteger la libertad sindical, el legislador patrio no previó la posibilidad de intervención por parte del patrono ni de terceros en el procedimiento de inscripción de una Organización Sindical, por lo tanto no poseen estos legitimación para solicitar la nulidad de un acto que se produjo en procedimiento en el cual no es parte y admitir tal posibilidad, como lo señaló la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de noviembre de 2007.

Manifiesta que la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., carece de legitimidad para interponer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicita que debe declarar INADMISIBLE el presente recurso.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, este Tribunal debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de legitimidad de la parte recurrente, alegada por la representación del Ministerio Público, en su escrito de informes.

En ese sentido, la representación del Ministerio Público manifestó que en aras de proteger la libertad sindical, el legislador patrio no previó la posibilidad de intervención por parte del patrono ni de terceros en el procedimiento de inscripción de una Organización Sindical, por lo tanto no poseen estos legitimación para solicitar la nulidad de un acto que se produjo en procedimiento en el cual no es parte y admitir tal posibilidad.

Ahora bien, este Tribunal considera importante señalar que la legitimación se presenta como un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, que en caso de no demostrarse, impide al juez entrar a conocer de la causa. Es por ello que el Juzgador sólo podrá examinar la pretensión si se demuestra la legitimación activa del recurrente. La observancia del requisito de la legitimación activa como presupuesto de admisibilidad de la acción, es vista además, como una forma de impedir el abuso en la movilización del aparato de la justicia, que implica la incursión en gastos, esfuerzo y tiempo.

La legitimidad, como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18/05/2000, caso: F.M., constituye un límite de operatividad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, como derivación propia de la existencia en los textos legales de causales de inadmisibilidad (como elementos obstaculizadores del derecho constitucional del libre acceso a la justicia) de la acción contencioso administrativa.

Sin embargo, la propia Sala Político Administrativa ha realizado un análisis extensivo de la legitimación, toda vez que resulta contrario a los postulados constitucionales la exigencia de un interés legítimo, personal y directo, exigiendo una relación directa entre el acto impugnado y la persona que actúa como sujeto activo. Así, reconociendo los principios de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, señaló la Sala debe afirmarse que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución y su interpretación, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.

En el presente caso este Juzgado observa, que la parte accionante es una asociación civil en donde se promueven y realizan actividades sociales, deportivas y culturales, entre las cuales se encuentra la del Golf, y siendo que la pretensión de la recurrente consiste en la solicitud de la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que acuerdan el registro y la inscripción del sindicato denominado “Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Golf (SINTRAPROGOLF), donde además otorgó inamovilidad de promotores y fundadores frente a la Asociación, por lo que la recurrente puede ver afectados sus intereses y obtener eventualmente una ventaja o carga frente al acto y frente a su impugnación.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

Cabe precisar que, aún cuando no es aplicable al caso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 8 del artículo 21 mantuvo la exigencia del interés personal, legítimo y directo para acreditar la legitimación activa en el contencioso administrativo para controlar los actos de efectos particulares, lo cual da vigencia al criterio amplio del interés simple pero particularizado, siempre que afecte los derechos e intereses del recurrente, de tal manera que la habilitación procesal no sólo la ostenta el o los destinatarios de aquél sino quienes se encuentren en una especial situación de hecho respecto a la decisión impugnada (vid. Sentencias No. 05663 del 21 de septiembre de 2005 y No. 06474 del 07 de diciembre de 2005), en atención al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 constitucional y en consecuencia será suficiente que exista un interés, aun cuando éste no sea personal y directo.

Vista la decisión parcialmente transcrita anteriormente, este Juzgado observa que no se exige pues un interés directo, y cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un interés indirecto, y que ello lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

Aunado a lo expuesto previamente, se observa asimismo que consta al folio 78 del presente expediente, oficio Nro. 358-10-06 de fecha 05 de octubre de 2006, dirigido al representante legal de la empresa CLUB IZCARAGUA., mediante el cual se le notifica que un grupo de trabajadores pertenecientes a esa empresa han decidido constituir un Proyecto de Sindicato denominado “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES DEL GOLF (SINTRAPROGOLF)”.

Ahora bien, una vez determinada la legitimidad de la parte recurrente para actuar en la presente causa toda vez que si bien el acto no le está expresamente dirigido, lo coloca en una situación especial que excede el simple interés, es por lo que este Juzgado desestima el alegato formulado por la representación del Ministerio Público referido a la inadmisibilidad por falta de legitimidad de la parte actora, en virtud que el supuesto de hecho no se ajusta a lo previsto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto Nro. 131-01-07, de fecha 16 de enero de 2007, notificado en fecha 20 de enero de 2007, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Boleta de Inscripción, de fecha 16 de enero de 2007, ambos suscritos por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

Exponen los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 05 de octubre de 2006, los ciudadanos P.H. y D.H., dirigen una comunicación a la Inspectoría Regional del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, por la que informan que en fecha 19 de julio de 2006, fue convocada una “Asamblea General de Trabajadores” con el fin de constituir el Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Golf (SINTRAPROGOLF), según se desprende del folio 1 del expediente administrativo identificado con el Nro. III., y que tal Asamblea se habría llevado a cabo el día 31 de julio de 2007, según consta a los folios 03 al 13 del referido expediente administrativo.

Asimismo señalan que en fecha 05 de octubre de 2006, la ciudadana D.E., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), dictó un auto mediante el cual admitió la solicitud propuesta para organizar el referido Sindicato y mediante el cual dejó constancia que desde ese día, un grupo de trabajadores promoventes de la empresa “Club Izcaragua”, se encontraban amparados de la inmovilidad laboral a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 38 del expediente administrativo identificado con el Nro. II) (Negritas del Tribunal).

En ese sentido, este Juzgado observa que corre inserto al folio 41 del expediente administrativo identificado con el Nro. II, oficio signado con el Nro. 358-10-06 de fecha 05 de octubre de 2006, mediante el cual se le informa al representante legal de la parte recurrente en el presente juicio lo siguiente:

Esta Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en atención a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumple en notificarle que un grupo de trabajadores pertenecientes a esa Empresa han decidido constituir un Proyecto de Sindicato Denominado: “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES DEL GOLF (SINTRAPROGOLF)”. (…)

En consecuencia, dichos trabajadores no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus condiciones de trabajo en virtud del mandato expreso a que se contrae la citada disposición legal.

(Negritas del Tribunal).

También se evidencia de los folios 73 al 75 del presente expediente, el listado de los fundadores del sindicato que presentaron junto con los Estatutos del mismo, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de donde se desprende que los firmantes se identificaron como “caddies”. Sin embargo, en el encabezado del referido listado, los firmantes se identificaron como “trabajadores y profesionales del Golf”, pero en virtud del auto Nro. 31-11-06 de fecha 06 de noviembre de 2006, emanado de la referida Inspectoría, donde se les realiza una serie de observaciones a la documentación presentada, por cuanto existen deficiencias en los requisitos establecidos para la solicitud de conformar el sindicato, (folios 43 y 44 del expediente principal), se realizó una segunda Asamblea General Extraordinaria en fecha 23 de noviembre de 2006, según consta a los folios 92 al 96 del presente expediente, de donde se desprende la consignación de la nómina de fundadores del referido ente gremial, con un total de 94 firmas recolectadas a los fines de su formación.

Por otra parte se observa que consta a los folios 122 al 134 del presente expediente, escrito presentado por la hoy actora ante la Inspectoría recurrida en el presente juicio, mediante el cual hizo oposición a los actos administrativos de efectos particulares de registro e inscripción del sindicato, donde manifiesta que resultó afectada en forma personal y directa en sus legítimos derechos e intereses, por cuanto se estableció indebidamente una presunción referida al falso supuesto que los promoventes del proyecto del sindicato, son trabajadores de su empresa.

Asimismo se observa que la parte actora fundamenta su solicitud de nulidad de los actos administrativos recurridos, en desconocer que los ciudadanos promoventes del sindicato en formación, ejecuten alguna actividad para la institución, es decir que niega, rechaza y contradice que tales personas presten servicios personales para su representada, así como también desconoce la existencia de un contrato de trabajo o que hayan sido o estén contratados por la Asociación Civil para la ejecución de una labor subordinada, así como tampoco tiene vinculación alguna con los promoventes que la obligue al pago de una contraprestación dineraria.

En ese sentido aduce la recurrente que es inexistente la relación de trabajo entre los promoventes del sindicato en formación y su representada, pues no reúnen las condiciones existenciales para ello, toda vez que no desempeñan prestación de servicio alguna y en consecuencia niegan la vinculación laboral.

Ahora bien, visto los alegatos formulados por las partes actuantes y reseñados previamente, este Juzgado considera importante examinar varios aspectos, entre ellos, el análisis de la figura de los “caddies” frente al hoy recurrente, y al respecto se tiene que de conformidad con las reglas oficiales del golf, la definición que adopta es la siguiente:

Un caddie es la persona que asiste a un jugador de acuerdo con las Reglas, lo cual puede incluir el llevar o manipular los palos del jugador durante el juego.

Cuando un caddie es empleado por más de un jugador, será siempre considerado como caddie del jugador que comparte el caddie cuya pelota (o la pelota de su compañero) está involucrada, y el equipo por él llevado será considerado como el equipo de tal jugador, excepto cuando el caddie actúa bajo órdenes específicas de otro jugador (o compañero de otro jugador) que comparte el caddie, en cuyo caso será considerado como caddie de ese otro jugador.

(tomado de http://www.golfmagazine.com.mx/reglas.pdf).

Vista la definición anterior, se observa que la parte actora en el escrito de oposición a los actos administrativos, presentado ante la Inspectoría, tal y como se dijo anteriormente, manifestó lo siguiente:

“La definición de caddie según las reglas de golf responde al siguiente concepto: es la persona que auxilia al jugador de acuerdo con las reglas, y puede llevar o manejar los bastones del jugador durante el juego.

(…)

En resumen, los denominados “caddies” son terceros ajenos al personal contratado por los Clubes, pues no ejecutan ni prestan servicio para el respectivo Club, sino que asisten y prestan sus servicios a los socios, no reciben ningún tipo de instrucciones del personal del Club, así como tampoco reciben ningún emolumento o pago del Club. Por tanto no se verifican los supuestos existenciales para el establecimiento de una relación de trabajo.”

Ahora bien, vista la definición adoptada por el Reglamento de Golf para los caddies, y vista la función designada para los mismos, se hace necesario a.t.s.e. o no una relación laboral entre ellos como solicitantes de la formación del sindicato y la hoy actora, razón por la cual conviene revisar lo que disponen los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Vistas las precitadas disposiciones legales se observa cuales son los elementos definitorios de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia; y, por último, la remuneración.

De lo anteriormente expuesto y de los elementos probatorios sujetos a consideración por parte de este Juzgador se observa, que los caddies no pueden ser catalogados como “trabajadores dependientes o sujetos a subordinación”, por cuanto no se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que exista una relación laboral entre éstos y la hoy actora, tal y como lo alegó en transcurso del presente juicio y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien siendo así, se tiene que los caddies si pueden ser catalogados como trabajadores, pero con la cualidad de “no dependientes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

(…)

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Se evidencia de las labores prestadas por los caddies que, si bien es cierto, estos pueden estar sometidos a las reglas de los clubes en sus acciones y actuaciones, no es menos cierto, que cualquier persona que ingrese a un club queda sometida a sus reglas. Incluso, las reglas del golf anteriormente citadas señalan que cualquier daño que cause el jugador o su caddie, es responsabilidad del jugador, lo cual excluye de manera absoluta el factor dependencia, dirección o subordinación, entre el Izcaragua Country Club y los Caddies.

En base a lo anterior y de conformidad con la disposición legal referida anteriormente, es por lo que debe entenderse la figura del “caddie” como un trabajador no dependiente, que presta sus servicios personales y sin dependencia “de” “ni a” ningún patrono.

Ahora bien, debe resaltarse que su condición de dependencia o no dependencia no puede ser óbice para que puedan conformar sindicatos, toda vez que de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los sindicatos pueden ser de trabajadores dependientes o de trabajadores no dependientes, teniéndose por ejemplo entre las clases de sindicatos a los sindicatos profesionales, como lo es el presente caso los trabajadores del golf, entre los cuales se encuentran los Caddies, procedieron a conformar el “Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Golf (SINTRAPROGOLF), señalando el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, (…). PARÁGRAFO ÚNICO: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Así, si bien es cierto, la Ley Orgánica del Trabajo otorga derechos a los trabajadores no dependientes, no es menos cierto, que entre uno de esos derechos se encuentra el de formar sindicatos, tal y como sucede en el presente caso.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en el primer aparte del artículo 40 y segundo aparte del artículo 418, que disponen lo siguiente:

Artículo 40. (…) Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

Artículo 418. (…) Los trabajadores no dependientes podrán formar sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad.

De lo mencionado se puede deducir que, aunque los Caddies sean trabajadores no dependientes, ello no implica que no puedan formar parte de un Sindicato, pero ello no los hace dependientes de ningún patrono, así como tampoco ello crea una relación de dependencia o subordinación, entre estos y el Izcaragua Country Club, razón por la cual se observa que la Inspectoría recurrida incurrió en error al otorgarles el carácter de “trabajadores de la empresa” y por consiguiente la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende del auto de admisión de solicitud de formación del referido sindicato N° 358-10-06, de fecha 05-10-2006, emanado del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, (folio 76 del presente expediente), incurriendo con ello en el falso supuesto alegado por la parte actora y así se decide.

Siendo así y reconocido el derecho legal de los trabajadores no dependientes a formar y constituir sindicatos, debe este Tribunal negar de manera expresa la solicitud efectuada por la parte actora, de que sea declarada la nulidad de la constitución del sindicato. Así se decide.

Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente que los actos administrativos impugnados son nulos por estar viciados de falso supuesto, por cuanto ninguno de los promoventes del sindicato y ninguno de los sujetos supuestamente afiliados, han ostentado ni ostentan la condición de trabajadores de su representada, observándose al respecto y una vez analizada la figura de los promoventes del sindicato (caddies), así como también se determinó la no dependencia frente a un patrono, es por lo que este Juzgado señala que mal ha podido la Inspectoría del Trabajo declarar o reconocer la pretendida inamovilidad de los promoventes frente a la ahora recurrente, pues tal situación coloca a los promoventes del sindicato como trabajadores dependientes del (los) club(es) de golf, lo cual conforme fue analizado, resulta errado y vicia dicha clasificación por la existencia del vicio de falso supuesto.

Ahora bien, debe en este estado, ponderar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos frente al derecho de la parte actora de ver satisfecha su expectativa en ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva y al respecto observa que tal como se indicara anteriormente, el derecho de constituir sindicatos debe ser reconocido por el Estado, aún si se trata de trabajadores no dependientes, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos de ley y toda vez que la actuación y disposición de la administración que efectivamente afecta los derechos de la parte actora es el otorgamiento de una inamovilidad a quien no constituye trabajador dependiente y en tal sentido, es ésta actuación la que ha de declararse nula. Así se decide.

En relación a todo lo antes expuesto debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, declarando la nulidad del auto de admisión de solicitud de formación del referido sindicato N° 358-10-06, de fecha 05-10-2006, emanado del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en cuanto a la declaratoria de inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo otorgada por la Inspectoría recurrida a los trabajadores que se encontraban formando el Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Golf (SINTRAGOLF), en virtud que la misma incurrió con ello en el falso supuesto alegado por la parte actora y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados C.C.B. y C.U.F., en su carácter de apoderados judiciales de IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el auto Nro. 131-01-07, de fecha 16 de enero de 2007, notificado en fecha 20 de enero de 2007, y Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Boleta de Inscripción, de fecha 16 de enero de 2007, ambos suscritos por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

En consecuencia:

  1. - Se DECLARA la nulidad del auto de admisión de solicitud de formación del referido sindicato N° 358-10-06, de fecha 05-10-2006, emanado del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en cuanto a la declaratoria inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo otorgada por la Inspectoría recurrida a los trabajadores que se encontraban formando el Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Golf (SINTRAGOLF).

  2. - Se NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad de la constitución del sindicato y por ende la de los actos administrativos contenidos en el auto Nro. 131-01-07, de fecha 16 de enero de 2007, notificado en fecha 20 de enero de 2007, y el contenido en la Boleta de Inscripción, de fecha 16 de enero de 2007, ambos suscritos por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. N° 07-1945

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