Decisión nº 092 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano D.A.C.N., titular de la cédula de identidad No. 9.137.522, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil MULTIRINCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06-01-2004, bajo el No. 4, Tomo I-A.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado E.D.C.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141

DEMANDADO:

Ciudadano F.H.C.N., titular de la cédula de identidad No. 8.988.797, sin asistencia de abogado ante esta Instancia.

MOTIVO:

OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE (Apelación de la decisión de fecha 26-01-2007)

En fecha 16 de enero de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 15993, procedente del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-01-2007, por el abogado E.V., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 26 de enero de 2007.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución el 28-11-2005, por el ciudadano D.A.C.N., actuando con el carácter de Presidente de la empresa Mercantil Multirinca C.A., en el que demandó al ciudadano F.H.C.N. para que convenga en otorgar el documento a nombre de su administrada Multirinca C.A., por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, del inmueble construido por un lote de terreno propio con No. Catastral 04 12 007 072 00 00 000 con una superficie de 360 mts2 y la casa sobre él construida, situada en el sector La Blanca, Avenida Ferrero Tamayo, Esquina Calle Pomarrosa, P.N., Parroquia San J.B.d. esta ciudad, el cual describió por sus linderos y medidas; que el mismo se encuentra registrado a nombre del mandatario en fecha 21-07-2005, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, bajo el No. 49, Tomo 42, Protocolo Primero, y que dicho inmueble es el que compró el demandado en ejercicio de la representación de su administrada en el acta de remate llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó que actuando en representación de su administrada Multirinca C.A., el día lunes 16-08-2004 en la ciudad de Ureña dio mandato tácito de conformidad con el artículo 1.685 del Código Civil al ciudadano F.H.C.N., para que se trasladara a la ciudad de Caracas el día 19-08-2004 y asistiera el 20-08-2004 al Juzgado Séptimo de Primera Civil y Mercantil con Competencia Nacional para que hiciera posturas y comprara el inmueble que se remataría en ese Tribunal; que le compró los pasajes en avión de ida y vuelta y le canceló todos los gastos de estadía en Caracas, incluyendo alojamiento del Hotel; que compró los cheques de Gerencia No. 00321897 de fecha 19-08-2004 por la cantidad de Bs. 12.408.000,00 a la orden del Tribunal que era la caución fijada y el cheque No. 00321899 de fecha 23-08-2004 por la cantidad de Bs. 44.592.000.00 ambos cheques no endosables del Banco de Venezuela, agencia La Concordia, los cuales fueron debitados de la cuenta No. 0102-0119-55-00-00011772 a nombre de Multirinca C.A., Rif J-31095506-9; que la sumatoria de los 2 cheques es de Bs. 57.000.000,00 suma que fue la ofrecida como postura y que no habiendo más postores ganó la buena pro el mandatario de su administrada a quien se le adjudicó el inmueble a rematar; que el mandatario de su administrada después de tener el inmueble a nombre suyo se niega rotundamente a devolvérselo a su administrada, pero olvida que él compró el inmueble en ejecución de un mandato tácito y que su administrada tiene todas las pruebas necesarias para demostrar que el inmueble le pertenece puesto que el dinero de la referida compra salió de la empresa y el mandato tácito fue conferido de buena fe y en la confianza para con el mandatario; que siendo una operación inmobiliaria un acto de comercio, ejecutada por un mandatario en ejercicio de un mandato comercial, a favor de un comerciante como lo es su representada, el mandatario tiene una obligación mercantil frente a su administrada, como lo es traspasar el inmueble a favor de su verdadera propietaria. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 90.000.000,00 y pidió que al momento de sentenciar se efectuara la correspondiente corrección monetaria debido a la depreciación creciente del signo monetario. Anexo presentó recaudos.

Auto de admisión de la demanda de fecha 14-12-2005, en el que el a quo acordó el emplazamiento del demandado y comisionó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20-01-2006, el a quo acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

De los folios 31 al 37, actuaciones referidas al emplazamiento del demandado efectuadas por el Juzgado comisionado.

Al folio 38, poder conferido por el ciudadano D.A.C.N. en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Multirinca, al abogado E.V..

De los folios 39 al 41, escrito de contestación a la demanda presentado el 03-04-2006, por el ciudadano F.H.C.N., asistido de la abogada N.T.L.G., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, contradijo en todo el libelo de demanda, por no ser serios y ciertos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la misma, por lo que de manera pormenorizada negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados como ciertos por el demandante, por no ser verdad y estar a años de la luz de la realidad, así como también el fundamento en el derecho; negó, rechazó y contradijo que: La empresa le hubiese conferido ningún mandato para ninguna gestión relacionada con la adjudicación del bien que adquirió personalmente en remate en la ciudad de Caracas; que es falso que D.A.C.N. le hubiera comprado los pasajes en avión de ida y vuelta, por cuanto él le dio la plata a su hermano Darío para que le comprara los pasajes; que es falso que su hermano le haya cancelado todos los gastos ocasionados en la ciudad de Caracas, incluyendo alojamiento; que es falso que haya actuado alguna vez como mandatario de la empresa Multirinca C.A., que actuó en forma personal y como interesado en el inmueble y nunca como mandatario de nadie; que es falso que la referida empresa le haya solicitado que le devolviera el bien que él adquirió, por cuanto dicho bien le pertenece a él y prueba de ello, es la adjudicación que está a su nombre y que su sorpresa es esta demanda la cual debe ser declarada sin lugar por cuanto jamás actuó bajo ningún mandato; que tampoco se presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil en representación o por mandato tácito de la referida empresa mercantil; que si se presentó ante dicho Juzgado pero como persona natural e interesada personalmente en dicho remate y nunca por mandato tácito, como lo pretende hacer creer el demandante; negó, rechazó y contradijo que de alguna manera hubiera aceptado el supuesto mandato tácito conferido por la empresa mercantil, puesto que ninguna vez se le ordenó ni se le confirió ningún mandato y que tampoco convino en ello, que fue por su propia voluntad a la ciudad de Caracas, acompañado de su hermano D.A.C.N. y se presentó a hacer posturas en remate por su propia voluntad y con interés personal y no a nombre de nadie con el dinero que la referida empresa le adeudaba y que convinieron mutuamente en los cheques de gerencia, para pagarle de esa manera la deuda, por lo que a su decir, ese dinero es suyo y no de la empresa; que dicho inmueble le pertenece por ser su verdadero y único propietario y que como no tiene ninguna operación mercantil con la referida empresa no pretende que se le libere de ninguna obligación con ella por cuanto nada lo obliga; que es cierto que el día 19-08-2004 él como persona natural y por su propia cuenta, viajó a la ciudad de Caracas con el fin de presentarse ante el Juzgado Séptimo para hacer posturas de remate y por no querer viajar solo, le pidió a su hermano que lo acompañara por lo que le dio dinero en efectivo para que le comprara los pasajes de ida y vuelta de San Cristóbal-Caracas quien efectivamente se los compró con la tarjeta de crédito; que jamás su hermano D.A.C.N., ni como persona, ni como Presidente o como Administrador de la empresa Multirinca C.A., le dio ningún mandato, ni expreso ni tácito, para que viajara a la ciudad de Caracas, que si eso hubiera sido cierto, porque no se presentó él mismo hacer la postura de remate, porque sabia y le constaba que con dichos cheques de gerencia se le estaba pagando una deuda que la empresa le tenía desde hace mucho tiempo y que su hermano sabía que él estaba interesado en adquirir el inmueble por lo que pactaron el pago de la deuda para esa fecha; que posteriormente después de que adquirió el inmueble su hermano Darío se interesó en el mismo, por lo que le dio los documentos para que redactaran el documento de venta, pero que ha pasado el tiempo y no ha sido posible llegar amistosamente a un precio de la venta y actualmente se niega a devolverle las escrituras y la posesión del inmueble y ahora lo demanda pidiendo se le otorgue la escritura, pero que como le va a otorgar escrituras si él no le ha pagado el dinero de la venta. Solicitó al tribunal se declare sin lugar la demanda por cuanto el inmueble que le fue adjudicado mediante acta de remate le pertenece porque lo adquirió con dinero propio que la empresa le debía, por lo que jamás actuó bajo ningún mandato ni expreso ni tácito.

Escrito complementario de contestación a la demanda, presentado el 04-04-2006, por el ciudadano F.H.C.N., asistido de abogado, en el que ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de contestación a la demanda presentado el 03-04-2006; rechazó el pago de las costas del proceso y la estimación de la demanda por no estar ajustadas a derecho y menos la supuesta y correspondiente corrección monetaria la cual no es procedente en la presente demanda, rechazó la figura de otorgar documento, por estar fundamentada legalmente la misma, rechazó nuevamente la demanda por cuanto el inmueble descrito en el libelo le pertenece por haberlo adquirido conforme a la Ley, mediante un acta de remate que fue debidamente registrada ante un Organismo competente.

De los folios 43 al 45, escrito de pruebas presentado el 02-05-2006, por el ciudadano F.H.C.N., asistido de abogado, en el que promovió: - el valor probatorio de los cupones del pasaje No. 000:4200:547:072:1 y 000:4200:585:540:4 de fecha 19-08-2004 de la empresa Rutaca, rutas aéreas C.A., San Antonio; - valor probatorio del pasaje No. 000:4200:585:632:5 de fecha 23-08-2004 de la empresa Rutaca, rutas aéreas San Antonio; - copia simple de la factura No. 01142 del Hotel Montpark; - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC a los fines de que se oficie a RUTACA, rutas aéreas San A.d.T., con el objeto de dejar demostrado que los pasajes Nos. 000:4200:547:072:1 y 000:4200:585:540:4, fueron pagados con una tarjeta de crédito personal del ciudadano D.A.C.N., pero que como lo dijo en la contestación a la demanda, porque él dio el dinero en efectivo; - solicitó se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil a los fines de que envíen expediente No. 5122-05, a los fines de demostrar que uno de los abogados que lo asistió en el acto de remate lo está demandado por aforo de honorarios.

De los folios 52 al 55, escrito de pruebas presentado el 02-05-2006, por el abogado E.D.C.V.A., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos especialmente la confesión de la parte demandada efectuada en el escrito complementario de la contestación a la demanda, cuando confiesa “rechazo la figura de otorgar documento, por estar fundada legalmente la misma” (sic) que es un contrasentido que el demandado rechace la figura de otorgar documento cuando asevera y afirma que está fundamentada legalmente; - solicitó la absolución de posiciones juradas del ciudadano F.H.C.N., manifestando que su representado está dispuesto a absolverlas; las testimoniales de A.L.F.G.M., V.A.R., P.R.Q.Z., M.C., J.A.R.O., G.L. PINZÓN Y L.R.Y.; - prueba de informes a los fines de que se requiera del Banco de Venezuela, agencia La Concordia información detallada sobre los dos cheques de gerencia signados con los números 00321897 de fecha 19-08-2004 por la cantidad de Bs. 12.408.000,00 y el No. 00321899 de fecha 23-08-2004 por la cantidad de Bs. 44.592.000,00 no endosable a favor del Juzgado Séptimo de Primera Instancia ambos debitados de la cuenta No. 0102-0119-55-00-00011772 que corresponde a la empresa Multirinca C.A., a los fines de demostrar que su mandante fue la persona que pagó el precio del inmueble rematado el cual el demandado se ha negado a devolver; que requiera de la empresa CADELA información detallada del contrato No. 093 de fecha 02-02-2006 a los fines de dejar constancia que el servicio de energía eléctrica prestado al inmueble objeto del litigio aparece a nombre del Presidente de su representada; que se oficie a HIDROSUROESTE, solicitando información detallada del No. de cuenta 011008004199 a los fines de demostrar que el servicio de agua potable prestado al inmueble aparece a nombre del Presidente de su representada; - que se oficie al C.B.N. para que requiera de la instituciones bancarias a él afiliadas si el ciudadano F.H.C.N. tiene o ha mantenido cuentas bancarias de ahorro, corriente, plazo fijo, préstamo o cualquier otro tipo de negocio con dichas instituciones bancarias, durante los años 2002, 2003 y 2004; que el tribunal requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT, si el ciudadano F.H.C.N. ha presentado declaración de rentas durante los 3 últimos años; - inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó; fotocopia de promoción de pruebas en el expediente 5122 que se lleva ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en el que el hoy demandado también fue demandado por no haber cancelado los honorarios profesionales al abogado que lo asistió en el acto de remate, pese a que su representada le entregó esas cantidades de dinero para que cancelara dichos honorarios; - fotocopia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 22-03-2006; documento de compra venta de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 9 entre carreras 6 y 7 No. 6-50 San A.d.T.; - documento de compra de un inmueble registrado en fecha 20-05-2004 de un inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 9 esquina 8-77 Barrio P.N.S.A.d.T..

Por autos de fechas 10 de mayo de 2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 104 al 117, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

De los folios 118 al 128, actuaciones referidas a la citación del demandado para la absolución de las posiciones juradas.

De los folios 161 al 163, posiciones juradas absueltas por el ciudadano F.H.C.N..

A los folios 166 y 167 evacuación de testigos.

De los folios 168 al 170, posiciones juradas absueltas por el ciudadano D.A.C.N..

De los folios 173 al 175, evacuación de testigos

A los folios 178 y 179 inspección judicial realizada en el inmueble objeto del litigio.

Al folio 180, auto para mejor proveer de fecha 07-07-2006, en el que el a quo acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

De los folios 185 al 188, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el abogado E.V., actuando con el carácter de autos, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituyera el Tribunal con asociados.

Por auto de fecha 21-07-2006, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el acto de elección de los jueces asociados.

En fecha 27-07-2006, tuvo lugar el acto de elección de jueces asociados en el que se eligió a los abogados M.M.D. y R.I.N.F., fijándoseles como sus honorarios la cantidad de Bs. 500.000,00.

De los folios 195 al 209, actuaciones referidas a la aceptación, juramentación y constitución del Tribunal con los jueces asociados.

De los folios 216 al 223, escrito de informes, presentado el 04-10-2004, por el abogado E.V., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente e hizo mención a lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil y agregó que el demandado aparece como propietario del inmueble en el acto de remate, pero esa no es prueba absoluta de la realidad de los hechos, que está constatado con las pruebas la existencia de un hecho que se ha realizado de una manera diferente a las que consta en el documento, como lo es que el demandado fue a comprar el inmueble para la demandante y con dinero de ella, que alegó muchas cosas en la contestación a las demanda, invirtiendo la carga probatoria, pero que nada probó para desvirtuar la prueba que el dinero salió del patrimonio de la demandante; que el acta de remate es válida como tal, pero no es real de que el demandado haya comprado el inmueble con su dinero, de tal manera que la realidad de lo ocurrido y que consta en esa acta de remate, es totalmente diferente a la realidad de los hechos, tal como lo demuestra el acervo probatorio. Continua exponiendo que sostienen que para hacer posturas en remate se necesita tener facultad expresa para ello, eso en los mandatos escritos y aparece directamente que los actos ejecutados por el mandatario compromete al mandante, pero que en el presente caso, se está en presencia de un mandato tácito que llevaba implícitas todas las facultades que necesitaba el hoy demandado, por el grado de familiaridad que lo une con el representante de su mandante, mandato tácito consagrado en el artículo 1685 del Código Civil.

De los folios 315 al 326, escrito de informes presentado el 04-10-2006, por el ciudadano F.H.C.N., asistido de abogado, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que la demanda no debió haber sido admitida con fundamento en el artículo 1685 del Código Civil, el cual prevé la clasificación del poder; que el juez actuó en forma ultra petita con clara y evidente violación del contenido de la norma, al conceder un acto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 ordinal 3° del CPC, que con dicho auto se violó el contenido de la norma, porque no hubo cómputo previamente para saber si había o no terminado el lapso procesal de prueba, por lo que solicita se declare nulo el acto del juez en beneficio a la parte actora y se deje sin ningún valor probatorio las testimoniales rendidas.

De los folios 393 al 396, escrito de observaciones presentado el 17-10-2006, por el ciudadano F.H.C.N., asistido de abogado.

De los folios 399 al 405, escrito de observaciones presentado en la misma fecha que el anterior 17-10-2006, por el abogado E.V..

A folio 406, diligencia de fecha 12-12-2006, suscrita por el Juez Temporal y los Jueces Asociados en la presente causa, en el que difirieron el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 20 días de despacho, contados partir del vencimiento de los 60 del término ordinario.

De los folios 407 al 436, decisión de fecha 26-01-2007, constituido el Tribunal con Asociados, en la que se declaró: Primero: Sin lugar la demanda interpuesta por la empresa Mercantil Multirinca C.A., representada por su Presidente ciudadano D.A.C.N. contra F.H.C.N. por ser el mandato para actuaciones judiciales y la facultad para hacer posturas en remate expresamente regulada por la Ley, por lo tanto la pretensión es violatoria de una norma legal y en consecuencia contraria al orden público. Segundo: Se ordena levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada según auto de fecha 20-01-2006. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

De los folios 437 al 440, Voto salvado del Juez Asociado R.I.N.F..

Mediante diligencia de fecha 30-01-2007, el abogado E.V.A., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada constituida con asociados en fecha 26-01-2007.

De los folios 442 al 446, actuaciones referidas a la cancelación de los honorarios profesionales a los jueces asociados.

Por auto de fecha 06-02-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, el 20-03-2007, el abogado E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Multirinca C.A., consignó escrito en el que manifestó que si bien es cierto que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica, eso no es tan estricto, porque tampoco está prohibido que se haga de otra manera, que en el presente caso se está frente a dos comerciantes, la demandante Multirinca y el demandado F.A.C.N., que en las relaciones entre comerciantes cuando se trata de letras de cambio existe el mandato por procuración para actuar ante cualquier órgano judicial, consagrado en el artículo 426 del Código de Comercio, el cual se otorga como es sabido mediante un simple endoso que contenga cualquier frase alusiva a un mandato; de tal manera que no es cierto que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica, solamente o taxativamente como lo hace ver la referida sentencia, por lo que a su decir, la pretensión de la parte demandante ni es ilegal, ni contraria a derecho ya que el ordenamiento jurídico dentro de los poderes contempla la figura del mandato tácito y si está regulado por el Código Civil en su artículo 1.685, por lo que no es ni ilegal ni contrario a derecho; que el mandato tácito está plenamente probado con las testimoniales evacuadas, prueba que debió ser valorada según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser testigos que merecen la fe de sus dichos; que el a quo en la recurrida desechó los testigos dándoles valor a unas declaraciones que fueron dejadas sin efecto por el Tribunal por cuanto los mismos no fueron juramentados cuando sus verdaderas declaraciones constan a los folios 185 al 186 y 187 al 188, que dichas testimoniales debieron ser valoradas, ya que no se puede olvidar que se está frente a un litigio entre dos comerciantes y donde es permitible la prueba de testigos tal y como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio; que quedó demostrado en autos que el dinero con que se compró el referido inmueble proviene del patrimonio de la empresa demandante, que el demandado aparece como propietario del inmueble en el acto de remate, pero que esa no es prueba absoluta de la realidad de los hechos; que está en autos constatado la existencia de un hecho que se ha realizado de una manera diferente a lo que consta en el documento, como lo es el hecho de que el demandado fue a comprar el inmueble para su representada con dinero de ella y, que a pesar de que en la contestación a la demanda alegó muchas cosas, no probó nada para desvirtuar que el dinero salió del la empresa demandante, que es válida el acta de remate como tal, pero no es real el hecho de que el demandado haya comprado el inmueble con su dinero, de tal manera que la verdad de lo ocurrido y que consta en el acta de remate, es totalmente diferente a la realidad de los hechos, tal y como lo demuestra el acervo probatorio del mandato tácito con que actuó el demandado y el dinero proveniente de la demandante para la compra del inmueble. Solicitó que la sentencia apelada sea revocada en todas y cada una de sus partes y que se condene al demandado a otorgar el documento del inmueble a favor de su representada.

En fecha 30 de marzo de 2007, la secretaria accidental del Tribunal, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria y que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 este Tribunal difirió para el trigésimo día siguiente el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por tribunal constituido con jueces asociados en fecha 26 de enero de 2007, en donde declaró sin lugar la demanda interpuesta, “…por ser el mandato para actuaciones judiciales y la facultad para hacer posturas en remate expresamente regulada por la Ley, y por lo tanto la pretensión es violatoria de una norma legal y en consecuencia contraria la orden público”.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte apelante y demandante, por intermedio de su apoderado, al informar a esta Superioridad, solicitó se revoque el referido fallo y se declare con lugar en la definitiva condenando al demandado a otorgar el documento del inmueble de autos a favor de la parte demandante; señala que la controversia aquí debatida consiste en que el demandado devuelva a la empresa demandante, mediante otorgamiento de documento, el inmueble que adquirió en un acto de remate donde el demandado actuaba bajo la figura de un mandato tácito que le había conferido la demandante para ese fin; que la sentencia del Tribunal con asociados con voto salvado consideró “Del análisis de las pruebas antes efectuado puede concluirse que la pretensión de la actora es manifiestamente ilegal, contraria a derecho, ya que la representación ante cualquier Órgano Judicial se ejerce mediante el otorgamiento de poder. Que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica y para hacer posturas en remate se requiere facultad expresa.”

Señala el abogado apelante como motivos de la apelación interpuesta, que no está prohibido por la ley que el mandato no se otorgue en forma pública y auténtica que en el presente caso se está en presencia de dos comerciantes y en las relaciones entre comerciantes existe por ejemplo el mandato en procuración para actuar ante cualquier órgano judicial, consagrado en el artículo 426 del Código de Comercio, el cual se otorga mediante un simple endoso. De tal manera que no es cierto que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, solamente o taxativamente como lo hace ver la referida sentencia, por lo que a su decir, la pretensión de la parte demandante ni es ilegal, ni contraria a derecho ya que el ordenamiento jurídico dentro de los poderes contempla la figura del mandato tácito y si está regulado por el Código Civil en su artículo 1.685, por lo que no es ni ilegal ni contrario a derecho.

Señala que no solamente existe un mandato tácito, sino que también hay una aceptación tácita que prevé incluso que el mandatario obre en su propio nombre como también está consagrado en el artículo 1.691 del Código Civil.

Por último señaló que el mandato tácito está plenamente probado con las testimoniales evacuadas, prueba que debió ser valorada según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser testigos que merecen la fe de sus dichos; que el a quo en la recurrida desechó los testigos dándoles valor a unas declaraciones que fueron dejadas sin efecto por el Tribunal por cuanto los mismos no fueron juramentados, que dichas testimoniales debieron ser valoradas, ya que no se puede olvidar que se esta frente a un litigio entre dos comerciantes y donde es permitible la prueba de testigos tal y como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio; que quedó demostrado en autos que el dinero con que se compró el referido inmueble proviene del patrimonio de la empresa demandante, que el demandado aparece como propietario del inmueble en el acto de remate, pero que esa no es prueba absoluta de la realidad de los hechos; que está en autos constatado la existencia de un hecho que se ha realizado de una manera diferente a lo que consta en el documento, como lo es el hecho de que el demandado fue a comprar el inmueble para su representada con dinero de ella y que a pesar de que en la contestación a la demanda alegó muchas cosas, no probó nada para desvirtuar que el dinero salió del la empresa demandante; que es válida el acta de remate como tal, pero no es real el hecho de que el demandado haya comprado el inmueble con su dinero, de tal manera que la verdad de lo ocurrido y que consta en el acta de remate, es totalmente diferente a la realidad de los hechos, tal y como lo demuestra el acervo probatorio del mandato tácito con que actuó el demandado y el dinero proveniente de la demandante para la compra del inmueble.

Resulta es preciso abordar lo señalado por el apelante. Así, se tiene que en relación al primer punto explanado en la sentencia recurrida, referido a que la acción intentada por la parte demandante es manifiestamente ilegal, contraria a derecho y que devino según la recurrida en la declaratoria sin lugar de la acción, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Esta disposición autoriza al juez al rechazo In limine de la demanda, atenido siempre a principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria inoficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión entorpezca el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. Así, por Ej., si se pide en la demanda prisión por deuda del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego; demandas para obligar a un comunero a permanecer en comunidad, viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley entre otros ejemplos.

Luego del análisis del libelo presentado encuentra este juzgador que la acción aquí intentada es la de otorgamiento de documento que no es contraria a la ley pues no está expresamente prohibido por la ley ni atenta contra las buenas costumbres y tampoco al orden público por lo que el argumento de la parte demandada resulta incierto como también es ilógico que en la dispositiva del fallo apelado se haya declarado sin lugar la demanda intentada por considerar que es contraria a derecho y al orden público, pues si consideraba el a quo asociado la improcedencia de la acción intentada ha debido declarar su inadmisibilidad, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto debatido pues es un contrasentido analizar y conocer del fondo y luego declarar sin lugar la pretensión basándose en criterios de inamisibilidad todo lo que lleva a este sentenciador a revocar la sentencia apelada y entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido. Así se determina.

Sobre la existencia del mandando tácito, establece el artículo 1.684 y siguientes del Código Civil, que el mismo se encuentra establecido y regulado en el ordenamiento judírico. Así se cita:

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga

gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de

otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el

mandatario.

Artículo 1.686.- El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios

solamente, o general para todos los negocios del mandante.

La regla general es que el mandato puede ser expreso o tácito. No existe, por lo tanto, fórmulas sacramentales para su otorgamiento, ni debe estar revestido, para su existencia y validez, de solemnidades especiales. El Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de abril de 2003 donde se señaló:

“… Cuando el Juez de alzada decidió que un mandato extrajudicial debía ser probado mediante un documento poder que lo acreditara para actuar en el juicio, desconoció toda la estructura doctrinaria del mandato extrajudicial. En efecto, autorizada doctrina ha señalado sobre el particular lo siguiente:

...El consentimiento es necesario para la perfección del mandato que se opone así a la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato cuya existencia supone la ausencia de voluntad del dueño del negocio; desde el instante en que el dueño del negocio aprueba el acto la gestión se transforma retroactivamente en mandato.

(Omissis).

El ofrecimiento procede del mandante; no está sometido a ninguna forma. Incluso puede ser tácito salvo para los actos de disposición que requieren un mandato expreso.(Omissis).

El ofrecimiento no está sometido a formalidades más que si el acto jurídico que debe concertar el mandatario por cuenta del mandante es a su vez un acto solemne (Omissis).

Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.

(Omissis).

La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por el ‘cumplimiento que se le haya dado por el mandatario.’ En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación; más aún, sobre el terreno de la práctica, suele ser indispensable que el mandatario pueda obrar antes de que haya dado su aceptación por escrito.

La prueba del mandato con respecto a terceros.

En principio, los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos; porque, de una parte, se han encontrado en la imposibilidad de procurarse un documento; y, de otro lado, el acto no es a su respecto sino un hecho jurídico.

(Omissis).

El tercero que alegue un mandato aparente no tiene que probar un mandato que no existe, sino un hecho jurídico: la apariencia de un mandato o la culpa del supuesto mandante; por lo tanto, esa prueba es libre.

(Negritas y subrayado de la Sala. Henri, Leon y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, Pág. 388-398). (Negritas y subrayado de la Sala).

A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

En igual sentido se ha expresado la doctrina patria:

...El mandato tácito tiene lugar cuando una persona ejecuta sin poder actos de administración o disposición relativos a los bienes o derechos de otra persona que tiene conocimiento de ellos y los permite o tolera...

La aceptación es tácita cuando el que ha recibido el poder o mandato procede a cumplir su cometido sin declarar previamente su aceptación...

. (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Tomo Cuarto, 1982, Pág. 114-116). (Negritas de la Sala).

…Omisis…

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.685 del Código Civil, deberá declararse procedente, para que el Juez de reenvío que resulte competente analice la prueba, sin incurrir en el desconocimiento de la institución del mandato extrajudicial y todos los elementos que la configuran, como la consensualidad, la ejecución del mandato como prueba de él, entre otras, siempre en relación con el punto de la prescripción que la actora afirma interrumpida. Así se decide

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00170-250403-01867.htm)

Es necesario analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes. Así se tiene que el demandante presentó junto con el libelo de demanda:

1) Copia simple del documento constitutivo de le empresa MULTIRINCA el cual no fue impugnado y es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

2) C.O.d.B.d.V. en la que se demuestra que fueron comprados en fechas 19 de agosto y el segundo el 24 de agosto, dos cheques de gerencia a favor del Juzgado 7mo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario con sede en Caracas y tales cheques fueron debitados de la cuenta N° 0102-0119-55-00-00011772 a nombre de MULTIRINCA, la cual al no ser impugnada es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Documento Público Original Registrado del acta de remate de fecha 20 de agosto de 2004 y registrado en fecha 21 de julio de 2005, al mismo se le reconoce como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Certificado original de solvencia municipal emanado de la Alcaldía de San Cristóbal a los efectos de registrar el inmueble adquirido por acta de remate y el cual por ser documento administrativo y no haber sido impugnada se le concede pleno valor probatorio.

5) Cédula catastral del inmueble y croquis de ubicación de fecha 26 de mayo de 2006, el cual por ser documento administrativo y no haber sido impugnada se le concede pleno valor probatorio.

En el lapso probatorio fue evacuados por la parte demandante lo siguientes medios probatorios:

1) Mérito favorable de los autos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002 señaló: “… dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, este operador de justicia acogiéndose al criterio supra indicado no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2002, página 567).

2) Prueba de posiciones juradas rendidas en fecha 29 de junio de 2006, por el ciudadano F.H.C.N.. Se tiene que el ciudadano en cuestión no conoce el número y características de la casa que dice haber comprado para si; además que no siempre ha tenido posesión de la casa; que vio el inmueble rápidamente antes del acto de remate; que dice que no tuvo que pagar todas las deudas que tenía el anterior propietario y que los gastos a la depositaria y los gastos de embargo se mandó a pagar. De todas las deposiciones estampadas se deduce que hay contradicciones e imprecisiones y no da confianza a este juzgador los dichos del absolvente por lo que no se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las posiciones rendidas en fecha 03 de julio de 2006 por el ciudadano D.A.C.N. las mimas merecen fe y confianza en virtud de no existir contradicciones y al cual se le da pleno valor probatorio.

3) Testimoniales de los ciudadanos: A.L.F.G.. Se deduce de sus dichos que no hay contradicciones, sus deposiciones concuerdan entre si y conoce de los hechos por haber sido un testigo presencial el cual merece fe y confianza y es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte interesada en su oportunidad legal. Y aún menos haber sido impugnado

4) Testimonial del ciudadano V.A.R.: se tiene de sus dichos que no hay contradicciones sus respuestas concuerdan entre si; no fue tachado en la oportunidad legal y conoce de los hechos por haber sido un testigo presencial mereciendo fe y confianza y es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y aún menos haber sido impugnado oportunamente.

5) Testimonial del ciudadano P.Q.Z.: este testigo no es valorado por haber “él” mismo manifestado ser amigo de una de las partes de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

6) Testimonial del ciudadano P.M.O.: se tiene de sus dichos que no hay contradicciones, sus disposiciones concuerdan entre si; no fue tachado en la oportunidad legal y conoce de los hechos por haber sido un testigo presencial que merece fe y confianza y es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

7) Testimonial del ciudadano J.Á.R.O.: de sus dichos no hay contradicciones sus concuerdan entre si; no fue tachado en la oportunidad legal y conoce de los hechos por haber sido un testigo presencial que merece fe y confianza y es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

8) Testimonial del ciudadano G.L.P.S.: de sus dichos no hay contradicciones sus respuestas concuerdan entre si; no fue tachado en la oportunidad legal y conoce de los hechos por haber sido un testigo presencial el que merece fe y confianza y es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

9) Pruebas de Informes al Banco de Venezuela librada mediante oficio numero 660 de fecha 10 de mayo de 2006 y respondido por el Banco de Venezuela en fecha 31 de julio de 2006 en el que claramente se constata que los cheques de gerencia y montos por los que se adquirió el inmueble en remate fueron debitados de la cuenta a nombre de la empresa MULTIRINCA, librados a nombre del Juzgado 7mo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario con sede en Caracas por lo que se le concede pleno valor probatorio.

10) Prueba de informes a las empresa Hidrosuroeste, que fueron debidamente evacuadas de la que se infiere que los servicios públicos de la vivienda adquirida en remate se encuentra a nombre del demandante y de lo que se concluye que es el demandante quien cancela los importes por servicios públicos como propietario del inmueble.

11) Prueba de informes a las instituciones bancarias y al Concejo Bancario Nacional: al Servicio Nacional; Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde solicita información sobre estados de cuentas, movimientos bancarios y declaración de rentas durante los últimos tres años y dado que todas fueron contestes en precisar la no existencia de cuentas bancarias con ninguna institución ni haber realizado declaración de rentas por parte de ciudadano F.H.C.N., se les concede valor probatorio.

12) Inspección Judicial realizada por el Juzgado a quo en fecha 06 de julio de 2006 en el inmueble de lo que se puede constatar que esta propiedad no se encuentra en posesión del ciudadano F.H.C.N. y se dejó constancia de que se trata de un inmueble de una planta identificado con la nomenclatura N° 15, la cual tiene en su frente dos vías de acceso con un portón metálico de aproximadamente 4.00 Mts de ancho y otra con una puerta de aproximadamente 1.00 Mts y donde se indicaron características propias de la vivienda la que es valorada de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil

13) Documentales:

Copia fotostática del escrito de promoción de pruebas del expediente N° 5112 que se lleva ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde el demandado confiesa en el numeral primero y segundo que los pasajes de avión desde la ciudad de San Antonio hasta la ciudad de Caracas fueron cancelados con la tarjeta de crédito numero 1817-5406-2801-9578 perteneciente a su hermano, así mismo copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 22 de marzo de 2006 entre el ciudadano L.R.Y.y.l.e. Multirinca y por último copias fotostáticas de los documentos de compra venta de dos viviendas en los que se evidencia negocios realizados entre las partes y que al decir del demandante prueban que estos fueron otros mandatos tácitos que el ciudadano F.H.C. recibía de su hermano D.A.C. los cuales sen valoran por no haber sido impugnados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) valor probatorio de los cupones del pasajero N° 000:4200:574:072:1 y 000:4200:585:540:4 de fecha 19 de agosto de 2004, de la empresa RUTACA, Rutas Aéreas C.A, los fueron pagados con la tarjeta de crédito personal del ciudadano D.C.N.; pasaje N° 000:4200:585:632:5 de fecha 23 de agosto de 2004 de la misma empresa y copia simple de la factura N° 01142 del Hotel Montpark, con sede en la ciudad de Caracas de fecha 19 de agosto de 2004 los cuales no se valoran por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio.

2) Pruebas de Informes a objeto de que la empresa Rutaca informe la forma de pago de los pasajes aéreos de fecha 19 de agosto de 2004. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no se valora

3) Copia certificada del expediente N° 5122-05 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Cirscuscricpion judicial. Esta prueba no obstante aquí corre en copias certificadas y al haber sido promovida por el actor en copia simple, el escrito de promoción de pruebas, no se valora por cuanto nada aporta el juicio aquí debatido y por lo tanto se desecha del proceso.

Del análisis de las pruebas pude concluirse que quien probó sus alegatos fue la parte aquí demandante por cuanto demostró que es una práctica entre hermanos y motivado a la confianza entre familiares el mandato tácito la que no es violatoria de ninguna disposición legal ni es contrarío al orden público o las buenas costumbres para comprar bienes; demostró haber realizado todos los gastos concernientes al pago de inmueble en el remate por cuanto los cheques emitidos fueron debitados de la cuenta del demandado; los pasajes aéreos fueron igualmente pagados por el demandante pruebas de informes, testigos y documentos públicos y privados mientras que el demandado al contestar la demanda solo se limitó a decir que compró para si el inmueble y que el dinero había salido de la empresa de su hermano por una deuda existente si probar nada que le favoreciera, razón por la cual esta demanda debe ser declarada con lugar con la consecuente revocatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Corolario de lo anterior de la lectura de la parte motiva y del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia colisión pues aquella lejos de refutarse y desestimarse los medios probatorios promovidos por la parte demandante, los mismos se dan por ciertos al punto de considerar que los cheques de gerencia librados por el Banco de Venezuela fueron debitados de la cuanta de la empresa Multirinca y que demuestra que la demandante pagó el precio del inmueble. Igual sucede con el informe de hidrosuroeste que demuestra que el servicio de suministro de agua está a nombre del ciudadano D.A.C., representante de la demandante y en la inspección judicial se evidenció que el aquí demandado no tiene bajo su posesión el inmueble, de lo que se extrae que tal forma de decidir, riñe con los principios de la lógica jurídica, pues les concede valor probatorio a tales medios y concluye diciendo que la acción no ha lugar, cuando es evidente que con la valoración dada, la acción intentada resulta procedente en derecho.

Al observar y detectarse la contradicción entre la motivación y el dispositivo, se configura el vicio de inmotivación que atenta contra lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio este no denunciado , aunque no por eso debe dejarse de señalar.

Así, siendo que en la presente causa las pruebas que ponen en evidencia la verdad de lo sucedido son las promovidas por la representación de la demandante y que, por otra parte, la parte demandada no impugnó ni procedió a la tacha de los testigos promovidos por la demandante cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, a lo que debe añadírsele la contundencia de los restantes medios promovidos por la parte actora frente a los cuales las pruebas de la parte demandada resultan débiles e insuficientes y muy poco aportan al caso en resolución, se impone concluir en la procedencia del recurso ejercido con la consecuente declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Abogado E.V. apoderado de la empresa mercantil MULTIRINCA, en fecha 30 de enero de 2007, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la esta Circunscripción Judicial actuando con Jueces asociados

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DE 2007 que declaró sin lugar la demanda presentada por el abogado E.V. apoderado de la empresa mercantil MULTIRINCA.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la empresa mercantil MULTIRINCA representada por su presidente D.A.C.N. contra el ciudadano F.H.C.N. por otorgamiento de documento.

CUARTO

SE ORDENA al ciudadano F.H.C.N. otorgar documento público a nombre de la demandante empresa mercantil MULTIRINCA en la que transmite la plena propiedad del inmueble ampliamente descrito en esta sentencia adquirido por él mediante acta de remate en fecha 20 de agosto de 2004 llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa por haber sido revocado el fallo apelado.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-2919.

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de julio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

Visto el escrito presentado por el abogado E.V.A. en fecha 02 de julio de 2007, en el que solicitó de conformidad con el artículo 252 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el día 29 de junio de 2007, “respecto del error de forma que conlleva a un punto dudoso cuando en la sentencia al folio 469, renglones 28 al 30 se dice ‘…demostró haber realizado todos los gastos concernientes al pago del inmueble en el remate por cuanto los cheques emitidos fueron debitados de la cuenta del demandado’ indudablemente que es un error de forma, porque en el siguiente párrafo dice la sentencia ‘corolario de lo anterior de la lectura de la parte motiva y del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia colisión pues aquella lejos de refutarse y de desestimarse los medios probatorios promovidos por la parte demandante, los mismos se dan por ciertos al punto de considerar que los cheques de gerencia librados por el Banco de Venezuela fueron debitados de la cuenta de la empresa Multirinca y que demuestra que la demandante pagó el precio del inmueble’ en todo caso a los fines de evitar contradicciones es que solicita que se aclara lo solicitado y se cambie la palabra demandado por la demandante…”(sic)

En el segundo aparte del mismo escrito, solicitó la aplicación de la sentencia en el sentido de que la misma contenga los linderos y medidas del inmueble objeto de la controversia.

Al respecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 estableció:

…La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F.).

La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/(Ampliación)AVOC-00889-190804-031021.htm)

De la lectura del expediente claramente se establece que la solicitud de aclaratoria se realizó el día de despacho inmediato siguiente al día en que se dictó el fallo, es decir, el día 02 de julio, por lo que tal solicitud es tempestiva, consecuentemente se acuerda la misma.

Ahora bien, de la lectura del mencionado fallo, se puede observar que el Tribunal incurrió en un error material, toda vez que en la parte motiva del fallo al folio 469 renglones 28 al 30, tal como lo indicó el solicitante de la aclaratoria, se escribió la palabra “demandado” cuando lo correcto era “demandante”. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con las potestades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando como director del proceso y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a la corrección del error que se apuntó al ser de naturaleza formal, debiendo entenderse “que todos los gastos concernientes al pago del inmueble en el remate por cuanto los cheques emitidos fueron debitados de la cuenta de la demandante” esto es, la empresa Multirrinca.

En atención a la solicitud de ampliación del fallo en cuanto a la inclusión de los linderos y medidas del inmueble objeto de la controversia, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, la inclusión de tales características del inmueble. Así se decide.

En los términos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo del 29 de junio de 2007 y amplía el dispositivo del fallo en el numeral cuarto en los siguientes términos:

En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee, “CUARTO: SE ORDENA al ciudadano F.H.C.N. otorgar documento público a nombre de la demandante empresa mercantil MULTIRINCA en la que transmite la plena propiedad del inmueble ampliamente descrito en esta sentencia adquirido por él mediante acta de remate en fecha 20 de agosto de 2004 llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.” Debe leerse:

CUARTO: SE ORDENA al ciudadano F.H.C.N. otorgar documento público a nombre de la demandante empresa mercantil MULTIRINCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el numero 4, Tomo I-A, en la que transmita la plena propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno propio, con numero catastral 04 12 007 072 00 00 000 con una superficie de 360mts2 y la casa sobre el construida, situada en el sector La Blanca, Avenida Ferrero Tamayo, esquina calle Pomarrosa, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira cuyos linderos y medidas son : NORTE: Con terrenos de J.A.P.G. en una medida de 19.83 mts, aproximadamente; SUR: Con la Avenida Ferrero Tamayo en una medida de 19.90 mts; ESTE: Con propiedad de J.C. en una medida de 15.65 mts OESTE: Con la calle Pomarrosa de la Urbanización La Blanca, en una medida de 19.80 mts, aproximadamente, registrada a su nombre en fecha 21 de julio de 2005, según consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 49, Tomo 42, Protocolo Primero, folios 1al 5 y que es el mismo inmueble que compró en el acta de remate por ante el Juzgado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 20 de agosto de 2004

.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia proferida en el expediente 07-2919 del 29 de junio de 2007.

Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P.

Exp. No. 07-2919

Ecmp

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