Decisión nº 128 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 128

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000439

ASUNTO: LP21-R-2010-000105

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.757, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.M. Y A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.233 Y 48.211, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “CENTRO DE CONEXIONES Y AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR PEÑA NET, C.A”., en la persona de J.J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.349.649, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: R.C.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.299.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.P.O., en su condición parte accionada, asistido por el abogado H.V.Á., contra de la decisión contenida en el acta de fecha 12 de noviembre de 2010, proferida por el mencionado Juzgado, en la cual se dejó constancia de la incomparencia de la parte demandada, procediendo a declarar la presunción de la admisión de los hechos, y por ende, Con lugar la acción.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 49), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME2-1.451-2010, de la misma fecha; recibiéndose el 30 de noviembre del corriente año (folio 52) y providenciándose de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de esa data.

Llegado el día (Lunes, 06-12-2010) y la hora (9:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la parte expuso los argumentos no alegando nada respecto al caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no hubo pruebas que admitir y evacuar; razón por la cual, el Tribunal Primero Superior procedió inmediatamente a dictar sentencia oral previa motivación.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

Expone el abogado H.V.Á., en su condición de abogado asistente de la demandada y recurrente, que en el escrito de apelación que se introdujo, se anexó constancia médica, que a su juicio no va ser considerada por el Tribunal de alzada, por cuanto la persona que la suscribió no está presente en la audiencia para ratificar su contenido y firma. Que, sin embargo, su representado está dispuesto a llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte actora a los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad condenada en la decisión apelada.

Que, su representado le exigió que le propusiera que solamente existiera el pago con la fecha que está en la sentencia recurrida, sin ir a un recalculo de la misma, para evitar que el monto ascienda a una cantidad superior a Bs. 11.168,83. Igualmete solicita se le fraccione el pago para que sea pagado en partes.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada no alegó la circunstancia extraña no imputable al obligado que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar el día viernes 12 de noviembre de 2010 a las 2:30 p.m.; se hace necesario hacer mención del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, de la norma citada se evidencia la obligación (carga) que tiene la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte demandada, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

De modo que, en el caso bajo estudio, se desprende que el argumento en que se apoya la recurrente no corresponde con las circunstancias del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron la comparecencia de la demandada de autos a la audiencia preliminar sino por el contrario su argumento se basó en su conformidad o acuerdo con el monto condenado por el a quo, aduciendo que solicitaba al Tribunal de alzada, no realizar el recálculo para evitar que el monto condenado ascienda; e igualmente pide al Tribunal, le fraccione el pago en partes.

Ahora bien, vista la solicitud de la parte recurrente de que no realice el recálculo para evitar que el monto condenado ascienda y que se le fraccione el pago en partes. Este Tribunal aclara al recurrente: 1) En cuanto al temor de que se le modifique lo decidido en su perjuicio, esta sentenciadora, no debe hacerlo conforme con el principio de reformatio in peius (reforma en perjuicio) que es la prohibición al Juez Superior de empeorar la situación del apelante, aún y cuando el recurso de apelación sea declarado sin lugar; menos si la parte actora no recurrió, entendiéndose, que la misma, está conforme con la sentencia proferida por el a quo. 2) En lo referido al pedimento de que se fraccione en partes el monto condenado, esta es una solicitud que no debe acordar el Tribunal Superior, por los motivos siguientes: a) Las sentencias se deben cumplir como fueron dictadas; b) La ejecución de los fallos, se efectúan conforme a las normas procesales establecidas para esa fase, por ende, la parte condenada en un primer momento debe cumplir voluntariamente, de lo contrario el juzgado encargado de ejecutar la decisión, procederá a la ejecución forzosa, con todas las cargas que eso implica; c) No es atribución de los Tribunales del Trabajo ordenar pagos fraccionados, sería ir en contra del espíritu de las tutelas propias de la materia laboral y el propósito de las prestaciones sociales de la trabajadora, así como incumplir con la obligación contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la norma 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”, de lo que se colige que el cumplimiento de lo decidido debe ser en forma inmediata; y, d) No obstante a lo anterior, son las partes que aplicando un medio alterno de resolución de conflictos las que podrían llegar a acuerdos sobre las formas de pago (Art. 6 ejusdem). Por estas razones, no es procedente en derecho lo pedido por la parte accionada. Y así se decide.

Consecuente con lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano J.J.P.O., en su condición parte accionada, asistido por el abogado R.C.P.P., contra de la decisión contenida en el acta de fecha 12 de noviembre de 2010, en la causa principal Nº LP21-L-2010-000439.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: M.E.C.U..

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil “CENTRO DE CONEXIONES Y AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR PEÑA NET, C.A”., a pagar la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.168,83) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio la parte actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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