Decisión nº AZ522009000124 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008593

RECURSO: AP51-R-2009-001569

JUEZ PONENTE: T.M.P.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

PARTE ACTORA: A.M.I.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.349.779, en su carácter de progenitora del n.J.I.Á.I., de siete (07) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.A.M. y M.A.I.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.313.583 y V- 10.799.113, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.422 y 68.361, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y

RECURRENTE: R.J.Á.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.223.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: L.R.G.R. y M.D.R.R.I., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.454.517 y V- 7.954.085, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.960 y 61.380, también respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la fijación de la obligación de manutención a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijando la misma en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.500,00).

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por el abogado en ejercicio L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 8.454.517 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.J.Á.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.223.006, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana A.M.I.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.349.779, a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.500,00).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se asignó la ponencia del presente recurso a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 04 y 06 de mayo de 2009 respectivamente, comparecieron los abogados en ejercicio M.A.I.L., L.R.G.R. y M.D.R.R.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el primero, y apoderados judiciales de la parte demandada los segundos, quienes procedieron a consignar su correspondiente escrito de conclusiones en la apelación ejercida.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento del presente recurso, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada en fecha 11 de mayo de 2007 por la ciudadana A.M.I.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.349.779, en su carácter de progenitora del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.I.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.799.113 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.361; en la cual procedió a alegar lo siguiente: Que sostuvo una relación de noviazgo con el ciudadano R.J.Á.U. y que de esa unión nació en fecha 28 de mayo de 2002, su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con la edad de siete (07) años. Que el padre asumió en aquel entonces la responsabilidad afectiva de su primer hijo producto de una relación anterior, que lleva por nombre (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que por su parte, ella brindó expresión afectiva a los tres (3) hijos que ya él tenía, R.E., (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes para el momento de la interposición de la demanda contaban con la edad de veinte (20), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, todos hijos de su primer matrimonio. Que fue a mediados del año 2001, cuando quedó embarazada de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que por su parte era una noticia digna de celebrar, siendo que el padre no sintió lo mismo y que muy por el contrario, sin ninguna explicación lógica, la abandonó en pleno embarazo, es decir, se desapareció por completo y que nunca quiso enterarse del desarrollo y proceso evolutivo de su embarazo, lo que causó en ella una profunda depresión y un impacto socio familiar inmenso al punto de tener que acudir como refugio afectivo a sus padres. Que una vez llegada la fecha cercana al nacimiento del niño, el padre regresó sorpresivamente con la intención de asumir parte del costo de la clínica que en su momento, es decir en el mes de mayo de 2002, fue la cantidad de dos millones doscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.279.000,00), cubriendo el padre solo la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00). Que una vez que nació (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ella logró de manera exitosa que el padre se vinculara afectivamente con él, siendo que a su decir, en el mes de marzo del 2003, el padre intentó una reconciliación formal y compartir nuevamente su vida con ella, la cual duró diez (10) meses y que en el mes de noviembre del año 2005, el referido ciudadano contrajo sorpresivamente matrimonio con otra persona, de manera que no tuvo otra opción que dar por terminada la relación, pero que sin embargo dedicó sus mejores esfuerzos para que el padre mantuviera su relación afectiva y por ende responsabilidad económica con su hijo de manera estable y constante, en virtud de que el niño demandaba afecto, protección y necesidades económicas básicas, siendo que las respuestas del padre han sido inflexibles. Que desde hace dos (2) años el padre ni busca, ni se ocupa, ni visita, ni responde a los constantes llamados de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir que no le interesa saber cuáles son la necesidades básicas, afectivas, económicas, recreacionales, escolares, médicas, etc., no conoce su personalidad, sus sentimientos ni pensamientos, sus logros, sus reconocimientos, hasta el punto de que el niño estuvo asegurado en una Empresa de Seguros de reconocida trayectoria en el campo de las pólizas de Hospitalización y Cirugía de nombre AMEDEX, a su decir, dejando de pagarla quedando su hijo excluido de la misma, sin razón y sin motivo, desmejorando el derecho a la s.d.n., según lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que igualmente el padre no cumple con el pago de ninguna póliza venezolana desde hace tres (3) años. Que el padre únicamente deposita irregularmente la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), lo cual a pesar de sus esfuerzos no alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, aduciendo que para el momento de la interposición de la demanda el padre debía las seis (6) últimas mensualidades, que a decir de la parte actora son ínfimas. Que el padre no reconoce la cuota escolar, las consultas médicas, vacunas, medicinas, vestido, recreación y otras necesidades básicas del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Que es evidente para cualquier persona que habite en nuestro país, los altos costos que implica la manutención de un niño de acuerdo con el nivel socio económico dentro del cual está acostumbrado a vivir. Que en el caso de su hijo, se ha esmerado por brindarle un nivel de vida acorde con el de ella y de su familia durante sus años de vida, destacando que su primer hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acude desde hace siete (07) años, al Colegio E.F., ubicado en los Campitos de la Urbanización Cumbres de Curumo, Baruta, y que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acude al mismo colegio de su hermano y que igualmente asiste con regularidad a sus respectivos chequeos médicos, se viste con ropa de buena calidad, vive en un apartamento cómodo ubicado en la urbanización La Alameda de Caracas, viaja constantemente dentro y fuera del territorio de Venezuela y que en general disfruta de la satisfacción de casi todos sus requerimientos vitales, consignando al efecto la relación de gastos generales en los que incurrió anualmente a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Que es preciso resaltar, que incurre mensualmente en todos los gastos referentes al mantenimiento de un nivel de vida acorde con el que su hijo está acostumbrado, todo ello con la única intención de que emocionalmente no se afectase más de lo que había sufrido por la circunstancia de no compartir con el padre desde hacía ya dos (2) años para el momento de la interposición de la demanda, pero que sin embargo, llegó a limitar al niño luego del abandono del padre, de distintos requerimientos básicos que disfrutaba para su formación integral como ser humano, tales como: exclusión temporal de las clases de natación, de inglés, transporte escolar, asistencia ortopédica (falta de uso de botas ortopédicas necesarias para la corrección de sus piernas), así como también exclusión temporal de visitas al odontólogo, cortos viajes de fines de semana por territorio venezolano, vestido, recreación, etc., dejando de cumplir igualmente colaboraciones exigidas en el colegio donde estudia, todo ello debido a su corto presupuesto. Que en vista de la difícil situación económica que ha venido atravesando, lo que se ha traducido entre otras cosas, en la imposibilidad de contratar a una persona a tiempo parcial que le ayude en las tardes al cuido de sus hijos, se ha visto imposibilitada a obtener una remuneración mayor a la que actualmente ha logrado, que le permita elaborar un presupuesto adecuado para cubrir cada una de las necesidades básicas de sus hijos. Que no obtiene mensualmente una remuneración fija por la labor que desempeña, ya que no es trabajadora dependiente y que a pesar de esa situación, logra cubrir en su totalidad los requerimientos básicos de sus hijos, trayendo a colación el contenido de los artículos 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con establecido en el artículo 282 del Código Civil, normas estas que según aduce la parte actora, no son cumplidas por el padre cuando ni siquiera lo visita, lo cual se traduce en un abandono desmesurado que va en contra del derecho natural correspondiente a todo ser humano desde su concepción. Que uno de los extremos de mayor importancia que debe comprobar el accionante en un juicio como el que se plantea, es el referente a la capacidad económica del padre, en conjunción con el entorno socio-cultural del menor, señalando al efecto que su hijo está rodeado de un entorno socio-económico calificable con un estado social medio, señalando que ella sola ha asumido cubrir todos los gastos de vestido, alimentación, hogar, educación, salud, recreación, etc., de su hijo, siendo que en igual o mayor sentido el padre debe cumplir y garantizar el derecho al buen nivel de vida que merece el niño, más aún cuando tal como alega la parte actora, este tiene efectiva y ciertamente, la capacidad económica para mantener o quizá mejorar la situación social de su hijo. Que en torno al potencial económico que posee el padre se permite informar que el demandado trabaja en una empresa familiar denominada 3A Ingeniería, C.A., ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, Piso 7, Oficina “G”, Municipio Libertador, la cual se dedica a ejecutar obras de ingeniería para el sector privado y público, gozando de una amplia trayectoria en dicha área de servicios, lo que le ha permitido mantener una importante clientela. Que en el presente caso se repite lo que comúnmente se aprecia en las demandas que tienden a la fijación por vía jurisdiccional de una pensión de alimentos digna, y es que el demandado se cuida de acciones judiciales y por ese motivo evita tener bienes a su nombre, pero que no obstante lo anterior, así como en materia mercantil, el juez tiene suficiente poder para levantar el velo corporativo en el que se esconden comerciantes para evadir o burlar las leyes y los contratos, siendo que a su criterio, podría aún más el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la tutela a niños y adolescentes en busca de su interés superior, evitar que el demandado se esconda bajo la ficción de las personas jurídicas que posee, para evadir tanto medidas cautelares como una sentencia que decida el fondo de la controversia que determine su obligación. En razón de lo alegado y basándose para ello en el entorno socio-económico en el que se desenvuelve su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estima prudencialmente la cantidad mensual requerida a los fines de la manutención del niño, en diez (10) salarios mínimos, a reserva de que el Juzgador tenga a bien otorgar un monto diferente conforme a las resultas y elementos probatorios que se desprendan en juicio. Que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano R.Á.U., titular de la cédula de identidad número V- 5.223.006, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Cumplir con el deber de sufragar la obligación alimentaria que tiene con su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)E, hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000). Segundo: Que la condenatoria solicitada en el particular anterior ordene pagar retroactivamente desde el mes de mayo del año 2005. Tercero: Que para el supuesto de que esta Sala considere insuficiente o exagerados los montos mencionados, proceda a fijar la pensión de alimentos que considere idónea para cubrir las necesidades vitales de su menor hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo como base el salario mínimo actual. Cuarto: Al pago de las costas procesales que se generen con ocasión al ejercicio de la presente acción.

Segundo

En fecha 17 de mayo de 2007, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la parte demandada y la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de abril de 2008, la parte demandada ciudadano R.J.Á.U., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.D.R.R.I., procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra por la parte actora, aduciendo lo siguiente: Que niega contradice y desmiente las afirmaciones de hecho realizadas por la ciudadana A.M.I.L., en relación a los términos en que discurrió su relación, ya que a decir del demandado, queda en evidencia que lo único que persigue la demandante al exponer tales hechos irrelevantes e impertinentes al thema decidendum en el presente juicio, es hacer ver al juez, de una manera efectista, la existencia de una relación irreal, en la cual se presenta como una sufrida mujer (que en su criterio no lo es y crear animadversión en contra de su persona), para así erigirse la víctima de una relación tergiversada por ella misma, todo con el fin último de lograr la solidaridad automática de la juez de la causa, lo cual en su opinión no podrá conseguir, porque confía en la imparcialidad de los órganos de justicia. Que nunca ha abandonado afectiva o económicamente a su hijo J.I., toda vez que, por un lado desde su nacimiento ha contribuido voluntariamente con su manutención, y por el otro ha tratado de mantener contacto con su hijo, en aras de fortalecer las relaciones paterno-filiales, colaborando de esta manera con su normal desarrollo y bienestar integral, a pesar de la obstinada e irracional actitud de su madre, quien a su decir, siempre manifiesta una actitud uraña y de confrontación hacia su persona, lo cual inhibe en buena medida el que realice visitas o paseos normales con su hijo, siendo que la madre siempre que se comunica con él, bien sea por vía telefónica o por e-mail, lo hace en términos bruscos, amenazantes y retadores, afectando así el contacto con el niño. Que siempre ha estado conciente de la responsabilidad que como padre tiene en la manutención de sus hijos, la cual implica un aporte en dinero, suficiente y proporcional a sus necesidades reales, no debiendo considerarse las necesidades inventadas e inculcadas por la madre, tomando en consideración su capacidad y demás cargas económicas. Que tal y como lo afirma la madre en su libelo, colaboró voluntariamente con los gastos clínicos que acarreó el nacimiento de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que desde su nacimiento siempre ha aportado en forma voluntaria, regular y permanente, cantidades de dinero para contribuir con su manutención, siendo lo cierto que dicha contribución de mutuo acuerdo con la madre, quedó fijada de hecho en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,00), cuyo pago a decir del demandado, viene cumpliendo puntualmente, por lo que niega y contradice categóricamente, que tales aportes sean depositados en forma irregular y que para el momento de la interposición de la demanda, adeude las últimas seis (06) mensualidades de obligación alimentaria, para lo cual anexa veinticinco (25) folios útiles contentivos de cuarenta y cinco (45) copias simples de depósitos bancarios realizados por su persona en las Cuentas de Ahorro de la demandante, que demuestran el pago regular y oportuno de la obligación alimentaria de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que inicialmente abrió una Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela, signada con el número 01020105510100037148, a nombre de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la intención de depositar en ella la obligación alimentaria a favor del niño, llegando incluso a realizar algunos depósitos de dinero para su hijo por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,00), pero que dicha cuenta fue cerrada en el año 2005, sin lógica justificación y en forma inconsulta por la madre de su hijo, todo con el deliberado propósito de entorpecer o evitar que él siguiera depositando regularmente al niño y poder alegar falsamente en procedimientos como este, que no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención que debe cumplir en beneficio de su hijo, por lo que se vio obligado a investigar otras cuentas bancarias de la demandante donde pudiera hacer los depósitos, dando como resultado las del Banco Mercantil y Banesco, antes referidas. Que antes de la presente demanda, la parte actora nunca planteó o solicitó la revisión amistosa del aporte económico que regular y oportunamente ha venido proporcionando a su hijo y que tampoco le ha comunicado directamente ni por interpuesta persona, que su hijo haya padecido alguna eventualidad o emergencia médica que haya ameritado su hospitalización o el suministro de un costoso o especial tratamiento médico, o la realización de costosos exámenes médicos, en cuyo caso también habría prestado su apoyo en la medida de sus posibilidades para solventar tales situaciones, de modo que mal puede afirmar la madre del niño, que haya puesto en peligro la salud de su hijo o que lo haya dejado desasistido afectiva y económicamente. Que no obstante, desde ya manifiesta su disposición a mejorar voluntariamente su contribución para la manutención de su hijo, para cuyo efecto ofrece aumentar la obligación alimentaria que viene cumpliendo de hecho, en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,00). Que en relación con la fijación de la obligación de manutención solicitada por la madre de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), proponiendo su cuantía en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00), considera un exabrupto y una exageración por parte de la solicitante el solo hecho de insinuar dicha cantidad como obligación de manutención, toda vez que la misma no guarda relación con las verdaderas necesidades de un niño de cinco (5) años de edad, ni guarda proporción alguna con su capacidad económica real, ya que le sería materialmente imposible cumplir una obligación de manutención por esa ingente cantidad, lo cual encuentra justificación en el hecho de que es padre de otros tres (3) hijos habidos en su primer matrimonio y que desde hacía ya dos (2) años aproximadamente para el momento de la interposición de la demanda, había contraído matrimonio con la ciudadana C.C.C.A., con quien conformó un nuevo hogar, cuyo sostenimiento como es lógico, también implica importantes cargas económicas que debe cubrir, por lo que el nuevo monto de obligación de manutención propuesto por la demandante, implicaría una cuantiosa erogación que alteraría significativamente su presupuesto de gastos familiares y domésticos mensuales, y afectaría gravemente la manutención de su nuevo hogar y de sus otros hijos, lo que implicaría una desproporción en el apoyo económico que recibiría su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en desmedro del respaldo económica al que también tienen derecho sus hijos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el agravante de que también afectaría lo referente a sus gastos personales y los de su esposa, así como su contribución con los gastos domésticos que se generan en el hogar, tales como condominio, gas, teléfono, agua potable y electricidad. Que rechaza y contradice el nivel socio económico en el cual pretende ubicar la madre el modo de vida de su hijo, ya que el mismo se presenta muy exagerado e inverosímil para un niño que para el momento de la interposición de la demanda, solo contaba con cinco (5) años de edad. Que la demandante pretende hacer creer que ella gasta cincuenta y tres mil ciento veintinueve bolívares fuertes con veintiocho céntimos de b.f. (BsF. 53.129,28), por concepto de manutención de su hijo, para brindarle un nivel de vida acorde al de ella y su familia, según afirma en el libelo, y que al mismo tiempo alega que no devenga ingresos económicos fijos y que ha venido atravesando una difícil situación económica que le ha impedido contratar a una persona a tiempo parcial que le ayude en las tardes en el cuidado de sus hijos, sosteniendo igualmente que se ha visto imposibilitada por obtener un remuneración mensual mayor que le permita elaborar un presupuesto adecuado para cubrir cada una de las necesidades básicas de sus hijos, contradicción esta que a su decir pone de manifiesto, la falsedad de lo expuesto por la demandante en relación al exagerado nivel de vida que supuestamente le proporciona al niño. Que si la madre del niño se lo propone y tiene capacidad económica para ello, siempre encontrará gastos, actividades o lujos que entenderá como necesidades nuevas que a su particular criterio serán vitales para el niño, para luego tratar de imponérselas al padre, sin considerar que éste tiene tres (3) hijos más a quienes ayudar y un nuevo hogar que sostener. Que la actora afirma en su libelo que no percibe una remuneración fija, y que tampoco precisa cual es el promedio aproximado de sus ingresos, información esta que su decir oculta muy convenientemente, ya que al crear la apariencia de que no tiene ingresos fijos, pretende dar la impresión de que es el débil jurídico en el presente asunto, pero que no obstante la parte actora señala que gasta en la manutención de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ingente cantidad de cincuenta y tres mil bolívares fuertes anuales, lo que lleva a presumir, que también gasta la misma cantidad anual en la manutención de su otro hijo llamado (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, que si en la manutención de sus dos (2) hijos gasta ciento seis mil bolívares fuertes (BsF. 106.000,00) anuales en la manutención de su persona, considerando su inclinación hacia la vida cómoda y holgada, según expone en su libelo, podría gastar unos cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,00), para un total de doscientos seis mil bolívares fuertes (BsF. 206.000,00) anuales, en gastos personales y de manutención únicamente, sin incluir lo que pueda invertir en negocios y otros, lo cual resulta muy improbable para una persona que dice no tener ingresos suficientes, informando al efecto que sus ingresos netos anuales y sus otras cargas familiares actuales no permiten cubrir la exorbitante y arbitraria obligación de manutención que pretende la actora, haciéndose la interrogante de si habrá considerado la demandante que en justicia sus otros tres (3) hijos, quienes según la ley poseen los mismos derechos que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tendrían derecho a percibir una cantidad igual cada uno por concepto de ayuda alimentaria, ya que en igualdad de circunstancias no puede ser favorecido un hijo en perjuicio de los otros. Que en el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente la cuantía solicitada por la demandante, lo colocaría en la difícil e infranqueable situación de tener que equiparar a sus otros tres (3) hijos, lo cual implicaría una erogación de veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, cifra que según alega el demandado, no puede cubrir. Que si realmente la madre está pensando en el beneficio de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando afirma que ella pretende darle el mismo nivel de vida que el que de su familia, es decir, sus abuelos y tíos maternos, pretendiendo asimilar la v.d.n. a la de otras personas, cuyas necesidades, costumbres, apetencias o debilidades se desconocen y pueden ser distintas a las del niño, o está pensando más bien en satisfacer su ego personal para usar a su hijo como un objeto más a lucir en su entorno social. Que el exagerado dramatismo con que la demandante explana en el libelo de demanda hechos y circunstancias irrelevantes a la pretensión del presente procedimiento, haciendo gala de un resentimiento exacerbado, así como la saña que esgrime en su contra al solicitar un desmedido cúmulo de medidas cautelares, algunas improcedentes en este tipo de juicio y otras sin basamento fáctico que las justifique, le imprimen a este juicio un carácter más retaliativo que de protección y defensa de los derechos e intereses de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual desvirtúa los principios y presupuestos básicos de estos procedimientos. Que es moral y éticamente cuestionable que persona alguna se permita utilizar las herramientas e instituciones previstas en la ley para proteger, garantizar y realizar los derechos de los niños y adolescentes, en función de satisfacer intereses muy personales o sentimientos bajos como el resentimiento o el odio. Que alega como fundamentos de derecho de su pretensión, el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual instruye que para la determinación y fijación de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de que se trate y la capacidad económica del obligado, trayendo a colación diversos criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales que se han planteado al respecto. Que en cuanto a su capacidad económica, específicamente en relación a los recaudos recabados por el Tribunal de Primera Instancia atendiendo a la dinámica probatoria propuesta por la demandante con el fin de demostrar la misma, niega y contradice que haya creado o conformado algún velo corporativo con el deliberado propósito de eludir la obligación de manutención para con su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que la fecha de constitución de la única empresa activa 3-A INGENIERÍA C.A., es por muchos años anterior a la fecha de nacimiento de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que las informaciones aportadas por los bancos Fondo Común, Banfoandes, Occidental de Descuento y Mercantil, no están referidas a su persona, sino a cuentas bancarias pertenecientes a la empresa 3-A INGENIERÍA C.A., y que él sólo figura como firma autorizada para agilizar esas cuentas, por lo que a su decir, se debe considerar que dicha información refleja sólo parte del activo circulante de dicha empresa, por lo que no es válido ni procedente asumir, tal y como lo pretende la demandante, que las cuentas bancarias y demás activos de esa empresa, reflejen sus ingresos reales, ya que dicha información ni siquiera arroja las ganancias reales de la misma, es decir las ganancias netas, que son aquellas que en definitiva se reparten entre los socios, habida cuenta que los recursos económicos allí reflejados son los que se utilizan para cubrir gastos operativos, tales como la nómina, servicios públicos, impuestos y tasas, insumos y materiales, por lo que mal se puede hacer corresponder el dinero existente en las cuentas bancarias de la empresa con los ingresos reales de sus accionistas. Que en relación con la información que cursa en autos respecto de sus tarjetas de crédito, aclara al Tribunal que gran parte de los gastos o consumos reflejados en los estados de cuenta aportados por los bancos, constituyen gastos corporativos por concepto de representación, promoción y propaganda que son cubiertos en su totalidad por la citada empresa 3-A INGENIERÍA, C.A., tal y como se evidencia de recibos y comprobantes de pago que ofreció aportar en la correspondiente oportunidad probatoria. Que en el caso de marras no se encuentran dados elementos fácticos ni los extremos legales y jurisprudenciales que hagan procedente el establecimiento de alguna medida cautelar, toda vez que en forma simultánea y consensuada las partes convinieron de hecho el monto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo pago mensual ha cumplido cabalmente. Que en virtud de todo lo expuesto y según lo permite la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera el ofrecimiento de aumentar el quantum de la obligación de manutención de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,00) mensuales, mas una mensualidad adicional en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificaciones especiales para gastos estudiantiles y navideños, todo ello considerando que es una suma razonable y suficiente para cubrir necesidades reales y no necesidades inventadas o incluidas por la madre de su hijo de cinco (5) años de edad para ese momento, e igualmente acorde con sus posibilidades económicas reales. Procedió a manifestar finalmente, que nunca ha sido su intención soslayar, ignorar o desmejorar injustificadamente los derechos alimentarios de ninguno de sus hijos antes mencionados, sino que motivado por el afecto paternal que siente por todos ellos, considera que la obligación de manutención debe ser establecida de manera tal que permita a todos, en la medida de lo posible, el disfrute igualitario de un nivel de vida adecuado, sin conculcar el derecho de uno en beneficio de los otros y sin menoscabar su derecho y el de su esposa a satisfacer sus necesidades personales más básicas.

Tercero

En fecha 14 de abril de 2008, comparecieron los abogados en ejercicio M.A.I.L. y L.R.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.I.L. y R.J.Á.U., respectivamente, y procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

Cuarto

En fecha 15 de abril de 2008, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes, con excepción de las promovidas por la parte actora en los capítulos IV, letra A, B, V y IX, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando igualmente un auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del siguiente día de despacho, para evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

En fecha 16 de junio de 2008, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de veinte (20) de despacho siguientes, en virtud de que no constaban en juicio las resultas de los oficios números 5389, 5390, 5391 y 5393, dirigidos al Director del Colegio E.F., Gerente de la Empresa Toyota Services de Venezuela, Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas , respectivamente.

Sexto

En fecha 23 de julio de 2008, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual fijó como obligación de manutención provisional a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser pagada por el padre, ciudadano R.J.Á.U., titular de la cédula de identidad número V- 5.233.006, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 1.598,45), suma que equivale a dos (2) salarios mínimos, de conformidad con lo fijado para la fecha por el Ejecutivo Nacional mediante decreto número 6.052, de fecha 29-04-2008 y publicado en Gaceta Oficial número 38.921, de fecha 30 de abril de 2008.

Séptimo

En fecha 16 de diciembre de 2008, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en los términos que a continuación se transcriben:

…Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana A.M.I.L. (sic) venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.779, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.I.L. (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 68.361, en contra del ciudadano R.J. (sic) ALVAREZ (sic) UZCATEGUI (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.223.006. En consecuencia, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano R.J. (sic) ALVAREZ (sic) UZCATEGUI (sic) titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.779, a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), suma esta que comprende tres coma doce por ciento salarios mínimos vigentes, fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08. Se establecen dos bonificaciones especiales: Una por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), suma esta que comprende tres coma doce por ciento salarios mínimos vigente, fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08, para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre y otra, por la suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.196,92) suma esta que comprende cuatro salarios mínimos vigentes, fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30/04/08, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre, montos que deberán ser entregados directamente a la ciudadana A.M.I.L., supra identificada, los primeros cinco días de cada mes,…

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Octavo

En fecha 17 de diciembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio M.A.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.J.Á.U., y procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en el sentido de que se determine el pago del retroactivo de la obligación de manutención solicitado en el punto IV del petitorio del liblelo de la demanda y que se incluya además en la decisión dictada, la expresa condenatoria al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Noveno

En fecha 14 de enero de 2009, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, procedió a aclarar la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, en los términos siguientes:

…Vista la diligencia suscrita por el Abogado M.I.L. (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria sobre la condenatoria en costas procesales y el pago retroactivo de la Obligación de Manutención, esta Juez Unipersonal le hace saber al profesional del derecho que la solicitud de pago retroactivo es improcedente, por cuanto la sentencia dictada en el presente caso solo posee efectos ex nunc, es decir desde el momento en el cual se fijó el quantum alimentario, y así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas procesales solicitada, esta Sala de Juicio considera que dada la naturaleza jurídica del fallo en el caso de la Fijación de Obligación de Manutención, es decir el hecho que la sentencia dictada en este tipo de procedimientos lo que busca no es declarar un derecho, ni siquiera el pago de una cantidad cierta, liquida y exigible sino más bien estipular la medida del monto a pagar por el Obligado Alimentario, en virtud de la imposibilidad de los padres de llegar a establecer este por vía consensual, por lo que cabria preguntarse; existe un perdidoso en esta clase de procesos; hay una parte totalmente vencida cuando lo que se resolvió fue una divergencia entre los progenitores; para quien aquí suscribe, la respuesta a estas preguntas deben ser negativas, ya que tal como se dijo en la sentencia definitiva, la Fijación de la Obligación de Manutención por parte de un Tribunal, en modo alguno comporta el incumplimiento por parte del Obligado Alimentario, ni presupone que este sea un mal padre.

De igual forma, la ley que rige la materia en su articulo 484 establece que los niños y adolescentes no serán condenados en costas, por lo que esta Jurisdicente, haciendo una interpretación extensiva de dicha normativa y no existiendo algún otro precepto dentro de dicho instrumento legal sobre la materia, considera que el legislador en materia de Niños y Adolescentes, buscó de esta manera excluir las costas procesales de ciertos y determinados casos, tal como lo serian las causas regidas por el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, por lo que en criterio de esta sentenciadora en el presente caso no ha lugar a la condenatoria en costas procesales dada la especial naturaleza del fallo, y así se decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 16/12/08…

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Décimo

En fecha 03 de febrero de 2009, compareció el abogado en ejercicio L.R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación en los términos que a continuación se exponen:

En nombre de mi representado, y estando suficientemente facultado para ello, me doy por notificado de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 16 de Diciembre de 2008. Igualmente, considerando que la parte actora ya se dio por notificada, manifiesto expresamente al Tribunal que APELO de dicha SENTENCIA en este mismo acto…

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Décimo Primero

En fechas 04 y 06 de mayo de 2009, comparecieron los abogados en ejercicio M.A.I.L., L.R.G.R. y M.D.R.R.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.M.I.L., el primero; y apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano R.J.Á.U., los segundos; y procedieron a consignar sus respectivos escritos de conclusiones en virtud de la apelación ejercida.

III

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda requiere antes de entrar al fondo del asunto debatido, resolver como punto previo el contenido de la denuncia efectuada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, en el cual expuso lo siguiente:

“…la Jueza de Instancia, al momento de establecer la capacidad económica del padre, analizó de forma equivocada las pruebas referidas a este particular, y como consecuencia de ello se aparta de los principios de la Sana Crítica, incurriendo en el vicio de juzgamiento denominado “Suposición Falsa”, toda vez, que como explicamos ut supra, atribuyó a dichas pruebas menciones que no contenían y extrajo de las mismas probanzas que no pueden emanar de su virtualidad probatoria, de donde devino una errónea apreciación y valoración de tales elementos probatorios, todo lo cual, a su vez, constituye un error de juzgamiento que vicia el dispositivo de la Sentencia, y así pido lo declare esta digna Corte…”.

En relación con lo anterior, conviene precisar por esta Alzada lo que se entiende por vicio de falsa suposición o suposición falsa, el cual se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente contempla lo que parcialmente se transcribe a continuación:

Artículo 320. “En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura del anterior dispositivo legal, se desprende claramente, que para que exista falso supuesto de hecho, que es el vicio denunciado por la parte recurrente tal como se evidencia de su escrito de conclusiones, el juez debió atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones no contenidas en los mismos, o debió dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, o debió existir una inexactitud que sea el resultado de las actas o instrumentos que forman parte del expediente, requiriéndose además, que tales supuestos incidan de manera consecuencial en el dispositivo del fallo, es decir, que ese falso supuesto, haya sido determinante en la decisión asumida por el juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, no se desprende en forma alguna que la Juez de Primera Instancia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, por cuanto tal como se verifica de la decisión recurrida, el dispositivo de dicho fallo obedece a todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente, verificándose igualmente que la jueza a quo, atribuyó tanto a los instrumentos probatorios como a la actas del expediente, el valor probatorio que se desprenden de los mismos, sin establecer menciones no contenidas en tales instrumentos probatorios, así como tampoco se constata alguna inexactitud que resulte de actas e instrumentos del expediente mismo, resultando forzoso para esta Superioridad desestimar la denuncia efectuada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Dado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Superior, pasar a analizar las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Acta de Nacimiento Nº 488 del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

- Recibo y Convocatoria expedido por la Unidad Educativa Colegio E.F..

- Acta de Nacimiento Nº 860 del año 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Copia del Carnet a favor de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por AMEDEX Insurance Company.

- Lista de gastos correspondientes al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del año 2003, listas de útiles escolares, requerimientos del Taller de Creatividad Childrens Station para la inscripción del niño, lista de útiles escolares del Taller de Creatividad Childrens Station, Lista de cuentas del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que asciende a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.336,20) y la Relación de Gastos desde el año 2002 hasta el 2006.

- Circular Especial emitida por el Colegio E.F., factura expedida por la Librería Lea C.A., Tarjetas de pago del Taller de Creatividad Childrens Station, años 2003-2004; 2004-2005; 2005 -2006; factura expedida por el Colegio E.F., de fecha 23 de mayo del 2006, factura por la suma de Noventa y Siete Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 97, 16); recibo de pago emanado del Colegio E.F. por la suma de UN MIL TRESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00); facturas expedidas por Ciberlica C.A., M.P. 2001 C.A., La Nueva Nacho, Copia de Recibo de pago emanado del Colegio E.F., por la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00), en relación a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo y abril del 2007; Recibo de Compra expedido por Mi Casa E.A.P, Banco Provincial, La Piñata, Sabana Grande, La L.d.S.G., con sus respectivas facturas, factura del Palacio del Blumer, Telas Orbe, Factura emanada de Centro Fut Sal La Guacamaya, facturas de Kids Salón C.A., Recibo de pago emanado del BBVA PROVINCIAL, Recibos emanados del Dr. L.C.R..

- Boleta de Promoción del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al año 2004-2005, Examen de Laboratorio, efectuado en el Materno Infantil C.A. (MATINCA), Recipes expedidos por el Dr. J.M.P.R., por el Dr. L.C.R., por el Dr. L.M.A., Examen de Laboratorio efectuado al niño de autos, Recipe emanado del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Pruebas Hematológicas.

- Tarjeta A.d.M..

- Facturas expedidas por: Farmatodo C.A, Farmacia SAAS, Automercados Excelsior Gama, Farmacia Farmanutry C.A., McT-Shirt C.A., Factura de Prati Shop 1, Tecn. Ciencia Libros 4, C.A., recibo de compra emanado de punto de venta Banesco; recibo de pago elaborado por el Dr. L.A.M.A., de fecha 16-09-06, Factura elaborada por Ortopedia Venecuper 2000 S.A., Recibo de pago emanado del punto de venta del Banco Carnarias, facturas de Kid´s Salón C.A.; recibos de pago emanados del Punto de Venta de los Banco Mercantil y B.N.C, recibo de pago de Nacho Toys, Planet Games, American Game World, Mc Donald’s; Greñitas 21, Recibos de pago efectuados al Dr. L.C.R., Recibo de Proveeduría del uniforme, Inversiones Sportmay C.A; Facturas de Locatel, CVS Pharmacy, Farmacia Susana, Zapatería Zigzag Shoes Tolon C.A., Factura de Nacho Toys C.A., Factura de Feria C.A, de CENTROBECO C.A., de ZARA, de Bicicletas Chacao, de Inversiones Rejor, de PROVEMED, de Fedco Andina S.A; Farmacia La Colina, de Farmacia Aconcagua, de Inversiones Gaskin C.A, recibo del Dr. A.M. P, Factura de Farmacia Las Rosas, de Perfumería Las Villas, Recibo de pago al Odontólogo J.V.S..

- Facturas: de Parches and Gorras, Most L.O., de Materno Infantil C.A, de K B Toy Stores, de Z.d.V. S.A., de Gap Kids, de Almacenes Jeyfra C.A., de Confecciones Begzzi C.A., de Old Navy 6080, de Group Usa The Clothing Company, de Kid Cool, de Creaciones l.B. 1 C.A., de Representaciones 2007 Sophi C.A, de El Cochinito, de Confecciones Begaza C.A; de Dockers, de Inversiones 1011, de Delicateses Entrecote C.A, de D.P., de Universal Studios Florida, Mc Donalds, de Universal O.R., Inversiones Fragabento, Autormercados Plazas C.A., Inversiones 101136 C.A., de Walt D.W., Magic Kingdom, de Operativa de Alimentos, de Cinex Tolón C.A., Inversiones Biagar C.A, Inversiones Toy Mania 1 C.A., de Joyas Matisse, C.I.B., del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Juguetería Toylandia; de Plantet Game, de EB Swagrass Mills, de Kids Salon, de Música Sur 3, Kids Salón, de Toys R us, de Wannado City FT Lauderdale, de Miami SeAquarium, de Parque Humboldt, de S.B.A., de American Airlines, de Mastercard, de Shutle, de Come Staralight Café, del Club Los Cortijos, de AMTRAK, de Juguetería El Cacure 1 C.A; de D.P., de Toylandia, de Representaciones NC G C.A, de Pipiolo Sambil.

- Copia de Documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía denominada 3 A INGENIERIA C.A., Copia del Documento Constitutivo de la misma Compañía, Copia del Libro de Accionistas.

- Promovió el valor probatorio de la información emanada de las Entidades Bancarias, que señalan las cuentas, movimientos bancarios efectuados por él, y las empresas 3-A INGENIERIA C.A., CONSTRUCTORA ALMAPE C.A., PROMOTORA COSTA CARABALLEDA 333 C.A; INVERSIONES PUNTA CANALES.

- Prueba de informes constituida por las resultas recibidas de la M.d.P.V., en Puerto La C.B., en relación a sobre si el ciudadano R.J.A.U., fue cliente del referido club.

- Reproducciones fotográficas.

- Prueba de informes emanada de Motocicletas Bavarian BMW C.A.

- Solicitud de prueba ultramarina, contenida en el Capitulo IV, literales A y B del escrito de promoción de pruebas, así como prueba testimonial contenida en el Capitulo V, cuya admisión fue negada por el Tribunal a quo.

- Prueba de Informes contenida en el Capitulo VI mediante la cual se requirió información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sobre los viajes al exterior realizados por el ciudadano R.J.A.U..

- Depósitos Bancarios y Partidas de Nacimiento y de Matrimonio consignadas por el demandado.

- Prueba de informes requerida a la empresa Toyota Services de Venezuela, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Empresa Clínica Krulig.

- Comunicación emanada del Colegio E.F., relativa al alto nivel educativo que le ha procurado la ciudadana A.M.I.L., a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no se circunscribe solo a la educación formal sino a diversas actividades extracurriculares que propenden al desarrollo integral de la personalidad de éste.

- Promovió la prueba de posiciones juradas, negándose su admisión por la juzgadora de la sentencia recurrida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Depósitos Bancarios a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- Copias de Actas de Nacimientos N° 1457 del año 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; Nº 457 del año 1994, emanada de la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y Nº 1350 del año 1986, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

- Copia del Acta de Matrimonio N° 58, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Autorizaciones para Viajar otorgadas en presencia de Notario Público, a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- Constancia de estudios expedida por la Universidad Metropolitana a nombre de R.E.A.G., facturas, y depósitos bancarios, que verifican pagos efectuados por el demandado a su hijo mayor.

- Copia de Sentencia dictada por la Sala de Juicio VIII, contentiva de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, con los respectivos depósitos bancarios.

- Copia de facturas de pago de Colegio y Uniforme escolar del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Observan estos sentenciadores, que si bien la parte recurrente procedió a denunciar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la sentencia recurrida, el cual quedó desestimado en el punto previo del presente fallo, las anteriores probanzas en lo que respecta a la valoración de la mismas, no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, siendo que del análisis y valoración efectuado por la jueza a quo en la sentencia recurrida, se evidencia tanto la relación paterno filial existente entre los ciudadanos A.M.I.L. y R.J.Á.U., y el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, así como también la relación paterno filial entre el referido ciudadano y sus hijos producto de su primer matrimonio: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este último mayor de edad para el momento de la interposición de la demanda, verificándose igualmente de las mencionadas probanzas, la capacidad económica del actor y las necesidades reales del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuyo favor se demanda la obligación de manutención objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe esta Corte Superior Segunda pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la obligación de manutención demandada en el presente asunto, y en caso de considerarla procedente establecer un monto de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la ley especial que rige la materia. Dicha demanda de fijación de obligación de manutención fue interpuesta por la ciudadana A.M.I.L., en su carácter de progenitora del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.I.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.361; en contra del ciudadano R.J.Á.U., y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la referida ley.

Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social.

Así tenemos que, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el progenitor procedió a ofrecer como monto de la obligación de manutención a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,00), mas una mensualidad adicional en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificaciones especiales para gastos estudiantiles y navideños, todo ello considerando que es una suma razonable y suficiente para cubrir necesidades reales y no necesidades inventadas o incluidas por la madre de su hijo e igualmente acorde con sus posibilidades económicas reales y demás cargas económicas, alegando igualmente que considera un exabrupto y una exageración por parte de la solicitante el solo hecho de insinuar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00), como obligación de manutención, toda vez que la misma no guarda relación con las verdaderas necesidades de un niño de esa edad ni con su capacidad económica real, en virtud de que le sería materialmente imposible cumplir una obligación de manutención por esa ingente cantidad, lo cual encuentra justificación en el hecho de que es padre de otros tres (3) hijos habidos en su primer matrimonio, cuya filiación quedó plenamente demostrada en el presente juicio, y que desde hace dos (2) años aproximadamente, ha contraído matrimonio con la ciudadana C.C.C.A., con quien conformó un nuevo hogar, cuyo sostenimiento como es lógico, también implica importantes cargas económicas que debe cubrir, por lo que el nuevo monto de obligación de manutención propuesto por la demandante, implicaría una cuantiosa erogación que alteraría significativamente su presupuesto de gastos familiares y domésticos mensuales, y afectaría gravemente la manutención de su nuevo hogar y de sus otros hijos, lo que constituiría una desproporción en el apoyo económico que recibiría su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en desmedro del respaldo económico al que también tienen derecho sus hijos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por su parte, la ciudadana A.M.I.L., procedió a manifestar que el padre únicamente deposita irregularmente la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,00), lo cual a pesar de sus esfuerzos no alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, aduciendo que para el momento de la interposición de la demanda el padre debía las seis (6) últimas mensualidades, que a decir de la parte actora son ínfimas, ya que no reconoce la cuota escolar, las consultas médicas, vacunas, medicinas, vestido, recreación y otras necesidades básicas del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegando asimismo, que es ella quien se ha esmerado por brindarle un nivel de vida acorde con el suyo y el de su familia, aduciendo igualmente, que su primer hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acude desde hace siete (07) años, al Colegio E.F., ubicado en los Campitos de la Urbanización Cumbres de Curumo, Baruta y que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acude al mismo colegio de su hermano, como también asiste con regularidad a sus respectivos chequeos médicos, se viste con ropa de buena calidad, vive en un apartamento cómodo ubicado en la urbanización La Alameda de Caracas, viaja constantemente dentro y fuera del territorio de Venezuela y que en general disfruta de la satisfacción de casi todos sus requerimientos vitales, consignando al efecto relación de gastos generales en los que incurrió anualmente para la manutención de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Destacó de igual forma la parte actora, que todo lo anterior obedece a la única intención de que emocionalmente su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se afectase más de lo que ha sufrido por la circunstancia de no compartir con el padre desde hacía ya dos (2) años para el momento de la interposición de la demanda, pero que sin embargo, llegó a limitar al niño luego del abandono del padre, de distintos requerimientos básicos que disfrutaba para su formación integral como ser humano, tales como: exclusión temporal de las clases de natación, de inglés, transporte escolar, asistencia ortopédica (falta de uso de botas ortopédicas necesarias para la corrección de sus piernas), así como también exclusión temporal de visitas al odontólogo, cortos viajes de fines de semana por territorio venezolano, vestido, recreación, etc., dejando de cumplir igualmente colaboraciones exigidas en el colegio donde estudia, ello debido a su corto presupuesto y de la difícil situación económica que ha venido atravesando, lo que se ha traducido entre otras cosas en la imposibilidad de contratar a una persona a tiempo parcial que le ayude en las tardes al cuido de sus hijos en virtud de que se ha visto imposibilitada a obtener una remuneración mayor a la que actualmente ha logrado, que le permita elaborar un presupuesto adecuado para cubrir cada una de las necesidades básicas de sus hijos, no obteniendo mensualmente una remuneración fija por la labor que desempeña, ya que no es trabajadora dependiente y que a pesar de esa situación, logra cubrir en su totalidad los requerimientos básicos de sus hijos, estimando la cantidad mensual requerida a los fines de la manutención del niño, en diez (10) salarios mínimos, a reserva de que el Juzgador tenga a bien otorgar un monto diferente conforme a las resultas y elementos probatorios que se desprendan del juicio.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, la cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por su corta edad el mismo se encuentra incapacitado para proveerse el sustento necesario para un nível de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a través del acta de nacimiento del referido niño expedida en fecha 1° de abril de 2003, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, debe destacar esta Superioridad, que la misma quedó demostrada en juicio a través de los elementos probatorios que corren insertos a los autos, de los cuales se evidencia que el ciudadano R.J.Á.U., funge como socio y director de la Empresa denominada 3-A INGENIERÍA C.A., lo que contrario a lo manifestado por el demandado en su escrito de conclusiones, evidentemente implica una remuneración, estipendio o contraprestación en favor de su patrimonio, independientemente que la misma sea el producto de la ganancia neta de la empresa al final de cada período económico; todo ello aunado a la información emanada de las distintas entidades financieras donde se señalan las cuentas y movimientos bancarios tanto del referido ciudadano como de la mencionada empresa, y adminiculado con los indicios probatorios que se obtienen de las distintas pruebas de informes que corren insertas a los autos, las cuales fueron a.p.l.j.d. la recurrida y no fueron impugnadas por el recurrente, evidenciándose de las mismas, que el demandado fue cliente del Club de la M.d.P.V. en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, adquirió dos (2) motocicletas BMW, realiza viajes al exterior y fue paciente de la renombrada Clínica KRULIG, todo lo cual permite determinar a quienes suscriben el presente fallo, que el obligado posee una capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades reales de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es de hacer notar por esta Superioridad, que si bien es cierto que el demandado, ciudadano R.J.Á.U., posee capacidad económica para sufragar los gastos de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también es cierto, que la cantidad exigida por la demandante en su libelo de demanda, ciudadana A.M.I.L., resulta exagerada en relación con las necesidades reales de un niño de siete (7) años de edad, ello si se toma en consideración que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos progenitores en razón del nexo filiatorio que los vincula con el niño, niña o adolescente de que se trate; siendo además que en el presente caso, tal como se dejó sentado en la sentencia recurrida, el progenitor tiene otros tres (3) hijos producto de un vinculo conyugal anterior, de los cuales dos (2) de ellos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también requieren apoyo económico por parte de su padre en lo que respecta a su manutención, y uno de ellos R.E., aún cuando ya es mayor de edad, se encuentra cursando una carrera universitaria e igualmente recibe el apoyo económico del demandado; por lo que comparte esta Alzada, el quantum de la obligación de manutención fijado por la Jueza a quo en la decisión objeto de impugnación en esta oportunidad, resultando forzoso para esta Superioridad, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente; y en consecuencia se fija como monto a pagar por el ciudadano R.J.Á.U., por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), equivalente a tres coma doce por ciento (03,12%) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23). De igual manera, deberá el progenitor cancelar dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares del referido niño; y otra en el mes de diciembre para gastos de navidad y fin de año, cada una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), equivalente a tres coma doce por ciento (03,12%) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23). Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano R.J.Á.U., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros, cuya apertura deberá ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a nombre del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede dejar de observar esta Superioridad, que como bien lo estableció la Jueza a quo en la sentencia recurrida, la obligación de manutención fijada en esta oportunidad no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por el abogado en ejercicio L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 8.454.517 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.J.Á.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.223.006, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana A.M.I.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.349.779, a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra del progenitor, ciudadano R.J.Á.U., ya identificado. TERCERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el progenitor, ciudadano R.J.Á.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), equivalente a tres coma doce por ciento (03,12%) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23). De igual manera, deberá el progenitor cancelar dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares del referido niño; y otra en el mes de diciembre para gastos de navidad y fin de año, cada una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), equivalente a tres coma doce por ciento (03,12%) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23). Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano R.J.Á.U., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros, cuya apertura deberá ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a nombre del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos MODIFICADA, la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-001569.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-001569.-

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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