Decisión nº WP01-R-2013-000514 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Septiembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001406

ASUNTO: WP01-R-2013-000514

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. WILDA A.C.P., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.A.I.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.058, y B.R.V.I., titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.720, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, como presuntos COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION.

En su escrito recursivo la Defensa Privada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad. Ciudadanos Magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizaran la investigación y la búsqueda de la verdad…En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaría a la que hacen referencia los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad sin restricción de mis defendidos, ciudadanos B.R.V.I. y J.A.I.C., ampliamente identificados en las actas del proceso…Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad sin restricción, solicito igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad, la hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción…En Nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancia especiales que acusaban la privación y a las cuales ya hicimos referencia…Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares…Dar a cada cual lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demerito, en la justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica -en términos de justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria", esto es, "exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERON) En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con el ánimo mas (sic) ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables…Las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales …Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados… ratifico la solicitud de que le sea concedido a mis representados la libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga la resulta de este proceso…

Cursante a los folios 03 al 18 de la incidencia.

En tanto que en su escrito de contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, todos estos elementos de convicción antes señalado, fueron evaluados por la honorable Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco queden ilusorias. Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, traigo a colación lo atinente a la definición del referido tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA y PATRIMONIAL…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente que sea ADMITIDO el presente escrito de Contestación a la Apelación interpuesta por la Defensora WILDA A.C.P. en fecha 02-08-2013, que sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 27-07-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-001406, seguida a los imputados B.R.V.I. y J.I.C., manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra, toda vez que las causas que dieron origen a la misma no han variado…

Cursante a los folios 81 al 92 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 53 al 59 y 65 al 72 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 27 de Julio de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.Á.I.C. y B.R.V.I., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) ubicado en San J.d.L.M., estado Guarico, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Adjetivo Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar los elementos de convicción que cursan a la investigación son insuficientes a los fines de decretar una medida privativa de libertad, siendo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio lo afirmado por los funcionarios policiales es cuestionable y limitado para decretar una medida privativa de libertad, solicitando como consecuencia de ello se decrete la L.S.R. o en su defecto una medida menos gravosa a los ciudadanos J.J.M.L. y J.A.F.B..

Por otro lado, el representante de la vindicta Pública expuso que los elementos de convicción cursantes en la investigación fueron pertinentemente evaluados en su oportunidad por la Juez Aquo y en virtud del delito que se imputa lo procedente y ajustado a derecho fue decretar una Medida Privativa de Libertad, por lo que solicita a este Juzgado Superior se confirme la decisión impugnada y en consecuencia se declare Sin Lugar el escrito presentado por la defensa privada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha de 26 Julio de 2013, cursante a los folios 24 al 27 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. M.O.C., Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me encontraba de comisión de servicio en la parroquia Carayaca del estado Vargas; en compañía de los efectivos SM3 VILLEGAS MONTAÑA VICTOR, S1 M.I.J., S2 H.R.E. y S2. L.C.J., en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-2529, cuando aproximadamente a las 10:00 horas recibí información vía telefónica del arriba mencionado Oficial Superior, informándome que en el sector Caoma, carretera Carayaca – El Junquito, específicamente en el auto lavado “Caoma 2010” presuntamente se encontraban unos ciudadanos extorsionando a los propietarios, informándome a su vez que la denuncia había sido formulada por el hermano de la víctima el día de ayer 25 de julio de 2013, ante el Destacamento de Seguridad U.d.E.V. y que dicha denuncia había sido remitida a este Comando para que los efectivos acantonados en la referida parroquia actuaramos (sic), posteriormente me trasladé al lugar señalado como del hecho, al llegar encontré a dos (02) personas se encontraban (sic) en las afueras más los mismos se encontraban separados por una reja. Al llegar procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana… inmediatamente procedí a identificar a los ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera del auto lavado siendo los mismos: B.R.V.I., titular de la cédula de identidad N° V-18.535.720…Seguidamente le indicamos que si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardar relación con un hecho punible; informándole que exhibiera las pertenencias o los objetos que pudiera tener dijo que no tenía nada, le informe al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal… designado para realizar la revisión al SM3 VILLEGAS MONTAÑA VICTOR, dicho efectivo le encontró un celular marca BlackBerry…no le fue encontrado otro objeto de interés criminalístico. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que lo acompañaba siendo el mismo: J.A.I.C., indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-15.267.058…De igual manera le indicamos que si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible; informándole que exhibiera las pertenencias o los objetos que pudiera tener dijo que no tenía nada, le informé al ciudadano que sería objeto de una revisen corporal…designando para realizarla revisión al mismo efectivo que realizó la revisión anterior encontrándole un teléfono celular marca ZTE…no le fue encontrado otro objeto de interés criminalístico. Seguidamente las personas en la parte de adentro del auto lavado abrieron y se entrevistaron con la comisión identificándose como: C.I. y M.I., (demás información y datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes manifestaron ser las personas afectadas por el ciudadano: B.R.V.I., ya que éste los amenazaba pidiéndole dinero, amenazando a su familia el cual los hacía vivir en una completa zozobra, así mismo el ciudadano C.I., manifestó que en ese instante se encontraba hablando con el ciudadano BILLY y éste le estaba pidiendo la cantidad de treinta y ocho (sic) mil bolívares (28.000Bs.) en ese instante para dejarlo tranquilo a él y su familia, pero como él dijo que no los tenía, éste pidió que le consiguiera por lo menos doce mil bolívares al menos seguidamente el ciudadano: M.I., manifestó haberle entregado días anteriores a éste ciudadano la cantidad de cuarenta mil (40.000 Bs.) mostrando a la comisión la prueba de un depósito por bolívares trece mil (13.000 Bs.) realizado a la cuenta N° 1000228966, del Banco Fondo Común BFC a nombre de VIZCAINO AGUIRRE BILLY, número de documento de identidad V018535720, de fecha del depósito 09/07/2013, Boucher de depósito N047294415; encontrándonos en el lugar se apersono el ciudadano C.A.I.G. (demás datos a reserva del Ministerio Público, quien manifestó ser el ciudadano que el día 25 de julio de 2013, colocó la denuncia en el Destacamento de Seguridad U.d.e.V., mencionado ciudadano manifestó que consignaba el teléfono marca Orinoquia…señalando que ese era el equipo donde había recibido llamadas y mensajes de texto del número 0412-0129710, enseñando aproximadamente 21 mensajes de texto de dicho teléfono que daban fe de las amenazas, alegando de igual forma que se encontraban registros de llamadas y grabaciones las cuales habían sido realizadas desde el número telefónico antes mencionado y cuyo autor de dichas llamadas es el ciudadano llamado BILLY en las adyacencias de donde nos encontrábamos se encontraban un vehículo clase automóvil marca Toyota, color rojo, al cual procedimos a interceptar siendo el mismo: un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Baby Camry…dicho vehículo tenía un casco de Taxi y el cual era conducido por el ciudadano: W.L. (demás información y datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), al preguntarle el motivo por el cual se encontraba con los ciudadanos arriba mencionado (sic) que habían llegado al Auto Lavado el mismo manifestó que se encontraba realizándole una carrera y que el simplemente era chofer de la línea de taxi mostrando documentos que lo acreditaban como socio de la Asociación Cooperativa de Transporte Línea de Taxis La Rival R. L. Rif.:j29446934-5, SUNACOOP N°256.215. En vista de los hechos y de la denuncia formulada y la información recibida; así mismo (sic) motivo por el cual se encontraban los ciudadanos allí, solicitando esa cantidad de dinero, además de haber visto los mensajes de texto y registro de llamadas del ciudadano denunciante se presume que los ciudadanos: B.R.V.I., titular de la cédula de identidad N° V-18.535.720 y J.A.I.C. indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-15.267.058 son los autores o participes de la comisión de un delito como lo es la extorsión procediendo inmediatamente a informarle siendo las 10:40 horas que serían detenidos basándonos en nuestra presunción e informándole sus derechos de imputado…Seguidamente procedimos a identificar a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar y solicitándole que nos sirviera como testigo el mismo manifestando no tener impedimento alguno siempre que su identidad quedara reservada, procedimos a identificar el mismo siendo J.F. (demás información y datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), Inmediatamente procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando nacional (sic) de la Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la parroquia C.L.M.d. estado Vargas; donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito de los derechos de imputado y realizar la entrevista a los ciudadanos testigos. Posteriormente dichos ciudadanos imputados fueron verificados a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fuimos informados que el ciudadano: J.A.I.C. indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-15.267.058 presenta Registro policial por comercio de Sutancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha 06-06-2012, según expediente N° K-12-0138-01620, pero no se encuentra solicitado por ningún Tribunal Administrador de Justicia, en cuanto al ciudadano B.R.V.I. titular de la cédula de identidad N° V-18.535.7202, no posee registros policiales ni se encuentra solicitado por ningún tribunal administrador de justicia…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Julio de 2013, cursante a los folios 30 y 31 de la incidencia, rendida por el ciudadano C.A.I.G. ante el Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, en la cual expuso:

    …Hace como veinticinco (25) días aproximadamente, me encontraba en mi auto lavado de nombre "auto lavado Caoma 2010" ubicado en la parroquia carayaca (sic) vía al junquito (sic), específicamente frente al antiguo comando de la Guardia Nacional, cuando llego un señor desconocido en un vehículo marca Gllegli (sic), color beige, el cual tenía un golpe en la (sic) en guarda fango, este señor llego (sic) como un cliente normal y comenzó a hablar con mi hermano M.A.I., encargado del auto lavado, haciéndole varias preguntas como ¿Quién era el dueño? y ¿Quién era el, por qué cobraba el dinero? luego de terminar con el servicio del carro, este ciudadano mantuvo una conversación con mi hermano, ofreciéndole una laptop que supuestamente la iba a traer de panamá (sic) con su factura, mi hermano para comprarle esta laptop de buena fe, le deposito a este ciudadano la cantidad de Trece Mil Bolívares 13.000.00 Bs) a la cuenta Nro. 1000228966, del banco Fondo Común a nombre de VIZCAINO IZAGUIRRE BILLY C.I.V-18.535.720, días después de haber hecho el depósito, este ciudadano lo llama diciéndole que lo habían agarrado unos funcionarios C.l.C.P.C de caracas (sic) y que él había llegado a un acuerdo con los C.I.C.P.C y le habían pedido una recompensa de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000.00 Bs) para devolverle las laptop debido a que según este señor los C.I.C.P.C. lo agarraron por culpa de mi hermano por el haber incitado a la compra de la laptop y según le había quitado un cargamento de laptops por su culpa y que por eso mi hermano tenía que darle dinero para poder pagarle a los C.I.C.P.C. Este ciudadano llamaba frecuentemente a mi hermano pidiéndole plata y como el teléfono se le daño, comenzó a perseguir a la familia, posteriormente el día 23 de julio de este año, me encontraba dando vueltas en mi vehículo en el pueblo, cuando este sujeto comenzó a perseguirme en su vehículo marca Gllegli (sic), color beige, cuando me detuve este señor se bajó de su vehículo y comenzó a decirme que me bajara del vehículo, yo le dije que iba de emergencia y que no podía bajarme, entonces él me dio su número telefónico y me fui, cuando llegué a la casa busqué un teléfono y lo llamé para ver qué era lo que quería, este señor me dijo que tenía que conseguir plata para pagar la supuesta recompensa a los C.I.C.P.C. quedando todo grabado en mi teléfono, durante estos últimos días me ha llamado pidiendo plata, insistiendo constantemente y hoy en horas de la mañana como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente se apareció en el portón del negocio con otros sujeto desconocido (sic), nosotros nos escondimos dentro de la casa, este señor nos llamaba fuertemente diciéndonos que saliéramos y nos tocaba la corneta del carro, en vista de que no salimos a las 10:23 horas nos envió mensaje de texto del número telefónico 0412-021.97.10 diciéndome textualmente "chamo estoy afuera de tu casa", decidimos llamar a los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto ubicado en Carayaca, cerca del negocio, a pocos momentos de que llegaran los Guardias Nacionales estos dos (02) sujetos se fueron en el vehículo antes mencionado, cuando iban llegando los funcionarios de la Guardia Nacional salimos de la casa y nos impresionamos al ver que ya estaban en el portón cuatro (04) funcionarios de la policía del estado Vargas y un (01) vehículo al mando del comisario Vera, a los cuales no habíamos llamado y ellos me preguntaron qué había pasado, yo le dije que habían llegado dos (02) sujetos en actitud extraña y querían meterse a la casa, cuando yo les pregunté a estos policías quien los había llamado, ellos ignoraron la pregunta y se fueron como si nada hubiera ocurrido sin pedir datos, los funcionarios de Guardia Nacional siguieron de largo debido a que sospecharon de los funcionarios de la policía motivado a que llegaron a la casa sin que nadie les avisara, posteriormente a las 10:30 recibí varios mensajes de texto del número telefónico Nro. 0412-021.97.10. en el cual uno me dice textualmente "pana fui para tu casa con la gente y no salió nadie había una camioneta blanca un corsa y estaba la tuya con los vidrios abajo no haga que las cosas se compliquen", luego a las 10:37 horas recibió un mensaje de texto diciendo "Así es que me gusta que no agarren lo único que le digo es esto que me dijeron esos petejota están arrechos y pueden allanar tu casa y siembran el mío", luego a la 10:49 horas recibió otro mensaje de texto diciendo "panita vamos a solucionar las cosas estoy perdiendo la paciencia", luego de eso siguió llamando y enviando mensajes a la cual (sic) no contesté, por lo que decidí trasladarme al comando de la Guardia Nacional en Camurichico, donde recibí a las 01:42 horas de la tarde la última llamada telefónica de este señor diciéndome que le consiguiera la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000.00 bs), yo le dije que cuando la tuviera lo llamaba para entregársela personalmente. Es todo lo que tengo que decir, seguidamente fue interrogado; PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, hora lugar y fecha donde ocurrieron por primera vez los hechos? RESPONDIO: hace como veinticinco (25) días aproximadamente, en mi auto lavado de nombre "auto lavado Caoma 2010" ubicado en la parroquia carayaca vía al junquito (sic), específicamente frente al antiguo comando de la Guardia Nacional, como a las 11:00 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga usted, si recuerda las característica (sic) del vehículo y las personas que lo interceptaron el día 23 de julio del 2013? RESPONDIO: un vehículo marca color beige, tiene un golpe en el lado frontal, el sujeto que se bajó es un señor bajo de contextura gordo, color de piel morena oscura y cabello color negro. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, cuál fue el número telefónico que le entregó el ciudadano que le estaba solicitando en dinero para comunicarse con para (sic) efectuar el pago? RESPONDIO: me dio el número 0412-021.97.10 CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuánto fue el monto depositado por su hermano y cuál es el monto actual que le están solicitando los presuntos extorsionadores? RESPONDIO: mi hermano primeramente le había depositado Trece Mil Bolívares (13.000.00 bs) y actualmente me estaba solicitando cuarenta y cinco (45.000.00 bs) presuntamente para terminar de pagarle a los C.I.C.P.C. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, si el ciudadano que lo está llamando le ha mencionado algún lugar específico para efectuar el pago del dinero y para cuando lo quiere? RESPONDIO: lugar específico no me ha mencionado y por el dinero me realiza llamadas constantemente pidiéndomelo. SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, si el ciudadano con las características anteriormente descrita (sic) se a (sic) presentando anteriormente en su local de trabajo? RESPONDIO: si en varias oportunidades, cuando fue por primera vez a lavar el auto, cuando fue venderle la laptop a mi hermano y el día de hoy cuando fue con otro sujeto desconocido. Es todo…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 26 de Julio de 2013, cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia rendida por el ciudadano M.I. ante el Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, en la cual expuso:

    “…El muchacho que le dicen EL GOLDO, fue para mi casa y lavó el carro, un Geely, color Gris, me ofreció una Tabla (Instrumento Electrónico), yo como de verdad de (sic) hace falta una Tabla para mi uso, yo le dije que si era con factura no había problema que eso era con factura, que ellos la compraban por internet y llegaba de Panamá, pasó eso el hombre me dijo que tenía que darle mil quinientos bolívares (1.500 Bs.) yo se los di, ya que me dijo que era para asegurar con un amigo suyo que estaba en Panamá, al día siguiente fue a buscar los otros mil quinientos bolívares (1.500 Bs.), yo confié en su palabra él me dijo que eso era seguro, después me dijo que a ese precio no me traía nada porque aquí en Venezuela valían más de dieciocho mil la Tabla que él me había ofrecido y que salía en total en siete mil que él me la dejaba en ese precio, yo agarré y le di cuatro mil bolívares (4.000 Bs.) para completar de pagarle la Tabla que me iba a traer; después el hombre se desapareció como dos días y me comenzó a meter un psicoterror diciendo que ya había cuadrado unas Laptops para vender entre los dos, yo le dije que no me importaba las laptops sino que yo había hecho negocio con él por una tabla con factura y eso era lo que me importaba, el hombre como vio que yo ya le había dado esa plata, me quiso incluir en su negocio de las laptops me llamaba, me enviaba mensajes, y me llamaba casi a cada diez minutos, me decía que iba a vender las laptops en ocho o diez millones y me iba a devolver el dinero que yo le había dado. Después me dijo “SACAME DE ESTE PROBLEMA PARA YO RESOLVER”, me contó que lo había agarrado la PTJ con las computadoras y la tabla mía, me dijo que lo agarraron con carro y todo, me pidió veinte mil para salir de ese problema porque dijo que los PTJ le pidieron eso para soltarlo y que después él me los pagaba cuando vendiera las laptops que si quería que él me daba las laptops y el carro paro suplir esa deuda, yo agarro y le doy veinte mil bolívares (20.000 Bs.) al primo suyo, porque según él se los iba a llevar, como a los 15 minutos me llamó diciendo que ya lo habían soltado pero que la mercancía junto con el carro le había quedado retenida, yo le dijo que como hizo su primo para llegar tan rápido con la plata, me dijo él se vino en taxi después en la virgencita supuestamente se había pasado para un moto taxi así había llegado rápido. Después me dice mira chamo los Petejotas me dicen que eso es muy poca plata quieren más me dijo que él ponía cinco mil y yo tenía que poner ocho mil, que con trece mil ellos le entregaban la mercancía, ya ahí me estaba amenazando que la Petejota estaba en Carayaca y que iban para mi cosa (sic), que me escondiera que me iban a meter preso, y después de todo eso hace que le de trece mil bolívares (13.000 Bs.) para que no me siguiera molestando ni amenazando, yo se los deposite en la cuenta Nro. 1000228966, del BFC Banco Fondo Común, a nombre de Vizcaíno Izaguirre Billy, yo tengo aquí el Boucher del depósito lo puedo dejar para que vean que es verdad. Después de ahí para acá me pedía más plata diciendo yo por ti no puedo hacer más nada, atente a las consecuencias, que me iban a llevar preso, porque yo también estaba metido en el problema de las laptops, me decía que iba a matar a mi familia, que yo iba a ir preso y mi familia también iba a salir preso yo le decía que yo no quería nada que solo quería mi Tabla con la factura, después fue tanta la presión que yo tenía por teléfono agarre y lo partí. Después como no consiguió más nada conmigo agarró a mi hermano y empezó a meterle él mismo psicoterror. Hoy sucedió que ese tal BILLY estaba pidiendo treinta y ocho mil bolívares (38.000 bs.) porque si no que se atuvieran a las consecuencias, hasta ahí es el conocimiento que tengo. Seguidamente el ciudadano, fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, cuando fue el primer contacto que usted tuvo con el ciudadano que menciona como EL GOLDO? Contesto: Hace un mes atrás aproximadamente. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, las características del ciudadano que usted menciona como EL GOLDO? Contesto: Es gordo, negro, alto, cachetón. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, cuanto fue el total de dinero en efectivo que le dio al ciudadano? Contesto: Cuarenta mil bolívares. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, bajo que amenazas fue despojado de ese dinero? Contesto: Primero fue cuando recibí la oferta de recibir una Tabla, con eso fue siete mil bolívares el resto fue por que me involucró en un supuesto negocio de unas laptops que yo nunca las vi. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, si observó el día de hoy el procedimiento de la Guardia Nacional? Contesto: Sí. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si pudo identificar a alguno de los detenidos como el que le entregó dinero, o lo tenía amenazado? CONTESTO: Si el gordo, hoy me enteré que se llama B.V., el mismo nombre que aparece en el depósito PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: Que dejo el Boucher de depósito para que comprueben que a ese señor fue que yo le deposite…”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2013, cursante a los folios 34 y 35 de la incidencia rendida por el ciudadano C.I. ante el Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, en la cual expuso:

    …hoy como a las 8:00 horas de la mañana, estábamos en la sala de la casa atendió el teléfono el hijo mío, luego yo le quité el teléfono al hijo mío y hable yo personalmente, yo le dije mira mi hermano yo soy el padre del muchacho con el que tu quieres hablar, cual es el problema, que me explicara la situación de lo que está pasando, el viene y me dice mira es que yo ahorita estoy en Guarenas, me dice que si yo no podía bajar a C.L.M., yo le dije coño mi hermano realmente ahorita noo tengo carro el carro me lo están arreglando, si tu quiere ven para la casa mía para el portón a ver cual es el problema, el me responde la cosa es que ahora no tengo carro yo voy a ver si voy en una moto o en un taxi, en eso yo estoy en la sala ahí como a las 10:00horas de la mañana, repico el teléfono, él me dijo mi hermano soy EL GOLDO, yo estoy en el portón, yo le dije échate una aguantaita voy ponerme los pantalones y los zapatos, en eso le di la cara, llegué al portón estábamos conversando, EL GOLDO un muchacho que lo acompañaba junto con mi hijo D.I., en eso yo le hago una pregunta a él explícame que es lo que pasa ahorita es que yo me vengo enterando de esto, el me respondió conchale que tu hijo Alejandrito no me quiere dar la cara, entonces viene y me dice si esta allá llámalo, yo vengo y le digo, ese muchacho no va a bajar, porque ese muchacho tiene una crisis esta traumatizado y si lo llegas a ver te quedas loco, yo le hago la otra pregunta cuál es el problema para yo empaparme, él llega y me dice sabes que yo con Alejandrito hicimos un negocio por una Tabla que le iba a traer de Panamá con factura entonces él dice tu sabes que nos caímos con la vaina y que el supuestamente había pagado ochenta mil (80.000 Bs.) para que lo soltaran, entonces le digo yo, cuanta plata es que te hace falta dime y el me dijo treinta y ocho mil; yo le respondo mi hermano esa plata no la tengo aquí como yo estoy acabándome de empapar, déjame ver como hago para moverme y conseguirte esa plata, cuando le respondo así, él viene y me dice aunque sea doce, consígueme para hoy que los tipos lo tenían presionado, en ese momento que estamos conversando llegaron los efectivos de la Guardia y se encargaron del procedimiento; esas fueron las únicas palabras que yo cruce con él. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, si observó el procedimiento que realizó la Guardia Nacional, con los ciudadanos con los cuales usted se encontraba conversando? Contesto: Si, claro yo estaba de frente PREGUNTA N° 02: ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contesto: Uno es gordo, alto cachetón y el otro es negro, contextura robusta pelo bajo. PREGUNTA N° 03 ¿Diga Usted, que incautaciones realizaron los efectivos? Contesto: el teléfono celular vi que se lo quitaron a ambos. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? Contesto: ellos, nos amenazaron que si no le conseguíamos el dinero iban a tomar otras alternativas, que iban a hablar con el tío…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2013, cursante al folio 36 de la incidencia rendida por el ciudadano J.F. ante el Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, en la cual expuso:

    …Hoy estaba trabajando dentro de mi casa, me pareció extraño que no hayan abierto el auto lavado, ya que queda al frente, cuando note a eso de las nueve de la mañana un Corola color Vinotinto, no tenía aviso de taxi, yo pensaba que él iba a mandar a lavar el carro, ahí estuvo como quince minutos frente al auto lavado, de los cuales no hizo señas de querer entrar, pasados esos minutos se fue, como a eso de las 11 de la mañana aproximadamente el mismo vehículo volvió a hacer acto de presencia esta vez sí tenía aviso de taxi, noté dos sujetos, que bajaron del vehículo comenzaron a llamar hacía adentro del auto lavado, luego un sujeto que tenía camisa negra, estaban intentado subir apara (sic) el portón al momento se apersonó un Jeep de la Guardia Nacional los cuales detuvieron a los sujetos los revisaron y se los llevaron. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted las características de los ciudadanos que usted menciona que detuve la Guardia Nacional? Contesto: Había un gordo moreno, portaba camisa blanca manga corta y el otro era de contextura media y tenía una camisa negra y un pantalón azul marino…

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2013, cursante al folio 37 de la incidencia rendida por el ciudadano W.L. ante el Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, en la cual expuso:

    …yo recibí una llamada de un señor que no sé como se llama, cuando me llamó yo estaba aquí en C.L.M., me dijo que lo subiera a buscar para que lo trajera para acá para C.L.M., yo llegué a Carayaca, desayune y me fui a buscarlo antes de llegar a la casa de él me llamo y me dijo que fuera a buscar a su primo para el Cohete, lo busque ahí en el Cohete, en la entrada en la carretera de tierra, subí para la casa del chamo que me llamó yo pensé que íbamos a bajar a C.L.M. y me dijo vamos a Caoma, nos paramos frente al portón de los dueños del Auto Lavado de ahí de Caoma me quede dentro del carro llegaron los Guardias Nacionales los encañonaron los revisaron y se los trajeron, después de me trajeron (sic) trajeron al Comando. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación con los ciudadanos que aprehendió la comisión? Contesto: No, nunca. PREGUNTA N° 02: ¿diga usted, las características de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contesto: uno es gordo y el otro relleno, ambos morenos. PREGUNTA N° 03: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de lo que los ciudadanos realizarían en Caoma? Contesto: No. Nada ni comentaron eso en el carro tampoco, lo único fue que me preguntó donde compraba una tarjeta yo le respondí que donde los… y compro un tarjeta de 50mil. PREGUNTA N° 04: ¿Diga usted, a que se dedica? Contesto: Taxista, socio de la línea de Carayaca. PREGUNTA N° 05: ¿Diga usted, las características del vehículo que conduce? Contesto: Toyota Corola, Automático, color rojo, placa AAA46I año 94, serial de carrocería AE1019810375…

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 26 de Julio de 2013, cursante al folio 39 de la incidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, en la cual expuso:

    …se trata de un (01) telefonos celulares con la siguientes características: celular marca Orinoquia, modelo C6111, color rojo y plateado. MEID: A00000369F61AD, MEID. 268435461410445229, SIN. Q7C9MA1281004936, con una tarjeta Micro SD marca Runrwr 256MB…

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 26 de Julio de 2013, cursante al folio 40 de la incidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, en la cual expuso:

    …un deposito por bolívares trece mil (13.000 Bs.) realizado en la cuenta Nro, 1000228966, del Banco Fondo Común BFC a nombre de VIZCAÍNO AGUIRRE, BILLY, numero de documento de identidad V018535720, de fecha del deposito 08)07/2013, Bouoher de deposito N° 047294415…

  9. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 26 de Julio de 2013, cursante al folio 42 de la incidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Regimiento Vargas de la Guardia del Pueblo, en la cual expuso:

    …Se trata de dos (02) teléfonos celular con las siguientes características: un (01) celular marca Blackberry, que posee las inscripciones en el frente T-Mobile, color negro y gris, dicho teléfono no posee más dalos, se encuentra con su respectiva batería y una tarjeta SIM de la empresa de comunicaciones Digitel Serial Nro. 89580211122319776S2F cuyo número telefónico es 0412-0219710 y el segundo (02) teléfono celular marca ZTE, color negro, IMEI: 353578049285446, IMEI: 353S78049387648; SIN: 9B022671042C, con su respectiva batería y una tarjeta SIM de la empresa de comunicaciones Movilnet Serial N° 895806000140124 0169; además de una segunda tarjeta SIM de la empresa de comunicaciones Movistar serial N°895804420006862521…

    Asimismo en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 27 de Julio de 2013, los ciudadanos J.A.I.C. y B.R.V.I. asistidos e impuestos de sus derechos manifestaron de igual forma: “…No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia el ciudadano C.I.G. denuncia la actitud que venía presentando el ciudadano B.V. desde inicios del mes de Julio aproximadamente con respecto a su hermano M.I., siendo que el ciudadano imputado le ofreció un producto importado desde Panamá a M.I., sin embargo éste debía cancelarlo por adelantado a lo que éste aceptó, luego el ciudadano Billy le explica al ciudadano Manuel que la mercancía que el importó había sido presuntamente incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la misma forma para poder recuperar dicha mercancía el ciudadano víctima de los hechos debía entregarle cierta cantidad de dinero al hoy imputado y en vista que en reiteradas oportunidades el ciudadano Manuel le hizo entrega de distintas cantidades de dinero, hasta que se negó, el imputado optó por llegar hasta el establecimiento donde labora, infundiendo temor a fin de obtener dinero de la víctima, siendo atendido por el ciudadano C.I., padre de la víctima, hasta el momento en el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana arribaron al sitio y aprehendió a los ciudadanos B.V. y J.I., quien lo acompañaba al momento de la detención, los hechos así presuntamente sucedidos, en criterio de esta Alzada tipifican el delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal.

    En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la propia víctima y su hermano se presume que el ciudadano B.R.V.I., a quien apodan el “Gordo” o “Goldo”, le ofreció en venta una laptop o tabla a M.I., lo que éste aceptó, por lo que según su dicho, entregó ciertas cantidades de dinero, siendo que efectivamente cursa al folio 41 copia de una planilla de deposito del Banco Fondo Común cuenta 1000228966 a nombre de Vizcaíno Izaguirre Billy por la cantidad de Bs 13.000,00, fecha 9 de julio de 2013, es decir que hubo una oferta de venta que lejos de cumplir el obligado, trató de justificar mediante la argumentación de situaciones de peligro para el comprador, haciendo creer que él (Billy) era víctima de extorsión por parte de funcionarios policiales quienes supuestamente le habían retenido la mercancía, o lo que es lo mismo que el imputado de marras, luego de lograr la entrega de ciertas cantidades de dinero por parte de su víctima, infundió en ella el temor de un peligro imaginario, para justificar y lograr un provecho injusto, supuesto de hecho que encuadra en el tipo penal contenido en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal y no en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se observa que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que en la presunta comisión de este delito tienen los imputados de marras, se observa que si bien contra B.R.V.I., surgen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente su responsabilidad penal, tales como las declaraciones de los ciudadanos: M.I. (víctima); C.I.G. (hermano de la víctima); M.I. (padre de ambos), copia de la planilla de depósito por Bs 13.000 realizada en el banco Fondo Común por M.I. a favor B.V., razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que a B.R.V.I., se refiere.

    Así pues, de de acuerdo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso el ilicito presuntamente cometido por el ciudadano B.R.V.I., es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo es de seis (6) años de prisión, y tomando en consideración el bien jurídico afectado así como la inexistencia de documento alguno que acredite que este ciudadano haya tenido mala conducta predelictual, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante esta sede judicial cada quince (15) días por el lapso de 8 meses, así como la prohibición expresa de comunicarse por cualquier vía ni acercarse al lugar de residencia o del negocio de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación a J.A.I.C., se advierte que para este momento procesal no existe elemento de convicción alguno que comprometa su responsabilidad Penal en el hecho que se investiga, ya que según se desprende de las actas solo estaba en compañía de B.V. al momento de ser detenidos, sin que de las declaraciones y demás actuaciones se desprenda acción ilícita alguna por él desplegada, razón por la cual se decreta su L.S.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano B.R.V.I., titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.720 y en su lugar se le IMPONEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante esta sede judicial cada quince (15) días por el lapso de 8 meses, así como la prohibición expresa de comunicarse por cualquier vía ni acercarse al lugar de residencia o del negocio de la víctima, pero por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.I.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.058, como presunto COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y en su lugar se ORDENA la L.S.R. visto para este momento procesal no existe elemento de convicción alguno que comprometa su responsabilidad Penal en el hecho que se investiga.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.A.B.D..

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

ASUNTO: WP01-R-2013-000514.

RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-

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