Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDalia Miguelina Cautela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 26

DECISIÓN Nº 07.

JUEZA PONENTE (S): ABG. D.M.C.T.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CIRCULACION Y ATERRIZAJE EN ZONAS DISTINTAS, DESVIACION FRAUDULENTA DE RUTAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

CAUSA N°: 2361-09 (acumulada con la causa Nº 2368-09).

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS (S): C.A.I.M., de Nacionalidad Mexicana, de 32 años de edad, Natural de Guadalajara, Colonia La Estancia, Calle W, Mosar México, hijo de C.A.I. y de Izbia M.D., pasaporte Nº G0127736.

R.A.G., de Nacionalidad Mexicana, de 28 años de edad, hijo de M.G.S. (supervivientes) y de R.Á.L., pasaporte Nº G02470819, residenciado en Querétano, Barrio el Norte, casa Nº 31, México.

M.A.C.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.465, residenciado en la segunda vereda, casa 85-39, Urbanización Naguanagua, Valencia, estado Carabobo.

DEFENSORES PRIVADOS: L.E.M.U., A.D.G.D. Y NEFERTIS BARCENAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.P.R.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: L.E.M.U., A.D.G.D. Y NEFERTIS BARCENAS, DEFENSORES PRIVADOS.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de los Recursos de Apelaciones interpuestos en fecha 07 de abril de 2009, por los abogados A.D.G.D., L.E.M.U., Nefertis Barcenas, actuando en su condición de defensores privados, contra la decisión que emitiera en fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos C.A.I., R.Á.G. y M.A.C.B., a quienes se les sigue la causa signada con el alfanumérico 4C-3710-09, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta de Rutas y Asociación Ilícita para Delinquir, con relación a los imputados C.A.I., R.Á.G., y con relación al imputado M.A.C.B., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al abogado H.R.B., asignándole el Nº 2361-09.

En fecha 04 de mayo de 2009, se inhibió de conocer el presente asunto el Juez H.R.B., por mantener una relación de amistad manifiesta con uno de los recurrentes.

En fecha 04 de mayo de 2009, se inhibió de conocer el presente asunto el Juez Samer Richani Selman, por mantener una relación de amistad manifiesta con dos de los recurrentes.

En fecha 04 de mayo de 2009, se inhibió de conocer el presente asunto el Juez N.H.B. C, por mantener una relación de amistad manifiesta con uno de los recurrentes.

En 04 de mayo de 2009, se convocó a la abogada Eglee S.M.D., como Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para integrar la Sala Accidental, quien en fecha 11 de mayo de 2009, se excusó de conocer de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio Nº 41, convocando a la abogada D.M.C. para conocer de la presente causa y proceda a resolver las inhibiciones de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió escrito del abogado C.P.R., solicitando copias certificadas de los folios (154 a 164) de la presente causa, en la misma fecha se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió escrito de aclaratoria de error involuntario en la identificación de su representado, por parte de la abogada Nefertis Barcenas.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió escrito de aceptación de la abogada D.M.C.T., para conocer de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaran con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones y se libraron oficios Nº 160 y 161, convocando a los abogados G.B.R. y F.M.L. para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió escrito de excusa del abogado G.B.R..

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió escrito de excusa del abogado F.M.L..

En fecha 21 de julio de 2009, se libraron oficios Nº 269 y 270 convocando a los abogados M.A. y Yhonny J.J. para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2009 se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa Nº 2368-09, seguida en contra del ciudadano R.Á.G., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta de Rutas y Asociación Ilícita para Delinquir, con motivo de la apelación que interpusiera la ciudadana abogada A.D.G.D., actuando en su condición de defensora privada, contra la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestima la solicitud de la ciudadana defensora privada relativa a que se convoque una audiencia oral para oír al imputado R.Á.G..

En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al abogado N.H.B. C, asignándole el Nº 2368-09.

En fecha 20 de mayo de 2009, se inhibió de conocer la Causa Nº 2368-09, el Juez Samer Richani Selman, por mantener una relación de amistad manifiesta con uno de los recurrentes.

En fecha 20 de mayo de 2009, se inhibió de conocer la Causa Nº 2368-09, el Juez H.R.B., por mantener una relación de amistad manifiesta con uno de los recurrentes.

En fecha 20 de mayo de 2009, se inhibió de conocer el presente asunto el Juez N.H.B. C, por mantener una relación de amistad manifiesta con uno de los recurrentes.

En fecha 20 de mayo de 2009, se libró oficio Nº 43 convocando a la abogada D.M.C. para conocer de la causa y proceda a resolver las inhibiciones de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de mayo de 2009, la abogada D.M.C.T., presentó su aceptación a la convocatoria realizada.

En fecha 03 de junio de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaran con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en la causa signada con el º 2368-09 y se libraron oficios Nº 166 y 167, convocando a los abogados G.B.R. y F.M.L. para conocer de la misma.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió escrito de excusa del abogado G.B.R..

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió escrito de excusa del abogado F.M.L..

En fecha 21 de julio de 2009, se libraron oficios Nº 271 y 272 convocando a los abogados M.A. y Yhonny J.J. para conocer de la causa.

Una vez presentada la aceptación, en fecha 23 de septiembre de 2009, se abocan al conocimiento de las causas Nº 23661-09 y 2368-09, los abogados Yhonny J.J., M.A. y D.M.C. y se reconstituye la Sala Accidental Nº 26 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó ACUMULAR a la causa Nº 2361-09, la causa distinguida con el Nº 2368-09, a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se admiten los recursos de apelación interpuestos en las causas Nº 2361-09 y 2368-09 y se acuerda fijar una audiencia oral para el segundo día hábil, contados a partir del momento en que curse en autos la última de las notificaciones a fin de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar para el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia para oir a los imputados.

El día 16 de diciembre de 2009 se realizó audiencia para oir a los imputados dejándose constancia de su declaración.

El 17-03-2010, vista la incorporación del Juez Gabriel España como miembro de la Corte de Apelaciones y ante la renuncia propuesta por el Juez Accidental Y.J., el primero de los nombrados se aboca al conocimiento de la presente Causa y se reconstituye la Sala Accidental N° 26 integrada por los Jueces D.M.C. quien la preside, M.A. y G.E.G.. De lo actuado se notificó a las partes.

Cumplido el trámite procedimental correspondiente, corresponde en consecuencia a esta Sala Accidental Nº 26 de la Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LAS DECISIONES APELADAS

En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 01 al 16 de la pieza Nº 01 de la causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: … TERCERO: En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la vindicta publica y la solicitud de libertad plena o en su efecto de una medicada cautelar hecha por la defensa de los imputados, considera esta juzgadora que del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa considera quien aquí se pronuncia que ocurren de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos que ocurrieron en fecha 28-06-2009, segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos son autores o participes del hechos que se investiga… y como tercer requisitos el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto los imputados C.A.I.M., en tercer lugar existe la presunción razonable de Peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que no tienen residencia fija por cuanto son de nacionalidad Mexicano, existiendo la presunción del peligro de fuga por cuanto los mismos no tienen arraigo en el país, ni trabajo ni negocio, ni familiares, en tal sentido podrían tener facilidades para abandonar el país aunado a al hecho de la pena que llegase a imponer en el presente caso en virtud que termino de la misma es igual o superior a 10 años, y con respecto al imputado M.C.B. igualmente se presume el peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad por cuanto es funcionario activo de la Guardia Nacional además por la pena que pudiera lIagarse a imponer en caso de ser responsable penalmente, Es por todas estas razones o consideraciones por lo que este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE ciudadanos C.A.I., de nacionalidad Mexicana, de 32 años de edad, Natural de Guadalajara, Colonia Estancia, calle W, Mosar hijo de C.A.I. y de Izbia M.D. pasaporte G0127736, y R.A.G., nacio el 26-04-1980, de nacionalidad Mexicana de 28 años de, hijo de M.G.S. (supervivientes) y de R.Á.L. pasaporte G02470819, por considerar que se encuentra incurso comisión de los delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CIRCULACION Y ATERRIZAJE EN ZONAS DISTINTAS, DESVIACION FRAUDULENTA DE RUTAS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y cuando al ciudadano M.A.C.B. residenciado en la segunda vereda casa 85-39 urbanización Naguanagua de V. estadoC. 0241-8585607, teniente de la guardia en servicio activo en el Comando Regional Nº 6 del Estado Apure, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.774.465 con Rango de Teniente de la Guardia Nacional del estado Apure, por la comisión de delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en la Ley Orgánica contra el trafico de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 6 eiusdemen en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 46 al 48 de la pieza Nº 02 de la causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los términos siguientes: … Segundo. Como consecuencia inmediata y directa del anterior pronunciamiento, se desestima la solicitud de la ciudadana Defensora Privada relativa a que se convoque una audiencia para oír al imputado R.A. GÒMEZ, en función de que se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 256, 258 o 259 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar además quien aquí decide que en el caso concreto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales derivó la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de fecha 31-03-09…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado C.P.R.M., Fiscal Primero del Ministerio Publico, presentó Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado M.A.C.B. en los siguientes términos:

(Omissis) “…Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta sino por lo contrario se encuentra totalmente alejadas la realidad; y que en todo caso son circunstancia de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de ley y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de ley y que servirán e ilustraran al ciudadano Juez de

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación.

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: M.A.C.B., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de libertad delA., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en los autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, , con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el derecho de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra el ESTADO VENEZOLANO, que fuera precalificado en su oportunidad como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento, en relación a lo establecido en el Articulo 46 numeral 9 eiusdem y articulo 2 numeral 23 eiusdem, todos de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem; razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole al despacho Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. -

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera…

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este, sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el casto de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones…

En igual sentido TAMAYO², al respecto al respecto señala…

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia e impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, por cuanto el delito que se le señala como autor y participe, tipificado en la ley especial de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son organizaciones sumamente agresivas y peligrosas; razón por cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en los organismo que se esperan resultas de algunas diligencias, para que se comporten de manera desleal reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión el Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordina1 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente…

Así las cosas, resultas perteneciente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rigel el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, no obstante se persigue que el principio tenga características que tienden a garantizar mas no desvirtúe –debido al carácter excepcional – como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancia que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizada las siguientes consideraciones…

En el mismo sentido MONAGAS³ ha expresado…

En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa…

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro M.T. deJ., actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la mismo ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene el Estado Venezolano como victima en el proceso penal, por ser esto delitos que se le señalan al imputado en auto son estimados como pluriofensivo.

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la victima que en este caso es el Estado Venezolano que tiene de igual forma rango constitucional y el interés de la colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos considerados de lesa humanidad, criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 13/07/2006, Nº 945, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decidor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decreta en contra del ciudadano M.A.C.B., la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervenga. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de liberta, de los derechos de la sociedad venezolana.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la persona según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano M.A.C.B.. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

Ahora bien, ciudadanos magistrados el recurrente expone lo siguiente en su escrito de de recurso de apelación…

Vista y analizada esta cavilación del ciudadano defensor, se puede desprender la poca estima que le tiene a nuestra legislación patria, y su animadversión tanto a nuestra norma adjetiva y su buena aplicación, es evidente que no tiene argumentos jurídicos serios para sostener su criterio, sino todo lo contrario esgrime argumento absurdos; es imposible que pueda encontrar un argumento eficaz para sostener sus infundados criterios; no obstante esta Representación Fiscal se persuade que no habiendo nada relevante en el llamado Recurso de Apelación, lo mas estado a derecho es DECLARO SIN LUGAR…

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho" es expuesto, en mi condición de "Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de privación Preventiva de Libertad de fecha 31 de Marzo de 2009 en contra del ciudadano M.A.C.B., y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión a todas y cada una de sus partes…”.

Luego, el Abogado C.P.R.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del imputado R.Á.G. en los siguientes términos:

(Omissis) “…Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.-

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y instancias de modo, tiempo y lugar de la presunta del hecho que se investiga, siendo que la mirada por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación.

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: R.A.G., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la procedencia de la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de L. delA., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, , con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra el ESTADO VENEZOLANO, fuera precalificado en su oportunidad como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 su encabezamiento, en relación a lo establecido en el articulo 46 numeral 9 eiusdem y articulo 2 numeral 23 eiusdem, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, concordado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, CIRCULACIÓN Y ATERRIZAJE EN ZONAS DISTINTAS; prevista y sancionadas en el articulo 139, primer aparte de la Ley de Aeronáutica Civil y DESVIACIÓN FRADULENTA DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 142 en su único aparte, de la citada Ley; razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas correspondiéndole al despacho Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de siguiente manera…

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraba llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en de presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En relación a estas circunstancias ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones…

En igual sentido TAMAY02, al respecto señala…

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño acusado tomando en consideración que en los hechos objeto el proceso, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador, al momento de decretar medida preventiva de coerción personal en contra el imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, por cuanto el delito que se le señala como autor y participe, tipificado en la ley especial de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son organizaciones sumamente agresivas y peligrosas; razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influirán los organismo que se esperan resultas de algunas diligencias, para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusiones cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en es te capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente…

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, no obstante se persigue que el principio tenga características que tienden a garantizar mas no desvirtúe -debido al carácter excepcional - como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En, este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones…

En el mismo sentido MONAGAS³ ha expresado…

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por 10 que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En relación a los derechos constitucionales y legales" De imputado en relación a su aprehensión, los mismos salvaguardados por el titulo de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa…

En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa…

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro M.T. deJ., actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la mismo ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos. de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene el Estado Venezolano como víctima en el proceso penal, por ser esto delitos que se le señalan al imputado en auto, como delitos pluriofensivo.

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la victima que en este caso es el Estado Venezolano que tiene de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos considerado de lesa humanidad, criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 13/07/2006, Nº 945, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decidor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano ROBERTO AVIILA GOMEZ, la inexistencia de violaciones de derecho o garantias constitucionales, señalado además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la sociedad venezolana.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del Ciudadano R.A.G.. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 31 de Marzo de 2009 en contra del ciudadano R.A.G., y consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada de las partes…”.

Finalmente el abogado C.P.R.M., fiscal Primero del Ministerio Publico, presentó Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada Nerfertis Barcenas en los siguientes términos:

(Omissis) “…Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el Abg. NEFERTIS BARCENAS, se desprende que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a su defendido en la cual le es impuesta la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, ciudadano R.A.G..

Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.-

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamente legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

En otro orden de idea, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación.

Según el tratadista R.R.M., en su texto “Los Recursos Procesales” en su página 196, donde expresa lo siguiente…

Vista y leída el escrito, del apelante y lo expuesto anteriormente por el tratadista en alusión al lo apelado, esta Representación Fiscal haciendo uso de la lógica, y nuestra norma adjetiva, determinada que la ciudadana abogada NEFERTIS BARCENAS no le acredita nada para defender los derechos, así como interponer recurso alguno en nombre y representación de R.A.G., no obstante esta Representación Fiscal observa que dicho recurso se ejerce de forma temeraria y en busca de situaciones que se aleja de toda realidad, situación jurídica de hechos inciertos que no se encuentra explanado en ningún acta procesal; por lo antes expuesto es de presumir que no es otra la intensión sino la de dilatar con recurso inoficioso.

De lo anterior se refiere, que no hay un clara situación del recurrente como parte, es decir; su cualidad para ejercer el presente recurso se encuentra limitado a todo evento y por lo aquí explanado se aprecia que es inadmisible el escrito así como improcedente por los medios del cual apela, por lo que estima quien suscribe, que es Infundado, improcedente e inadmisible el pedimento esbozado por la supuesta defensa, y en tal sentido pido se NO SEA ADMITIDO.-

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: R.A.G., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de L. delA., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, Pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, , con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que ese produjo un hecho de carácter dañoso en contra el ESTADO VENEZOLANO, que fuera precalificado en su oportunidad como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en ele Artículo 31 en su encabezamiento, en relación a lo establecido en el articulo 46 numeral 9 eiusdem y articulo 2 numeral 23 eiusdem, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acomodado con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, CIRCULACIÓN Y ATERRIZAJE EN ZONA DISTINTAS; previstas y sancionadas en el articulo 139, primer aparte de la Ley de Aeronáutica Civil y DESVIACÓN FRADULENTA DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 142 en su único aparte, de la cintada Ley; razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en la actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cuya se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dichos requisitos y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole al despacho Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito a este requisito lo cual hace de la siguiente manera…

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinarios 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador…

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones…

En igual sentido TAMAYO², al respecto señala…

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador el momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos, lleva a concluir la existencia de mayores para escapar a la acciones de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, por cuanto el delito que se le señala como autor y participe, tipificado en la ley especial de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son organizaciones sumamente agresivas y peligrosas; razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en los organismos que se esperan resultas de algunas diligencias, para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente…

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, no obstante se persigue que el principio tenga características que obstante se persigue que el principio tenga características que tienden a garantizar mas no desvirtúe –debido al carácter excepcional – como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, Según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones…

En el mismo sentido MONAGAS³ ha expresado…

De esta forma es necesario precisar que la medida de judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del Articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el Caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en ele articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación, Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de privación Judicial preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterios sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expedido en 00-2294, en el cual textualmente se expresa…

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro M.T. deJ., actuado en Tutela constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la mismo ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene el Estado Venezolano como víctima en el proceso penal, por ser esto delitos que se le señalan al imputado en auto, como delitos pluriofensivo.

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que en este caso es el Estado Venezolano que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos considerados de lesa humanidad, criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según 13/07/2006, Nº 945, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decidor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano R.A.G., la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además constitucionales, encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la sociedad venezolana.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano R.A.G.. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, NO SEA ADMITIDO, el recurso de Apelación presentado por la defensa de la imputado R.A.G., por ser infundado y carente de toda argumentación jurídica…”.

V

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución de los recursos de apelación interpuestos es necesario destacar que, la nulidad bajo el régimen que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, advirtiendo que la abogada recurrente A.D.G.D. en el primero de los escritos de apelación señala:

(Sic) “…solicito la NULIDAD DEL AUTO DE PRIVACIÓN de fecha 31-03-2009. Solicito que esta respetable Corte de Apelaciones convoque una audiencia para que el imputado ROBERTO A V.G., SEA OIDO de conformidad con el Articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Seguidamente el defensor privado, abogado L.E.M.U., en el segundo de los escritos recursivos expone:

(Sic) “…como consecuencia de los vicios detectados la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se señalo, y la correspondiente sanción a quien corresponda, en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones coincida con mi modesto criterio, el cual fue expuesto de manera amplia y suficiente…”.

Luego, la abogada Nefertis Bárcenas en sintonía con los alegatos expuestos por los defensores privados señalados anteriormente expone:

(Sic) “…la defensa solicita en este acto como punto previo se decrete la nulidad del procedimiento que dio origen a la privación de libertad de mi defendido por cuanto tal privación de libertad emana de actos viciados de nulidad absoluta; solicitud que fundamento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal…”.

En este contexto, es necesario precisar lo siguiente: Si bien es cierto las partes pueden solicitar las nulidades cuantas veces sea necesario pero ante el Tribunal de Primera Instancia, con Funciones de Control o de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (dependiendo en el estado en que se encuentre la causa), pero NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE LA CORTE DE APELACIONES, a excepción de que sean declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir; significa que la Corte de Apelaciones cuando conocen sobre una apelación interpuesta por una de las partes, que ya fue admitida, posteriormente, conoce y resuelve sobre el fondo del asunto y éste, puede decretar la nulidad.

Precisado lo anterior y de conformidad con los artículos 191 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Solicitud de Nulidad de resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo expuesto, considera importante este Tribunal dejar constancia en el presente fallo en aras de garantizar el debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, en los recursos de apelación se solicitó se fijara audiencia para oir a los imputados, fijándose dicho acto y luego se realizó escuchando a los mismos, de lo cual se suscribió acta dejando constancia de sus declaraciones respectivas. Pero a su vez, por tratarse de un recurso de apelación de autos, el cual no requiere audiencia para debatir los puntos señalados en los recursos, es necesario destacar que, si bien es cierto esta Corte se constituyó nuevamente dada la renuncia por parte de uno de uno de los Jueces que la integraba por problemas familiares, pero verificándose que los imputados fueron ya escuchados y no pudiéndose suspender la decisión con motivo del presente recurso, por el hecho de realizar una nueva audiencia para oirlos nuevamente, porque ya se les escuchó y se levantó acta de ello, y como se dijo anteriormente, la ley no prevé la celebración de una audiencia en los casos de apelación de autos, y se reserva la celebración de dicho acto solo para los casos de apelación de sentencia. Dicho lo anterior, se procede de conformidad con el artículo 26 Constitucional, garantizando la tutela judicial efectiva la cual exige que el pronunciadito sea con la mayor prontitud posible, a emitir los pronunciamientos correspondientes sobre los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

VI

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En dicho acto, el ciudadano M.C.B., expuso:

quiero hablar un poquito sobre la experiencia militar tengo 5 años en la escuela militar, me enseñaron que un procedimiento sin testigos se caía, el bum era que si el procedimiento no tenia testigos se caía, con los testigos era con lo que se iba a realizar esas actas policiales. Me encontraba en la ciudad de Valencia en la encrucijada, fui interceptado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me esposaron, me trasladaron a un hotel del Baúl, en el traslado me decían que tenía que darles tres millones de dólares, me mantuvieron desde el 28 en el hotel, me mantenían esposado, la ubicación mía era en ese sitio, en ese hotel de cuatro o cinco habitaciones, custodiado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez el día que me trasladan a mi me sacan del hotel hasta un campo de futbol en el Baúl, fui trasladado en helicóptero por C.C. desde el campo de futbol en el Baúl hasta Charallave. Desde el sitio donde me trasladaron, me encontraba a un kilometro donde se encontraba la aeronave. Lo que he podido leer es que se realizan unas llamadas, esas solicitudes a la torre de control y se le solicito al fiscal. Una vez que me llevo a mí un taxi esposado me llevan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Urdaneta, quien autorizó el traslado, no autorizó el fiscal ni un Juez, me mantuvieron cuatro horas esposado, nunca hablaron conmigo, llegue a las tres de la mañana a la Comandancia, vi al ciudadano fiscal le solicite que deseaba hablar con él y me dijo que no tenía nada que hablar conmigo, se me vulneró el derecho a la defensa, siendo militar activo no tenía que estar con otros detenidos. Los derechos del imputado que suscriben los funcionarios no los firmé, como firmo algo cuando se me han violado mis derechos. El día de la presentación me doy cuenta que dijo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llenaron un saco y tome méteselo al teniente, mínimo debe haber dos testigos eso es lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es un procedimiento fantasma para el guardia, un procedimiento que tenia que estar con testigos, o hay algo en contra mía, que se me están vulnerando mis derechos, llevo 9 meses detenido, no soy millonario, no soy rico, me bloquearon mis cuentas, mi cuenta nómina está bloqueada. Cuando veo la prueba de barrido donde se me está imputando un delito de narcotráfico, esa prueba de barrido, el vehículo estaba en la parte posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detrás de la PTJ. Cuando el ciudadano defensor me entrega el expediente, si yo estaba a un kilómetro como es posible que los funcionarios con la prueba de barrido hagan la inspección cuando ni siquiera estuve presente. En Valencia me enseñaron que tenía que tener el lugar, la hora y la fecha, nada. El artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las reglas para la actuación penal, ya le he mencionado la violación de cuatro. Primero violación de derechos fundamentales, el día en que me aprehendieron. Dos, violación del día del traslado. Tres, inspección que hicieron sin testigos y vulneraron cuatro artículos de ellos mismos, hicieron una inspección sin testigos, una prueba de barrido sin testigos, hubo una mala fe. Esa foto que ven ahí de la fijación fotográfica tienen que tener la hora, la fecha. Nos han tenido detenidos sin una droga, le quiero pedir a ustedes ciudadanos Magistrados que ha sido difícil convivir en un reten, he trabajado en Carabobo, Tocoron, estoy detenido preventivamente en la Comandancia, el ciudadano fiscal lo que dice es lo que esta en las leyes, pero lo que yo digo es mi verdad verdadera, en esa finca debió haber un campesino, un campo volante, tuvo la oportunidad que su familia investigara en internet donde hay una serie de decisiones con carácter vinculante con relación a las experticias y a la cadena de custodia, porque al momento de la detención no lo fijaron. Solicito que de nulidad a esas actas policiales por el sin fin de violaciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, 102, 117, 12, Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo ninguna igualdad, solicito me traten como a un militar, según el Código de Justicia Militar, el artículo 8 presunción de inocencia 10, 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me detuvo porque no informo al fiscal mi traslado y al Juez, que dice la fiscalía porque no es pertinente, el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal el deber de informar a uno, lo que está establecido en el papel no desvirtúa lo que uno dice, pero vean el sin fin de violaciones, estoy detenido el IAPEC han matado tres detenidos, hasta ahorita no he escuchado ningún imputado por esas muertes. Solicito respetuosamente la devolución de mis objetos, por lo menos mi carnet, cédula de identidad. Solicito la libertad plena, porque tuvieron la oportunidad de escuchar mi exposición. Solicito la nulidad de las actas policiales porque se han violado todos los artículos que les he leído. Es todo

Seguidamente el ciudadano C.A.I. expresó:

No tengo mucho que hablar en realidad. Lo que expongo es que estoy ahí es por estar con vida, estuve en el lugar equivocado en el día equivocado, a él lo conocí en un calabozo (señala al imputado M.C.), el avión me accidente, el delito que tengo yo es por salvar la vida, en el aeropuerto sale cuando me extravié, cuando busco donde bajar ellos mismos se dieron cuenta que no traía droga, busquen el plan de vuelo, me hacen preso en una jaula con unos campesinos, preguntaban por droga no me dedico a esas cosas, me dieron una golpeadita, el nunca venía en la aeronave era el otro joven, en la jaula en la otra parte donde lo vi, después de detenernos no me van a matar dije yo, ya se ha desatado el caos, yo que si reconozco es la bajada, prefiero salvarme, antes de caer en el poblado. Es todo

Luego, el ciudadano R.A.G. señaló:

Yo quería exponer lo sucedido en esos hechos, ese avión me lo dieron a mi disposición para venderlo aquí en Venezuela, aclarando que se hicieron revisiones desde mi país, el avión salió negativo en todas las pruebas que le hicieron, llega a Puerto Ordaz fue cuando conocí al capitán, fue cuando se retiró el otro piloto, aclarando que no soy piloto, soy un pasajero, intermediario de la compra de ese avión, se le ha pedido a la fiscalía solicite los planes de vuelo, las rutas, como dice la fiscalía que hacen eso cuando lo consideren. Los tiempos que tenía ese avión, con eso yo podía comprobar que el avión no se había ensuciado, yo podía comprobar con eso, en Aruba compre el aceite porque ya venía fallando, a que hora salí de Aruba, por todas las frecuencias, el avión no se perdió en ningún momento, el avión venía fallando, si lo sacaron de ahí, ni tampoco dijeron que la caja de aceite estaba ahí, que comprueba que el avión venía fallando, prudentemente decidió bajar salió gente del monte, con rifles, disparando, le dijimos que estaba fallando, estuvimos en la noche en unas cabañitas, como en un gallinero, nos tenían amarrados, nos empezaron a golpear, nos tuvieron toda la noche, nos separaron, nos dividieron, nos trasladaron, nos llevaron a la PTJ, estaba muy retirado, fue cuando conocí al teniente Corona, la fiscalía dice que hay una pista y porque no hay fotos de la pista, porque no están las fotos de ese avión, son escaneados, no hubo droga, ya vamos para 9 meses detenidos, no hay pruebas, las pruebas que me pudieran ayudar es que soliciten cuando salió el avión, las pruebas de barrido que le hicieron. Se reviso el avión, se limpió se lavó para presentárselo al comprador, no tenía nada, venía limpio, no se en que se basa para decir la fiscalía para poderme achacar esto, se le han encargado diligencias a la fiscalía pero no ha hecho nada, se le encargó al Juez para que hiciera eso y tampoco ha hecho nada. La fiscalía debió haber dicho que estaba en perfectas condiciones el avión, el terreno estaba bien enmontado, se nos han violado todos los procedimientos, se me hace una injusticia, pido a ustedes revisen bien todo el expediente, no hay ninguna prueba física, solicito que revisen bien. Es todo

.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente causa penal contiene cuatro recursos de apelación, tres de los cuales son en contra de la decisión dictada en 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 en la cual se dictó la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos C.A.I., R.Á.G., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta de Rutas y Asociación Ilícita para Delinquir, y con relación al imputado M.A.C.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita Para Delinquir.

El cuarto de los recursos fue interpuesto contra la decisión dictada el 20 de abril de 2009, por el mencionado juzgado, mediante la cual niega la celebración de una audiencia oral para oir al ciudadano R.Á.G., y decide además que en el caso concreto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales derivó la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de fecha 31-03-09.

En este sentido se observa:

Del primer recurso de apelación.

La abogada A.D.G.D., Defensora Privada del ciudadano R.Á.G., imputado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta de Rutas y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 139 y 142 de la Ley Aeronáutica Civil en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación examinado por esta Alzada expone:

(Omissis) “… En fecha 31-03-2009, la ciudadana Jueza Iraima Artiaga Gomez dicto un auto por medio del cual, decreto la privación de libertad de mi defendido el ciudadano R.A.G., imputándole unos hechos completamente falso, hechos ficticios que no están claro, hechos que generan dudas, los cuales entran en contradicción, con las actas policiales y procesales no guarda relación con los dichos de los funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, generando DUDAS Y FALTA DE CREDIBILIDAD en el hecho imputado por el Ministerio Publico, las actas policiales y el hecho imputado por la ciudadana jueza de Control. En el Auto Recurrido se observa, que la Jueza suscribe unos hechos acaecidos en fecha 28-03-2009 aproximadamente a las 6:30 de la mañana en la carretera vía A.E.B., circunstancia que no guarda relación con las actas policiales, ni específicamente en el acta de aprehensión (folio 6 al 10), en el acta de investigación se lee la hora “...(28-03-09, siendo los 10:00 horas de la noche)". En el (folio 1 al 5) se lee “...siendo las 4:00 de la tarde y 6:00 horas de la tarde del día viernes 27-03-09), este hecho o circunstancia que acredita la ciudadana Juez, es contradictorio con los hechos imputados en las actas de investigación, en este menciona auto, la jueza de control N4° menciona a los siguientes ciudadanos el Abogado RAFAEL COVA, FREDDY PICTKO, E.C., como funcionarios actuantes, sin embargo, se observa que en las actas policiales que dichos ciudadanos no son partes actuantes en los hechos, no actúan en el acta de aprehensión de mi defendido. En el auto recurrido no hubo un análisis claro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho punible individualmente cometido por el imputado R.A.G.. Cabe destacar, que en el acta de aprehensión que rielan a los folios 1 al 10, de fecha 28-03-2009, y en el (folio 8 último aparte) los funcionarios actuantes indican claramente se lee ”...no localizándose ninguna evidencia al ciudadano Á.G.R. presentando como documentación un pasaporte de color verde número G02470819 emitido en País de México. Cómo se explica que la ciudadana Jueza de Control N4° Abg. ... Iraima Arteaga, haya privado de libertad al imputado R.A.G.., sin mencionar claramente cuáles son los hechos que le atribuye. No hubo por parte de la jueza una motivación del hecho individualizado del delito por el cual priva de libertad al imputado R.A.G., así las cosas, la Jueza viola el artículo 250 ordinales 1º del código orgánico procesal penal, por falta de motivación, es decir, la Juzgadora no acredita de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que le atribuye a mi defendido, privándolo ilegítimamente de su libertad, e incurriendo en violación del debido proceso y el derecho a la defensa por inobservancia de los artículo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. No existe una motivación correcta los hechos, incurriendo la ciudadana Jueza, en arbitrariedad, privando de libertad a mi defendido sin aclarar cuales hechos le imputaba a mi defendido, inobservado la jueza el principio de imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis sobre la correcta demostración de los hechos. Así mismo queda en videncia la falsa imputación por errónea aplicación del artículo 125 del código orgánico procesal penal. Sentencia N° 046 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0338 de fecha 31/01/2008… Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007… La ciudadana Jueza incurre en error por omisión, por cuanto, no indica en su decisión, las circunstancias de tiempo modo y lugar de los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión flagrante del imputado R.A.G., la Jueza únicamente se limito a enumerar las actas policiales, oficios y memorándum que conforman la investigación. La Juzgadora omite fundamentar o explicar como concatena los elementos que la llevan a la convicción de la responsabilidad de mi defendido. Por otra parte, esta defensa observa que el ciudadano R.A.G., supuestamente fue aprehendido el día 28-03-2009, y cómo se explica, o quien puede explicar, que la ciudadana Jueza utiliza, para privar de libertad a mi defendido, las actas de investigación policial, los oficios y los memorándum de la fiscalía de de fechas (27-03-09); (29-03-09); (30-03-09), fechas anteriores y posteriores a la flagrancia. Cabe destacar, que en el acta de aprehensión que rielan a los folios 1 al 10, de fecha 28-03-2009, y en el (folio 8 último aparte) los funcionarios actuantes indican claramente, cual se lee “…no localizándose ninguna evidencia al ciudadano Á.G.R. presentando como documentación un pasaporte de color verde número G02470819 emitido en el país México. Cómo se explica que la ciudadana Jueza de Control N4° Abg. Iraima Arteaga, haya privado de libertad al imputado R.A.G.. Sin mencionar claramente cuáles son los elementos de convicción que le atribuye a mí defendido, sin tomar en cuenta, que en el, procedimiento no hubo declaración de testigos., Por otra parte, la ciudadana jueza dicto la privación de libertad imputado R.A.G., solo con las actas policiales, solo con los dichos de los funcionarios actuantes, sin testigos presénciales e imparciales del supuesto delito flagrante. Es Arbitraria y reprochable la conducta de quienes pretenden administrar justicia, cuando fabrican elementos de convicción que puedan justificar los errores judiciales y procesales después que se practico la aprehensión de mi defendido o después de la detención flagrante o supuesta flagrancias. Cabe destacar, para el momento de la aprehensión de mi defendido no hubo testigo, civiles que no fuesen funcionarios, en la recolección de los elementos de supuesta convicción no hubo testigos imparciales, así mismo no hubo testigo para el momento en que los funcionarios realizaron la revisión a la aeronave en el cual viajaba el imputado R.A.G., según el acta de aprehensión (folio 8) la revisión de la aeronave (avioneta), la realizaron los funcionarios el día 28-03-2009, amparados en los artículos 207 y 210 del código orgánico procesal penal, dejando constancia en el acta de esa misma fecha que no se encontró evidencias criminalísticas. Los elementos de convicción que enumera la Juez, en su decisión, no explica cual es el valor probatorio, y la relación intrínseca de cada uno ni los concateno con los hechos punible que le atribuye al imputado R.A.G., La jueza no razona la convicción de tales elementos, simplemente los deja a la imaginación del lector y deja ver que los mismos no son producto de la flagrancia. En los elementos de convicción la ciudadana Jueza no menciona testigo ni en la flagrancia, ni en las inspecciones, ni en el supuesto barrido, mal puede la ciudadana jueza privar a mi defendido solo con los dichos policiales, cuando existe jurisprudencia reiterada, el cual señala que solo las actas policiales no son suficientes para dictar una privativa. La ciudadana jueza dicta una decisión dudosa sin razonamiento lógico de todo lo alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la Ilegalidad de lo decidido. Por otra parte, la falta de motivación de la sentencia, no garantiza el derecho a la defensa de las partes. Así las cosas, la presente decisión es nula POR FALTA DE MOTIVACIÓN inobservando el artículo 173 del código orgánico procesal penal POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 ordinales 1°,2°,3 del código orgánico procesal penal, y por violación, a los Artículo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal, en concordancia a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. La ciudadana Jueza ha incurrido e error judicial al violentar el principio del Derecho a la Defensa y la tutela, Judicial efectiva. Sentencia Nº 172 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0489 de fecha 19/05/2004… Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005…”… La ciudadana Jueza de control N4° en fecha 31-03-2009 dicto de Privación de libertad al imputado al imputado R.A.G., por supuestos trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta de Ruta y Asociación Para Delinquir, la ciudadana Jueza no motiva, ni explica el propósito y alcance del tipo penal que alude en la imputación, es decir, la calificación jurídica imputada está incompleta, COLOCANDO AL IMPUTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, como se explica, que la ciudadana jueza le atribuya al imputado R.A.G., el tipo penal de la Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta d de Ruta, sino hubo calificación jurídica Formal ni en las actas ni en el auto, Cabe preguntarse, qué artículos y de que ley, insinúa la jueza que pueda encuadrar el supuesto hecho pretendido por parte de dicha jueza. Ciudadanos Magistrado de esta Distinguida Corte de Apelaciones, tomen en cuenta, que mi defendido imputado R.A.G., no era quien pilotaba la aeronave, según se evidencia de las actas de aprehensión, mi defendido no tiene conocimiento de cómo se aterriza una aeronave y mucho menos si la nave, estaba con fallas mecánica, por otra parte, como se explica que la ciudadana jueza prive a mi defendido por supuesto delito trafico de estupefaciente y asociación para delinquir, sin mencionar ninguna ley, sin un análisis motivado de los tipos penales, más aun cuando, se evidencia de las actas de fecha 28-03-09, que mi defendido no tenia evidencia criminalísticas, y en el supuesto barrido realizado a la aeronave el día 30-03-09, sin presencia de testigo y fuera de la jurisdicción de Cojedes, totalmente dudoso sin ningún control judicial. Por cuanto se observa del Auto de Privación la violación FALTA DE MOTIVACION DE AUTO DE HECHO Y DE DERECHO consagrado en el artículo 173 del código orgánico procesal penal POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 ordinales 1º,2º,3º del código orgánico procesal penal, y por violación, a los artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica. Por cuanto se observa del Auto de Privación la violación FALTA DE MOTIVACIÓN DE AUTO DE HECHO Y DE DERECHO consagrado en el artículo 173 del código orgánico procesal penal POR ERRONEA. APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 ordinales 1°,2°,3 del código orgánico procesal penal, y por violación, a los artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal, por falsa imputación y se observa del acta de aprehensión de fecha 28-03-2009, no le fue incautado evidencias criminalísticas, no tiene antecedentes penales ni policiales en México ni en Venezuela, y la aprehensión fue realizada sin la declaración de testigos imparciales, es lógico pensar que mi defendido fue privado legítimamente de libertad. En tal sentido, solicito a esta distinguida corte que estudien la posibilidad de otorgarle mi defendido, imputado R.A.G., UNA L.P. o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE, CON PRESENTACIÓN Cada 30 Días, con la prohibición de salida del país mientras dure el proceso, por cuanto, se evidencia y todos sabemos que esta investigación será absolutoria en juicio, la presentación cada 30 días es para que mi defendido pueda trabajar y ayudar a su familia que vive en la Republica de México, el imputado compromete con el tribunal a no salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal. Visto el Gravamen causado por la decisión de la Jueza de Control N4° AL NO MOTIVAR CORRESTAMENTE LA PRIVACIÓN DE L.D.M.D. por violación, a los artículo 26 y 49 ordinal1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal es por lo que solicito la NULIDAD DEL AUTO DE PRIVACIÓN de fecha 31-03-2009. Solicito que esta respetable Corte de Apelaciones convoque una audiencia para que el imputado ROBERTO A V.G., SEA OIDO de conformidad con el Articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Del segundo recurso de apelación:

El abogado L.E.M.U., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.C.B., imputado por la presunta comisión del delito (s) de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación examinado por esta Alzada expone:

(Omissis) “...ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando lo pautado en los Artículos 447 Ordinales 4º y 5º, de la N.A.P., y lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció los siguientes criterios… Sentencias Nº 760 y 459 de 06-04-2006 y 10-03-2006 respectivamente, siendo su ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón… sentencia 1040 del 12-05-2006… De otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3404 de fecha 7 -11-2005, siendo su Ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón ha dicho lo siguiente… Finalmente en Sentencia vinculante, de fecha 05-08-2005, según Expediente Nº 03-1309, Sentencia Nº 2560, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo Su ponente el Magistrado: Jesús E.C. Romero, expreso entre otras cosas lo siguiente… Siendo entonces así, ocurro ante su competente autoridad para APELAR del auto de motivación judicial preventiva de libertad emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta y Uno (31) de M. delD.M.N. (2009), a tenor de lo pautado en los Artículos 447 Ordinales 4° y 5°, de la N.A.P., en concordancia con lo establecido en el Artículo 448 ejusdem, siendo esta como sigue… Ciudadanos Magistrados, en el auto motivado por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Ciudadana Juez tampoco hace un análisis o razonamiento jurídico de los fundados elementos de convicción, de igual manera no existe coherencia entre lo que se desprende de las Actas de Investigaciones y el referido auto, tal como se puede evidenciar de la decisión que a continuación se resume... Ciudadanos Magistrados, al revisar el referido auto no se aprecia motivación alguna, es decir no se examinaron con suficiente claridad los elementos de convicción requeridos por la N.A.P., tampoco se expusieron los motivos que llevaron a la adopción de Medidas Privativas de libertad… Ciudadanos Magistrados, con estas evidentes contradicciones y dudas entre el Acta Policial y el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mi defendido se encuentra privado de su libertad, lo cual constituye una tremenda injusticia y un abuso de poder por parte de la Ciudadana Juez que decreto la medida de privación y su aislamiento en la Comandancia de Policía de esta Ciudad... Así las cosas, una vez expuestas las injusticias cometidas y la violación del debido proceso en la presente causa, pues toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas, y de ser informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, por lo que habría que preguntar como acceder a unas pruebas que fueron presentadas al momento de la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación, no pudiendo revisar con detenimiento esa prueba, la cual resultó ser un supuesto barrido, realizado el día Treinta (30) de M. delD.M.N. (2009), es decir, DOS DIAS POSTERIORES A SU DETENCIÓN… De igual manera no estableció la cita de las disposiciones legales aplicables, tal como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el contenido de los artículos 254 y 246 de la N.A. Penal… Como es de su conocimiento idóneos Magistrados, la N.A.P. demanda como cantidad mínima de prueba para proferir medida de aseguramiento un testimonio creíble o un indicio grave que comprometa su responsabilidad, el encuadernamiento es huérfano en la declaración exigida por la legislación para imputarle a mi defendido la comisión de delito alguno… Como antes se expreso, el referido auto carece de una Resolución Judicial Fundada, no explica cuales son los elementos de convicción que acredite que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. El juez tiene que decir por qué considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan… Así las cosas, quiero citar un razonamiento que hiciera el insigne procesalista H.D.E., en su obra "Principios Fundamentales del derecho procesal penal", al referirse al principio de motivación de autos y sentencias… R.A. acierta al exponer… Ciudadanos Magistrados, en ninguna Acta Policial se refiere que mi defendido ingreso a la casa de la víctima, ni siquiera existe un testigo referenciar donde se pueda determinar que mi defendido estaba por los alrededores del Safari Country, pues para esa fecha mi defendido se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la Ciudad de la V.E.A.. De igual manera la Ciudadana Juez no índica las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 254 ejuusdem. Ciudadanos Magistrados, no dejo de mencionar el hecho de que mi defendido se encontraba en la Ciudad de Valencia donde fue aprehendido, fue llevado de manera arbitraria, ilógica e irresponsable a la Posada Turística Villa España de la Población de Baúl Estado Cojedes, llevado posteriormente en un helicóptero para la Ciudad de Caracas, sin notificarle al Representante del Ministerio Público, por tal razón no logro entender el porque pretender involucrar a mi defendido en este bochornoso caso, que aun cuando no hay elementos de convicción, el mismo se encuentra privado de su libertad, por eso he considerado que se ha cometido en contra de mi defendido abuso de poder que afecta en consecuencia el debido proceso… Honorables Magistrados, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada el Treinta y Uno (31) de M. delD.M.N. (2009), la Representación Fiscal consigno en ese momento unas Pruebas Complementarias, impidiéndonos revisar minuciosamente las mismas, y de esta manera poder ejercer una real y efectiva defensa como mas adelante se detallara con precisión de esta grave violación Constitucional, violación que le fue alertada a la Ciudadana Juez, haciendo caso omiso a tal violación Constitucional, aperturando la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, comportándose como una Representación Fiscal… Honorables Magistrados, para el momento de la detención de defendido, al no haber encontrado evidencias de interés criminalisticas, no se materializo la comisión de delito alguno, y es pasados DOS (02) DÍAS que le practican una prueba de un supuesto barrido, siendo presentadas y consignadas al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación como antes se expreso, es decir Honorables e Idóneos Magistrados, al momento en que se practico la arbitraria e ilegítima aprehensión de mi defendido sin orden judicial, no existía ningún indicio en su contra, no existiendo aún, pues como ya lo expreso mi patrocinado, observo cuando le estaban regando en la parte delantera y en la maletera del vehículo el cual éste conducía, una sustancia contenida en un sobre blanco, siendo regada posteriormente con una brocha, por otra parte la detención se efectúo en la Ciudad de V.E.C., siendo llevado a la Posada Turística antes mencionada; en consecuencia no entiende la Defensa a cuales fundados elementos de convicción se refiere la Ciudadana Juez, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en estos hechos que se investigan. Llama la atención que la Comisión Policial adscritos a la División Contra Drogas, no le practicaron la Prueba de Orientación o de Campo del reactivo químico conocido como Narcotest, y es pasados DOS (02) días de la detención cuando le realizan la Prueba de Barrido en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Siendo entonces así, no se le informo de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan, ni se le permitió el acceso a esas pruebas complementarias, las cuales fueron consignadas justo si momento de la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación, como ya se ha expresado de manera amplia, vulnerándose normas consagradas en nuestra Carta Magna y en la N.A.P., de igual manera no se le notifico de los cargos por los cuales se le investiga, pues en las Actas se expresa no le fue incautado elementos de interés criminalistico. Honorables Magistrados, del contenido del Acta de investigación y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe una incoherencia, pues como ya se explico, los funcionarios policiales expresan sitios, horas y nombres de funcionarios totalmente distintos a los expresados por la Ciudadana Juez estando inmersa la duda. En relación a la DUDA, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, en Sentencia Nº 694, de fecha 06-12-2007, en Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, lo siguiente… En el mismo sentido, en Sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su Ponente la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas expreso el siguiente criterio… Honorables Magistrados, mi defendido fue aprehendido en la Encrucijada de Carabobo, donde en todo momento hay circulación de personas y de vehículos, no existiendo testigos que pudieran justificar su detención, la cual fue arbitraria e ilegitima, siendo entonces así me permito realizar un capitulo sobre este aspecto y de una Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta como sigue… De otro lado, en este caso especifico, la arbitraria aprehensión fue realizada en la Encrucijada de Carabobo, V.E.C., y en plena luz del día, justo cuando a esa hora hay gran cantidad de personas y paso de vehículos, por lo que la última tesis esgrimida por el referido autor se materializo, pues el Acta Policial no dice nada sobre la presencia de testigos, no existiendo en el Expediente el barrido pues fue consignado en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, materializándose una gran injusticia… Ciudadanos Magistrados, como ya se ha señalado, en el Acta Policial no se observan testigos para presenciar las Inspecciones realizadas a mi defendido. Pues bien, el Artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, establece los requisitos que debe contener las Inspecciones, y si revisamos detalladamente el mencionado artículo 202 (inspección) se debe observar para la ejecución de lo aquí planteado -así como de cualquier otra diligencia sobre lugares, o cosas incluyendo objetos- lo indicado en aquél, ya que el mismo es un principio dentro de este capítulo de régimen probatorio, que rige directa o subsidiariamente, por los argumentos en él expuestos… Ciudadanos Magistrados, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante para todos los Jueces de la República, de fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, Sentencia Nº 1303, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quiero invocar igualmente en este Recurso de Apelación, realizando ciertos extractos de la misma, siendo estos como siguen… Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña… Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente… Sentencia Nº 094, de fecha 20-02-2008, siendo su ponente la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas argumento… Sentencia Nº 381, de fecha 15-07-2007, siendo su ponente el Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció… Sentencia Nº 369, de fecha 02-08-2006, siendo su ponente la Magistrada Miriam Morando Mijares, estableció… Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, siendo su ponente el Magistrado Francisco Carrasqueño López argumento… Sentencia Nº 382, de fecha 23-10-2003, siendo su ponente el Magistrado Julio Ellas Mayaudón estableció… Honorables Magistrados, los postulados contenidos en las citadas decisiones de nuestro mas alto tribunal de la República, no se podría concretar en este caso, púes no existen testigos que puedan corroborar lo supuesto incautado en la falsa inspección, ni en el registre de la morada donde vive mi defendido con su suegro, esposa e hijos, los cuales estaban presentes al momento de la ilegítima detención practicada a mi defendido… Pues bien, como antes se expreso, la detención de mi defendido fue realizada a las 11 AM, en y en la Calle Bolívar de la populosa Población de San E.P., repito honorables Magistrados que en la casa de habitación de mi defendido estaban su esposa, suegro y dos albañiles que realizan trabajos en el mismo lugar, y en la Calle Bolívar transitan personas y vehículos continuamente, y hay vecinos tanto al frente como a los lados de la residencia de mi defendido, por lo cual no es cierto lo que plantean los funcionarios policiales en el acta totalmente viciada, y por otro lado no existía la inspección ocular realizada en el sitio de los falsos hechos, de esas circunstancias se le hizo ver tanto a la Representación Fiscal como a la Jueza de la causa, no habiendo pronunciamiento al respecto, no obstante de haber sido recogida en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Por estas razones solicite la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, y la libertad plena de mi defendido por violación al debido proceso y a los requisitos de la actividad probatoria, siendo negados por la Ciudadana Juez sin motivación alguna… Ciudadanos Magistrados, recuérdese que la Constitución Nacional en su artículo 46, se refiere al derecho al respeto de la dignidad humana, el artículo 47 consagra el derecho a la intimidad: recinto privado; de igual manera los artículos 49, 55 Y 60 constitucional se refieren derecho al debido proceso, del derecho a la protección de los derechos civiles y el derecho a la protección de la dignidad humana.

Por otra parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948) en su artículo 12 establece el derecho a la intimidad. De igual forma la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Bogotá, 1948) en su artículo IX se refiere a la inviolabilidad del domicilio. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969 en su artículo 11.2 se refiere a la protección de la honra y de la dignidad humana. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, diciembre de 1966), en sus artículos 17.1 y 2 se refieren al derecho a la intimidad. Pues bien honorables Magistrados, estos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, la N.A.P. y en los Pactos, Tratados y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, fueron vulnerados por estas violaciones cometidas por los funcionarios policiales, avalados por la Representación Fiscal y Aprobados por la Ciudadana Jueza, no obstante de haber advertido tales violaciones y solicitar la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la libertad plena de mi defendido, siendo estas violaciones el motivo impulsor de este Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil… Siendo entonces así, esta defensa quiere expresar los supuestos a que se refiere el peligro de fuga o de obstaculización, para que se pueda determinar que mi defendido: M.C., no esta inmerso en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 de la N.A.P., siendo estos como sigue… Como antes se expreso, a mi defendido al momento de su detención no le fue incautado ninguna Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, pues en el Acta Policial los funcionarios actuantes manifiestan que no le fue encontrada ningún elemento de interés Criminalistico, y es pasados dos días que supuestamente realizan un barrido al vehículo conducido por mi defendido, el cual fue retenido en la Ciudad de Valencia como antes se expreso, pero no le había sido practicada prueba alguna, siendo entonces así al momento de su detención no solamente no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico como lo hace ver el Acta Policial, sino que no había cometido delito alguno, y es en la propia Audiencia de Presentación donde la Representación Fiscal sorprende consignando unas pruebas complementarias, constantes de 48 folios… Siendo entonces así, a mi defendido no se le notifico de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tampoco se le informo de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal como lo establecen los artículos 49 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna, y del artículo 125 Ordinal 2º de nuestra N.A.P., pues como antes se expreso la Representante de la Vindicta Pública consigno unas pruebas complementarias al momento justo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, pues en el Acta levantada al efecto se puede apreciar entro otras cosas… Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez no nos otorgo el tiempo para poder leer dichas actuaciones complementarias, pues según petición de la Representación Fiscal, ya había comenzado la Audiencia, alegando en consecuencia la Ciudadana Juez lo siguiente…Vale decir Honorables Magistrados que la Ciudadana Juez de la causa se convirtió en el Tercer Fiscal del Ministerio Público, acordándole todo lo que la Represente de la Vindicta Pública solicitaba, no haciendo objeción a las pruebas complementarias presentadas y consignadas al momento de la celebración de la Audiencia Especial de presentación… Dentro del mismo Capítulo de los Derechos Civiles, el Constituyente estableció el derecho que tienen todas las personas a El Debido Proceso, principio y concepto que se deberá aplicar en Venezuela a todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndose en consecuencia… Ciudadanos Magistrados, he establecido desde el inicio de este Recurso de Apelación, que mi defendido se encontraba para el momento de su detención en la Ciudad de V.E.C., y llevado a la Posada Turística Villa España, ubicado en la Cale Los Placeres, al lado del antiguo Complejo Turístico de la Población de El Baúl la V.E.C., del cual pueden dar fe los trabajadores del mencionado Hotel y del Libro de Control de Huéspedes del 2009… Ciudadanos Magistrados, en la descripción narrativa de los hechos, se evidencian las constantes y reiteradas violaciones y omisiones en que ha incurrido la Juez Primera en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 20 de Marzo del 2009, por lo que solicito la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho, con la consecuente libertad plena de mi defendido: M.A.C.B., y a todo evento y como consecuencia de los vicios detectados la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se señalo, y la correspondiente sanción a quien corresponda, en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones coincida con mi modesto criterio, el cual fue expuesto de manera amplia y suficiente. En caso de no acordar la L.P. de mi defendido, solicito unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el Arresto Domiciliario, quien ha sido equiparada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República como una Medida de Privación, existiendo, según la Jurisprudencia, un cambio de sitio de reclusión, y por encontrarse mi defendido con una desviación de la columna, el cual se le puede agravar a medida que el mismo permanece en las condiciones infrahumanas en el Reten Policial de esta Ciudad de San C.E. Cojedes… Sirvan las potísimas como irrefutables tesis jurídicas ensiladas en esta extensa alegación para solicitar la L. de mí defendido M.A.C.. Finalmente solicito sea oído mi defendido en la Audiencia que a bien tenga fijar la Honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Dejo así sustentada, esta defensa, la base legal sobre la cual ha de edificarse la libertad plena de mi defendido o de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Del tercer recurso de apelación:

Fue interpuesto por la abogada Nefertis Barcenas, quien en un principio se identificó como Defensora Privada del ciudadano M.C.B.; sin embargo posteriormente presentó escrito subsanando el nombre de su defendido e indicando que se trataba de C.A.I.M., imputado por la presunta comisión del delito (s) de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta de Rutas y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 139 y 142 de la Ley Aeronáutica Civil cometidos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aunque la abogada mencionada no acudió a la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, fue el abogado L.E.M.U., quien asumió en ese acto la defensa técnica de dicho imputado y ratificó el contenido del escrito de apelación el cual señala lo siguiente:

(Omissis) “…recurso de apelación en contra del auto motivado emanado de este digno tribunal, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 31 de Marzo del presente año, audiencia en la cual mi defendido le fuere decretada medida privativa de libertad por estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CIRCULACIÓN y ATERRIZAJE EN ZONAS DISTINTAS, DESVIACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y ASOCIACIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR…Fundamento el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal… En audiencia de presentación, la defensa técnica para el momento, solicita, entre otras cosas, se decrete la nulidad de las actuaciones, se le decrete su libertad plena y, en ultima instancia, se decrete a mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando, entre otras cosas, el hecho cierto que los elementos de convicción fueron recabados de manera ilícita, que mi defendido no fue detenido en la comisión de delito flagrante, aunado al hecho que para el momento de su aprehensión no se evidenciaba (ni se evidencia) la comisión de delito alguno.

De dichos alegatos, aún cuando fueron suficientemente explicados por la defensa, nada se refiere tales alegatos en el auto motivado… La ciudadana Jueza procede en el auto motivado, del cual se apela en este acto, a enunciar los hechos, procediendo posteriormente a establecer "las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 Ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 o 252 del código orgánico procesal penal… Es evidente que para el momento de la aprehensión de mi defendido no existe un solo elemento que lo vincule con alguna actividad criminal; pues de actas procesales se desprende que los funcionarios se trasladan al sitio, presuntamente en busca de una avioneta (de la cual no señalan sus características ni su Bandera), pero manifiestan a los funcionarios del C.I.C.P.C: local que dicha aeronave ya se encontraba allí… El hecho fortuito y forzoso en el cual se vio implicado mi defendido, el cual no es otro que haber aterrizado la aeronave por fallas mecánicas, no determina la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y tomado de manera genérica por la ciudadana Jueza como elemento que obre en contra de mi defendido. La Ley de Aeronáutica Civil establece en su Artículo 48 lo siguiente… Mi defendido se encontraba en una situación de emergencia, con la aeronave recalentada, lo que provocó su aterrizaje forzoso en dicha zona; al momento de su aprehensión, no le fue incautado elemento alguno de interés criminalístico y estaba plenamente facultado por la norma antes transcrita, para aterrizar, pues se encontraba en situación de emergencia, siendo dicha circunstancia una de las causales establecidas para que se proceda a un aterrizaje forzoso… El auto motivado hace referencia a lo alegado por la representación fiscal, pero la defensa observa una total y absoluta falta de inmotivación en el mismo, pues vagamente se hace referencia a los elementos de convicción plasmados o esgrimidos por la representación fiscal, sin motivar la ciudadana juez, todos y cada uno de los elementos que considera, llevan a su convicción que mi defendido es autor o partícipe de los delitos imputados y en consecuencia merece ser privado de libertad… No refiere la ciudadana Juez el porqué valora como elementos de convicción en contra de mi defendido, actas policiales, citadas o enumeradas de forma genérica sin que se detenga en ninguna de ellas a valorarlas y analizarlas para determinar su responsabilidad en los hechos imputados. No hay un solo elemento vinculante entre las actas policiales y la conducta desplegada por mi defendido para que se decretara su aprehensión en "flagrancia", tal como lo preceptúa el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa observa que la captura o detención del imputado se realiza en una evidente total y absoluta violación a las normas que establecen la progresividad de los Derechos Humanos, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República de Venezuela, 44 y 49 ejusdem… no demostró la representación fiscal ni se motiva en el auto emanado del tribunal, el hecho que mi defendido haya usado o pretendido utilizar la aeronave que piloteaba para cometer el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; menos aún la asociación para delinquir, pues no conocía al ciudadano que fue aprehendido presuntamente cerca del lugar de aterrizaje y solo tenia trato directo con el ciudadano que, conjuntamente con él, se traslada en el avión. No se indica en el auto motivado cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al convencimiento de la existencia del tipo penal precalificado. Además que no son ciertos los hechos alegados tampoco existen suficiente elementos de convicción para atribuir los delitos imputados a mi defendido. De igual forma el Tribunal, en su auto motivado, al decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido no se detiene a valorar lo expuesto por la defensa técnica y su petitorio, es decir, pareciera que la audiencia se realizó tan solo con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, ya que no se plasma en dicha acta de auto motivado ni uno solo de los petitorios de la defensa y en consecuencia, no los valora como elementos de convicción a favor del reo. Finalmente considera la juzgadora que mi defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos de “TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CIRCULACIÓN Y ATERRIZAJE EN ZONAS DISTINTAS, DESVIACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y ASOCIACIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR". En este orden de ideas, se observa que los tipos penales imputados a mi defendido no son citados de manera expresa, es decir, en que o cuales instrumentos jurídicos están tipificados, a los fines que la defensa técnica pueda en consecuencia ejercer los recursos correspondientes; No se especifican cuales son los elementos de Derecho y su relación con los hechos. Es evidente que todo auto de privación judicial preventiva de libertad emanado del tribunal, debe contener todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; Es decir, cada uno de los numerales allí citados deben cumplirse, pues el artículo es taxativo e imperativo; se establece la obligatoriedad en el cumplimiento de tales requisitos, no siendo potestativo del juzgador el cumplir con el contenido de la norma citada. Se está en presencia de una decisión nula en virtud de no cumplir con los requisitos de ley, muy especialmente el numeral 4 del artículo 254 antes citado. Igualmente la defensa alega que, es evidente que se está en presencia de un gravamen irreparable cuando nos encontramos con el incumplimiento en dicho auto motivado de tales requisitos, violando igualmente de manera flagrante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Es por lo que la defensa solicita en este acto como punto previo se decrete la nulidad del procedimiento que dio origen a la privación de libertad de mi defendido por cuanto tal privación de libertad emana de actos viciados de nulidad absoluta; solicitud que fundamento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se decrete su libertad plena.

Mi defendido fue legítimamente privado de libertad, no se estaba en presencia del delito flagrante, pues está perfectamente demostrado en actas procesales que al momento de su aprehensión, en dicha aeronave piloteada por mi defendido NO SE ENCONTRARON ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS.

Para el caso del que los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conoce el presente recurso no estimen procedente decretar la nulidad solicitada por las razones antes expuestas, la defensa solicita en este acto se decrete la nulidad absoluta del auto motivado objeto de la presente apelación, por cuanto no se cumplieron los requisitos antes expresados, incurriendo dicho auto motivado en falta de motivación, lo que se traduce en estado de indefensión.

Fundamento el presente petitorio en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el Juez en audiencia de presentación debe limitarse a decretar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado, no es menos cierto que su figura como administrador de Justicia está investida de lógica jurídica, máximas de experiencias y sana critica para determinar si realmente es o no procedente la medida que en el presente caso fue solicitada por la Representante del Ministerio Publico y acordada por el ciudadano Juez en audiencia de presentación; si ello fuera cierto la figura del ciudadano Juez no tendría razón de ser desde el punto de vista jurídico, pues solo bastaría la solicitud la representación fiscal para que se decretara lo solicitado sin que el Juez entrara a razonar los alegatos de la defensa y la certeza, indicios y presunciones motiven la solicitud fiscal.

Con dicha decisión apelada se vulnera de manera flagrante la preeminencia de los Derechos humanos; se vulneran las garantías previstas en los artículos 44 (estado de libertad) 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad) y 243 (estado de libertad) del código orgánico procesal penal por no encontrarse satisfechos los extremos de ley; contenidos en los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 250 del COPP establece los parámetros mediante el cual el jugador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, (como en el presente caso), se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Puesto que el artículo 250 del COPP establece que se decreta la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de: "1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad...”; en el caso que nos ocupa no existe ni siquiera el hecho punible; es decir, si no existe el delito mal puede considerarse el accesorio del peligro de fuga como en el presente caso, pues, ciertamente mi defendido no tiene residencia en el país; pero también es cierto que dicho ciudadano no se encuentra incurso en la comisión de delito o hecho punible alguno.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado… para fundamentar el decreto privativo de libertad la juez a quo se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar, sin explanar el hecho del cual se presuma el peligro de fuga, o sea pues, tal auto en relación a las circunstancias dichas adolece del vicio de inmotivación, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que proceda el dictarse una medida privativa de libertad… Es necesario y oportuno señalar, a los solos efectos ilustrativos, que la Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones ha recomendado al imponer una medida coerción personal señalado… El Tribunal en la presente decisión apelada desatendió lo advertido por la Casación venezolana, decretando la Medida Privativa Judicial de Libertad argumentando que están llenos los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3, pero no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los elementos de los cuales extrae su convencimiento para considerar que mi defendido está incurso en el delito imputado.

Es por lo que en este y por los motivos ya planteados que APELO del auto mediante el cual el Tribunal decretó medida privativa de libertad en contra de mi defendido y solicito con el debido respeto de los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan decretar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le decrete a mi defendido por ser procedente, su libertad plena, o en su defecto, medida cautelar sustitutiva de libertad.

La defensa ofrece como prueba para el caso de que la Corte respectiva fije audiencia oral y publica, copia certificada de la causa respectiva y solicita respetuosamente que mi defendido sea oído en dicha Corte de Apelaciones…”.

Pues bien, dada la similitud de los planteamientos esgrimidos en estos tres escritos recursivos, esta Sala pasa a decidirlos de manera conjunta en los siguientes términos:

De los párrafos transcritos se evidencia que la defensa técnica, luego de invocar numerosas normas y criterios jurisprudenciales para sustentar sus argumentos, concluyen en que:

1.- Los hechos punibles imputados son falsos.

2.-No hubo imputación formal de los hechos.

3-Las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados se contradicen en su contenido.

4-No hubo testigos que observaran el procedimiento efectuado, lo cual conculca derechos y garantías constitucionales.

5-Los imputados se encuentran privados ilegítimamente de su libertad.

6- El A quo no indica en su decisión las circunstancias de tiempo modo y lugar de los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión.

7- No se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico

8-Solo se cuenta con los dichos de los funcionarios actuantes, sin testigos presenciales e imparciales del supuesto delito flagrante.

9- No hubo testigos para el momento en que los funcionarios realizaron la revisión a la aeronave y no señalan sus características ni su Bandera.

10- La aeronave aterrizó por fallas mecánicas y esto no determina la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

11- Se viola el derecho de acceder a las pruebas y de ser informado de manera específica y clara acerca sobre los hechos imputados ya que en el supuesto barrido realizado a la aeronave el día 30-03-09, dos días posteriores a su detención, no hubo presencia de testigos y se realizó fuera de la jurisdicción de Cojedes, sin ningún control judicial.

12- Hay duda en cuanto a los hechos imputados por la representación fiscal.

13- No existe inspección ocular en el sitio de los hechos.

14- La prueba de barrido fue presentada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

15- No se configura la flagrancia.

16.- No se configuran los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

17- El A quo no da respuesta a los petitorios de la defensa.

18-Se vulnera el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

19.-La decisión está inmotivada se viola el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Acuerdos Internacionales y por eso los imputados se encuentran en estado de indefensión.

20- Como argumentos específicos, la abogada A.G. dice que su defendido, el ciudadano R.A.G., no pilotaba la aeronave; la abogada Nefertis Barcenas, expone que no está demostrado por parte de la representación fiscal que el ciudadano C.A.I.M. haya usado o pretendido utilizar la aeronave que piloteaba para cometer el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni el de asociación para delinquir, pues no conocía al ciudadano que fue aprehendido presuntamente cerca del lugar de aterrizaje y solo tenia trato directo con el ciudadano que, conjuntamente con él, se traslada en el avión. Asimismo el abogado L.E.M.U., en defensa del ciudadano M.C.B., señala que, no hay testigos de la aprehensión de su defendido practicada en la ciudad de Valencia y que para esa fecha se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la Ciudad de la V.E.A., luego trasladado de manera arbitraria hasta la población del Baúl Estado Cojedes, y llevado posteriormente en un helicóptero para la Ciudad de Caracas; tampoco practicaron la prueba de orientación o de campo del reactivo químico conocido como Narcotest.

Ahora bien, revisados los recursos de apelación, la decisión recurrida así como las diversas actuaciones que conforman la presente causa, corresponde a esta Sala revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes o menoscaba principios fundamentales del proceso penal.

Disponen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Sic) “…Artículo 205 Inspección de la persona. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”.

”…Artículo 207 Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objeto relacionado con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas…”.

Cabe destacar que las inspecciones de personas y de vehículos, pueden ser realizadas por cualquier órgano de investigación penal cuando surjan motivos suficientes para presumir el ocultamiento de objetos relacionados con un delito. Y que tal inspección se practica según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con la advertencia a la persona acerca de la inspección, además de la sospecha que recae en su contra del objeto buscados relacionados con un hecho punible.

En este orden de ideas, dispone el artículo 248 eiusdem:

”…Artículo 248 De la Aprehensión por Flagrancia. Se tendrá como delito flagrante el que este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Este artículo constituye una excepción a la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 constitucional, que consiste en que una persona puede ser detenida al ser sorprendida in fraganti.

Es necesario precisar que nuestro M.T. ha establecido con carácter vinculante que en los casos de flagrancia, la celebración de la audiencia de presentación equivale al acto de imputación formal, por lo que no hay lugar a dudas en que al celebrarse ese acto se informó a los imputados sobre los hechos objeto de la investigación, en presencia del Juez y la defensa técnica, se impuso a los encausados de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así se desprende del contenido del acta contentiva de la audiencia, en donde se deja constancia de la forma en que se celebró el acto y de manera expresa señala que el Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de hecho y el modo en que los subsume en los tipos penales investigados.

Por otro lado, decretó la medida de privación judicial privativa de libertad, al estimar concurrentes los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a dictar el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual comporta el cumplimiento de las formalidades esenciales y la garantía del debido proceso consagrado en el texto Constitucional.

Sobre este particular, la Sentencia Nº 1332 de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J, G.G., expediente N° 01-1265, estableció:

(Sic) “…el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo ciudadano será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así, entre las excepciones legales, se encuentran el auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser dictado por el Juez de Control cuando lo estime procedente, previa solicitud del Ministerio Público…”.

Continuando con la resolución de los recursos de apelación, se encuentra la denuncia relativa a la falta de concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Sala procedió a revisar los razonamientos del A quo, adviertiendo que el mismo, en primer lugar, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, en este caso los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En segundo lugar, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del hecho o hechos punibles investigados, derivados de las actuaciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión; experticias y demás actas cursantes en autos, y que fueron señaladas por la recurrida en el Capítulo denominado “Elementos de Convicción”, para dar por acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente que concurre en el presente caso, el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que excede los diez años y también por la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en el numeral 3° del mismo artículo en concordancia con el 251 eiusdem.

Como corolario de lo expuesto, en lo que respecta al requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 15-05-2001, N° 723: que el Juez tiene la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251 ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.

En cuanto a la falta de testigos, no impide que el Ministerio Público inicie la correspondiente investigación penal pues de la experticia practicada se desprende que se trata de una sustancia ilícita presuntamente incautada en el procedimiento, y tiene el deber de investigar todo hecho punible de acción pública, determinar su procedencia de dicha sustancia y la identidad del presunto autor o autores de este hecho punible.

Se observa igualmente en los escritos recursivos que, la defensa técnica coincide en solicitar la libertad plena de los imputados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.

Esta Sala estima que se trata de una solicitud incongruente, pues no se corresponde con el contenido de los recursos ejercidos; sin embargo, se advierte también que la calificación jurídica dada a los hechos, entre otros, es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual nos obliga a referir el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T., según el cual, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado como de lesa humanidad, y por tal motivo, los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

Así se desprende de la Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, al tenor siguiente:

(Sic) “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis…/…los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…/…el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…/…dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.

Del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que en el caso del juzgamiento de este delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este delito considerado pluriofensivo, por lo que en el caso de estudio, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la prisión preventiva, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la Ley de Aeronáutica Civil invocado por la defensora privada Nefertis Bárcenas, ciertamente hace referencia a que las aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, pero con las salvedades previstas en la Ley y demás normativa técnica. Solo a título ilustrativo, dispone esa Ley Especial que, solo las aeronaves que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia, salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos; situación que no ha sido determinada en la presente causa.

La retención preventiva de la aeronave tiene asidero legal cuando se trata de evitar que se continúe perpetrando un delito, entiéndase que la experticia de barrido dio como resultado la presencia de la sustancia conocida como Cocaína, droga de ilícito comercio y capaz de acusar grandes daños a la población civil, tanto así, que nuestro máximoT. lo considera un delito de lesa humanidad como se explicó antes. Y, quien conduzca o no la aeronave, es un argumento de fondo para ser debatido en el juicio oral que solo servirá para demostrar o no el grado de participación de cada uno de los imputados.

Como complemento de lo expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

(Sic)“…la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada estima necesario trae a colación la Sentencia Nº 0369, de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente al Derecho a Ser Juzgado en Libertad:

(Sic) “…lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de un apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales”.

De igual tenor, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús E.C., lo siguiente:

(Sic) “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

En consecuencia, las consideraciones esgrimidas por el A quo derivadas del contenido de las actas, experticias y diligencias procesales son elementos suficientes que permiten decretar la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, amen de que en esta etapa del proceso dicha medida tiene el carácter de preventiva y las actuaciones cursantes en el expediente, solo sirven como elementos de convicción al juzgador para estimar la presunta comisión del hecho punible investigado y la presunta participación de los imputados; por lo que no puede considerarse que la detención preventiva sea violatoria de los principios y garantías consagrados a favor de los imputados. Todos estos argumentos fueron expuestos por el A quo en el auto de privación de libertad dictado en la audiencia de presentación el cual se encuentra suficientemente motivado y satisface las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

En fin, no se puede pretender denunciar omisión porque el A quo supuestamente no dio respuesta al pedimento formulado por la defensa de que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, entendiéndose que declarar con lugar la petición del Representante Fiscal, por estar acreditados los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 250 tantas veces mencionado y, descartando la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad solicitada por la defensa, obviamente, en razón de este pronunciamiento, se deduce que la solicitud de la defensa fue negada, por tanto consideran quienes aquí deciden, que al negar tal pedimento, le está dando respuesta al mismo y por lo tanto garantiza el derecho de petición y oportuna respuesta y el debido proceso.

Tal decisión tampoco puede considerarse como causante de un gravamen irreparable a los imputados ya que éste se relaciona con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto el artículo 264 del texto adjetivo penal consagra el derecho de los imputados de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo consideren pertinente.

En cuanto a la negativa del Ministerio Público a la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, se estima necesario analizar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria. En este aserto hay que dejar claro que “…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola…” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0137, de fecha 29-04-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales).

Es así tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones, que el Ministerio Público argumentó las razones por las cuales no eran pertinentes y necesarias las diligencias solicitadas por la defensa, sin que pueda considerarse tal negativa como violatoria de derecho constitucional ni legal alguno, no solo por vía jurisprudencia sino también según disposición del Legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal quien le faculta a llevar a cabo las diligencias solicitadas si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de u opinión contraria, como efectivamente ocurrió en este caso.

Respecto a la duda planteada por la defensa técnica sobre la existencia de los hechos, de la investigación y de la contradicción en el contenido de las actas procesales, se debe tener presente el momento procesal en la cual se encuentre la causa. En este sentido, las diligencias realizadas durante la fase preparatoria y de investigación tendientes a determinar el hecho punible y la identidad de la o las personas involucradas en el mismo, son solo elementos de convicción y no pueden considerarse pruebas propiamente dichas, pues no es sino en el debate oral y público luego de haber presenciado el cúmulo probatorio, cuando se determinará la responsabilidad penal y la autoría o grados de participación en la comisión del delito. Por lo tanto, asuntos como ¿quién manejaba la aeronave? ¿Dónde estaba el imputado cuando lo aprehendieron? ¿Hay testigos? ¿Por qué? ¿Los imputados son responsables penalmente? ¿La experticia tiene valor probatorio?, entre otros, son materia de fondo y las partes podrán desvirtuarlas en la fase procesal de juicio oral y público; siendo vedado a esta Sala pronunciarse al respecto.

Igual sucede con el planteamiento de la defensa relativo a la insuficiencia probatoria, principio que se pone de manifiesto al momento de sentenciar luego de celebrado el juicio oral y público, luego del análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto servirán para determinar la existencia o no del hecho punible, y para inculpar o exculpar al imputado.

Por otra parte, estima la Sala que, en la audiencia de presentación, el A quo razonó satisfactoriamente su decisión de imponer la medida judicial privativa de libertad, por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. Finalmente es necesario señalar que, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia N° 2799 del 14-11-2002 se estableció que en las audiencias de presentación “…no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En razón de los fundamentos expuestos, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.D.G., L.E.M.U. y Nefertis Bárcenas, actuando respectivamente en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.Á.G., M.A.C.B. y C.A.I., quienes con sus declaraciones rendidas el día 16-12-2009 no desvirtuaron los alegatos planteados por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Del cuarto recurso de apelación.

La abogada A.D.G.D., defensora privada del ciudadano R.Á.G., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009 por la recurrida alega:

(Omissis) “…Ocurro con el debido respeto, por ante la Corte de Apelaciones para interponer RECURSO DE APELACIONES, en contra del auto de fecha 20-40-2009, dictado por el Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de Sana C. delE.C.. Apelación que se hace de conformidad con los artículos 448 Y 447 ordinal 5º del código orgánico procesal penal, POR VIOLACIÒN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL previsto en los artículo 26 y 46 ordinal 2º, 49 ordinal 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 ordinal 6º del código orgánico procesal penal, y FALTA DE MOTIVACIÒN consagrado en el artículo 173 del código orgánico procesal penal en concordancia a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. El presente Recurso de Apelaciones lo hago en los siguientes términos…

Artículo 447. C.O.P.P Decisiones recurribles…/…Artículo 49. C.R.B.V El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…/…Artículo 130. C.O.P.P Oportunidades…/…Artículo 46. C.R.B.V…/…Artículo 26. C.R.B.V…/…Artículo 173. C.O.P.P Clasificación…/…Articulo 125. C.O.P.P Derechos…/…Distinguidos Magistrados, es el caso, que el ciudadano Juez de Control N4°, violo el sagrado derecho y principio que tiene el Imputado R.A.G., de ser oído en todo estado y grado de proceso, colocándolo en estado de indefensión, toda vez, que el día 16-04-2009, presente un escrito de excepciones y en cual, esta defensa solicito una audiencia para que el imputado fuese oído y así mismo conociera su juez natural, por cuanto, después de la audiencia de presentación, hubo rotación de Jueces y es obvio, que el imputado desee declara ante su nuevo juez, sin embargo, el ciudadano Juez Abg. F.M., adelantando opinión al desestimar la solicitud de oír al imputado, por cuanto, el juez manifestar que no proceden ninguna medida cautelar menos gravosa, para el imputado porque considera que en el caso concreto, no han variado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, de las cuales derivo la imposición de la medida de privación Judicial de Libertad, en la audiencia de fecha 31-03-2009. Sin, embargo, el Juez le notifico al fiscal para conteste las excepciones y presente pruebas. Como se explica, este nuevo derecho, que el tribunal resguarda únicamente el derecho del Ministerio Público, negando a todo evento el derecho a ser, oído cómo medio de defensa que tiene el imputado. La defensa del imputado es inviolable. El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

En fecha 16-04-2009, esta defensa presenta un escrito de excepciones por incumplimiento de principios constitucionales y procesales, para intentar la acción y solicite al ciudadano Juez, unas medida menos gravosa de las establecida en el art. 256, o 258 o 259 del código orgánico procesal penal de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el imputado en base a las resultas de las excepciones en el supuesto de que las excepciones sean declaradas parcialmente con lugar y si son declaras totalmente con lugar las resultas es el sobreseimiento y la L.P. para el imputado, pero hubo una mala interpretación del escrito y mala interpretación de la norma.

Esta defensa no presento ningún escrito de revisión de medidas cautelares, para que prematuramente se negaran las medidas solicitadas en el escrito de excepciones dejando en evidencia cual sería la decisión que tomara el ciudadano juez en relación a las excepciones planteadas.

LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS NO ES UNA REVISIÓN DE MEDIDAS, las excepciones son Obstáculos al Ejercicio de la Acción PenaI, previsto en el artículo 28 del código orgánico procesal penal, y se deben de resolver como cuestiones previas de manera incidental, con audiencias, con libertad de pruebas.

La presente es contra al desistimiento o negativa del tribunal, para OIR AL IMPUTADO

El escrito de fecha 16-04-2009, presentado por esta defensa no fue solicitado la revocatoria, ni la sustitución de la privación. Judicial dictada en fecha 31-03-2009, por la ciudadana Jueza Iraima Artiaga Gomez, es decir, que la presente Apelación nada tiene que ver con el artículo 264 del código orgánico procesal penal.

La acción recurrente se debe a la violación del derecho que tiene el imputado a ser oída en el proceso y el mismo fue negado por el tribunal

Artículo 49.Constitución de la República Bolivariana o proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

Por todo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones para que INSTE AL JUEZ CUARTO DE CONTROL, COMO JUEZ NATUAL PARA QUE OIGA A SU IMPUTADO R.A.G.. QUE LO OIGA y se deje constancia de lo que el imputado quiere decir.

QUE SE PRONUNCIE EN RELACIÓN AL FONDO DE LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS Y EN BASE AL PRONUNCIAMIENTO INDIQUE SI PROCEDEN O NO ALGUNAS DE LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS O LA L.P. PARA EL IMPUTADO…”.

La decisión recurrida señala:

(Omissis) “…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los términos siguientes: … Segundo. Como consecuencia inmediata y directa del anterior pronunciamiento, se desestima la solicitud de la ciudadana Defensora Privada relativa a que se convoque una audiencia para oír al imputado R.A. GÒMEZ, en función de que se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 256, 258 o 259 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar además quien aquí decide que en el caso concreto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales derivó la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de fecha 31-03-09…”.

Ahora bien, en el recurso la defensora privada denuncia la violación al derecho a ser oido, debido a la negativa del Tribunal de Control de sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, pues dicha decisión fue proferida sin convocar alas partes para la celebración de una audiencia.

Tal apreciación resulta ser muy personal de la recurrente ya que de la norma adjetiva penal no se desprende la obligatoriedad del tribunal de celebrar una audiencia para hacer el pronunciamiento sobre una posible revisión o no de la medida, como lo pretende hacer ver la defensa en su escrito de impugnación y menos aun debe entenderse con el pronunciamiento dictado por el Juez de Control al negar la revisión de la medida, que se le haya cercenado el derecho a ser oido al imputado toda vez que la providencia judicial impugnada es consecuencia de la petición planteada por la defensa, es decir, quien solicitó la revisión de la medida es la parte que lo representa y sobre ello se pronunció el Tribunal de Control y para ello es importante establecer el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25-06-2003 con ponencia del Magistrado Jesús E.C., donde dejó sentado que se subvierte el orden procesal cuando se fija una audiencia oral para oír a las partes si dicho acto no está expresamente establecido en la Ley lo cual constituye una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringe el debido proceso.

Pero no debe entenderse que por el hecho de no celebrarse una audiencia la cual además no está prevista en nuestra legislación procesal, pueda afectar el derecho a ser oído al imputado en todo estado y grado del proceso, pues tal como lo afirma el Tribunal de Control, la medida le es negada porque las circunstancias no han cambiado, por lo que igualmente niega la celebración de la audiencia para hacer el respectivo pronunciamiento.

Por lo que no puede apreciarse que se le haya negado el derecho a ser oído al imputado, quien desde la audiencia de presentación ha tenido la oportunidad de rendir declaración, sino que por el contrario el tribunal está negando es la celebración de una audiencia que no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hasta esta oportunidad procesal, el A quo con su decisión solo se pronunció en torno a la negativa de la sustitución de la medida cautelar, y decide además que en el caso concreto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales derivó la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de fecha 31-03-09, para lo cual no era necesario convocar una audiencia, como se dijo antes.

Ahora bien, resulta IMPROCEDENTE la petición de la defensa al solicitar a esta Sala, pronunciamiento sobre le fondo de las excepciones en virtud de que la misma está siendo sustanciada en el Tribunal de Control al ordenar notificar al Ministerio Público para que este conteste o rechace la excepción opuesta por la hoy recurrente; no siendo posible por tanto que esta Alzada se pronuncie como Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de las excepciones aun no resueltas; ya que esta Alzada solo conocería de las excepciones opuestas declaradas Con o Sin Lugar por el Tribunal de Control en fase preparatoria tal como lo dispone el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en el penúltimo aparte

Por los argumentos expuestos, resulta improcedente la petición de la defensa de que la Corte de Apelaciones como Órgano de Alzada se pronuncie al fondo de las excepciones planteadas que no han sido resueltas por el Tribunal de Control. Así se decide

Sobre éste aspecto, se debe dejar claro que, el Código Orgánico Procesal Penal, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares.

Tampoco el Código Orgánico Procesal Penal prevé la celebración de una audiencia en los casos de apelación de autos, sin embargo se fijó para el día 16-12-2009 la realización de una audiencia especial con la finalidad de escuchar a los imputados tras solicitud realizada por los abogados que ejercen la defensa privada. Esta Sala estima que la celebración de este acto, no vulnera el debido proceso y por el contrario, garantiza a plenitud el derecho de los imputados a ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo en cuanto a la solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal Colegiado obre la procedencia o no de las medidas cautelares, tal planteamiento también resulta improcedente ya que si bien el imputado se encuentra privado de libertad y a su vez su defensa solicita que se le sustituya por otra medida menos gravosa, nos encontramos con la figura de la negativa de revisión de medida, si al pronunciarse el Tribunal de Control niega la referida sustitución, y que en el presente caso es fundamentada por dicho Tribunal en virtud de que las circunstancias que se tomaron en consideración para decretar la medida judicial privativa de libertad no han variado por lo que debe concluir esta Alzada al hacer una revisión del auto impugnado que el mismo si se encuentra debidamente fundado y que no obstante a lo anterior al haber negado la sustitución de la medida privativa de libertad nos encontramos en la figura de negativa de revisión de medida lo cual de conformidad con el artículo 264 el Código Orgánico Procesal Penal resulta incluso irrecurrible.

En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en las razones de hecho y de hecho expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados A.D.G.D., L.E.M.U., Nefertis Barcenas, actuando en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos C.A.I., R.Á.G. y M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta de Rutas y Asociación Ilícita para Delinquir y, con relación al imputado M.A.C.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.D.G.D., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano R.Á.G., contra la decisión dictada el 20 de abril de 2009 por el mencionado juzgado, por considerar que la misma no viola derechos constitucionales del imputado ya que solo niega a su defendido la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados A.D.G.D., L.E.M.U., Nefertis Barcenas, actuando en su condición de defensores privados, contra la decisión que emitiera en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos C.A.I., R.Á.G. y M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas, Desviación Fraudulenta de Rutas y Asociación Ilícita para Delinquir, y con relación al imputado M.A.C.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.D.G.D., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano R.Á.G., contra la decisión dictada el 20 de abril de 2009 por el mencionado juzgado. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA PRESIDENTA DE LA SALA

D.M.C.T.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

M.A. G.E.G.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:00 am horas

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

CAUSA Nº 2361-09

DMC/MA/GEG/esa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR