Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-000872.

PARTE ACTORA: IXORA J.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.034.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.258.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., originalmente inscrita su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Número 60, Tomo 193-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANITZA RODRÍGUEZ Y A.D.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.403 y 75.720.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IXORA J.G.F. contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar adujo los siguientes argumentos: Que fue contratada por la empresa demandada en fecha 01-05-2003, con el cargo de Abogado, por el lapso de un año, con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, suscribiendo sucesivamente contratos de forma ininterrumpida hasta el 02-05-2008, para prestar sus servicios profesionales como Representante Judicial de las empresas PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., DELTAVEN y demás filiales de PDVSA, en el área Metropolitana de Caracas, Estado Vargas y/o Tribunal Supremo de Justicia, con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, 4.000,00 y 5.000,00, cumpliendo un horario de guardia de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., hasta el día 01-04-2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente violando la inamovilidad laboral existente para la fecha, negándose la demandada a cancelar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que reclama pago por prestación de antigüedad, Intereses por prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades pendientes, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), indemnización sustitutiva del preaviso, bonificación alimentaria, capitalización individual para jubilación, intereses moratorios e indexación judicial, todo por la cantidad de Bs. 353.687,56.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Que la demandante era una profesional contratada a tiempo determinado por la empresa, prestando servicios por Honorarios Profesionales como Asesora Legal Externa, no siendo trabajadora de la empresa, no formando parte de la estructura interna de la demandada, no cumpliendo con la existencia de una relación de trabajo. Niega que la actora cumpliera un horario de guardia comprendido de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., que la actora tenía dentro de sus obligaciones revisar las audiencias programadas ante los Tribunales Laborales de Caracas, para el mejor desempeño de sus servicios contractuales, niega que la empresa haya decidido poner fin a la relación laboral existente entre las partes ya que la actora tenía un contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado, el cual no fue renovado, niega que la empresa haya violado la inamovilidad laboral existente, por cuanto la actora no gozaba de la misma, ya que fue contratada por honorarios profesionales con una remuneración mensual de Bs. 5.000,00, niega que la empresa se negó en cancelar las prestaciones sociales, alegando que nada se le adeuda en virtud de la existencia de un contrato por honorarios profesionales, alega que era una profesional liberal, no gozando del pago de prestaciones sociales, que era una profesional independiente, que prestaba sus servicios y realizaba sus actividades en su propia oficina, que la contraprestación por sus servicios era por mensualidades vencidas, la actora presentaba sus facturas y la empresa cancelaba el monto por honorarios profesionales, que no existió contrato de trabajo ni verbal ni escrito, no habiendo relación laboral, ni dependencia entre accionante y su patrocinada, por lo que niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 03 de junio de 2010, declaró sin lugar la demanda aduciendo:

…la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue laboral o civil; y 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros…le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza civil, enmarcada dentro del contrato de mandato… la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta (sic) naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

(Omissis)…

…podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a (sic) denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”… el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma…expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe…, a) Forma de determinar el trabajo; b)Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria… Adicionalmente, la Sala de Casación Social…, ha incorporado a los criterios expuestos…a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada… de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

(Omissis)

Concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como representante judicial de la empresa demandada, se corresponden con la labor realizada por una profesional liberal del derecho en el ejercicio del mandato que le (sic) conferido, no se (sic) encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide. Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide…

. (Destacados de esta Alzada).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: que la sentencia recurrida incurre en inmotivación, silencio de pruebas y ultrapetita; que el a-quo señala que en las pruebas se evidencia que a la demandante no le fue revocado el poder, que en principio el contrato fue a tiempo indeterminado, pero que fue prorrogado en dos oportunidades; que dentro de sus funciones estaba revisar los expedientes de las causas en Tribunales de instancia y ante el Tribunal Supremo de Justicia; que no se valoró prueba que riela inserta de los folios 46 al 51, relativa a la retención del Impuesto sobre la Renta, que de allí se evidencia el salario; que al folio 4 la recurrida reconoce una relación de dependencia y subordinación; que el a-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos; que no trabajaba para otras empresas ni para terceros y esto fue probado en autos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no se reconoció la relación laboral sino la prestación del servicio, a través de un contrato por honorarios profesionales; que sus labores las realizaba principalmente en tribunales, que no trabajaba con herramientas de la empresa, que para contactarla era a través de su número personal; en cuanto a que no hubo revocatoria del poder, señala que existen varios formas de realizarla; que el contrato y sus prórrogas señalaban que era un contrato por honorarios profesionales.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada primeramente establecer si la relación que unió a las partes era o no de naturaleza laboral y según sea el caso de terminar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Juzgador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcado “1A” que riela inserto al folio 42 de la pieza No. 1, copia simple de comunicación de fecha 01/04/2008, emanada del Consultor Jurídico de la empresa demandada, no siendo impugnada por la parte a la cual se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende la no renovación del contrato de servicios por honorarios profesionales a la accionante, suscrito en fecha 01/05/2007.Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 43 al 47 de la pieza No. 1, copia simple de contrato de trabajo de fecha 01/05/2003, entre la parte actora y la parte demandada, al no ser impugnado por la parte a la que se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la celebración de un contrato de servicios profesionales por el término de un año, como representante judicial ante los Tribunales del área Metropolitana de Caracas y/o Tribunal Supremo de Justicia, reservándose el derecho de prestar sus servicios profesionales a otras personas públicas o privadas, pagándole por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 41.000,00, de la siguiente manera Bs. 5.000,00 a la fecha de la primera asignación de casos y Bs. 36.000,00 mediante abonos mensuales en el término de un año mediante nota de crédito o depósito en la cuenta bancaria indicada por la abogada. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 48 al 53 de la pieza No. 1, copia simple de contrato de trabajo de fecha 01/05/2004, entre la parte actora y la parte demandada, al no ser impugnado por la parte a la que se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la celebración de un contrato de servicios profesionales por el término de un año, comprometiéndose la actora a prestar el servicio de Asesoría Jurídica, cancelándole la demandada por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 54 al 59, de la pieza No. 1, copia simple de contrato de trabajo de fecha 01/05/2005, entre la parte actora y la parte demandada, al no ser impugnado por la parte a la que se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la celebración de un contrato de servicios profesionales por el término de un año, comprometiéndose la actora a prestar el servicio de Asesoría Jurídica, cancelándole la demandada por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales por sus servicios, pudiendo la compañía dar por terminado el contrato sin que se haga responsable por los daños o perjuicios que el contratado pudiera alegar por causa de dicha terminación. Así se establece.

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 60 al 64, de la pieza No. 1, copia simple de contrato de trabajo de fecha 01/05/2006, entre la parte actora y la parte demandada, al no ser impugnado por la parte a la que se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la celebración de un contrato de servicios profesionales por el término de un año, comprometiéndose la actora a prestar el servicio de Asesoría Jurídica, ante sedes administrativas, judiciales incluyendo causas en el Tribunal Supremo de Justicia, cancelándole la demandada por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales por sus servicios, pudiendo la compañía dar por terminado el contrato sin que se haga responsable por los daños o perjuicios que el contratado pudiera alegar por causa de dicha terminación. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 65 al 69 de la pieza No. 1, copia simple de contrato de horarios profesionales, entre la parte actora y la parte demandada, al no ser impugnado por la parte a la que se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la celebración de un contrato de servicios profesionales por el término de un año, comprometiéndose la actora a prestar el servicio de Asesoría Jurídica, ante sedes administrativas, judiciales incluyendo causas en el Tribunal Supremo de Justicia, cancelándole la demandada por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales por sus servicios, pudiendo la compañía dar por terminado el contrato sin que se haga responsable por los daños o perjuicios que el contratado pudiera alegar por causa de dicha terminación. Así se decide.-

Promovió marcadas “F, G, H, I, J” que rielan insertos de folio 70 al 74 de la pieza No. 1, copias simples de constancias, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, la parte actora consignó las originales, las cuales no fueron atacadas por la demandada, en consecuencia, se les tiene por reconocidas y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mencionadas documentales se desprende que la ciudadana Ixora Gómez presta sus Servicios Profesionales como abogado para la Consultoría Jurídica Corporativa DE Petróleos de Venezuela S.A., mediante contrato por honorarios profesionales. Así se establece.

Promovió marcado “K” que riela inserto al folio 75 de la pieza No. 1, comunicación original de fecha 01/05/2003, la cual fue desconocida por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 76 de la pieza No. 1, copia simple de relación de control de casos, la cual si bien no fue impugnada por la parte a la que se le opone, se desecha del proceso por no aportar elementos conducentes para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “M, N, Ñ, O, P, Q, R, R.1, R.2 y R.3” que rielan insertos del folio 77 al 91 de la pieza No. 1, impresiones de correos electrónicos y calendarios, siendo impugnados por la parte demandada por incumplimiento, de las formalidades para hacerlas valer en juicio, dispuestas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcado “R4” que riela inserto al folio 92 de la pieza No. 1, copia simple de Carnet, no siendo impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el nombre de la ciudadana Ixora Gómez, el cargo de Abogado Externo y la fecha de vencimiento el 01/05/2008. Así se establece.

Promovió marcado “S, S1, S2, S3, T, T1, T3, U y U1”, que rielan insertos del folio 93 al 101 de la pieza No.1, impresiones de correos electrónicos y hoja de análisis, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por incumplimiento de las formalidades para hacerlas valer en juicio, dispuestas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, y no estar suscrito por la parte a la que se opone, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió marcado “V” que riela inserto del folio 102 al 133 de la pieza No. 1, copia simple de guía de cierre financiero y operacional 2007, contingencias legales – NIC 37, siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.

Promovió marcado “W” que riela inserto al folio 134 de la pieza No. 1, impresión de correo electrónico, la cual fue impugnada por la parte demandada por incumplimiento de las formalidades para hacerlas valer en juicio, dispuestas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.

Promovió marcado “Y” que riela inserto al folio 135 de la pieza No. 1, copia simple de comunicación de fecha 03/07/2007, la cual fue impugnada por la parte a la que se le opone, no obstante impugnación la parte actora presentó su original, esta Alzada la desecha del proceso en virtud que los hechos que allí se evidencian no están controvertidos. Así se decide.-

Promovió marcado “Z” que riela inserto al folio 136 de la pieza No. 1, copia simple de comunicación de fecha 18/07/07, dirigida a la ciudadana Ixora Gómez por la abogado Asesor Waleska Villaroel, no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la mencionada documental se desprende la remisión de un expediente administrativo de personal a los fines que realice los procedimientos legales y administrativos que le son inherentes. Así se establece.

Promovió marcado “Z2” que riela inserto al folio 137 de la pieza No. 1, copia simple de comunicación de fecha 29/05/2006, emanada del Coordinador Nacional Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales Corporativos, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del cual se desprende la solicitud de consignación por ante esa gerencia del cronograma de celebración de audiencias semanales de los juicios asignados a la accionante. Así se establece.

Promovió marcado “Z3” que riela inserto al folio 138 y 139 de la pieza No. 1, copia simple de comunicación de fecha 02/08/2007, la cual emana de la propia parte que la hace valer en el juicio, en consecuencia viola el principio de alteridad y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “Z4” que riela inserto del folio 140 al 148 de la pieza No. 1, copias simples de comunicación de fecha 12/11/2007 y 27/12/2007, siendo impugnados por la parte demandada, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “Z5” que riela inserto del folio 149 al 171 de la pieza No. 1, copias simples de poderes otorgados a la ciudadana Ixora Gómez, los cuales son valorados por esta alzada. Así se establece.

Promovió marcado “Z5” que riela inserto del folio 172 al 260 de la pieza No. 1, Original de Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Gas, S.A., vigente para el período 2002-2004, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “Z6” que riela inserto del folio 261 al 376 de la pieza No. 1, Original de Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Gas, S.A., vigente para el período 2005-2007, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “Z7” que riela inserto del folio 377 al 494 de la pieza No. 1, Original de Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Gas, S.A., vigente para el período 2007-2009 la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “1, 2, 3, 4, 5, y 6” que riela insertos del folio 46 al 51 de la pieza No. 2, documentos originales de retención de impuesto, no siendo impugnado por la parte a la que se le opone, esta Alzada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que lo percibido por la accionante, durante los años 2003 al 2008, evidenciándose por ejemplo que para Octubre de 2003, el total de lo pagado ascendió a Bs. 10.904,00. Así se establece.

Promovió marcado “7” que riela inserto al folio 52 de la pieza No. 2, comunicación original de fecha 25/09/2007, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la ciudadana Ixora Gómez solicita al Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales de la Consultoría Jurídica de PDVSA, permiso para ser intervenida quirúrgicamente en el mes de octubre de 2007, señalando también “Asimismo les notifico que los casos que atiendo por esta Coordinación Laboral, ya he conversado con mis colegas: Dra. D.M. y el Dr. A.B. para que sean atendidos en sus respectivos Tribunales, anexando a la presente la relación de los mismos...” . Así se establece.

Promovió marcado “8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22” que rielan insertos del folio 53 al 67 de la pieza No. 2, original de estados de cuentas del Banco Provincial, no siendo impugnado por la parte a la que se les opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el nombre de la ciudadana Ixora Gómez, que es una cuenta de ahorro y movimientos de cuenta. Así se establece.

Promovió marcado “23” que riela inserto del folio 61 al 113 de la pieza No. 2, copia certificada de expediente No. AP21-L-2009-002078, no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga Valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la demanda incoada por la ciudadana Ixora J.G.F., contra la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A. y Otros. Así se establece.

Promovió la prueba de informes que riela insertos del folio 308 al 429 de la pieza No. 2, dirigida a la Entidad Financiera Banco Provincial, cuyas resultas constan en autos, desistiendo la parte promovente de su evacuación en la audiencia de juicio, por cuanto la parte demandada reconoció que los depósitos de los honorarios profesionales se hacían en una cuenta personal de la demandante. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos B.Q., Y.T. y E.J.A.T., asistiendo a la Audiencia de Juicio el ciudadano B.Q., cuya testimonial es desechada, por no aportar nada a la solución de la controversia, en virtud de no tener conocimiento acerca de los hechos discutidos en este juicio, y lo poco que conocía era referencial proveniente de la misma demandante. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B, C, D, E y F”, que rielan insertos del folio al 144 de la pieza No. 2, Contrato de Servicios Profesionales, celebrados entre la accionante y la empresa demandada, sobre su mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 145 de la pieza No. 2, impresión de la página web, hoja de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana Ixora J.G.F., la cual fue atacada por la parte actora, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 146 al 150 de la pieza No. 2, copia simple de planilla de solicitud de ingreso a la empresa PDVSA y resumen curricular de la demandante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende la solicitud de ingreso a la empresa por parte de la accionante como abogado o en el área de desarrollo social y resumen curricular de la misma. Así se establece.

Promovió marcado “I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U”, que rielan insertos al folio 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 170, 172, 174, 176 y 180 de la pieza No. 2, facturas emitidas por la parte accionante y que evidencia sello húmedo de recibido por parte de la empresa demandada, las cuales no impugnadas por la parte actora, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que emanan de la ciudadana Ixora Gómez, quien factura cada mes el valor de sus servicios y remite a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., para la cancelación de sus honorarios profesionales. Así se establece.

Promovió marcado “I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U”, que rielan insertos al folio 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 171, 173, 175, 177 y 179, copias simples de hoja de entrada de servicios, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “1, 2, 3, 4, y 5” que rielan insertos del folio 180 al 184 de la pieza No. 2, comunicaciones originales emanadas de la ciudadana Ixora Gómez, no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende la presentación de informes sobre el estado de los expedientes y de los trabajos asignados a la accionante. Así se establece.

Promovió marcado “6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13” que rielan insertos del folio 185 al 270 de la pieza No. 2, Informes Originales emanados de Ixora G.F. & Asociados, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se desprende informes mensuales sobre la gestión de la actora y el estado de los casos asignados. Así se establece.

De la Declaración de Parte:

El Tribunal A quo haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: La parte actora afirmó que ella nunca tuvo una firma personal, no pertenecía a un bufete de abogados, pues solo prestó sus servicios para PDVSA, aunque ello no fue impuesto pero en la práctica no le quedaba tiempo de atender otros asuntos. Que le rendía cuentas de su gestión al Consultor Jurídico y a la coordinación de asuntos laborales. Que iba a menudo a la empresa.

La apoderada judicial de la empresa accionada afirmó que la demandante era Abogada externa, que cobraba por honorarios profesionales, que eran superiores al que cobraba incluso ella para la misma época como abogada de planta, quien tiene una cuenta. Que la obligación de ella como abogada externa era llevar y atender los casos y rendir un informe mensual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a la actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era por un contrato de honorarios profesionales debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en el caso de autos, lo siguiente:

  1. - Forma de determinar la labor prestada:

    En su escrito libelar la parte actora señaló que “…su actividad profesional era como representante judicial en el área metropolitana de Caracas, Estado Vargas, y/o Tribunal Supremo de Justicia, a las empresas PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., DELTAVEN y demás filiales de PDVSA...”, lo cual a criterio de este Juzgador constituye un indicio de no laboralidad. Así se establece.

  2. - Tiempo y otras condiciones de trabajo:

    La empresa a través de la Consultoría Jurídica, le asignaba los casos que debía atender ante los Tribunales de instancia y/o Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al tiempo, señaló que prestaba un horario de guardia de 8 y 30 de la mañana a dos (02) de la tarde, no evidenciándose en los contratos que se haya establecido un horario, ni que los servicios profesionales deberían prestarse en la sede de la empresa, elementos que la incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  3. - Forma de efectuarse el pago:

    Al respecto, se evidencia de autos que todos los pagos efectuados a la actora fueron por concepto de honorarios profesionales, elementos que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Quedo evidenciado de autos que la demandante prestaba sus servicios profesionales desde sus propias oficinas, que remitía sus informes a la empresa demandada en papel membrete donde se lee: “Ixora G.F. y Asociados”, donde colocaba su número de RIF, NIT y su número celular e incluso tenía la potestad para asignar los casos que la empresa le asignaba a otros abogados, tal como se evidencia de la comunicación que riela inserta al folio 52 de la pieza No. 2, de fecha 25/09/2007, a la cual se le otorgó valor probatorio y de la cual se desprende que la ciudadana Ixora Gómez solicita al Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales de la Consultoría Jurídica de PDVSA, permiso para ser intervenida quirúrgicamente en el mes de octubre de 2007, y disponía del trabajo asignado señalando en dicha comunicación, “Asimismo les notifico que los casos que atiendo por esta Coordinación Laboral, ya he conversado con mis colegas: Dra. D.M. y el Dr. A.B. para que sean atendidos en sus respectivos Tribunales, anexando a la presente la relación de los mismos...” ello denota una dificultad de supervisión y control disciplinario por parte de quien recibe el servicio, y la ausencia del carácter Intuitu personæ que conlleva a una total autonomía e independencia de la actividad desarrollada por la actora, típicas de las profesiones de libre ejercicio, lo cual a criterio de esta Alzada es un indicio de no laboralidad. Así se establece.

  5. - Inversiones y suministro de herramientas,

    La parte demandante en su escrito libelar ha alegado que prestaba sus servicios a la empresa demandada como abogado externo, fuera de la sede de las empresas, lo que implica que usaba sus propias herramientas para el desempeño de su actividad profesional, como lo son oficina, mobiliario y otros, así el contrato establecía que si debía utilizar personal de apoyo, debía asumir la responsabilidad para con su personal, lo cual indica la autonomía con que actuaba la demandante en el ejercicio de su actividad como profesional del derecho, lo cual a criterio de esta Alzada es un indicio de no laboralidad. Así se establece.

  6. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio

    Indicó la propia actora en su escrito libelar, recibir como contraprestación de sus servicios, el pago de honorarios profesionales, lo cual se evidencia de las documentales cursantes en autos y que fueron previamente valoradas por este juzgador. Es preciso señalar, que los pagos efectuados a la accionante de acuerdo a las referidas documentales, es producto del servicio profesional que como abogado externo de las empresas demandadas, llevó a cabo la actora durante el período que duró la vinculación jurídica entre ambas, circunstancia ésta que se concatena con el contenido de las documentales marcadas “I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U”, que rielan insertos al folio 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 170, 172, 174, 176 y 180 de la pieza No. 2, facturas emitidas por la parte accionante y que evidencia sello húmedo de recibido por parte de la empresa demandada; de las mismas se desprenden que la actora facturaba cada mes el valor de sus servicios y remite a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., para la cancelación de sus honorarios profesionales, tal como fue establecido igualmente por el a-quo, de las cuales se desprende el ejercicio profesional por parte de la accionante durante el período de vinculación con la empresa demandada, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

    Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana IXORA G.F. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IXORA G.F. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

    Se condena en costas a la parte actora apelante por el asunto principal y por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

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