Decisión nº PJ0642016000079 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000188

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: IXCEN J.B.G., G.A.M. y L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 10.444.970, 7.817.259 y 13.931.856, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: R.P.R., M.I.L.V., M.R.T., C.D.J.L.P. y ZULMARY DUBRASKA M.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.626, 95.949, 155.052 y 199.251, respectivamente.

Demandada: SERENOS LOS CEDROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.978, bajo el número 84, tomo 5-E .

Apoderado Judicial de la parte demandada: D.J.A.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.404.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión en fecha quince (15) de julio del año 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos IXCEN J.B.G., G.A.M. y L.E.L.B., ya identificados, en contra la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha primero (04) de octubre del año 2.016, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

En primer lugar antes de entrar a analizar la controversia, así como lo alegatos de la parte demandante recurrente en la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación verifica este Tribunal Superior, que en la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio del año 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia declaró lo siguiente:

Sic (…) “este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos IXCEN J.B.G., G.A.M. y L.E.L.B. en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS S.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A. a cancelarle al ciudadano IXCEN J.B.G. la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24.577,68), al ciudadano G.A.M. la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.261,82), y al ciudadano L.E.L.B.J.L.F., la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.577,68) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, a los cuales se les calculará los intereses de mora y serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la sentencia se evidencia que el actor reclama en su escrito libelar lo relativo a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, algunos de los cuales fueron omitidos por el A quo, como la indexación y corrección monetaria de los conceptos, contradicción en los conceptos reclamados por L.E.L. e IXCEN J.B., asi como incongruencia en el dispositivo del fallo y la sentencia con lo cual incurrió el sentenciador de instancia en uno de los supuestos previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 1° y 3°), lo cual hace nula la sentencia recurrida. Así se decide.

Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: A.V.Z.P.V.. M.A.E.R., dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;

b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;

c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° y 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los demás puntos apelados; por lo que procede en consecuencia a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintisiete (27) de septiembre del año 2016, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente:

Aduce que el motivo por el cual recurren de la sentencia proferida por el A Quo en fecha quince (15) de julio del año 2.016 se debe a la errada aplicación de lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el error se produce en el cálculo de vacaciones generados por su representado en cuanto a los días que se deben computar al cálculo por la finalización de la relación laboral. Afirma que se puede observar en cada uno de los cálculos que se hicieron de los tres trabajadores que al determinar el cómputo de los días se realiza el mismo pero únicamente en lo que se establece como días continuos, es decir, no hace el cómputo a los fines de determinar las condiciones en las que los trabajadores se encontraban prestando sus servicios que es donde debe disfrutar de las vacaciones y que se deben contar los días de reposo. Que el A Quo únicamente tomó en cuenta los días continuos que la ley establece que son 15 días de servicio más uno adicional por cada año pero no tomó en consideración los días de reposo en el caso de los descansos que en el caso de la anterior Ley del Trabajo era un día de descanso y los días feriados que transcurrían en el lapso de las vacaciones que en el caso del ciudadano L.L. se establecen que son 31 días cuando lo correcto eran 36 días. Que las vacaciones fueron determinadas en días continuos más no a los días de disfrute de las vacaciones con respecto a las labores que hacían, es decir, el trabajador laboraba cinco días descansaba dos días y que se deben computar los cinco días más los dos días que deben cancelarse por el descanso o por el reposo, es decir, en las condiciones en las que el prestaba sus servicios deben cancelarse las vacaciones. Que en el caso del ciudadano L.L. le correspondían 31 días y el A Quo condenó 21 días. En segundo lugar afirma que el A Quo incurrió en un error al determinar el nombre del trabajador en el cálculo del ciudadano L.L. que se encuentra determinado en el folio 99 del expediente y en el se indica Ixcen Balza, el A Quo calculó de forma dual los conceptos de Ixcen Balza cuando debió calcular los de L.L., es decir, los calculó a Ixcen Balza colocándolos dos veces. Que al tratar de determinar los cálculos de L.L. colocó los de Ixcem Balza y así quedó en la sentencia. En consecuencia, solicita que por lo menos se corrija el nombre porque los conceptos fueron condenados tal cual fueron reclamados, señala que fueron determinados los conceptos de Ixcen Balza y no los de L.L.. En tercer lugar, denuncia que existe una “falta de inmotivación” por cuanto el A Quo cuando a.l.s.e.l. parte motiva no determina los conceptos de diferencia de salario de L.L. y el beneficio de guardería por el motivo que acaba de explicar. Por otro lado denuncia la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no condenar la indexación de los conceptos demandados aunque el A Quo en la parte dispositiva indica que los conceptos deberán calculados en base a los intereses de mora e indexados conforme a lo determinado en la sentencia pero que en la misma se establece que dicha indexación tendrá lugar solo en caso de incumplimiento de la sentencia lo cual es un criterio absolutamente errado. En consecuencia, solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y condene a la parte demandada al pago de las costas procesales a las cuales tampoco fue condenada a pagar pese a haber condenado todos los conceptos reclamados.

Fundamentos de la parte demandada:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha del 07 de octubre de 2.008, 17 de julio de 2.009 y 04 de noviembre de 2.008 los ciudadanos Ixcen Balza, G.M. y L.L. respectivamente comenzaron a prestar sus servicios directos, personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. Desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación desempeñándose cada uno en el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo sus actividades de resguardo, protección y vigilancia de personas y cosas dentro de las diferentes sedes de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de los municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia por orden y cuenta de los ciudadanos J.A. y F.P. quienes e.G.G. de la empresa, y el jefe inmediato era el ciudadano J.R.. Señalan que el horario de trabajo era diurno comprendido desde las 07:00 AM hasta las 07:00 PM, es decir, que desempeñaban sus labores por 12 horas diarias, de lunes a viernes con 01 hora de descanso diaria y 02 días de descanso a la semana (sábados y Domingos). La sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. les cancelaba por sus servicios un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48), como salario diario de CIENTO OCHENA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) lo cual generaba un salario integral de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 229,58). En fecha del 16 de febrero del año 2.014 tomaron la decisión de retirarse de la empresa de forma voluntaria a través de una carta de renuncia consignada ante la patronal, el motivo fue que la sociedad mercantil DINCA, C.A. les había contratado como personal fijo de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), trabajando el respectivo preaviso legal hasta el 12 de abril del año 2.015, 31 de marzo del año 2.015 y 10 de abril del año 2.015 respectivamente. Es de destacar que el empleador una vez finalizada la relación de trabajo no canceló de manera correcta los conceptos o beneficios laborales que les corresponden según la ley. Ante tales consideraciones acuden ante el órgano jurisdiccional para reclamar lo siguiente: El ciudadano Ixcen J.B.G. quien tenía trabajando para la demandada la cantidad de seis años, seis meses y cinco días con un último salario promedio mensual, salario diario y salario integral ut supra indicados. Por antigüedad legal reclama que la empresa le adeuda en el período desde el 07/10/2.008 hasta el 12/04/2.015 según lo establecido en los artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 370 días sumados trimestralmente, más los 02 días adicionales, que ascienden a la cantidad de Bs. 54.654,63. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la citada Ley Laboral, le corresponden la cantidad de 210 días por el salario integral de Bs. 229,58 dando como resultado final la cantidad de Bs. 48.212,77. En tal sentido, le corresponde la cantidad de Bs. 48.212,77 más los intereses sobre prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 14.229,90 para un total de Bs. 62.442,67. Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas en el año 2.013 reclama la cantidad de 31 días que multiplicados por el salario diario del mes respectivo hacen que la accionada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 5.809,90. En cuanto al concepto de bono vacacional vencido en el año 2.013 reclama la cantidad de 19 días que multiplicados por el salario normal diario hace que le adeuden la cantidad de Bs. 3.560,90. Por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas en el año 2.014 reclama la cantidad de 36 días que multiplicados por el salario diario respectivo arrojan la cantidad de Bs. 6.746,98. Por concepto de Bono Vacacional Vencido en el año 2.014 reclama la cantidad de 20 días que multiplicados por el salario normal diario hace que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 3.748,32. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas durante el período 08/10/2.014 al 12/04/2.015 afirma que la demandada le adeuda la cantidad de 20,5 días que multiplicados por el salario normal del mes respectivo hace que la accionada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 3.842,03. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado en el período 08/10/2.014 al 12/04/2.015 reclama la cantidad de 10,5 días que multiplicados por el salario normal del mes respectivo arroja la cantidad de Bs. 1.967,87. En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas en el período del 04/01/15 al 12/04/2015 reclama la cantidad de 20 días y que multiplicados por el salario diario del mes respectivo arrojan la cantidad de Bs. 3.748,32. En este sentido, por todos los conceptos aquí reclamados y que ascienden a la cantidad de Bs. 91.866,98 que tras la deducción de la cantidad de Bs. 60.000,00 cancelada por la empresa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dejan un total de Bs. 31.866,98. En cuanto al ciudadano G.A.M. reclama por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs. 50.751,57 por los 355 días sumados trimestralmente más los 02 días adicionales y de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otro lado conforme al cálculo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, multiplica la cantidad de 180 días por el salario integral de Bs. 229,06 dan como resultado la cantidad de Bs. 41.231,52. En consecuencia, reclama por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs.41.231,52 más los intereses sobre prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 12.383,03 que sumados hacen un total de Bs. 53.614,50. Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas en el año 2.012 reclama la cantidad de 25 días multiplicados por el salario normal diario para un total de Bs. 4.685,40. Por concepto de Bono Vacacional Vencido en el año 2.012 reclama la cantidad de 18 días por el salario normal diario que asciende a un total de Bs. 3.373,49. En relación a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas en el año 2.013 reclama la cantidad de Bs. 5.809,90. En cuanto al bono vacacional del año 2.013 reclama que se le adeudan 19 días que multiplicados por el salario normal diario devengado en el respectivo mes arroja la cantidad de Bs. 3.560,90. Por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas en el año 2.014 reclama la cantidad de 36 días que multiplicados por el salario normal diario devengado en el respectivo mes arroja la cantidad de Bs. 6.746,98. Por concepto de Bono Vacacional Vencido en el año 2.014 reclama la cantidad de 20 días que multiplicados por el salario normal diario devengado en el respectivo mes arroja la cantidad de Bs. 3.748,32. Por concepto de vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 5.763,04. Por concepto de bono vacacional fraccionado reclama la cantidad de Bs. 2.811,24. En relación con el concepto de utilidades fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 3.748,32. Por todos los conceptos reclamados afirma que le corresponde la cantidad de Bs. 93.065,62 y visto que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 44.441,66 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 48623,96. En cuanto al ciudadano L.E.L.B. reclama por concepto de antigüedad legal la cantidad de 365 días sumados trimestralmente más los 02 días adicionales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 56.609,03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” reclama la cantidad de 180 días que multiplicados por el salario integral asciende al monto de Bs. 41.325,95. En tal sentido, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 41.325,95 que sumados a los intereses sobre prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 54.021,38. Por concepto de vacaciones vencidas en el año 2.013 reclama la cantidad de 31 días multiplicados por salario normal arroja la cantidad de Bs. 5.809,90. Por concepto de bono vacacional vencido en el año 2.013 reclama la cantidad de 19 días que multiplicados por el salario normal arroja la cantidad de Bs. 3.560,90. En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2.014 reclama la cantidad de 36 días que multiplicados por el salario normal arroja la cantidad de Bs. 6.746,98. En cuanto al bono vacacional vencido en el año 2.014 reclama la cantidad de 20 días que multiplicados por el salario normal arroja la cantidad de Bs. 3.748,32. Por concepto de vacaciones fraccionadas en el período 05/11/2.014 al 10/04/2.015 reclama la cantidad de 17,08 días que multiplicados por el salario normal arroja la cantidad de Bs. 3.201,69. Por concepto de bono vacacional fraccionado en el período 05/11/2.014 al 10/04/2.015 reclama la cantidad de 8,75 días que multiplicados por el salario normal arroja la cantidad de Bs. 1.639,89. En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas en el período 01/01/2.015 al 31/03/2.015 reclama la cantidad de 20 días que multiplicados por el salario normal asciende a la cantidad de Bs. 3.748,32. Por concepto de diferencia de salario reclama la cantidad de Bs. 16.923,38. Por concepto de beneficio de guardería dejado de percibir reclama la cantidad de Bs. 2.830,00. Por último, por todos los conceptos reclamados afirma que le corresponde la cantidad de Bs. 102.230,76 y siendo que la demandada canceló la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 52.230,76.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por los ciudadanos IXCEN J.B.G., G.A.M. y L.E.L.B., en contra de su representada SERENOS LOS CEDROS, C.A., por ser falsos los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente la acción intentada. Que en efecto los ciudadanos IXCEN J.B.G., G.A.M. y L.E.L.B., si laboraron como oficiales de seguridad de su representada e ingresaron en las fechas que señalan en el libelo de demanda, y todos firmaron sus cartas de renuncia tal y como ellos lo manifiestan en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos de que convenga o en su defecto se le condene a cancelarle a sus poderdantes la cantidad de Bs.132.721,7 equivalentes a 884,81 U.T, ni mucho menos los intereses correspondientes, que por concepto de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales que por derecho supuestamente les corresponde y que adquirieron durante toda la relación laboral que sostuvieron, pues lo cierto es que a los hoy actores la empresa les canceló todos y cada uno de los conceptos laborados reclamados. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo de los ciudadanos IXCEN J.B.G., G.A.M. y L.E.L.B., hubieran desempeñado por los actores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., es decir 12 horas diarias, de lunes a viernes con una hora de descanso diaria con 2 días de descanso a la semana. Niega, rechaza y contradice que el salario alegado por los trabajadores, a cambio de los servicios prestados para su representada sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.,, devengaran la cantidad de Bs. 5.622,48 como salario integral diario de Bs.229,58, y que niega que debía tomarse en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales. Que es cierto que los actores tomaron la decisión de retirarse de la empresa por la cual presentaron de manera voluntaria formal carta de renuncia, por ante la patronal accionada la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., ya que la sociedad mercantil DINCA, C.A., los contrató como personal fijo de las entidades de Banco Occidental de Descuento (BOD), siendo importante señalar que una vez finalizada la relación laboral, el empleador les canceló los conceptos o beneficios laborales que les corresponden según la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega, rechaza y contradice que se les adeuden diferencias de prestaciones sociales al ciudadano IXCEN J.B.G.. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano IXCEN J.B.G., devengara la cantidad mensual la cantidad de Bs.5.622,48 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58 (incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio de Bs.187,42, incidencias de utilidades Bs.31,24 e incidencia de bono vacacional Bs.10,93, salario este que debe ser tomado en cuanta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude antigüedad legal en el periodo desde 07-10-2008 al 12-04-2015 según lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 345 días sumados trimestralmente, más los dos (2) días adicionales, el cual asciende a la cantidad de Bs.54.654,63. Niega, rechaza y contradice que de igual manera se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, es decir, la cantidad de 210 días por el salario integral de Bs.229,58 dando como resultado final la cantidad de Bs.48.212,77. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones vencidas 2013, la cantidad de Bs.5.809,90. Niega, rechaza y contradice que se le adeude bono vacacional vencido 2013, la cantidad de Bs.3.560,9. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones vencidas y no disfrutadas de 2014 la cantidad de Bs.6.746,98. Niega, rechaza y contradice que se le adeude bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.1.967,87 del periodo del 08-10-2014 al 12-04-2015. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden utilidades fraccionadas del 01-01-2015 al 12-04-2015 por la cantidad de Bs.3.748,32. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden todos los conceptos reclamados en su totalidad cuyo monto reclamado asciende a la cantidad de Bs.31.866,98, siendo esta la suma total reclamada por los derechos aquí descritos y demandados. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.A.M., devengara la cantidad mensual la cantidad de Bs.5.622,48 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58 (incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio de Bs.187,42, incidencias de utilidades Bs.31,24 e incidencia de bono vacacional Bs.10,41, salario este que debe ser tomado en cuanta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude antigüedad legal en el periodo desde 17-06-2009 al 12-04-2015 según lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 345 días sumados trimestralmente, más los dos (2) días adicionales, el cual asciende a la cantidad de Bs.50.751,57. Niega, rechaza y contradice que de igual manera se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, es decir, la cantidad de 180 días por el salario integral de Bs.229,58 dando como resultado final la cantidad de Bs.41.231,52. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.A.M. la cantidad de Bs.40.774,5 los intereses de Bs.12.383,03 ni mucho menos la cantidad total de bs.53.614,55. Niega que se le adeuden vacaciones vencidas 2012, por lo que niega, rechaza y contradice que dicho conceptos por la cantidad de 25 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 25xBs.187,42 que representa su supuesto salario normal diario del mes de abril de 2015, para un total de Bs.4.685,4. Niega, rechaza y contradice que se le adeude bono vacacional vencido 2012, la cantidad de 18 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 18 x Bs.187,42 representa su supuesto salario normal diario del mes respectivo 18 x Bs.187,42. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones vencidas y no disfrutadas de 2013, por lo que niego, rechazo y contradigo dice concepto, por la cantidad de 25 días que multiplicados por el supuesto salario normal mensual respectivo 31 x Bs.187,42 hace un total de Bs.5.809,9. Niega, rechaza y contradice que al actor G.A.M. se le adeude por pago de bono vacacional vencido 2013 la cantidad de 19 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 36 x Bs.187,42 que representa su supuesto salario normal diario del mes de abril de 2016. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor G.A.M. vacaciones fraccionadas del periodo 18-06-2014 al 31-03-2015, por lo que niega y rechaza 30,75 que multiplicados por el salario normal diario del mes respectivo 30,75 x 187,42 que representa la cantidad de Bs.2.811, 24. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las utilidades fraccionadas del periodo 01-01-14 al 31-03-2015 por la cantidad de 20 días obtenidos por este concepto (60 días 7/12 meses son 5 por 4 meses que laboró en ese periodo, multiplicado por el supuesto salario normal del mes respectivo 0 20 x Bs.187,42 del mes de abril de 2015, para un total de Bs.3.748,32. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.A.M. todos los conceptos reclamados que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs.48.623,96. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.E.L.B., devengara la cantidad mensual la cantidad de Bs.5.622,48 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 como salario mensual normal y un salario diario de Bs.187,42 adquiriendo un salario integral diario de Bs.229,58 (incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio de Bs.187,42, incidencias de utilidades Bs.31,24 e incidencia de bono vacacional Bs.10,41, salario este que debe ser tomado en cuanta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude antigüedad legal en el periodo desde 04-11-2008 al 12-04-2015 según lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 180 días sumados trimestralmente, más los dos (2) días adicionales, el cual asciende a la cantidad de Bs.56.609,03. Niega, rechaza y contradice que de igual manera se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, es decir, la cantidad de 180 días por el salario integral de Bs.229,58 dando como resultado final la cantidad de Bs.41.325,95. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor L.E.L.B. la cantidad de Bs.41.325,95 los intereses de Bs.12.695,44 ni mucho menos la cantidad total de Bs.54.021,38. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones vencidas y no disfrutadas de 2013, por lo que niego, rechazo y contradigo dice concepto, por la cantidad de 31 días que multiplicados por el supuesto salario normal mensual respectivo 31 x Bs.187,42 hace un total de Bs.5.809,9. Niega, rechaza y contradice que el actor L.E.L.B. por pago de bono vacacional vencido 2013 la cantidad de 19 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 36 x Bs.187,42 que representa su supuesto salario normal diario del mes de abril de 2016 resulta la cantidad de Bs.3.560,9. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor L.E.L.B. vacaciones vencidas 2014 no disfrutadas, la cantidad de 20 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 20 x 187,42 que representa su supuesto salario normal del mes respectivo 20 x 187,42 para un total de Bs.3748,32. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor L.E.L.B., el pago de bono vacacional vencido 2014 la cantidad de 20 días que multiplicados por el supuesto salario normal diario del mes respectivo 20 x Bs.187,42 que representa su supuesto salario normal diario del mes respectivo la cantidad de 17,08 Bs.187,42 para un total de Bs.3.201,69. Niega, rechaza y contradice que al accionante L.E.L.B., vacaciones fraccionadas del periodo 05-11-2014 al 31-03-2015, por lo que niega y rechaza 17,08 que multiplicados por el salario normal diario del mes respectivo 17,08 x 187,42 que representa la cantidad de Bs.3.201, 69. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las utilidades fraccionadas del periodo 01-01-14 al 31-03-2015 por la cantidad de 20 días obtenidos por este concepto (60 días 7/12 meses son 5 por 4 meses que laboró en ese periodo, multiplicado por el supuesto salario normal del mes respectivo 0 20 x Bs.187, 42 del mes de abril de 2015, para un total de Bs.3.748,32. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor L.E.L.B. todos los conceptos reclamados que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs.52.230, 76.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como el alegato formulado por la única parte que acudió a la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, es decir, parte demandante recurrente, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- A.l.p.d. los vicios denunciados sobre conceptos reclamados, es decir, aquello relativo a los días condenados en vacaciones, a las diferencias salariales, al beneficio de guardería, al supuesto error en el que incurrió el A Quo en los cálculos de los ciudadanos Ixcen Balza y L.L., así como la procedencia de las costas procesales a la parte demandada, si fue omitido la corrección monetaria y la indexación

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los conceptos reclamados o de lo contrario, la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Promovió las siguientes documentales

• Marcada con el alfanumérico “A al A43” consignó original de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano IXCEN J.B.G. en fechas comprendidas entre el 01/05/12 hasta el 31/01/15, las documentales rielan desde el folio siete (07) hasta el folio cincuenta (50) del primer cuaderno de recaudos. En este sentido, esta Alzada observa que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien fueron opuestos, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

• Marcada con el alfanumérico “B al B143” consignó original de los recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano L.E.L.B., las documentales rielan desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza de recaudos. Al efecto, esta Alzada observa que la documental no fue objeto de ataque alguno por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcada con el alfanumérico “C al C52” consignó original de los recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano G.A.M. en fechas comprendidas entre el 16/02/12 hasta el 31/01/15, la documental riela en el folio ciento noventa y cinco (195), hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) del primer cuaderno de recaudo. En este sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcadas con el alfanumérico “D1 al D3”, consignó originales de los recibos de pago por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2.010, 2.011 y 2.013 emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano IXCEN J.B.G., dichas documentales rielan desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) hasta el folio doscientos cincuenta (250). En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcadas con el alfanumérico “E al E3”, consignó recibos de pago correspondientes al concepto de Vacaciones de los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano IXCEN J.B.G., dichas documentales rielan desde el folio doscientos cincuenta y uno (251) hasta el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza de recaudos. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcada con la letra “F”, consignó recibo de pago emitido por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano IXCEN J.B.G. con motivo al pago de la Bonificación Navideña del año 2.011. La documental riela en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza de recaudos. Al respecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-

• Marcadas con el alfanumérico “G al G1”, consignó copias simples de un documento con la denominación de “Transacción Privada” emitido por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. y suscrito por el ciudadano IXCEN J.B.G. y por el ciudadano J.R.A. en calidad de Gerente General de la referida sociedad mercantil. La documental riela en los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) de la primera pieza de recaudos. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que la parte demandada igualmente promovió dicho medio de prueba específicamente en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcadas con el alfanumérico “H al H1”, consignó recibos de pago correspondientes a las utilidades de los años 2.012 y 2.013 emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano G.A.M., los cuales rielan desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) hasta el folio doscientos cincuenta y nueve (259) del primer cuaderno de recaudos. Al efecto, esta Alzada pudo constatar que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien fueron opuestas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcada con la letra “I”, consignó recibo de pago de vacaciones del año 2.012 emitidas por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano G.A.M., la mencionada documental riela en el folio doscientos sesenta (260) del primer cuaderno de recaudos. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcadas con el alfanumérico “J al J1”, consignó originales de un documento con la denominación de “Transacción Privada” emitido por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., suscrito por el ciudadano G.A.M. y por el ciudadano J.R.A. en calidad de Gerente General de la referida sociedad mercantil. La documental riela en los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza de recaudos. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcadas con el alfanumérico “K al K5”, consignó recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013, las documentales rielan desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos sesenta y ocho (268). En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcados con el alfanuméricos “L al L3”, consignó recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2.010, 2.011 y 2.013, emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano L.E.L., las documentales rielan desde el folio doscientos sesenta y nueve (269) hasta el folio doscientos setenta y dos (272) del primer cuaderno de recaudos. Ahora bien, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcado con la letra “Ñ”, consignó recibo de pago por concepto de bonificación navideña 2.011 emitido por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano L.E.L., la documental riela en el folio doscientos setenta y tres (273) del primer cuaderno de recaudos. En este sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcada con la letra “O”, consignó recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 16/03/2.012 emitido por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano L.E.L., la documental riela en el folio doscientos setenta y cuatro (274) del primer cuaderno de recaudos. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcada con la letra “P”, consignó recibo de pago de bonificación de juguetes emitido por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del ciudadano L.E.L., la documental riela en el folio doscientos setenta y cinco (275) del primer cuaderno de recaudos. En tal sentido, esta Alzada lo desecha del acervo probatorio por cuanto dicho medio de prueba no coadyuva a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-

• Consignó dos (02) recibos de donación signados bajo el número 76.251 y 76.252 emitidos por la FUNDACIÓN N.Z. a favor del ciudadano L.E.L.B., dichos medios de prueba rielan desde el folio doscientos setenta y seis (276) hasta el folio doscientos setenta y siete (277). Al respecto, esta Alzada los desecha del acervo probatorio por ser este medio de pruebas impertinente. Así se decide.-

• Consignó originales de un documento con la denominación de “Transacción Privada” emitido por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., suscrito por el ciudadano L.E.L.B. y por el ciudadano J.R.A. en calidad de Gerente General de la referida sociedad mercantil. La documental riela en los folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) de la primera pieza de recaudos. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Prueba de Exhibición

• De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales marcadas con el alfanumérico “A a la A43, B a la B143, C a la C52, D a la D3, E a la E3, F, G al G1, H al H1, I, J al J1, K al K3, L al L3, Ñ, O, P, Q al Q1”. Ahora bien, esta Alzada observa que la parte demandada consignó los recibos de pago emitidos a favor del acto por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Solicitó la exhibición del libro de asistencia diaria de los trabajadores llevado por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. En tal sentido, esta Alzada desecha dicho medio de prueba en virtud que la exhibición de lo solicitado no coadyuva a dilucidar lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.-

• Solicitó la exhibición del libro de novedades llevado por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. En este sentido, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Solicitó la exhibición de los libros de horas extras y de vacaciones llevados por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.. Al respecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Prueba de Inspección Judicial

• Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se acodara la Inspección Judicial con el propósito de dejar constancia de los pagos realizados a los ciudadanos IXCEN BALZA, G.M. y L.L., así como de la labor y asistencia de los demandantes en los libros de horas extraordinarias, de novedades, de vacaciones y de control de asistencia. En tal sentido, esta Alzada pudo constatar que en fecha cinco (05) de abril del año 2.016, en el auto de admisión de las pruebas se declaró inadmisible dicho medio probatorio, en consecuencia; es desechada del acervo probatorio por no existir material alguno sobre el cual se pueda pronunciar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes documentales

• Marcados con los números que van desde el “1 al 180”, consignó originales de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor de los ciudadanos IXCEN BALZA, G.M. y L.L., las documentales rielan desde el folio cuatro (04) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) del segundo cuaderno de recaudos. En este sentido, esta Alzada pudo observar que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien fueron opuestas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcados con los números “200 al 232” consignó recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. por concepto de prestaciones sociales y de utilidades percibidos por los ciudadanos IXCEN BALZA, G.M. y L.L., las documentales rielan desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos dieciséis (216) del segundo cuaderno de recaudos. Al respecto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcada con el número “233 al 254”, consignó recibos de pago por concepto de vacaciones e igualmente fueron consignadas hojas de cálculos de prestaciones sociales las cuales fueron emitidas por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor de los ciudadanos IXCEN BALZA, G.M. y L.L., las documentales rielan desde el folio doscientos diecisiete (217) hasta el folio doscientos treinta y ocho (238). En tal sentido, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcados con el número “255 al 279”, consignó recibos de pago de utilidades y de horas extras emitidos por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor de los ciudadanos IXCEN BALZA, G.M. y L.L., las documentales rielan desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos sesenta y nueve (269). Al respecto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Prueba Testimonial

• De conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración jurada de los ciudadanos J.V.C., J.R., R.S.B.A., R.D.G.O., J.J.R.S.J.S.P.F.. En tal sentido, esta Alzada observa que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos; en consecuencia, es desechada del acervo probatorio por no existir material alguno sobre el cual se pueda pronunciar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista las delaciones formuladas por la parte actora recurrente quien fue la única parte presente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1- A.l.p.d. los vicios denunciados sobre conceptos reclamados, es decir, aquello relativo a los días condenados en vacaciones, a las diferencias salariales, al beneficio de guardería, al supuesto error en el que incurrió el A Quo en los cálculos de los ciudadanos Ixcen Balza y L.L., así como la procedencia de lo denunciado sobre las costas procesales a la parte demandada, si fue omitida la corrección monetaria y la indexación.

Al respecto, relacionando las argumentaciones anteriores como de las pruebas aportadas al proceso y muy especialmente sobre el punto de Apelación de la parte demandante, sobre éste ultimo, arguye la representación del accionante que el Juez de la recurrida comete el error en la condenatoria de las vacaciones; en virtud que el A Quo únicamente otorgó los días señalados en la Ley Orgánica del Trabajo; sin considerar las condiciones en las que se encontraban los trabajadores debido a que tomó en cuenta los días continuos que la ley establece que son 15 días de servicio más uno adicional por cada año pero no tomó en consideración los días de reposo.

En este sentido, de una revisión de los conceptos condenados en Primera Instancia se puede observar que efectivamente el cálculo de dicho concepto fue realizado para cada uno de los trabajadores conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otro lado, se observa que en el escrito libelar la parte demandante reclamó dicho concepto para cada uno de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el citado cuerpo normativo, sin embargo, indica en cada uno de ellos una cantidad de días que no se adecuan a la cantidad de días establecidos en el artículo 190 eiusdem y mucho menos al tiempo de servicio de cada uno de los demandantes.

Con respecto de lo anterior esta Alzada considera que el A Quo realizó los cálculos de este concepto de manera adecuada de conformidad con lo demandado en el escrito libelar, es decir, mediante el cálculo señalado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tal motivo resulta imperativo para quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, dicho concepto será calculado para cada uno de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem. Así se decide.-

Determinado lo anterior pasa esta Alzada a analizar el segundo punto de apelación donde la parte demandante arguye que el A Quo erró en la determinación de los conceptos reclamados por los ciudadanos IXCEN BALZA y L.L., por cuanto se determinaron dos veces los conceptos que fueron condenados en beneficio del ciudadano IXCEN BALZA y se omitió pronunciamiento alguno sobre los conceptos de las diferencias salariales y del beneficio de guardería reclamados por el ciudadano L.L.. En este sentido, de la sentencia proferida por el A Quo se evidencia que ciertamente se incurrió en el vicio denunciado tal como puede verificarse en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y nueve (99) del expediente por lo que esta Alzada estima PROCEDENTE la denuncia formulada la parte demandante recurrente; y en virtud de haber sido anulado el fallo proferido por el A Quo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes a los ciudadanos IXCEN BALZA, G.M. y L.L.. Así se decide.-

Ahora bien, como tercer punto de apelación la representación judicial de la parte demandante denunció que a pesar de haber prosperado cada uno de los conceptos reclamados el A Quo no condenó a la parte demandada al pago de las respectivas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

…Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

En este sentido, en la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció en el dispositivo del fallo lo que evidentemente se trata de un error por cuanto señala en su disposición tercera lo siguiente:

No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, en el acta de lectura del dispositivo del fallo dictada en fecha once (11) de julio del año 2.016 se evidencia que sobre la condenatoria en costas procesales el Tribunal de Primera Instancia en su particular tercero determinó lo siguiente:

…NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo...

De esta manera se puede apreciar que la sentencia dictada por el A Quo devino en una clara contradicción en la condenatoria en costas al determinar por un lado que las mismas no eran procedentes dada la naturaleza parcial del fallo y por el otro que eran los accionantes quienes debían ser condenados a correr con el pago de las costas del proceso pero haciendo la salvedad establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada estima PROCEDENTE la denuncia formulada por la parte demandante recurrente y procede a condenar en costas a la parte accionada el cual será especificado en la parte dispositiva de la presente causa. Así se decide.

Por último señala la representación judicial de la parte demandante recurrente que el A Quo condenó erradamente el concepto relativo a la indexación de los montos condenados. En este sentido, esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia pudo constatar que efectivamente existió un error en la manera de condenar la indexación y la corrección monetaria la cual fue condenada de la siguiente manera:

…INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE…

En consecuencia, esta Alzada declara PROCEDENTE la presente denuncia y procede a condenar la indexación por ser de orden público la cual será especificada en la parte infini de la presente causa. Así se decide.

En conclusión habiéndole prosperado parcialmente a la parte demandante recurrente el recurso de apelación, y habiendo anulado el fallo en base a las argumentaciones anteriormente esgrimidas, es que esta Alzada habiendo adquirido plena jurisdicción para conocer de la controversia procederá a determinar los conceptos controvertidos. Así se decide.-

En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el ciudadano IXCEN J.B.G., G.A.M. y L.E.L.B. reclaman la cantidad de Bs. 48.212,77, Bs. 41.231,52 y Bs. 41.325,95 respectivamente; calculado desde la fecha del siete (07) de octubre del año 2.008 hasta la fecha del diez (10) de abril del año 2.015 para el caso del ciudadano IXCEN BALZA, desde la fecha del diecisiete (17) de junio del año 2.009 hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2.015 para el caso del ciudadano G.M. y desde el cuatro (04) de noviembre del año 2.008 hasta el 10 de abril del año 2.015 para el caso del ciudadano L.L.. Así se decide.

En este sentido, esta Alzada procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

Ciudadano: IXCEN J.B.G..

Fecha de Inicio: 07/10/2.008.

Fecha de Terminación: 10/04/2.015.

Salario Diario: Bs. 187,42

Salario Integral: Bs. 213,45

Tiempo a Calcular: 6 años, 5 meses y 3 días.

De la ANTIGÜEDAD:

Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes Antigüedad Adicional

Jul-08

Ago-08

Sep-08

Oct-08 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85 Bs 1.054,24

Nov-08 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85 Bs 1.054,24

Dic-08 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85 Bs 1.054,24

Ene-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85 Bs 1.054,24

Feb-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85 Bs 1.054,24

Mar-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85 Bs 1.054,24

Abr-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85 Bs 1.054,24

May-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85 Bs 1.054,24

Jun-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Jul-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Ago-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Sep-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Oct-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84 Bs 374,84

Nov-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Dic-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Ene-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Feb-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Mar-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Abr-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

May-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Jun-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Jul-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Ago-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Sep-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Oct-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44 Bs 749,68

Nov-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Dic-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Ene-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Feb-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Mar-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Abr-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

May-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Jun-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Jul-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Ago-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Sep-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Oct-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05 Bs 1.124,52

Nov-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Dic-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Ene-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Feb-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Mar-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Abr-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

May-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Jun-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Jul-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 3.193,95

Ago-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Sep-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Oct-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 3.193,95 Bs 1.499,36

Nov-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Dic-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Ene-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 3.193,95

Feb-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Mar-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Abr-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 3.193,95

May-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs. 9,89 Bs 212,93

Jun-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs. 10,41 Bs 213,45

Jul-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs. 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Ago-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs. 10,41 Bs 213,45

Sep-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs. 10,41 Bs 213,45

Oct-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs. 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76 Bs 1.874,20

Nov-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs. 10,41 Bs 213,45

Dic-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Ene-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Feb-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Mar-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Abr-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

May-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Jun-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Jul-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Ago-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Sep-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Oct-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76 Bs 2.249,04

Nov-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Dic-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Ene-15 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Feb-15 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Mar-15 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Abr-15 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Total: Bs 65.956,22 Bs 73.827,86

Una vez calculada la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede al cálculo del concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c”, el cual se discrimina de la siguiente manera:

Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

Jul-08

Ago-08

Sep-08

Oct-08 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85

Nov-08 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85

Dic-08 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85

Ene-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85

Feb-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85

Mar-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85

Abr-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85

May-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 7,81 Bs 210,85

Jun-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Jul-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Ago-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Sep-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Oct-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Nov-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Dic-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Ene-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Feb-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Mar-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Abr-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

May-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Jun-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Jul-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Ago-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Sep-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Oct-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Nov-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Dic-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Ene-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Feb-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Mar-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Abr-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

May-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Jun-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Jul-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Ago-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Sep-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Oct-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Nov-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Dic-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Ene-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Feb-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Mar-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Abr-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

May-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Jun-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Jul-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Ago-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Sep-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Oct-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Nov-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Dic-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Ene-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Feb-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Mar-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Abr-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

May-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Jun-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 38.421,10

Jul-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Ago-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Sep-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Oct-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Total: Bs 38.421,10

De esta manera le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la empresa accionada la cantidad de 180 días que corresponden a 30 días por año en un lapso de 6 años que duró la relación laboral, le corresponde al trabajador de conformidad con el literal “c” del artículo 142 eiusdem la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.421,10). En este sentido, siendo que el monto arrojado del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en los literales “a y b” del artículo 142 del citado cuerpo normativo resulta más beneficioso para el trabajador es por lo que se condena la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.827,86). Así se decide.-

Ciudadano: G.A.M..

Fecha de Inicio: 17/06/2.009.

Fecha de Terminación: 31/03/2.015.

Salario Diario: Bs. 187,42

Salario Integral: Bs. 213,45

Tiempo a Calcular: 5 años, 9 meses y 14 días.

De la ANTIGÜEDAD:

Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes Antigüedad Adicional

Mar-09

Abr-09

May-09

Jun-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Jul-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Ago-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Sep-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Oct-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Nov-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Dic-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Ene-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Feb-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Mar-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Abr-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

May-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37 Bs 1.056,84

Jun-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44 Bs 374,84

Jul-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Ago-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Sep-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Oct-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Nov-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Dic-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Ene-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Feb-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Mar-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Abr-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

May-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89 Bs 1.059,44

Jun-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05 Bs 749,68

Jul-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Ago-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Sep-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Oct-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Nov-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Dic-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Ene-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Feb-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Mar-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

Abr-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41 Bs 1.062,05

May-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Jun-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 1.124,52

Jul-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 3.193,95

Ago-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Sep-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Oct-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 3.193,95

Nov-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Dic-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Ene-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 3.193,95

Feb-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Mar-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Abr-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 3.193,95

May-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93 Bs 1.499,36

Jun-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Jul-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Ago-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Sep-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Oct-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Nov-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Dic-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Ene-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Feb-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Mar-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Abr-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

May-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 1.874,20

Jun-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Jul-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Ago-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Sep-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Oct-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Nov-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Dic-14 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Ene-15 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Feb-15 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Mar-15 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Abr-15 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 3.201,76

Total: Bs 65.956,22 Bs 71.578,82

Una vez calculada la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede al cálculo del concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c”, el cual se discrimina de la siguiente manera:

Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

Abr-09

May-09

Jun-09

Jul-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Ago-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Sep-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Oct-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Nov-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Dic-09 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Ene-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Feb-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Mar-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Abr-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

May-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,33 Bs 211,37

Jun-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Jul-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Ago-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Sep-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Oct-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Nov-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Dic-10 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Ene-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Feb-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Mar-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Abr-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

May-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 8,85 Bs 211,89

Jun-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Jul-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Ago-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Sep-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Oct-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Nov-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Dic-11 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Ene-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Feb-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Mar-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Abr-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

May-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,37 Bs 212,41

Jun-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Jul-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Ago-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Sep-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Oct-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Nov-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Dic-12 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Ene-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Feb-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Mar-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Abr-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

May-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 9,89 Bs 212,93

Jun-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45 Bs 32.017,58

Jul-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Ago-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Sep-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Oct-13 Bs 187,42 Bs 15,62 Bs 10,41 Bs 213,45

Total: Bs 32.017,58

De esta manera le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la empresa accionada la cantidad de 150 días que corresponden a 30 días por año en un lapso de 5 años que duró la relación laboral, le corresponde al trabajador de conformidad con el literal “c” del artículo 142 eiusdem la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DIECISIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.017,58). En este sentido, siendo que el monto arrojado del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en los literales “a y b” del artículo 142 del citado cuerpo normativo resulta más beneficioso para el trabajador es por lo que se condena la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.578,82). Así se decide.-

Ciudadano: L.E.L.B..

Fecha de Inicio: 04/11/2.008.

Fecha de Terminación: 10/04/2.015.

Salario Diario: Bs. 187,42

Salario Integral: Bs. 213,45

Tiempo a Calcular: 6 años, 5 meses y 6 días.

De la ANTIGÜEDAD:

Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes Antigüedad Adicional

Ago-08

Sep-08

Oct-08

Nov-08 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85 Bs. 1.054,24

Dic-08 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85 Bs. 1.054,24

Ene-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85 Bs. 1.054,24

Feb-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85 Bs. 1.054,24

Mar-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85 Bs. 1.054,24

Abr-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85 Bs. 1.054,24

May-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85 Bs. 1.054,24

Jun-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Jul-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Ago-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Sep-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Oct-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Nov-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84 Bs 374,84

Dic-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Ene-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Feb-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Mar-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Abr-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

May-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37 Bs. 1.056,84

Jun-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Jul-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Ago-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Sep-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Oct-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Nov-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44 Bs. 749,68

Dic-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Ene-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Feb-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Mar-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Abr-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

May-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89 Bs. 1.059,44

Jun-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Jul-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Ago-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Sep-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Oct-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Nov-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs 212,41 Bs. 1.062,05 Bs. 1.124,52

Dic-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Ene-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Feb-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Mar-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

Abr-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41 Bs. 1.062,05

May-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Jun-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Jul-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93 Bs. 3.193,95

Ago-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Sep-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Oct-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93 Bs. 3.193,95

Nov-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93 Bs. 1.499,36

Dic-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Ene-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93 Bs 3.193,95

Feb-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Mar-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Abr-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93 Bs 3.193,95

May-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Jun-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Jul-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs 3.201,76

Ago-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Sep-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Oct-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs 3.201,76

Nov-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs. 1.874,20

Dic-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Ene-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs 3.201,76

Feb-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Mar-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Abr-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs 3.201,76

May-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Jun-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Jul-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs 3.201,76

Ago-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Sep-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Oct-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs 3.201,76

Nov-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs 2.249,04

Dic-14 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Ene-15 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs 3.201,76

Feb-15 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Mar-15 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Abr-15 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs. 3.201,76

Total: Bs 65.956,22 Bs. 73.827,86

Una vez calculada la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede al cálculo del concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c”, el cual se discrimina de la siguiente manera:

Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

Ago-08

Sep-08

Oct-08

Nov-08 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85

Dic-08 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85

Ene-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85

Feb-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85

Mar-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85

Abr-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85

May-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 7,81 Bs. 210,85

Jun-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Jul-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Ago-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Sep-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Oct-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Nov-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Dic-09 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Ene-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Feb-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Mar-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Abr-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

May-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,33 Bs. 211,37

Jun-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Jul-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Ago-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Sep-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Oct-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Nov-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Dic-10 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Ene-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Feb-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Mar-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Abr-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

May-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 8,85 Bs. 211,89

Jun-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Jul-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Ago-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Sep-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Oct-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Nov-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Dic-11 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Ene-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Feb-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Mar-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Abr-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

May-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,37 Bs. 212,41

Jun-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Jul-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Ago-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Sep-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Oct-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Nov-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Dic-12 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Ene-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Feb-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Mar-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Abr-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

May-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 9,89 Bs. 212,93

Jun-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45 Bs. 38.421,10

Jul-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Ago-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Sep-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Oct-13 Bs. 187,42 Bs. 15,62 Bs. 10,41 Bs. 213,45

Total: Bs. 38.421,10

De esta manera le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la empresa accionada la cantidad de 180 días que corresponden a 30 días por año en un lapso de 6 años que duró la relación laboral, le corresponde al trabajador de conformidad con el literal “c” del artículo 142 eiusdem la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.421,10). En este sentido, siendo que el monto arrojado del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en los literales “a y b” del artículo 142 del citado cuerpo normativo resulta más beneficioso para el trabajador es por lo que se condena la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.827,86). Así se decide.-

En lo que atañe a las VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (PERÍODO 2.012-2.013 y 2.013-2.014) y VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014-2015) el demandante IXCEN BALZA con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.242,64), la cual se condena en pago a la demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se discriminan de la siguiente forma:

Período Días de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total:

2.012-2.013 19 19 Bs. 187,42 Bs. 7.121,96

2.013-2.014 20 20 Bs. 187,42 Bs. 7.496,80

2.014-2.015 7 7 Bs. 187,42 Bs. 2.623,88

Total: Bs. 17.242,64

De las UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2.015): Dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dado que no logró ser demostrado en actas que la accionada cancelara a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad superior al límite mínimo establecido, le corresponde la cantidad de total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.748,40), la cual se condena a pagar a la demandada en beneficio del ciudadano IXCEN BALZA. Así se decide.

Año Días Salario Total:

2.015 20 Bs. 187,42 Bs. 3.748,40

En relación a las VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (PERÍODOS 2.011-2.012, 2.012-2.013 y 2.013-2.014) y VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2.014-2.015) el demandante G.M. con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de Bs. 27.269,61, la cual se condena en pago a la demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se discriminan de la siguiente forma:

Período Días de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total:

2.011-2.012 18 18 Bs. 187,42 Bs. 6.747,12

2.012-2.013 19 19 Bs. 187,42 Bs. 7.121,96

2.013-2.014 20 20 Bs. 187,42 Bs. 7.496,80

2.014-2.015 15,75 15,75 Bs. 187,42 Bs. 5.903,73

Total: Bs. 27.269,61

De las UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2.015): Dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dado que no logró ser demostrado en actas que la accionada cancelara a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad superior al límite mínimo establecido, le corresponde la cantidad de total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.748,40), la cual se condena a pagar a la demandada en beneficio del ciudadano G.M.. Así se decide.

Año Días Salario Total:

2.015 20 Bs. 187,42 Bs. 3.748,40

En relación a las VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (PERÍODOS, 2.012-2.013 y 2.013-2.014) y VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2.014-2.015) el demandante L.L. con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.242,64), la cual se condena en pago a la demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se discriminan de la siguiente forma:

Período Días de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total:

2.012-2.013 19 19 Bs 187,42 Bs 7.121,96

2.013-2.014 20 20 Bs 187,42 Bs 7.496,80

2.014-2.015 17 8,75 Bs 187,42 Bs 2.623,88

Total: Bs 17.242,64

De las UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2.015): Dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dado que no logró ser demostrado en actas que la accionada cancelara a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad superior al límite mínimo establecido, le corresponde la cantidad de total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.748,40), la cual se condena a pagar a la demandada en beneficio del ciudadano L.L.. Así se decide.

Año Días Salario Total:

2.015 20 Bs. 187,42 Bs. 3.748,40

De las DIFERENCIAS DE SALARIO y del BENEFICIO DE GUARDERÍA el ciudadano L.L. reclama la cantidad de de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.923,32) por concepto de diferencias salariales y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.830,00) por concepto de guardería la y dado que no logró ser demostrado en actas que la accionada cancelara a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad superior al límite mínimo establecido, le corresponde la cantidad de total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 19.753,32), la cual se condena a pagar a la demandada en beneficio del ciudadano L.L.. Así se decide.

En este sentido, los conceptos adeudados por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. al ciudadano Ixcen Balza alcanzan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.818,9) de los que se sustrae la cantidad cancelada por concepto de pago de prestaciones sociales efectuado por la demandada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) el cual riela en los folios 256 y 257 del cuaderno de recaudos de la parte demandante y que fuese igualmente promovido por la demandada, para un total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.818,9), que la empresa accionada debe cancelar al ciudadano IXCEN BALZA por la totalidad de conceptos. Así se decide.-

En relación a los conceptos adeudados por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. al ciudadano G.M., los mismos alcanzan la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 102.596,83) de los que se sustrae la cantidad cancelada por concepto de pago de prestaciones sociales efectuado por la demandada por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.662,49) el cual riela en los folios 261 y 262 del cuaderno de recaudos de la parte demandante y que fuese igualmente promovido por la demandada, para un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.934,34), por lo que la empresa accionada debe cancelar al ciudadano G.M. por la totalidad de los conceptos. Así se decide.-

En este sentido, los conceptos adeudados por la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. al ciudadano L.L., los mismos alcanzan la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.823,82) de los que se sustrae la cantidad cancelada por concepto de pago de prestaciones sociales efectuado por la demandada por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) el cual riela en los folios 278 y 279del cuaderno de recaudos de la parte demandante y que fuese igualmente promovido por la demandada, para un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.823,82), por lo que la empresa accionada debe cancelar al ciudadano L.L. por la totalidad de los conceptos.. Así se decide.-

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación: -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha quince (15) de julio del año 2016, dictada por el Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IXCEN J.B.G., G.A.M. y L.E.L.B. en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; de conformidad con en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

T.V.S.

JUEZA SUPERIOR

BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000079.-

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