Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 152°

RECURRENTE (S): Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): P.A.J.D., A.R.C., Z.I.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 86.462, 70.310 y 86.459, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar con sede en la V.d.E.A..

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. de data 29-10-2003, notificada por Oficio N° 1046/03, en fecha 11 de noviembre de 2010.

Tercero Parte: C.A.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.580.792

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida de Suspensión.

Expediente Nº 6719.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, en virtud de haberse recibido en fecha 30 de marzo de 2011, el presente Expediente distinguido con el Nº. 6719, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº. 2011-1229 de fecha 02 de marzo de 2011, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Abogado P.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.462, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A.. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), la cual declaró: 1) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado P.A.J., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra el acto administrativo contenido en la P.A. dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A.. 2) DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. 3) Ordena la remisión del mismo a este Juzgado Superior, quien acordó su entrada y registro de reingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 6719 y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostuvo la parte accionante en el libelo presentado el 30 de abril de 2004, resumidamente, lo siguiente:

Solicita en nombre del instituto que representa la Nulidad de la P.a. de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo en lo Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., mediante la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano C.A.C.D., alegando que el procedimiento instaurado por la referida inspectoria, no se valoró las pruebas promovidas, contraviniendo el derecho de igualdad, ocasionado una desproporción de trato jurídico y de oportunidades en el desarrollo del proceso, provocando una situación de inseguridad jurídica, en virtud de que se decidió el reenganche del trabajador, aún cuando en las mismas se desprendía la comprobación del hecho de una relación Mercantil y no de carácter laboral, y por cuanto la p.a. que recurre viola el derecho a la defensa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demanda la nulidad de la misma, solicitando la declaratoria de Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

III

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En el escrito de demanda, los recurrentes solicitan se les otorgue medida cautelar de protección en los siguientes términos:

Que solicita se decrete medida cautelar innominada, que se suspenda los efectos del Acto Administrativo que se deriva de la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A., de fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.C.D., hasta tanto se decida el juicio de nulidad, alegando que el cumplimiento por parte de su representada de la referida providencia ocasionaría un daño de carácter patrimonial al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que se ordena los pagos de unos presuntos salarios caídos, que no le corresponden al ciudadano que le favoreció la providencia por no tener el mismo una relación laboral con la institución, sino de carácter mercantil, por contrato suscrito, que de no acordarse la medida solicitada se le podría causar un daño irreparable al estado Venezolano y quedaría ilusoria la decisión del Recurso de Nulidad.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión de las actas aportadas al expediente judicial por parte de la recurrente, en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, presentado en fecha 30 de abril de 2004 con sus anexos, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar innominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión de trámites administrativos; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo, ello en concordancia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (negritas de este Tribunal).

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, I) que la ley así lo establezca y II) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: I) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, II) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en su escrito libelar fundamenta los extremos de Ley (a saber, fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni) para que proceda a declarar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar al igual que la paralización de la obra en construcción, no obstante observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, es criterio de esta Juzgadora abstenerse de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se haya aportado el expediente administrativo que guarda relación con la causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Instar a la parte recurrente a que facilite los fotostatos simples para su certificación, así como los medios necesarios al alguacil para que practique las notificaciones pendientes a los fines que la Inspectoria del Trabajo en lo Municipios Ribas, S.M., Revenga Tovar y B.d.E.A., remita el Expediente Administrativo del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 07 de Abril de 2011, siendo la 02:45 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº CA 6719.

Mecanografiado por: R.T.

MGS/AG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR