Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -8188

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

Acto Recurrido: P.A. de fecha 21 de Agosto de 2006, dictada en el Expediente N° 043-06-01-01978.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua.

En fecha 11 de octubre de 2006, los Abogados P.A.J.D. y A.R.C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.872.592 y 3.971.887, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.462 y 21.178 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpusieron por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2006, en el Expediente Administrativa Nro. 043-043-01-01978, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Eglee R.M.d.G., la cual fue declarada Con Lugar, al respecto señaló la Recurrente que la P.R., fue dictada en total contravención de los alegatos esgrimidos y sobre un falso supuesto de hecho, sin valorar las pruebas aportadas por el Instituto, de las cuales se demuestra la no existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y lo que concurría era la figura de la Suplencia Eventual. Igualmente alegó la violación del derecho a la defensa contenido en los Artículos 25 y 49, numeral 3 Constitucional, por lo que invocan la Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando así se declare Con Lugar el recurso interpuesto. (Folio 1 al 19)

En fecha 18 de Octubre de 2006, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual se declaró Competente para conocer y tramitar el Recurso interpuesto, acordándose aplicar lo previsto en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como se ordenó la Notificación de la Ciudadana EGLEE R.M.D.G.. Librándose los Oficios y Boleta respectivos. (Folios 20 al 25).

Al folio 26 corre inserta diligencia estampada por la Abogada R.C.H., en la cual solicita sea practicada la Notificación de la Ciudadana EGLEE R.M.D.G.. Al folio 32 corre inserta Recibo de Notificación respectivo consignado por el Alguacil del Tribunal.

A los folios 28 al 29 corren insertos Aviso de Recibo de Citaciones y notificaciones Judiciales 86 N° 142252, Proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta al folio 142 Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el Párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 35 al 40).

En fecha 13 de Diciembre de 2007, la Abogada R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, estampo diligencia en la que solicitó la entrega del cartel emitido por este el Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 41).

Al folio 42 al 43 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Universal”, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, se ordenó agregar al expediente formando folios útiles.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2008, visto que No fue solicitado la apertura del lapso probatorio, este Tribunal fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 55)

En fecha 18 de agosto de 2006, el Abogado L.A.B., presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de cinco folios útiles, cuales en la misma por auto de la misma fecha el tribunal ordeno agregarlas a los autos (Folio 159).

Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, se recibió escrito de pruebas promovidas presentado por los Abogados P.A.J.D.; R.C.H. y Z.F.C., constante de 13 folios útiles, los cuales se ordenó agregar al expediente formando folios útiles. (Folio 56 al 73)

En fecha 04 de Junio de 2008, la Ciudadana Eglee R.M.d.G., asistida por el Abogado D.M.O., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles, los cuales por auto de fecha 05 de Junio de 2008, se recibió y ordenó agregar al expediente formando folios útiles. (Folio 75 al 77).

En fecha 10 de Junio de 2006, los Apoderados de la parte recurrente, presentaron escrito en el cual se opusieron al escrito de promoción de pruebas presentado por la Ciudadana Eglee R.M.d.G.. (Folio 78).

Por auto de fecha 13 de Junio de 2008, se Admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 80).

Por auto de fecha 13 de Junio de 2008, se declaró procedente la Oposición invocada por la recurrente con respecto al escrito de pruebas presentado por la Ciudadana Eglee R.M.d.G., por ser impertinente el mismo. (Folio 81).

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el Segundo día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 83).

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 84).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 17 se Septiembre de 2008, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados de la parte recurrente, quien ratifico lo alegado en su escrito recursivo. Así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, y la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público. (Folio 85 al 87).

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 88).

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2008, se recibió Oficio N° 05-F10-324—08, de fecha 20 de Octubre de 2008, emanado del Fiscal Décimo del Ministerio Público, por medio del cual se remitió Opinión Fiscal, contentiva de 05 folios útiles. (Folio 90 al 94)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de octubre de 2006, los Abogados P.A.J.D. y A.R.C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.872.592 y 3.971.887, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.462 y 21.178 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpusieron por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2006, en el Expediente Administrativa Nro. 043-043-01-01978, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Eglee R.M.d.G., la cual fue declarada Con Lugar, al respecto señaló la Recurrente que la P.R., fue dictada en total contravención de los alegatos esgrimidos y sobre un falso supuesto de hecho, sin valorar las pruebas aportadas por el Instituto, de las cuales se demuestra la no existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y lo que concurría era la figura de la Suplencia Eventual. Igualmente alegó la violación del derecho a la defensa contenido en los Artículos 25 y 49, numeral 3 Constitucional, por lo que invocan la Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando así se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el merito favorable de los autos, principalmente en aquellos presentes en el Expediente que favorezcan al IVSS. Igualmente promovió pruebas documentales, acompañando copia certificada de la P.A. emitida el 21 de Agosto de 2006 recurrida, en la cual quiso evidenciar los vicios de Falso Supuesto de Hecho, en la base legal, en el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, así como violación de conceptos jurídicos determinados.

TERCERO INTERESADOS.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el merito favorable de los autos., del cual se declaró procedente la oposición interpuesta por la parte recurrente por ser impertinente el escrito presentado.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó c.d.L. la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 17 de Septiembre de 2008, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra al recurrente, quien manifestó que la Inspectoría del Trabajo, al momento de valorar las pruebas promovidas por la hoy recurrente no valoró las mismas, utilizo un hecho incierto que es la relación de trabajo a tiempo indeterminado cuando en realidad la reclamante estuvo en condición de Suplente y en forma interrumpida, lo cual fue probado en sede administrativa, siendo ratificadas las pruebas promovidas, sin que contra ellas se hubiese presentado oposición o impugnación de las mismas además se trajo a los autos pruebas escritas por la reclamante donde señalaba que era suplente, así mismo adujo que no existe nombramiento alguno que acredite a la trabajadora de la institución, por lo que solicitaron los Apoderados sea declarado Con Lugar el presente Recuro Interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa corresponde al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por los Abogados P.A.J.D. y A.R.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.462 y 21.178, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la Providencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2006, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua en el Expediente Administrativa Nro. 043-043-01-01978, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Eglee R.M.d.G., la cual fue declarada Con Lugar, al respecto aducen los recurrentes que la P.R., fue dictada en total contravención de los alegatos esgrimidos y sobre un falso supuesto de hecho, sin valorar las pruebas aportadas por el Instituto, de las cuales se demuestra la no existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, cuando en realidad se trata de una Suplencia Eventual. Igualmente alegó la violación del derecho a la defensa contenido en los Artículos 25 y 49, numeral 3 Constitucional, por lo que invocan la Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando así se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

Llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de la pretendida Nulidad solicitada ante este órgano jurisdiccional, quien decide pasa a hacerlo en los siguientes términos, corresponde a este Juzgador en el ejercicio de la Potestad del Control de Legalidad del acto impugnado, revisar si de la P.A. recurrida, se desprende vicio alguno que ocasione la nulidad de la misma, al respecto observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la controversia en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos recurrida, se circunscribió a determinar si la trabajadora EGLEE R.M.D.G., era efectivamente trabajadora del Instituto de los Seguros Sociales, es decir, si su desempeño correspondía a una trabajadora a tiempo indeterminado o si la labor desempeñada por la misma era con ocasión a Suplencias eventuales, tal como lo alega la hoy recurrente, esto a los fines de determinar si a la trabajadora accionante en sede administrativa se encontraba amparada o no de la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional.

Así pues, observa este Sentenciador, que de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Procesal Laboral, que establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, en concordancia con el Artículo 506 de la Ley Procesal Civil, que señala: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla o quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la Carga de la prueba correspondía al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), de manera pues, que pues era a la hoy recurrente a quien le correspondía demostrar que efectivamente el hecho de que la relación laboral existente entre la hoy recurrente y la trabajadora Eglee R.M.d.G., era exclusivamente Eventual, al aducir la recurrente que la trabajadora supra mencionada, cubría las ausencias eventuales de trabajadores titulares, bien fuese por reposo médicos, vacaciones o permisos, etc,. Así pues, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de las pruebas documentales traídas a los autos por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a saber: “Solicitud de Autorización de Pago”, emanadas de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), Inserta a los folios 69 y 70 del expediente, en las que se evidencia las Suplencias realizadas por la trabajadora Eglee R.M., los días 30-11-2005 y 01-12-2005 al 11-12-2005, a la Ciudadana N.M. y los motivos de dichas Suplencias, así mismo se desprende del folio 71 del Expediente “Constancia” expedida por la hoy recurrente, a petición de parte interesada de la cual se desprende en la cual se indica las fechas y los motivos de las distintas Suplencias trabajadas por la Ciudadana Eglee R.M., y la documental inserta al folio 72 de expediente correspondiente al “Registro de Información del Cargo”, de la que se desprende, la admisión de la propia trabajadora sobre su labor en el cargo de Auxiliar de Farmacia como Suplente; las cuales al no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, de las cuales se desprende fehacientemente que la Ciudadana Eglee R.M. prestaba sus servicios para la recurrente de manera eventual, resultando palpable su condición de Suplente, lo que lleva a este Sentenciador a considerar que efectivamente la Inspectora del Trabajo al dictar la P.A. recurrida, yerro al declarar con lugar el Acto Administrativo recurrido en Nulidad, pues al interpretar erróneamente los hechos y valorar de manera inadecuada las pruebas promovidas por la accionada en el procedimiento administrativo, pues de las misma se evidencia que el servicio prestado por la trabajadora accionante, era en razón de cubrir eventuales vacantes por la ausencia de los trabajadores titulares, y no lo que erradamente interpretó la Arbitro laboral al señalar que se trataba del ejercicio de un cargo por tiempo indeterminado, pues como quedó demostrado supra lo que en realidad realizada la mencionada trabajadora correspondía a específicamente a Suplencias por tiempo determinado, las cuales se justificaban por la ausencia de los titulares del cargo, y aun cuando se realizaran en forma reiterada, tal circunstancia no menoscaba el carácter de Suplencias, lo que no puede considerarse de modo alguno como una prestación de servicio a tiempo indeterminado. Más aun, debe advertirse que dada la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Auxiliar de Farmacia, se trataba de una relación funcionarial, de manera que al no existir la vacante del cargo, pues se trataba de Suplencias, aun cuando estas se hubiesen realizado por un tiempo indeterminado o por un periodo superior a tres meses, no le concurría de ninguna manera a la Ciudadana EGLEE R.M., la estabilidad alegada por esta. Siendo así, se colige que la Inspectora del Trabajo yerro al declarar Con lugar el procedimiento administrativo recurrido y ordenar erróneamente el Reenganche de una trabajadora a un cargo que no ocupa o que ni siquiera ostenta en la Nómina del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que resulta obvio el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho del cual adolece la P.A. recurrida, pues la errada interpretación que hiciera la arbitro laboral respecto a la condición laboral de la trabajadora, la llevó a adjudicarle además una inamovilidad laboral que no le era inherente.

Al respecto cabe señalar, que la doctrina ha señalado, que la administración autora del acto recurrido al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo, incurre en “falso supuesto”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del M.T., ha señalado que existe Falso Supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurridos fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

De tal manera, que puede asumirse que el Acto Administrativo recurrido, fue dictado con prescindencia absoluta de la certeza del supuesto de hecho alegado por la trabajadora, por cuanto nunca se demostró la situación alegada por la misma, por tanto no podrá asumirse en esta causa, que la P.A. recurrida haya sido resultado de un procedimiento eficiente y eficaz con relación a las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo y valoradas por la administración, lo que vicia el acto dictado, ya que como se dijo supra, al no probar los hechos alegados, se dicto la decisión sobre la base de un Falso Supuesto De Hecho, es decir que la autoridad administrativa lo valorado y apreciado de manera diferente a la realidad, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido. Así mismo con respecto a la vulneración del Derecho a la Defensa alegado por la parte recurrente, se causo indefensión a la parte accionada en el procedimiento administrativo laboral, al no haber sido valoradas de manera adecuada las pruebas promovidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se demostraban fehacientemente los alegatos y defensas señalados por este, lo que lleva a quien decide a considerar que el ente administrativo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, denunciado por la recurrente, lo que acarrea la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, lo que lo lleva a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra P.A. de fecha 21 de Agosto de 2006, dictado por la Inspectora del Trabajo en el Expediente N° 043-06-01-01978. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los Abogados P.A.J.D. y A.R.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.462 y 21.178 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la P.A. de fecha 21 de Agosto de 2006, dictada en el Expediente Nro. 043-043-01-01978, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Eglee R.M.d.G., Todos identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Anexándosele Copia de la Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

DEZN/María A.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-8188

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