Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 153°

Querellante: Ivor E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.830.214.

Apoderado judicial de la parte querellante: Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.84.763

Organismo Querellado: Alcaldía del Municipio El Hatillo

Apoderados judiciales de la parte querellada: B.M.B.L. y H.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.864 y 115.474.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha de 06 de octubre de 2011, y distinguida con el Nro. 3068-11.

Por decisión de fecha 07 de octubre de 2011, se concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha a los fines que la parte actora consignara los instrumento fundamentales de su pretensión, los cuales fueron consignado en fecha 10 de octubre de 2011

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 13 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 086 de febrero de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el 09 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solo asistió el apoderado judicial de la parte querellante y solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 03 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia que solo compareció la representación judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

El apoderado judicial de la parte querellante solicita:

Se ordene a la Alcaldía del Municipio El Hatillo el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su representado es trabajador activo en la Alcaldía del Municipio El Hatillo y desempeña el cargo de Medico General.

Expuso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 consagra el derecho de solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, así como “la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección de contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”, en el cual el Estado “tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de construcciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho…”

Afirmó que la jubilación se entiende como “un acto administrativo [por el cual] un trabajador activo ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a un situación pasiva o de inactividad laboral, luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley”.

Que el derecho de jubilación se adquiere una vez el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios o si ha cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para las Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional del los Estados y de los Municipios.

Que de acuerdo con las Cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva del año 1994, así como las Cláusulas 24 y 26 de la Convención Colectiva del año 2000, establecen que los médicos, odontólogos o bioanalistas que “trabajen al servicio de la Alcandía (sic) tienen Derecho de Jubilación si cumplen con veinte (20) años de servicio ininterrumpido o no, con el 100 % del último sueldo integral devengado, previa solicitud del interesado o a instancia de las autoridades competentes…”

Que el querellante cumple a su decir, con los requisitos establecidos en las citadas Convenciones Colectivas, por lo cual recurre a este Órgano Jurisdiccional a fin de hacer valer su derecho y se le otorgue el beneficio de jubilación, ya que la Alcaldía del Municipio El Hatillo le negó la procedencia del mencionado beneficio, tanto a el querellante como a un grupo de trabajadores en iguales circunstancias, fundamentándose que no resulta aplicables las disposiciones contenidas en las citadas Convenciones Colectivas, a pesar que las mismas a su decir contiene cláusulas más favorables para las trabajadores.

Denuncia la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 del Texto Constitucional, en virtud que las convenciones colectivas de los años 1994 y 2002, tienen primacía a su decir, sobre las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral vigente, siempre que favorezcan a sus trabajadores, por lo que siendo la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para las Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional del los Estados y de los Municipios un texto regulador de situaciones jurídicas, mal pueden inaplicarse las Convenciones Colectivas cuando el querellante se encuentra amparado por las mismas de conformidad con el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la Alcaldía del Municipio El Hatillo ha convenido en el otorgamiento de pensión de jubilación a otros trabajadores, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecido en las Convenciones Colectivas, específicamente 20 años de servicios, con prescindencia de aquellos que dimanan de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para las Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional del los Estados y de los Municipios (35 años de servicios), por lo que a su decir resulta inconstitucional que sobrevenidamente se les margine de un tratamiento jurídico igualitario y favorable, plenamente sustentado por Convencionales Colectivas, cuando su situación jurídica es similar con respecto a la de los trabajadores a la cual se le otorgo el beneficio de jubilación.

Por su parte, los abogados B.M.B.L. y H.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.864 y 115.474, actuando en su carácter de apoderados judiciales del organismo querellado, dieron contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella funcionarial, por cuanto el organismo querellado negó el beneficio de jubilación solicitado por la parte querellante ya que “actualmente no cumple con los requisitos por la norma legal establecida… tal como lo establece el Artículo (sic) 3 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS”

Que el querellante nació el 16 de noviembre de 1954, por lo que “no encuadra dentro de los requisitos mínimos exigidos por la norma anteriormente citada, pues el mencionado ciudadano cuenta con Cincuenta y Siete (57) años de edad y la edad mínima exigida es de Sesenta (60) años para el hombre”, además el querellado ingresó a la Alcaldía “en fecha 01 de Enero de 1993, por lo que cuenta con diecinueve (19) Años de servicio”

Que al solicitar el beneficio de jubilación acogiéndose a lo establecido en la Convención Colectiva de los años 1994 y 2000, que establecen el derecho de jubilación a partir de 20 años de servicio, resulta improcedente por cuanto el querellante “recientemente cumplió Diecinueve (19) Años de servicio en éste Ente Municipal”

En virtud de todo lo anterior, la representación judicial del organismo querellado solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existe entre el ciudadano Ivor E.R.M. y la mencionada Alcaldía, por jubilación; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente acción, se observa que el querellante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que a su decir cumple con los requisitos establecido en las Convenciones Colectivas de los años 1994 y 2000.

Frente al anterior pedimento, la representación judicial del organismo querellado, argumentó que la negación del beneficio de jubilación se ajustó a derecho en virtud que el querellante no era acreedor del beneficio de jubilación, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

Pero es el caso, que al analizar las actas cursantes en el expediente, se observa, que al querellante le fue negado el beneficio de la jubilación a través del acto administrativo contenido en el oficio Nº DRRHH-1946-11-10 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en virtud que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y por el contenido de la comunicación Nº 07-02-S92 de fecha 07 de junio de 2010, emanada de la Contraloría General de la República que informó sobre la no aplicación de las convenciones colectivas ya que el otorgamiento de jubilaciones es materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, dicha comunicación fue consignada por ambas partes en el expediente principal, el cual constituye un acto administrativo revestido por el principio de legitimidad valido y legal hasta que se demuestre lo contrario, en cuyo caso le corresponde la carga de la prueba a la persona que pretende derribarlo.

Siendo esto así, la parte recurrente debería haber impugnado el acto lesivo para desvirtuar su contenido, hecho que no se observó y que podría acarrear una desestimación de la causa, pero vista la naturaleza del beneficio y en aras de no causar un gravamen a la querellante por la deficiente técnica jurídica utilizada por su representante, este Tribunal pasa a analizar la pretensión debatida en base a la tutela judicial efectiva y para constatar la procedencia del beneficio de jubilación.

Ahora bien, en Venezuela el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

Asimismo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

Artículo 134: Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

.

En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión en el Sector Público Nacional.

Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, en sus numerales 22 y 32, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social. Igualmente, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental prevé la competencia de la Asamblea Nacional para legislar en las materias de la competencia nacional. Además, el artículo 147 ejusdem, en su tercer aparte, establece que “…la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales estadales y municipales”, disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, que es de la reserva de Ley nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, contiene la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

La Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, sentencia Nº 2009-280, Caso: M.M.P.M. vs. Gobernación del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

…El Juzgado A quo consideró que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones (…) constituye materia de reserva legal (…) efectivamente ningún ente público puede en franco desconocimiento del contenido de la norma trascrita, obligarse a reconocer ninguna concesión especial en materia de jubilaciones y pensiones, a través de compromisos contractuales tales como convenciones colectivas (…) en virtud de lo precedentemente expuesto resulta improcedente en el caso bajo análisis la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1º de la convención en comento…”.

Asimismo, señaló que “…el régimen de pensiones y jubilaciones por ser materia de reserva de ley nacional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del preciado texto legal, exista una ley especial que lo regule cuestión que no sucede en el caso de marras, por lo que la legislación aplicable no es otro que el texto legal antes citado…”.

Ello así, esta Alzada debe señalar respecto al ajuste de la pensión de jubilación con ocasión a lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2003-2006, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada por la parte querellante, por lo que esta alzada considera necesario hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende con claridad que la materia de jubilación es de estricta reserva legal, en consecuencia este beneficio solo y únicamente puede ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicable de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicios de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca. Siendo esto así, en el caso concreto es aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y no las Convenciones Colectivas invocadas por la parte recurrente.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

(…).

Ahora bien, esta Sala, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).

... omissis ...

Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo "en principio", pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión "salvo dentro de los límites determinados por la Ley", deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.

De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)´. (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11/12/2003)…

Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que la Sala Político Administrativa del M.T. ratificó que la Constitución de la República reserva a la Ley Nacional la regulación de lo concerniente al trabajo, la previsión y la seguridad social, circunstancia que excluye la Administración para regular directamente en esos ámbitos por medio del establecimiento de requisitos y condiciones especificas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo es la Jubilación de los funcionarios públicos, en virtud que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste con carácter exclusivo y excluyente regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, lo que significa que la reserva legal no solo limita a la administración sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Ahora bien, la parte querellante pretende la aplicación de las Convenciones Colectivas de los años 1994 y 2000, por cuanto se trata de un funcionario público que ejerce el cargo de Médico General; y con atención a los criterios jurisprudenciales debe considerar improcedente la aplicación de una Convención que consagra, entre otras circunstancias, el Régimen de Jubilaciones a los Médicos, Odontólogos o Bioanalista, toda vez que, la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, es de la reserva de ley.

Aún a sabiendas de esta declaratoria, este Tribunal pasa a constatar la procedencia de la pretensión (otorgamiento del beneficio de jubilación a la luz de la Ley Nacional), todo con atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la naturaleza del beneficio que se constituye en un derecho constitucional vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la Administración pública nacional, estadal o municipal, que se otorga con el objeto de proveer un sustento monetario -como recompensa a la labor prestada- para su subsistencia, y afrontar los efectos de la ancianidad; aún así, el otorgamiento de este derecho, está supeditado al cumplimiento de ciertas circunstancias de hecho, pero en base a los requisitos establecidos en la Ley.

El artículo 3 que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se obtiene mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre; o cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad…

Como se observa, este artículo establece requisitos de edad y tiempo de servicio; así indica que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, el funcionario o empleado, debe cumplir la edad de 60 años, en caso de ser hombre y 55 años si es mujer y en ambos casos debe concurrir el tiempo mínimo de servicio de 25 años; o si ha cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad que posea.

De seguidas pasamos a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación; así se observa al folio 10 de las actas que conforman el expediente principal, copia de la Cédula de Identidad del querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 16 de noviembre de 1954; de ello debe indicarse que para el momento en el cual el querellante solicitó el beneficio de jubilación, contaba con la edad de 57 años, con lo cual incumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 60 años en el caso de ser hombre.

Respecto al tiempo de servicio, de las documentales cursante en el expediente administrativo, al folio 35 se observa documento intitulado “MOVIMIENTO DE PERSONAL” del cual se puede apreciar que la fecha de ingreso del querellante al organismo fue 01 de enero de 1993, donde observa que al realizar el cómputo del tiempo de servicio, acumula un tiempo de servicio de 19 años de servicios.

Al no cumplir de manera concurrentemente con los requisitos establecidos en la norma, se hace imposible satisfacer la pretensión solicitada; en consecuencia, debe desestimarse forzosamente la solicitud de jubilación de la querellante por resultar improcedente. ASÍ SE DECIDE

Adicionalmente, el querellante denuncia la vulneración de derecho a la igualdad, en virtud que no se le dio el mismo trato que a otros trabajadores a quienes se les concedió el beneficio de jubilación, para ello consignó copia de las resoluciones signadas con los números 71/2001 de fecha 31 de octubre de 2001, Nº 60/2001 de fecha 06 de septiembre de 2001 y Nº 47/2004 de fecha 01 de septiembre de 2004, en las cuales se les otorgó el beneficio de jubilación a las ciudadanas G.A.d.P., M.O. y M.N., observa esta Juzgadora que el querellante no se encontrada en una condición idéntica con los ciudadanos nombrados, por cuanto si bien es cierto, fueron jubilados de conformidad con el Contrato Colectivo ya que cumplían con mas de 20 años de servicios, no es menos cierto que el querellante al pretender ser jubilado por la Convención Colectiva incumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que no cuenta con los años de servicios requeridos, siendo el caso que no posee las mismas circunstancias de igualdad de condición, esta Juzgadora desecha el argumento, por resultar manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.84.763, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivor E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.830.214, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo y a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TG/mc

Exp. Nro. 3068-11

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