Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 8951.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Querellante: I.S.M.L.

Querellado: Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural.

Acto Recurrido: Acto Administrativo o Resolución Administrativa de fecha: 19 de Septiembre de 2007.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La ciudadana: I.S.M.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.256.061, manifestó en su escrito de Querella que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural , dictó en su perjuicio un acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada del la Presidencia de esa Organización, quien ejerce la máxima autoridad según Resolución del Ministerio de Habita y Vivienda N 03351, creado mediante decreto Presidencial N 84 de fecha 14 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N 25.610, mediante el cual esa autoridad decide destituirla de cargo de Operador de Equipo de Computación, Código 2446.

Asimismo señaló que, en fecha 02 de octubre de 2007, se produjo un acto de notificación y entrega de la mencionada Resolución Administrativa, la cual fue acompañada conjuntamente con el Oficio PJL/DP/N3673, contentivo simultáneamente de la Boleta de Notificación. Igualmente señaló que para el momento de la notificación había transcurrido en el ejerció de sus funciones 19 años 10 mese y 16 días de servicios en los cuales se desempeñó conforme a los Manuales Descriptivos de Cargas y Tabuladores, los cuales están discriminados en el Libelo de la Demanda, ostentando el Estatuto Funcionarial de o Empleada de Carrera, y no el de un Empleado Contratado ni el de Libre Nombramiento y Remoción.

Señaló asimismo que, en el procedimiento disciplinario de destitución, se debió resguardar los parámetros reconocidos expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar el debido cumplimiento al principio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los actos de forma y de fondo que debieron conllevar a la decisión de destitución por ese Órgano Administrativo no fueron efectuados en los extremos exigidos por la Ley Especial en la Materia, por lo que se invirtieron los fundamentos constitucionales y de orden legal que le son ejecutorió de lo que se desprende la violación o amenaza de sus derechos y garantías constitucionales.

De la misma manera señaló que, no se cumplieron los extremos exigidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que supone la instrucción de la causaron impulso de la parte con interés personal, en la Oficina de Recursos Humanos no le apertura expediente de destitución no se le permitió acceder a un expediente ni alegar descargo defensivo a los fine de desmotar la irreprochabilidad de los supuesto hechos que le fueron imputados por el Órgano de la Administración, lo cual convierte a ese Órgano en Juez y parte del Proceso.

Asimismo señaló que el acto administrativo que la removió viola sus Derechos Constitucionales contenidos en el artículo 89, ordinales 1, 2, 4, 26, 27, 28 49, 91, 257 25 de la Constitución Nacional; artículos 9, 18, 19 ordinal 4; 14, 15, 17, 17, 18, 73, 74, 75 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: así fundamento su solicitud de Amparo en 1, 2, 35, 13 23 de la Ley Orgánica de Amparo; así como la cláusulas de la Convención Colectivas de Trabajo del año 2003, aun vigente 25, 26, 87 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Suspensión y Liquidación del Servicio Autónomo de Vivienda Rarual Numerales 11, 12, el Capítulo II del personal Jubilado y Pensiones Especiales artículo 10 , 11, 13,87.

Finalizó solicitando la nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución de destitución de fecha 19 de septiembre 2007 ,mediante la cual se le destituye del cargo de operador de equipos de computación, por la violación fragrante del derecho a la defensa y al debido proceso, que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir devengados desde la fecha de la destitución hasta su definitiva reincorporación, con la consiguiente solicitud de jubilación especial por vía de gracia, y convencional tomando en cuata los años de servicio y de edad de su persona e condición de trabajo dadas la circunstancia de la promulgación del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 5852 y Decreto 521 de fecha 05 de octubre de 2007, conforme al artículo 10 del mismo.

Asimismo hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por lo que solicitó que sea declarado con lugar en la definitiva.

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, así como las pruebas promovidas y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial conjuntamente con A.C., interpuesto por la Ciudadana I.S.M.L., contra el Acto Administrativo de Destitución dictado por la Junta Liquidadota del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), con ocasión a las publicaciones en los Diarios el Siglo y el Periodiquitos, de fecha 16 y 10 de septiembre de 2007, por cuanto alegó, le fueron conculcados sus derechos constitucionales.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente el presente expediente, quien decide debe señalar con relación a la indefensión alegada por la recurrente lo siguiente:

De las actas procesales específicamente de los Antecedentes Administrativos que cursan al Cuaderno Separado del expediente, se desprende que a los folios 03 y 04, corre inserta la notificación efectuada en fecha 02 de octubre de 2007, a la Querellante, de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, con motivo de la destitución del cargo de Operador de Equipo de Computación Código 2446; fundamentándolo la misma en el Artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente se desprende de los Antecedentes Administrativo remitidos a este Despacho, que no constan Procedimiento Administrativo de Destitución alguno, que le permita a la querellante ejercer sus derechos constitucionales contenidos el artículo 49 ordinales 1° Y 3°, esto es derecho a la defensa y al debido proceso; lo que significa que el acto de destitución dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, vulnera sus derechos constitucionales; igualmente en el caso sub judice, estamos en presencia de la hipótesis prevista en el Artículo 19 Ordinal 4º por haber sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta de procedimientos legalmente establecido, debido a que no se sustanció el Expediente bajo ningún procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ó o en su defecto Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual estaba vigente, lo que vicia el Acto de nulidad absoluta amén de que como se dijo supra el mismo causó indefensión a la recurrente; de manera que el objeto principal en la presente causa se circunscribe, a revisar si a la ciudadana recurrente le fueron vulnerados derechos constitucionales y legales al ser Destituida de su cargo; y al respecto quien decide advierte, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que efectivamente la Presidencia de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), no llevó a cabo previo a la pretensión de separar del Cargo de Operador de Equipo de Computación, Código 2446 a la ciudadana I.S.M.L., procedimiento administrativo alguno, en la cual se le diera la oportunidad del derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la misma fue separada de su cargo, cercenándole garantías constitucionales al violentarse la norma constitucional prevista en el Artículo 49 de la Carta Magna, referida al derecho a la defensa y al debido proceso, que prevé: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ….”, pues bien, el debido proceso implica la oportunidad del administrado de gozar de conocer la apertura del procedimiento en cual se encuentra involucrado y las razones que llevaron a la administración a dicha apertura a través de la correspondiente notificación, la cual debe estar suficientemente motivada; así mismo, el derecho a la defensa y el debido proceso implica la posibilidad que tiene el administrado o el justiciable de acceder al expediente, presentar los alegatos que considere necesario, promover y evacuar pruebas, así como el derecho a obtener un decisión oportuna, motivada, que garantice la tutela judicial efectiva. Con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del m.T. ha precisado conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho vicio procede o se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que concuerdan con la situación que se analiza, pues en el caso de marras no se evidencia la presencia de los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, al no haberse agotado ninguna de las fases de procedimiento administrativo alguno, toda vez que la recurrente no solo desconoció la pretensión de la recurrida de separarla del cargo, sino que además, no se le dio la oportunidad para defenderse y promover las pruebas pertinentes para su defensa, pues la Presidencia de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), se limitó a sancionar la conducta de la recurrente, sin darle la oportunidad de oírla y defenderse, o promover las pruebas que justificaran y demostraran el actuar que dio lugar a los hechos imputados para proceder a Destituirla. De manera que, al no constar en autos la apertura del procedimiento administrativo correspondiente que diera lugar a la Destitución de la cual fue objeto la recurrente, en el cual se le hubieren procurado las garantías y derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 constitucional inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, se configura la violación de los mismos, en virtud de que como se indicó supra, no se evidencia en modo alguno, ni la apertura del procedimiento correspondiente, ni que la recurrente haya sido notificada o informada de la pretensión de Destitución de la que fue objeto, ni tampoco se le dio la oportunidad previamente a ser sancionada de exponer los alegatos y defensas que considerara pertinentes; lo que afecta sus derechos constitucionales y legales al vulnerarse el principio de legalidad, puesto que dicha Destitución no estuvo precedida o verificada con el procedimiento administrativo correspondiente previsto en las normativas especiales, Siendo así, considera este Juzgador que la Junta la Presidencia de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), determinó de manera arbitraria destituir a la recurrente del cargo de de Operador de Equipo de Computación, a la Ciudadana I.S.M.L., de la pretensión de Separarla del Cargo, por lo que resultan palmarias, todas las violaciones de las que fue objeto la Ciudadana recurrente, en cuanto a las garantías y derechos constitucionales inherentes a la misma, como de las disposiciones legales correspondientes. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarase la Nulidad de las el Acto Administrativo de Destitución dictado por la Junta Líquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, contenida en la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, por lo que se declara Con Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana I.S.M.L., ordenándose restituirla en el cargo de Operador de Equipo de Computación Código 2446. Con respecto a la solicitud del beneficio de Jubilación, este Juzgador las declara improcedente por cuanto no se desprende de los autos procesales ni del expediente administrativos consignada documentación alguna que evidencia que efectivamente ella solicitó ante el Órgano Administrativo su beneficio de Jubilación. Así de decide.

En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto y por cuanto el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, fue Liquidado y todo referente a dicho organismo sería atendido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, por lo que se ordena al Ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: Y.S.M.L., debidamente asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo de Destitución, dictado por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al Ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habita, anexándoseles copias certificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.); asimismo se libraron los oficios signados con los Números______________ y ________________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

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