Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana I.D.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.902.629.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados BERKIS C.A., L.M.C.S. y J.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.662, 36.857 Y 128.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.925.310.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.968 y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4183

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de marzo de 2012, que riela al folio 248, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2012, por la abogada BERKIS C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, que riela a los folios del 233 al 240 de este expediente, que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana I.D.C.B. contra el ciudadano A.J.L.S..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito que cursa del folio 1 al 4, la ciudadana I.D.C.B., asistida por la abogado en ejercicio BERKIS C.A., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que de su relación concubinaria en forma pública, notoria y permanente que mantuvo con el ciudadano A.J.L.S., desde el año 1986, hasta el mes de noviembre de 2007, contribuyó conjuntamente con su marido, con su trabajo y dedicación, por el lapso de veintiún (21) años en forma ininterrumpida a la obtención de los bienes que hoy forman la comunidad concubinaria y de esa manera lograron fomentar un patrimonio familiar que les permitió satisfacer las necesidades básicas de esa unión.

    • Que en principio fijaron su domicilio en la Ciudad de San Félix, en el sector Manoa, en el bloque 3, piso 3, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y posteriormente se mudaron a la ciudad de Puerto Ordaz, donde adquirieron con parte del dinero de la venta del apartamento de Manoa (anteriormente descrito) un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, Vista Larga, ubicado en la Calle Guatire Unidad de Desarrollo 223, piso 3, apartamento número 3, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (64,90 MTS2), registrado en el año 1986, distinguido con el Nº 16, Tomo 30, tercer trimestre, documento este que se anexa al presente escrito.

    • Que también constituyeron una empresa denominada COMALIMCIS, C.A. la cual fue registrada por ante el Tribunal Segundo del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 1992, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 1995.

    • Que también adquirieron producto de los trabajados realizados por la empresa COMALIMCIS, C.A. otra empresa donde su concubino con el patrimonio de la empresa COMALIMCIS, C.A. creo una empresa denominada TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALIMCIS S.A., donde el era el Gerente General de la empresa, esto se realizó motivado a que habían deudas y su concubino temía que fueran a atacar su patrimonio, esta empresa se registro en fecha 05 de noviembre de 1996.

    • Que dentro de los bienes adquiridos en la comunidad y que fueron colocados en el patrimonio de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS S.A., figuran los siguientes: 1.- Vehículo Marca Chovrolet, Modelo Celebrity, Año 1986, Placa: XBR-852; 2.- Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Pick-Up, Año 1º987, PLACA: 495-XAR; 3.- MICRO COMPUTADOR (pc) DTK, Modelo 486 e impresora Citizen, Máquina de escribir Electrónica marca Brither, Máquina de escribir Electrónica Maca IBM, Escritorio Ejecutivo con silla Ejecutiva, escritorio secretarial con silla, Cuatro (4) sillas de Visitantes, Tres (3) calculadores maca Casio, todo lo cual se desprende de inventario realizado en fecha 30 de septiembre de 1996.

    • Que en fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano A.J.L.S., producto de los maltratos verbales como físicos, la sacó a empujones del apartamento que habitaban por muchos años, infructuosas han sido sus ruegos y conversaciones a los efectos de poder llegar a un acuerdo y habitar nuevamente su hogar y donde se le han desconocido sus derechos por parte del ciudadano A.J.L.S., y es por ello de los cuales viene siendo victima desde hace mucho tiempo y que lo puede demostrar según denuncia presentada en fecha 4 de febrero de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedió a agredirlo físicamente al intentar ahorcarla, denuncia que consigna en la presente solicitud, como también consigna constancia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Larga, donde se evidencia efectivamente que tiene mas de veinte años viviendo en el referido edificio, y una constancia de residencia de la Alcaldía del Municipio Caroní donde se evidencia que reside en la dirección antes señalada.

    • Que por todo lo expuesto es que acude a solicitar formalmente una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA con el ciudadano A.J.L.S. y en tal sentido procede a demandar como en efecto formalmente demanda a su concubino con fundamento en los argumentos antes expuestos y a los artículos 77, 7, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 6 de la Ley de Igualdades para la Mujer.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta del folio 6 al 10, documento de propiedad de la vivienda ubicada en el Edificio Vista Larga de Puerto Ordaz.

    • Riela del folio 11 al 19, estatutos sociales de la empresa COMALIMCIS, C.A.,

    • Riela al folio del 20 al 30, estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS S.A.,

    • Riela del folio 31 al 34, documentos de ventas de vehículos realizadas al ciudadano A.J.L.S.. Así como al folio 37, 47 consta documento de venta de un vehículo realizada a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO COMALINCIS, S.A.,

    • Consta del folio 60 al 91, actas generales extraordinarias de accionistas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS, S.A.

    • Consta al folio 92, constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Caroní.

    • Consta al folio 93, comunicación emanada de la Junta de Condominio de Residencias Vista Larga.

    - Consta al folio 96, auto de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano A.J.L.S., para que de contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela al folio 127, escrito presentado por el abogado G.A.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.L.S., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar la misma al fondo, procede a oponer la siguiente cuestión previa:

    • Que opone a la parte demandante la cuestión previa prevista y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º, es decir por defecto de forma en el presente libelo de demanda, ya que la parte demandante en el capítulo III en la parte del petitorio señala lo siguiente: “por todos los argumentos de hecho y derecho es que solicito ante este Tribunal una acción merodeclarativa de concubinato, entre mi persona ciudadana I.D.C.B., (…) y el ciudadano I.D.C.B., (…) y en tal sentido procedo a demandar como en efecto demando formalmente a mi concubino ciudadano I.D.C.B., (…)”.

    - Consta al folio 126, escrito presentado por la abogado BERKIS C.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.B., mediante el cual pasa a dar contestación a la cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada de la siguiente manera: “el demandado es el ciudadano A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.925.310, que mi representada demandó en su oportunidad a su concubino con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo de la demanda basado en los artículos 77, 07. 26. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de concubino y es `por ello que solicita por ante el Tribunal a su digno cargo una acción merodeclarativa de concubinato.

    1.3.- Escrito de contestación a la demanda

    - Riela al folio 129 al 130 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado G.A.G. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.L.S., ratificado en fecha 28 de septiembre de 2009, y que riela a los folios del 138 al 139, mediante la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

     Que niega y rechaza en toda y cada una de sus partes en nombre de su representado la presente demanda, ya que lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, no es cierto y la misma carece de toda clase de veracidad.

     Que en nombre de su representada, niega y rechaza que esta haya hecho vida concubinaria con la ciudadana I.D.C.B. parte demandante en la presente causa.

     Que niega y rechaza que entre su representado y la demandante haya habido relación o unión concubinaria alguna, visto que uno de los requisitos indispensables para que se de esa situación de concubinos, es la vida y unión estable de hecho permanente entre las supuestas parejas cosa que específicamente en este caso nunca la hubo, ni existió, vale decir, esa supuesta relación de derecho que pretende hacer valer o reclamar con esta demanda la ciudadana I.D.C.B., nunca fue pública, permanente y mucho menos notoria.

     Que niega y rechaza en nombre de su representado, todo lo esgrimido por la parte demandante en el presente libelo, por cuanto lo único que se puede tener por cierto, es que entre ambas partes, siempre lo que hubo fue una amistad eventual, donde el ciudadano A.J.L.S. siempre visitaba en su residencia a la señora I.D.C.B., y la ayudaba económicamente a la crianza de sus hijos.

     Que niega y rechaza que la ciudadana I.D.C.B., haya contribuido a la formación y obtención de patrimonios y bienes algunos, puesto que como se ha venido señalando en la presente contestación entre ambas partes no hubo unión concubinaria alguna. Mucho menos puede indicar o señalar en el presente libelo de demanda la parte actora, que ella ayudó a la adquisición del bien inmueble que se señala y se describe en el libelo de demanda.

     Que en nombre de su representado hace del conocimiento al Tribunal que la ciudadana I.D.C.B. aparte de la amistad que existió entre ella y el demandado A.J.L.S., esta lo único que poseía era 50 acciones en la empresa que supuestamente fue registrada por ante el Tribunal Segundo del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 1992, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 1995, empresa esta que llevaba por nombre COMALIMCIS C.A., que fue cerrada por las partes que la conformaban.

     Que en cuanto a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALIMCIS S.A., la misma fue constituida y debidamente registrada por los socios A.J.L.S., LUISA NARQUILIS LEON VIVAS Y J.M.L.V., no apareciendo en el acta constitutiva de la referida empresa la ciudadana I.D.C.B. mal puede esta ciudadana tratar de hacer ver a este digno tribunal que ella ayudó a la formación y constitución de la antes citada empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALIMCIS S.A.

     Que debe señalar al Tribunal que además de la ayuda económica que su representado le prestaba a la ciudadana I.D.C.B. entre ellos existió una pequeña relación comercial puesto que la antes mencionada ciudadana llegó a poseer en la empresa COMALIMCIS C.A., 50 acciones que también se las regaló su representado en forma de ayuda. Las cuales posteriormente quedaron sin efecto al liquidarse dicha empresa.

     Que asimismo rechaza y niega en nombre de su representado que la ciudadana I.D.C.B., parte demandante en la presente causa, haya colaborado, contribuido y mucho menos ayudado de cualquier forma a la creación de la empresa TRASNPORTE Y SERVICIOS COMALIMCIS S.A., esto motivado a que entre ellos nunca existió relación concubinaria alguna, solamente una pequeña relación comercial la cual fue mencionada anteriormente.

     Que niega y rechaza en forma rotunda y conducente todo lo reclamado o que pretende reclamar la demandante en el presente libelo.

    - Corre inserto a los folios 131 al 132, sentencia de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.- De las pruebas

    - Por la parte actora

    - Corre inserto a los folios 142 y 143, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana I.D.C.B., asistida por la abogada BERKIS C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito de los autos y muy especialmente al contenido del escrito de la acción mero declarativa de unión concubinaria con el ciuddano A.J.L.S..

    • En el capítulo II promovió como pruebas documentales las siguiente:

    • 1.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana I.B..

    • 2.- Documento de venta del apartamento Vista Larga.

    • 3.- Documento donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar por demanda de comunidad concubinaria.

    • 4.- Documento debidamente registrado de la empresa COMALIMCIS C.A.,

    • 5.- Acta Constitutiva de la empresa COMALIMCIS C.A.,

    • 6.- Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad Anónima denominada TRANSPORTES Y SERVICIOS COMALIMCIS S.A.

    • 7.- Inventario realizado por los contados RIVAS Y ODREMAN Y ASOCIADOS de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALIMCIS S.A.,

    • 8.- Documental de Venta del vehículo automóvil chevrolet celebrity.

    • 9.- Documento de venta de un vehículo a nombre de A.S..

    • 10.- Documento a nombre de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALIMCIS S.A.

    • 11.- Constancia de residencia de la ciudadana I.D.C.B..

    • 12.- Constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio de la Residencias Vista Larga.

    • 13.- Copia de la publicación de la empresa TRASNPORTE Y SERVICIOS COMALIMCIS S.A.

    • En el capítulo Tercero promoción las testimoniales de los ciudadanos J.C.G., J.M., y JULITSSA R.G..

    - Por la parte demandada

    Consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 144, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.G., L.D.V.R., L.J.R..

    - Consta al folio 145, auto de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por las partes.

    - Consta al folio 205, escrito de informes presentado por la abogada BERKIS C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual hace un resumen de las actuaciones surgidas en el proceso.

    - Consta al folio 208 escrito de informes presentado por el abogado G.A.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.L.S., donde el referido abogado hace un recuento de todos los actos del proceso.

    - Consta del folio 233 al 240, sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana I.D.C.B., contra el ciudadano A.J.L.S..

    - Riela al folio 247, diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por la abogado BERKIS C.A. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 18 de enero de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2012, tal como riela al folio 248 de este expediente.

    1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    Consta del folio 253 al 254, escrito de informes presentado por el abogado G.A.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    - Consta del folio 260 al 263, escrito presentado por la abogado BERKIS C.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora por la declaratoria del Tribunal de la causa cuando declara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana I.D.C.B. contra el ciudadano A.J.L.S., argumentando la recurrida que a lo largo de 20 años una `pareja se hace de amigos, se relaciona con vecinos, con los familiares de uno y otro concubino, hace las compras de alimentos y artículos de uso personal regularmente en ciertos establecimientos, contrata servicios, con lo cual acumula medios de prueba que pueda hacer valer con profusión llegado el momento de probar el concubinato u otra forma de unión estable, sin embargo la demandante no aportó medios de pruebas que permitieran a la juzgadora convencerse de que ambos litigantes se comportaban públicamente como marido y mujer.

    La pretensión de la actora en la presente causa es que se le reconozca el concubinato que a su decir-, mantuvo desde el año 1987 hasta el año 2007 con el ciudadano A.J.L.S..

    Por su parte el demandado de autos se excepcionó alegando que negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que lo alegado en el libelo de la demanda no es cierto y la misma carece de toda clase de veracidad y niega que haya vivido en unión concubinaria con la ciudadana I.D.C.B..

    En informes presentados en esta alzada por la parte demandada, el abogado G.A.G., alegó que la parte demandada al momento de contestar la demanda siempre negó las pretensiones de la accionante puesto que las mismas siempre carecieron de toda veracidad, ya que entre el demandado y la demandante nunca hubo unión concubinaria alguna, puesto que entre ambos jamás hubo una unión estable y pública. Y que la demandante nunca demostró tal unión y que mucho menos puede alegar la demandante que ella contribuyó a la formación de ningún patrimonio.

    Es así que la abogada BERKIS C.A. en escrito presentado en esta alzada, el cual fue presentado en forma extemporánea, pues ya había precluido los lapsos para la presentación de informes, sin embargo la referida abogada alega que a pesar de las múltiples diligencias y solicitudes realizadas por ante el archivo del Juzgado siempre se le informó que dicho expediente se encontraba en el despacho de la Jueza, transcurriendo de esa forma los días sin que ella haya tenido acceso alguno al expediente, hasta la semana pasada que motivado a la negativa de poder ver el expediente solicitó que se le sacara del despacho de la Jueza, el mencionado expediente, a los efectos de tener conocimiento si se le había escuchado la apelación, motivado a su insistencia la ciudadana archivista busco el libro de causa y le informó que el referido expediente había sido remitido a este Juzgado superior desde el mes de marzo de 2012, alega que al tener conocimiento de esa situación se remitió a este despacho y pudo observar que efectivamente ya habían transcurrido los lapsos para fundamentar las observaciones correspondientes a la referida sentencia de manera que su representada quedo totalmente indefensa del fallo de primera instancia. Asimismo alego que a los efectos de que este tribunal tome en consideración las observaciones que formulara en relación a la presente decisión consigno en 23 folios útiles copias certificadas del expediente distinguido con el numero 23428 del Juzgado P.d.P.I. en lo Civil, del juicio que intentó su representada contra su concubino el ciudadano A.J.L.S..

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello obtiene lo siguiente:

    La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

    • Copia de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Vista Larga ubicado en la Calle Guatire, UD 223 de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, el cual riela del folio 6 al 10.

    En relación a esta prueba de la misma se obtiene que trata de un documento debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní en fecha 19 de septiembre de 1986, anotado bajo el Nº 313, folio 313, tercer trimestre de 1986, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que EL BANCO HIPOTECARIO UNIDO dio en venta al ciudadano A.J.L.S., un inmueble distinguido con el Nº 36, del edificio Vista Larga, ubicado en la calle Guatire, UD 223 de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. Asimismo se evidencian varias notas marginales mediante las cuales se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar siendo una de ellas por un juicio de liquidación de comunidad concubinario interpuesto por la ciudadana I.D.C.B. contra el ciudadano A.J.L.S., asimismo se evidencia del vuelto del folio 10 que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue suspendida en fecha 23-09-91, y así se establece.

    • Consignó documento constitutivo estatutos sociales de la empresa COMALIMCIS, C.A., la cual fue debidamente registrada en fecha 24 de abril de 1995, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo a Nº 26.

    En relación a esta prueba, de la misma se obtiene que trata de una participación al Registro por parte del ciudadano A.J.L.S., en su condición de Presidente Administrador de la empresa COMALIMCIS C.A,, donde participa al registro que establecería una sucursal en la siguiente dirección: Residencias Vista Larga, Piso 3, Apartamento 36, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que la misma se regirá por los mismos estatutos. Asimismo se evidencia que la referida compañía consta de dos socios, los ciudadanos A.J.L.S. como presidente Administrador e I.D.C.B., como Vice-Presidenta, el referido documento este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    • Consignó documento constitutivo de la empresa TRASPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS S.A., el cual riela a los folios del 19 al 26.

    Con relación a esta prueba se evidencia que trata de una compañía debidamente registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de noviembre de 1995 anotado bajo el Nº 18, Tomo A Nº 30, donde se evidencia que el ciudadano J.M.L.V. fue nombrado presidente, la ciudadana L.N.L.V. fue nombra como vicepresidente y el ciudadano A.J.L.S. como Gerente General Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Consignó varias copias simples de documentos de ventas de vehículos, los cuales cursan del folio 31 al 55.

    Con relación a estas pruebas las mismas se desestiman pues las referidas ventas de vehículos no aportan elementos de convicción a este sentenciador para llegar a la claridad de los hechos, pues las referidas ventas no guardan relación con el hecho controvertido en esta causa, que no es más que el reconocimiento a un derecho solicitado por la ciudadana I.D.C.B., y así se establece.

    • Consignó a los folios del 60 al 81 documentos relacionados con actas general extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS COMALINCIS, S.A.

    Con relación a estas pruebas las valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, sin embargo las mismas no guardan relación con la causa en cuestión por lo que se desestima su promoción, y así se establece.

    • Consignó al folio 92, constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    Con relación a esta prueba la cual no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, se valora como un documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que en fecha 02 de septiembre de 2005, se presentó la ciudadana I.D.C.B. y manifiesta que reside en el conjunto Residencial Vista Larga Piso 3, Apto 36 en Puerto Ordaz, desde hace veintidós (22) años, la cual esta firmada por el Abogado L.L.S. como Director del Registro Civil y sellada con un sello húmedo, y así se establece.

    • Consignó misiva emanada de la Junta de Condominio Edifico Vista larga, la cual riela al folio 93.

    Con relación a esta prueba, la misma se desestima, por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Asimismo en escrito que riela a los folios 142 y 143, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.G., J.M. y JULITSSA R.G., de los cuales se distingue que solo declaró la ciudadana J.D.V.M.P.:

     J.D.V.M.P., (folios 193 y 194)a las preguntas formuladas por su promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicción a la ciudadana I.d.C.B. y al ciudadano A.L.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos A.L. e I.d.C.B.. Contestó: Tengo aproximadamente como veinte a veintidós años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos I.d.C.B. y A.L. vivieron una relación concubinaria como si fueran esposos en forma ininterrumpida desde el año 1986 hasta el mes de noviembre de 2007. Contestó: Si tengo conocimiento de ello yo soy la masoterapeuta de la señora Ivonne y a r.d.e.t. mucho tiempo conociéndolos, yo trabajo a domicilio y conozco su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos puede señalar la dirección donde han habitado en los años que tienen conociéndolos como concubinos. CONTESTO: Como ya dije por razón de mi trabajo que trabajo a domicilio yo me trasladaba a su residencia era en M.B. 3, piso 3, no recuerdo el numero del apartamento, luego ella se mudo y empecé a dar los masajes por detrás de la clínica Puerto Ordaz, Conjunto Residencial Vista Larga edificio 3 , apartamento 3, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana I.B. y el señor A.L. tenían unas empresas denominadas COMALINCIS C.A., y Transporte y Servicios COMALINCIS S.A. que se construyo con el trabajo y esfuerzo de la comunidad concubinaria con el señor A.L., CONTESTO: Por mi mismo trabajo ella me hizo comentarios de su trabajo y de las empresas que tenía con su esposo muchas veces tuve que ajustarme a su trabajo por cuanto llegaban de noche debido a su trabajo en las empresa donde estaban juntos, por esa relación que teníamos de masoterapeuta y cliente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vista Larga donde habita la ciudadana I.B. en esta Ciudad de Puerto Ordaz, se adquirió como un bien de la comunidad concubinaria con el ciudadano A.L.. CONTESTO. Si es cierto y me consta. SEPTIMA PREGUNTA Diga la testigo, si tiene conocimiento que producto de los maltratos tanto físicos como verbales producidos por el ciudadano A.L. la ciudadana I.B. lo denunció en varias oportunidades por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ante la Fiscalía. CONTESTO: Si tengo conocimiento. OCTAVA: Diga la testigo si tienen conocimiento que la ciudadana I.B. tiene por ante la fiscalía del Ministerio Publico una medida de protección por los maltratos de que fue victima por parte del ciudadano A.L.. CONTESTO: Si tengo conocimiento de eso. A las repreguntas formuladas PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.D.C.B. y al ciudadano A.L.. contestó. Si los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoce a los ciudadanos I.d.C. y A.L. y que tiempo tiene conociendo a los mismos. Contesto: Yo soy la masoterapeta de la señora Iovn como antes dije trabajo a domicilio y tengo como veinte años trabajando con ella. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, el sitio exacto del domicilio de la ciudadana I.d.C.B., contesto Conjunto Residencial Vista Larga, piso tres, apartamento tres, detrás de la clínica Puerto Ordaz, CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la une algún lazo de parentesco con la ciudadana I.d.C.B., CONTESTO no. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación la une con la ciudadana I.d.C.B., CONTESTO: Masoterapeuta, cliente o paciente. SEXTA REPPREGUNTA;: Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa. CONTESTO: No. SEPTIMA REPREGUNTA, Diga la testigo, si la ciudadana I.d.C.B., le ofreció algún regalo por venir a rendir declaración en la presente causa, CONTESTO: No. OCTAVA REPREGUNTA, Diga la testigo porque vino a declarar en la presente causa, CONTSETO: porque el tribunal me cito. NOVENA REPREGUNTA diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos I.d.C.B.A.L.e. socio en alguna empresa CONTESTO: Que eran socio en alguna empresa no me consta, me consta que eran pareja. DECIMA REPREGUNTA, Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos I.d.C.B.A. era concubina y desde que tiempo. CONTESTO si me consta que era concubinos en una oportunidad si mal recuerdo 1986 creo. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA Diga la testigo domo sabe y le consta todo lo atestiguado en el día de hoy en la presente causa. Contesto. me consta porque lo vi y tuve conocimiento de ello por la relación que mantuve de masoterapeuta a paciente cuando me dirigía a su casa a realizar mis labores de masaje y muchas veces lo llegue a hacer en las noches ya que la señora Ivon en mas de una oportunidad me llamo para que le realizara masajes anti estress porque estaba con crisis de nervios por los problemas que atravesaba en los momentos en que me llamaba y en muchas de esas oportunidades me volví su confidente por la misma relación de trabajo. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana I.d.c.B. era una cliente única y exclusiva de sus servicios como profesional de mesoterapeutica en la cual usted le dedicaba el día integro. Contestó en ningún momento he dicho que le dedicaba el día integro y si tengo otras clientas pero cuando ella solicitada mis servicios estaba a la orden por ser una clienta de muchos años y si estaba ocupada buscaba un tiempo para dedicárselo a ella

    .

    En relación a esta deposición este juzgador apunta que en materia de valoración de pruebas tanto el derecho comparado como el nacional han dicho lo siguiente:

    Según el insigne Procesalista Español J.M.A.M., (Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante (España), en la Obra La prueba en el p.C., al respecto señala:

    ..Valoración de la prueba.- La finalidad de la prueba consiste en convencer al Juez que ha de dictar la sentencia acerca de la veracidad de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes. A tal efecto, los distintos medios son practicados y su resultado queda plasmado con el objeto e que el Juez lo aprecie y dicte a su tenor una sentencia con un específico contenido.

    La valoración de la prueba constituye, pues, un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del órgano jurisdiccional mediante las cuales se obtiene el convencimiento acerca de los hechos alegados.

    Tales operaciones se han desarrollado a lo largo de la historia de dos formas distintas, bien por medio del denominado sistema de valoración legal o tasada, o bien a través del sistema de la prueba libre.

    Estos sistemas, que a continuación van a ser objeto de análisis, son en la actualidad en el ámbito civil difícilmente reclamables en su vigencia por cuanto, como ya se dijo, la finalidad de la prueba en todo caso hoy día es la consecución del convencimiento judicial. Por ello ni sirve solo el mero cumplimiento de las condicione probatorias legales si no va a acompañado este proceso del referido convencimiento (se excluye, pues, la prueba legal en términos absolutos), así como tampoco basta el mero convencimiento si no se respetan determinadas condiciones legales, incluidas exclusiones de fuentes de prueba o medios de pruebas practicados con infracción de las reglas prescritas en la Ley (exclusión de la libertad probatorio absoluta).

    Cabe concluir, pues, que en el momento presente el sistema de valoración de la prueba imperante reside en la libertad de apreciación judicial de los diferentes medios que se practican en el proceso, siempre que los mismos se introduzcan en la causa cumpliendo los requisitos que la Ley exige para su proposición y práctica y que no son otra cosa que condiciones legales de fiabilidad y garantía de la contradicción.

    El sistema de la prueba tasada.- En este sistema el legislador establece en la propia Ley el valor que el Juez ha de otorgar a los diferentes medios probatorios limitando, pues, el ámbito psicológico del Juez que se ha de ceñir a los resultados expresos del medio practicado.

    No es un sistema, desde luego caprichoso ni puede ser objeto de rechazo sin especiales consideraciones, toda vez que las reglas legales de valoración son el resultado de la incorporación a la norma de máximas de experiencia que de algún modo han de tener reflejo en la sentencia por su propia racionalidad. De esta forma, afirmar que la confesión de los hechos perjudiciales grava a quien la hace en un sistema procesal inspirado por el principio dispositivo, es decir algo que la propia lógica impone y cuya refutación precisa en cada caso concreto de explicaciones razonables y puntuales,

    El sistema, en definitiva, es el resultado de asumir máximas de la experiencia comunes y racionales y elevarlas a la categoría de la generalidad, con lo que se evitan posibles arbitrariedades y se gana en seguridad y uniformidad de las resoluciones judiciales.

    Por el contrario, es observable en el mismo cierta rigidez y la imposibilidad, de aplicarse estrictamente, de apreciar excepciones puntuales que son frecuentes en la vía por su variedad y por las posibles manipulaciones de las personas y los objetos materiales que constituyen las fuentes de prueba.

    En resumen, no es desechable plenamente y debiera permanecer si se regula adecuadamente en relación con los casos en que es reclamable y con las cautelas y cauces precisos para salvaguardar la singularidad del derecho vivo.

    Las manifestaciones existentes en nuestro sistema legal son las siguientes.

    1.-La confesión que, según el art. 1232 del C.C. hace prueba en contra de su autor de los hechos que le perjudican.

    No parece irrazonable esta norma siempre que la materia sea disponible y no se perjudique mediante la confesión a terceros de forma directa o indirecta.

    2.- Los documentos públicos (art. 1.218 C:C. conforme a este precepto producen prueba, aún contra terceros, del hecho de su otorgamiento y de la hecha del mismo.

    Es razonable esta disposición por causa de la necesidad de preservar la fe pública y la seguridad mínima del tráfico jurídico.

    3.- Los documentos privados reconocidos legalmente (art. 1.225 C.C.) se equiparan a los documentos públicos pero limitados a aquellos que lo suscribieron.

    4.- La regla admonitiva del art. 1.248 C.C. Este precepto se limita a dirigir al Juez ciertas advertencias o recomendaciones acerca del modo en que deben valorarse las declaraciones testificales en determinados casos.

    Se trata de una simple regla admonitiva por lo cual, y si bien la incluimos entre los supuestos de prueba legal, en realidad no lo es por tratarse de una simple recomendación que no tiene acceso a la casación (STS 19.XII.89).

    El sistema de la prueba libre.- Libre valoración de la prueba implica libertad de apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales de los distintos medios practicados sin sujeción por ello a normas legales.

    Pero, libre valoración no significa libérrima u omnimoda apreciación (ello constituiría un sistema mucho más injusto que el legal y en ningún modo deseable), sino, como manifiestan los arts. 632 (en relación con la prueba pericial) y 659(para la testifical), ambos de la LEC, sujeción a las reglas de la sana crítica.

    Las reglas de la sana crítica no son reglas legales ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los Jueces y Magistrados, basadas en la razón, la lógica, en definitiva en las máximas de la experiencia. El Juez debe convencerse a través de lo que constituyen máximas de la experiencia generales y admitidas lógicamente por la sociedad en la que actúa y desempeña su función, quedando excluida, pues, no sólo la arbitrariedad, sino la utilización de criterio exclusivamente personales.

    A tal efecto, la libertad de la prueba no sólo no es incompatible, sino que requiere también en el p.c. la debida motivación de las sentencias que deben expresar el valor que se obtenga a los diferentes medios practicados y el razonamiento seguido para la obtención del convencimiento. Esta exigencia, y si bien no deriva de la necesidad de salvaguardar, como sucede en el proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia, si que viene requerida por la necesidad de posibilitar los oportunos recursos que en otro caso con imposibles.

    Así como por la exigencia de garantizar una justicia más democrática cuya expresión máxima viene constituida por la necesaria transmisión al justiciable de las razones de su condena, ya que la sentencia debe convencer y no solo vencer de forma autoritaria en un Estado de Derecho.

    La apreciación conjunta de la prueba. Se conoce como apreciación conjunta de la prueba el mecanismo, de origen jurisprudencial, mediante el cual se ha impuesto en el sistema procesal español el modelo de la prueba libre desterrando el de la prueba legal o tasada.

    El Tribunal Supremo, ha entendido que, a pesar de las normas legales de valoración contenidas en el Código Civil, los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de ellas cuando, del conjunto de la prueba practicada, deriven otras consecuencias diferentes a las previstas en la Ley. En este sentido, no tienen los jueces obligación de sujetarse a lo dicho en confesión o al contenido de un determinado documento público, si el resto de pruebas permiten llegar a conclusiones diferentes.

    El sistema en si mismo considerado cabe calificarlo de forma positiva por cuanto viene a introducir elementos que mitigan el rigor de la prueba tasada.

    Ahora bien, el mimo, y fuera de esta afirmación, debe ser muy negativamente valorado en la medida en que, en la práctica, ha supuesto la exclusión de la motivación de las sentencias y las sustitución de esta exigencia por una simple y absolutamente insuficiente remisión a un vago concepto de “apreciación conjunta de las pruebas”.

    No parece que tal falta de motivación sea consustancial al sistema y que no pueda el mismo compadecerse con la existencia de pruebas legales. Muy al contrario, y aún manteniendo la prueba legal en los casos en que la lógica impone su vigencia, sería perfectamente posible excluir sus resultados en casos concretos, mediante el debido razonamiento, si las circunstancias así lo aconsejaran.- (páginas del 424 al 427- Actos del Juez y Prueba Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. Edición 2001. Editorial Jurídica Bolivariana).

    Por su parte J.A.C.O., en su Obra de Derecho Procesal, Tomo II, respecto a la valoración de la prueba igualmente ha señalado:

    (…) la valoración de la prueba. Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones.

    1. Valoración por las partes. Lo que podríamos denominar discusión bilateral sobre la causa resulta manifestada en los informes, alegatos o exposiciones finales de las partes, producidos ante el tribunal en forma oral o escrita según el sistema de procedimiento adoptado. Los escritos son presentados conjunta o sucesivamente por secretaría, y las exposiciones orales se producen en audiencia pública dirigida por el juez o presidente del tribunal.

    2. Valoración por el tribunal. (…). En efecto, en esta etapa procesal se produce una verdadera elaboración jurisdiccional de la materia del proceso para fijar lo fáctico y subsumirlo en el derecho positivo vigente.

    La labor del tribunal comienza por tomar debido conocimiento de los autos, compenetrándose totalmente de las afirmaciones y negaciones, acusaciones y defensas en cuanto a los fundamentos de las respectivas pretensiones. Después entrará a la valoración de la prueba producida y adquirida por él, directamente en el debate oral, o que está asentada en actas y otras piezas del expediente conforme al procedimiento escrito. (…).

    La incorrección o defecto en el desarrollo de la tarea crítica para la valoración de las pruebas viciará también el fallo dictado en su consecuencia. Si el error defecto fuere fundamental, permitirá el éxito de una impugnación a la sentencia. Estaremos frente a un vicio in iudicando cuando consista en un error de apreciación, (sic…) resultante de dar por cierto lo que no aparece probado o viceversa: dar por no probado lo que conforme a los elementos de convicción obrantes en autos resulta cierto. El vicio será in procedendo cuando surge de una deficiente aplicación de las reglas de la sana crítica racional, consistente en un razonamiento incorrecto por haberse apartado el juzgador de los criterios legales, o de la lógica, (sic…) sicología y la experiencia; o por ser contradictoria o notoriamente insuficiente la motivación sobre los hechos, para que se pueda llegar al resultado contenido en el fallo.

    (…)

    El juzgador va formando su convencimiento desde que recibe la prueba para introducir los elementos probatorios en el proceso. Antes de ello su estado subjetivo es de ignorancia. Después comenzará colocándose en la duda propiamente dicha en cuanto igualdad de posibilidades para creer como para no creer. De fortificarse una de estas posibilidades en desmedro de la otra, pasará a un estado de probabilidad-improbabilidad en cuanto al grado de convicción que produce el conocimiento es más de creer que de no creer, o viceversa. Finalmente puede llegar al estado ingraduable (teóricamente) de certeza, en cuanto se conoce de modo tal que se adquiere la firme convicción de estar en posesión de la verdad positiva o negativa: existe o no existe el hecho.

    En este actuar jurídico valorativo del contenido de la sentencia, integrado por la interpretación y aplicación de la norma, el juzgador no tiene límites formales.

    (Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos F.Q.A.. Primera Edición 2000. Editores Paredes. Páginas 589 – 592- 596 – 597 ).

    En nuestro derecho el tratadista A.R.R. en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha hecho un estudio detallado doctrinario y legal, señalando al respecto la posición en esta materia del legislador patrio, es así, que vemos:

    Los métodos de valoración: La prueba legal

    a) (…), “se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por la ley.”

    En este mismo sentido, Chiovenda enseña que en dicha prueba, el momento probatorio se presenta a la mente del legislador y no a la del juez. “En ella – dice Chiovenda- el legislador, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción”.

    La libre convicción

    El sistema antitético de la prueba legal es el de la libre convicción, o prueba racional.

    (…), se entiende por prueba racional o de la libre convicción, aquella cuya valoración no está regulada por la ley y es dejada a la libre apreciación del juez; en otras palabras, en la prueba libre, el juicio de valoración histórico-crítica de las pruebas, lo realiza el juez y no el legislador por la vía normativa, de tal modo que la certidumbre no pierde su carácter subjetivo como ocurre en la prueba legal, en la cual se produce el fenómeno que denomina Furno, de objetivación de la realidad.

    Las reglas de la sana crítica

    (…), “el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez”.

    Para Couture pues, en resumen, la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, sin han sido erróneamente elegidas las primeras o algunas de ellas. Es su experiencia, porque las máximas de experiencia – dice Couture- contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida.

    El sistema venezolano

    b) El sistema venezolano de valoración de las pruebas, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

    (…)

    c) En el sistema venezolano, la apreciación de la prueba por los jueces de instancia, no puede ser revisada por la Casación sino excepcionalmente, cuando se ha denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, o cuando la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Art. 320 C.P.C.). De allí que sea abundante la jurisprudencia de la Casación estableciendo cuáles normas son reglas de valoración de la prueba, cuya infracción autoriza a la Sala a entrar en el examen del establecimiento y apreciación de los hechos por los jueces de instancia y cuáles no.

    (A. RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Páginas 407-424.).

    Nuestra jurisprudencia en forma reiterada y pacífica ha señalado la soberanía de los jueces respecto a la valoración de las pruebas y al respecto vale la pena señalar una sentencia marco que contiene el análisis a un medio de prueba y su valoración cuando es un testigo único, dicho fallo se produjo en fecha 20 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso M. Torres contra J.R. Belisario, que dijo lo siguiente:

    “...De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 y 12 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 del mismo Código, por “...errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación...”.

    Manifiesta la formalizante, que la errónea interpretación de las normas “...se constata en la actuación de la recurrida en cuanto al testigo singular evacuado, en este proceso, cuando afirma, repito, que ante la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo único que consta en los autos a los demás elementos probatorios inexistentes: “tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgador de Primera Instancia. Y así se decide...”.

    Indica, que cuando la alzada afirma que “...en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba...”, incurre en errónea interpretación de dicha norma, toda vez que cuando existe una regla legal expresa de valoración probatoria, como en el caso de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda excluida la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo.

    La Sala para decidir observa:

    La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

    El argumento de la formalizante relativo a la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el juez superior estableció en la sentencia que en nuestro Derecho es admitida la valoración del testigo único con base en las reglas de la sana crítica, siempre y cuando se adminicule al resto del material probatorio para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, criterio que no comparte por cuanto considera que si existe una regla establecida en el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de testigos, el sentenciador no ha debido aplicar la sana crítica.

    El juez de alzada estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

    ...Se observa que en el presente caso, la actora funda la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina (sic) patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    Se observa que conforme señaló la representación judicial de la parte actora, durante el proceso se presentaron diversas vicisitudes que inclusive estuvieron a punto de significar la extinción del proceso, ante la no comparecencia de la parte actora a uno de los actos conciliatorios, aunado a que se observó de igual forma un absoluto desinterés de la parte demandada de acudir al proceso, de manera que el demandado no estuvo presente ni en los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna ni a ejercer su derecho de contradicción, de cuya actitud pretendió derivar el actor los efectos del procedimiento en rebeldía o de la confesión ficta.

    Al respecto se debe señalar, con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto, que al ser el matrimonio materia de orden público, y constituir la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales que es de la familia y del Derecho de Familias (sic), es por esa razón que ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora ni a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del CPC (sic), lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales taxativas en que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas. Y Así se establece.

    Para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez M.I., deposición que aparece al folio (56), cuyos dichos estuvieron dirigidos a declarar acerca de si conoce a la actora, sobre las circunstancias configurativas del abandono de que fue objeto por parte de su esposo, tales como el tiempo del abandono, la razón de tal abandono; si luego del mismo ha habido reanudación de la vida en común y la razón fundada del conocimiento de sus dichos.

    Como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentado por ante esta instancia superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe.

    Así las cosas y si bien es cierto lo anterior, en esta materia donde se protege al matrimonio y se le considera como de Orden Público y ante la imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, ante la imposibilidad de igual forma de declarar la existencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que así lo impide (artículo 758 del CPC), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, pues es materia en la cual está interesada el Orden Público que requiere siempre la intervención del Estado, tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide...

    . (Negritas de la Sala).

    Como se observa, la decisión recurrida estableció que en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.

    Asimismo, el juez estableció que en el caso que se estudia existe imposibilidad de adminicular la declaración del testigo singular con otros elementos probatorios, por cuanto tal prueba fue la única promovida en el expediente; por consiguiente, desechó la testifical y declaró sin lugar la demanda, al no haber quedado demostrada la causal alegada como fundamento de su pretensión.

    Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

    ...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    .

    De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

    La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

    La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

    Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

    Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

    Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    .

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.

    El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

    Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

    Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente...”

    De este recorrido doctrinario y jurisprudencial que quizás se incurrió en exceso de transcripción de la jurisprudencia, pero necesaria por cuestiones pedagógicas, en virtud de la argumentación de la Jueza a-quo al momento de examinar la declaración de la testigo J.D.V.M.P., donde argumenta que su testimonio es insuficiente para lograr convencerla de que ambos (…sic)“litigantes” se comportaban públicamente como marido y mujer, por cuanto en su testimonio declara que esta vinculada con la accionante desde hace más de veinte (20) años en virtud de su ocupación como mesoterapeuta y que en muchas oportunidades ha sido su confidente resultando sospechoso que la declaración de conocimiento de los hechos no se haga para beneficiar a su cliente de mas de 20 años, adicional que ese testimonio insuficiente y no puede ser adminiculado con alguna otra prueba toda vez que la demandante se dedicó a promover pruebas que no guardaban relación con el hecho aquí discutido.

    Esta Alzada resalta que si bien es cierto que el Juez es soberano en la valoración de las pruebas el cual no puede ser censurado por el análisis respectivo por cuanto se está aplicando el sistema acogido por el legislador patrio que no es más que la sana crítica y que ésta resume lo que es la lógica y la experiencia. Sin embargo, la operación intelectual desarrollada por el Juez respecto a un medio de prueba no debe conllevar a infracción de lo dispuesto por el legislador, con respecto a la declaración de la testigo J.D.V.M.P..

    Visto así, es de señalar que el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, claramente prevé que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; pero esto vendría siendo de acuerdo al marco teórico expuesto la regla general.

    En todo caso es propicio señalar lo expresado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III del Código de Procedimiento Civil Pág. 577, al referir que “...cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible (resaltado de este Tribunal)...”. Como podemos observar en la nota transcrita el mismo autor señala que esa concordancia sea posible. Sin embargo, puede existir el testigo único y el legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es quien establece las pautas que debe tomar en consideración para la valoración de la testimonial y son las siguientes: En primer lugar la concordancia entre la declaración de testigos con las demás pruebas (en la presente causa hay otras pruebas, pero no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada); en segundo lugar la confianza que le m.e.t. que en forma ilustrativa señala la misma norma ciertos indicadores de carácter objetivo como son la edad, vida y costumbre, profesión y contradicción en los dichos ya que estos son los elementos que van a llevar al Juez a una convicción, siendo los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo, dentro del contexto de la norma ya señalada, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigo, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de testigos deberá hacerse como ya se dijo según las reglas de la sana crítica.

    Ahora bien, de la declaración de la testigo observa este sentenciador que la misma declara conocer a los ciudadanos I.D.C.B. y A.L. y que tiene conociéndolos aproximadamente desde hace 22 años, declaró que es la mesoterapeuta de la ciudadana I.D.C.B., y que su trabajo profesional lo realizaba en el domicilio de la referida ciudadana, además alega que dicho trabajo lo realizada en el domicilio de la ciudadana I.D.C.B., ubicado en el Conjunto Residencial Vista Larga, Piso 3, Apartamento 03, de Puerto Ordaz, así contestó a la PREGUNTA CUARTA y a la REPREGUNTA TERCERA, que le consta que los ciudadanos I.D.C.B. y A.L.e. parejas, todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

    Asimismo se observa en el caso del testigo único si puede consistir en plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca éste por su profesión, edad, vida y costumbres.

    En este orden de ideas, según sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17-11-1988, dijo lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “...que el testigo único no es motivo de desechamiento sino más bien de apreciación...”, este mismo criterio fue recogido en sentencia de fecha 12 de junio de 1986, que a su vez es citado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil y que ya se hizo mención precedentemente en este fallo.

    Es así, que se desprende que si la ciudadana I.D.C.B., habitaba en el Conjunto Residencial Vista Larga, Apartamento 36, Piso Tres de Puerto Ordaz, como así se desprende también de la constancia de residencia consignada al folio 92, ya valorada por este Tribunal, donde se obtiene que la misma habitó ese inmueble por mas de veinte años, además de las copias certificada de los Estatutos Sociales de la empresa COMALIMCIS C.A., que riela al folio 11, donde se hace una participación al Registro Mercantil por el ciudadano A.J.L.S., en su condición de Presidente Administrador que dicha empresa establecería una sucursal en la siguiente dirección: Residencias Vista Larga, Piso 3, Apartamento 36 de Puerto Ordaz, son razones suficientes para que este sentenciador pueda dar veracidad de la declaración de la testigo J.D.V.M.P., y que esa declaración adminiculada con las demás pruebas ya señaladas y valoradas por este Tribunal, apreciando los indicios que resultan de autos en su conjunto resulta un cúmulo de pruebas, por lo que se las valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 510 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.G., L.D.V.R. Y L.J.R., de los cuales solo declaró el ciudadano L.D.V.R., del cual se obtiene:

    • L.D.V.R., (folios 166 al 168), a las preguntas formuladas contesto PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.d.C.B. y al ciudadano A.L.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos A.L. e I.d.C.B.. CONTESTO: Un tiempo aproximado de diez y quince años. TERCERA: Diga el testigo, donde conoció a los ciudadanos A.J.L. e I.d.C.B.. CONTESTO: Lo conocí por una relación comercial y laboral. CUARTA: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a dichos ciudadanos A.L. e I.d.C.B. los ha visto viviendo en forma conjunta. CONTESTO: Lo conozco en la vía pública y acompañante en ningún caso puedo asegurar que tengan otra relación. QUINTA: Diga el testigo como sabe y le consta lo antes manifestado. CONTESTO: El señor Aquiles lo conozco desde hace bastante tiempo y lo conozco desde hace tiempo y en ninguna oportunidad me ha manifestado que tenga ninguna otra relación sino laboral y comercial. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.L. e I.d.C.B.e. socios de la empresa COMALIMCIS, C.A. la cual fue debidamente registrada en la ciudad de Carúpano, CONTESTO: No me consta ya que la señora Ivon sea socia de la empresa COMALIMCIS aunque tenía una representación del uno por ciento en la empresa, dicha empresa creo que ya fue finiquitada. A las repreguntas formuladas CONTESTO: PRIMERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos I.d.C.B. y A.J.L.S. puede señalar la dirección de habitación donde convivieron durante muchos años. CONTESTO: No conozco alguna dirección habitaciones donde habitaban. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta y dice que los conoce desde hace muchos años. CONTESTO: El hecho de conocerlos no significa en ningún momento que tenga que conocer su dirección. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta a usted lo señalada en la pregunta numero cuatro CONTESTO: Repito que lo conocía de una relación comercial y laboral y nunca dije que conocía su dirección. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, el nombre y la dirección de la empresa donde presuntamente eran socios los ciudadanos I.d.C.B. y A.L.. CONTESTO: Ellos tenía una empresa de transporte y servicios. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana I.d.C.B., puede señalar ante este Tribunal la dirección donde ha habitado por mas de veinte 20 años con el ciudadano A.L.. Contesto: Repito que desconozco si tiene alguna dirección de habitación. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta lo señalado en el particular SEXTO de la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada?. CONTESTO: El señor A.L. me manifestó en una oportunidad que la señora Ivonne tenía una pequeña participación de un dos por ciento que se le había dado en esa empresa como regalo para su ayuda. SEPTIMA REPREGUNTA Diga el testigo, como le consta que la empresa laboraba en la Ciudad de Carúpano. CONTESTO: La empresa dio sus primeros pasos registrándose en Carúpano, no así en su desarrollo luego ir mudada a Ciudad Bolívar. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y lo señalado en la repregunta séptima puede citar ante este despacho el año y la dirección donde se encuentra ubicada la empresa donde hace referencia. CONTESTO: no puedo decirlo el año exactamente porque yo no soy parte de esa empresa pero si existió. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque vino a declarar a este Tribunal. CONTESTO: Vine a declarar a petición del señor A.L. en vista que me dijo que necesitaba de un testigo que lo conociera referente a un problema que tenía con una demanda.

    Con relación a la deposición del testigo L.D.V.R., se observa que el mismo solo declarar tener una relación laboral y comercial con el señor A.L., y desconoce totalmente la dirección de habitación del ciudadano A.L.. Alega que conoce a la señora Ivon porque la ha visto en la vía pública y como acompañante del señor Aquiles pero no da razón fundada de sus dichos, es un testigo más bien referencial, y no conoce de vista, trato y comunicción a los ciudadanos A.L. y a la ciudadana I.D.C.B., pues afirma en la pregunta CUARTA que conoce a la señora I.D.C.B. en la vía pública y como acompañante y que no puede asegurar que tenga otra relación, por lo que este Tribunal desecha la declaración de este testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, observa quien aquí sentencia que la actora trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que existió una relación concubinaria con el ciudadano A.J.L.S., y así se evidencia tanto de la declaración de la testigo J.D.V.M.P. como de los documentos consignados junto con la demanda, tales como la constancia de domicilio que riela al folio 92, la participación hecha por el ciudadano A.L. al registro mercantil en fecha 24 de abril de 1995, que riela al folio 11, aunado a ello se obtiene que efectivamente el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vista Larga, pertenece en propiedad al ciudadano A.L., tal como consta del folio 6 al 10, y que el referido ciudadano en la contestación de la demanda alega que le prestaba ayuda económica a la ciudadana I.D.C.B. y que entre ellos existió una pequeña relación comercial, puesto que la antes mencionada ciudadana llegó a poseer en la empresa COMALINCIS, C.A. 50 acciones que también se las regaló su representado en forma de ayuda, las cuales posteriormente quedaron sin efecto al liquidarse dicha empresa, por lo que se puede apreciar que si la ciudadana I.D.C.B., vivió tantos años en el apartamento propiedad del ciudadano A.J.L., es de presumirse que lo hizo como su concubina, pues no consta en autos que su permanencia en ese inmueble haya sido como arrendataria o como inquilina, por lo que se colige que es un hecho cierto que la ciudadana I.D.C.B. si vivió en unión concubinaria con el ciudadano A.L.S., pues la misma estuvo residenciada en el inmueble propiedad del ciuddano A.L.S., por más de veinte (20) años, y siendo ello así, esta Alzada en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó en el año 1986 hasta el 20 de Noviembre de 2007, fecha en la cual manifiesta la actora que fue sacada a empujones del apartamento que habitaba por muchos años con su concubino, Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana I.D.C.B. contra el ciudadano A.J.L.S., quedando REVOCADA la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal y en consecuencia se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada BERKIS C.A. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.B., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana I.D.C.B. contra el ciudadano A.J.L.S., todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano A.J.L.S., comenzó en al año 1986 hasta el día 20 de Noviembre de 2007, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 231 al 240 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado BERKIS C.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana I.D.C.B..

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4140, 11-4072, 11-4087, 11-4045, 11-4075, 11-3975, 12-4132, 11-4090, 12-4206, 12-4207, 12-4213, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4071, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, y 11-4112; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. No. 12-4183

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