Decisión nº KP02-N-2010-000097 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000097

En fecha 08 de marzo de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos R.E.L.H. y W.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.046 y 127.742, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.B.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.324.152; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 23-A-09, emitido por la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”, a través del cual se declara de utilidad pública y social el proyecto habitacional ”Construyendo un Nuevo País”.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de marzo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 02 de junio de 2010.

En fecha 23 de julio de 2010, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En la misma fecha, 23 de julio de 2010, se recibió del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.323.680, como Presidente del Concejo del Municipio San R.d.C.d.E.T., “escrito de contestación”.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado por medio de auto, fijó al décimo octavo (18º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 18 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto la parte promovió los medios probatorios que consideró oportunos.

Por su parte, este Tribunal por auto de fecha 1º de marzo de 2011, providenció las pruebas promovidas.

En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno; acogiéndose en consecuencia este Juzgado al lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

En fecha 14 de mazo de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal.

En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Señalaron los apoderados judiciales de la ciudadana I.d.C.B.d.S., que su representada es propietaria de unos bienes inmuebles que a continuación se detallan “ 1) Un terreno ubicado en el sitio denominado Jiménez jurisdicción del Municipio San R.d.C., del antiguo Distrito Valera, Estado Trujillo, con una superficie de SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (619,75 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE; ESTE; OESTE: Colindan con terrenos de los vendedores (Ana M.C.J.P.d.U., T.U. de González, Eglee Urdaneta de González y F.U.d.F.); y SUR: Con circunvalación Altos Jiménez y pertenece a mi representada según Documento Protocolizado bajo el No. 40, folios 78 al 81 Vto., Tomo 3°, Protocolo 1° trimestre, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Valera del Estado Trujillo (…). 2) Un terreno Ubicado en el sitio denominado Cubita, Jurisdicción del Municipio San R.d.C., antiguo Distrito Valera, Estado Trujillo. Con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (538,80 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: C.D.Q.; SUR: J.L.M.; ESTE: Avenida Cuba; OESTE: El Aeropuerto; El cual pertenece a mi representada según documento protocolizado bajo el N° 39, folios: 76 al 78, protocolo I; Tomo: 3° Trimestre, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Valera Estado Trujillo (…)”.

Además de “3) Un terreno Ubicado en el sitio denominado Cubita Jurisdicción del Municipio San R.d.C., del inexistente Distrito Valera, Estado Trujillo, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (556,65 Mts2); Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Lote de terreno de W.A.V.; SUR: Mejoras que son o fueron de B.B.B.; ESTE: Avenida Cuba; OESTE: Con el Aeropuerto; El cual pertenece a mi representada según documento protocolizado bajo el No. 83, folios: 106 al 107, protocolo 1°; tomo 5; trimestre 3°, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Valera, Estado Trujillo (…). 4) Un lote de terreno Ubicado en un sitio denominado Jiménez, Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIDOS (473,22 Mts2); Deslindado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.M.; SUR: Propiedad que es o fue de J.J.M.; ESTE: Avenida Cuba; OESTE: El Aeropuerto; El cual pertenece a mi representada según documento protocolizado bajo el No. 46, tomo 9°, protocolo 1° trimestre en curso, en fecha Cinco (5) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T. (…) los cuales se encontraban debidamente protegidos como un todo con una cerca de hasta tres metros de altura, construida con bloques de cemento además de otros materiales de construcción, siendo la entrada principal protegida con un portón metálico de color ocre”.

Que su representada estaba en proceso de las diligencias orientadas a obtener la documentación requerida a los fines de la declaratoria de la unificación de los citados inmuebles para conformar una sola área de terreno que permita la construcción de viviendas unifamiliares a que se contrae el proyecto habitacional denominado “RESIDENCIAS IVONE PLAZA” (...)”.

Que en fecha 22 de septiembre de 2009, la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San R.d.C., mediante ACUERDO Nº 23-A-09, declaró de “UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL del (sic) proyecto habitacional “CONSTRUYENDO UN NUEVO PAIS”, para construir trece soluciones habitacionales en los antes señalados inmuebles, sin tomar en cuenta que los mismos no conforman un todo.

Que en fecha 06 de noviembre de 2009, fueron ocupados ilegalmente los deslindados inmuebles por un grupo de personas, “(...) amparándose en el ACUERDO EMITIDO POR LA CAMARA MUNICIPAL (...)”, violentando el portón que permite el acceso a los inmuebles, destruyendo una de sus alas en la parte baja, derribaron árboles que se encontraban plantados y destruyeron otras plantas que allí se encontraban sembradas, además de que “instalaron dentro del área de los terrenos de nuestra representada, maquinarias y materiales destinados a la construcción (…)”.

Que esa “(…) ocupación ilegal y construcciones ilegales sobre los mencionados inmuebles se hacen a espalda de nuestra representada, sin haberse cumplido los extremos de la Ley para que hubiere lugar a la declaratoria firme por parte del ente expropiante de expropiación (sic) y ocupación temporal de los inmuebles, violando de hecho el Debido Proceso ya que NO SE INICIÓ LOS TRÁMITES LEGALES PARA LA EXPROPIACIÓN y LA OCUPACIÓN TEMPORAL previstas en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUDA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL (…)”

Finalmente solicitan la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo 23-A-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Concejo del Municipio Autónomo San R.d.C.d.E.T.; además de la “(...) indemnización de los daños morales (...) que se le han causado a nuestra representada, debido a la angustia y perturbación de su estado emocional causándole daño psicológico por la actuación que contra ella ha realizado la municipalidad en atención a un acto administrativo, amén de la ocupación ilegítima que se llevó a cabo por parte de la transgresora de la ley y la constitución”.

Estiman la demanda en la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:

...Omissis...

Entonces, es a continuación de la declaratoria de utilidad pública, donde debemos intentar ubicar la denuncia del recurrente sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, señala la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación por la ocupación temporal sin que se hubiese efectuado la notificación por escrito al propietario u ocupantes; pero, el impugnado Acuerdo N° 23-A-09 del 22/09/09, nada dispuso sobre la medida de ocupación temporal, de manera que, salvo que se haga constar lo contrario, la ocupación del terreno por particulares que supuestamente habría irrumpido en el inmueble apunta -en un primer momento- a la responsabilidad individual de aquellas personas en tanto no se establezca que estos actos materiales responden directamente al acto que se impugna. En consecuencia, se desecha esta infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación por cuanto no habría sido inobservada cuando no se ha intentado aplicar la ocupación temporal.

Con relación a la denuncia de supuesta infracción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, cuando "...la Municipalidad para tratar de obtener la transferencia de la propiedad que se pretende, unifica dichos inmuebles y se deslindan como si se tratara de un todo,..." (Sic). Al respecto, se observa que, dispone el artículo 22 de la Ley de Expropiación, que a la declaratoria de utilidad pública le sigue la publicación de un decreto de expropiación, disponiéndose la "...notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien,..." en lo indicado se aprecia un margen de incertidumbre respecto a la identidad de los titulares de la propiedad sobre el inmueble que se ha considerado expropiar, tan es así que se debe convocar a todo aquel que tenga algún derecho sobre el bien afectado, de manera que implícitamente la ley permite establecer el área de interés público, sin que constituye un impedimento insalvable que puedan estar integrados en ese espacio distintas unidades inmuebles, toda vez que cada afectado por disposición de la ley debe ser convocado para tener oportunidad de concurrir para hacer valer su derecho.

Así pues, se considera que, no constituye un impedimento insalvable que el área declarada de utilidad pública pueda ser tratada como una unidad a los efectos de la expropiación, aun cuando existan distintas parcelas que integren el todo, sobre las cuales tengan derecho distintos titulares. (...)

Así pues, ese poder para "...obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad..." se ejerce con sujeción a lo que esté dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dándosele debida observancia a las previsiones que disponga a favor de los particulares cuya propiedad es reconocida como derecho en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando el mismo precepto la somete a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, afectación que se producirá en un procedimiento de derecho público, entendiendo que "...el procedimiento del derecho público tiene su fundamento en la idea de desigualdad de los intereses en conflicto: el interés público debe prevalecer sobre el interés privado." (GASTON, Jeze. Principios Generales del Derecho Administrativo. 1949. Buenos Aires: Editorial Desalma. Pág. 6).

Con relación al alegato referido a la supuesta existencia de vicio de Vía de Hecho por parte de la Administración, se observa que, el recurrido Acuerdo N° 23-A-09 del 22/09/09, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.d.E.T., solo dispuso lo que a continuación textualmente se transcribe:

"ARTICULO PRIMERO: Se declara de utilidad Pública y Social del Proyecto Habitacional "CONSTRUYENDO UN NUEVO PAIS" (...)

En lo transcrito, no se evidencia el vicio de Vía de Hecho denunciado, toda vez que éste en términos generales supone la actuación de la Administración en ejercicio del Poder Público, sin que exista previsión legal que lo permita, deslegitimando la actuación material por la falta de competencia del funcionario o la inobservancia del procedimiento legalmente dispuesto. En ésta (sic) caso, en lo que refiere al Acuerdo N° 23-A-09 del 22/09/09, emanado del CONCEJO del MUNICIPIO SAN R.d.C.d.E.T., se estima que la alegación de ese vicio debe ser desechada en razón de la atribución expresa que hace al Concejo Municipal el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social.

Con relación al alegato que reclama la infracción del artículo 18 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que establece "...para la fijación del mayor valor hará levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra que se trate, y antes de la ejecución de esta, hará tasar los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de aplicación de aquella contribución. La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o a sus representantes legales". (Sic); se observa, una infracción anterior que habría dado lugar a la inobservancia de esa previsión legal; específicamente, lo observado es que no consta en el expediente actuaciones ulteriores a la declaratoria de utilidad pública pronunciada mediante el impugnado Acuerdo N° 23-A-09 del 22/09/09, nada se hizo constar en la audiencia a la que se citó el Sindico Procurador Municipal y al Presidente de la (sic) Concejo Municipal conforme al auto de admisión del 24/03/10 al cual no compareció la representación del municipio, nada se trajo como prueba en lapso dispuesto para tal fin, tampoco en informes, solo quedando como mecanismo procesal para constatar los hechos la posibilidad dispuesta el (sic) artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla para el juez la posibilidad de solicitar información o evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.

Así las cosas, en el presupuesto de que no haya habido actuación ninguna posterior a la declaratoria de utilidad pública pronunciada mediante el impugnado Acuerdo N° 23-A-09 del 22/09/09 pronunciada por el CONCEJO del MUNICIPIO SAN R.d.C.d.E.T., se observa efectivamente infraccionado el debido proceso que supone los artículos 13 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, en el contexto de que el derecho al debido proceso es un derecho complejo supone (sic) que luego de iniciado un trámite legal se le dé continuación a éste del modo que disponga la ley que señale su procedimiento. (...)

...Omissis...

Así pues, en el presente caso, se aprecia vulnerado el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la inobservancia del procedimiento legalmente dispuesto luego de no constar ninguna otra actuación procedimental después de la declaratoria de utilidad pública pronunciada mediante el impugnado Acuerdo N° 23-A-09 del 22/09/09 del CONCEJO del MUNICIPIO SAN R.d.C.d.E.T., configurándose la vulneración del "... derecho a la articulación de un proceso debido,..." así como del "...derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho,..." no pudiéndose mantener por tiempo indefinido los efectos de aquel pronunciamiento sin desarrollar el procedimiento legal subsiguiente”.

Por las razones expuestas, emite opinión favorable a la presente demanda, “(...) estimándose razones para que sea declarad[a] CON LUGAR (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 23-A-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, emitido por el Concejo del Municipio Autónomo de San R.d.C.d.E.T., mediante el cual se declaró de utilidad pública y social el proyecto habitacional “Construyendo un Nuevo País”, en el terreno -a su decir- de su propiedad.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que el Acuerdo Nº 23-A-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente municipal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Trujillo, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos R.E.L.H. y W.A.G.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.d.C.B.d.S., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 23-A-09, emitido por la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”, a través del cual se declara de utilidad pública y social el proyecto habitacional “Construyendo un Nuevo País”.

Se constata que la parte demandante para fundamentar la nulidad solicitada, aduce -entre otras circunstancias- que cuatro (04) lotes de terreno de su propiedad, “(...) fueron OCUPADOS ilegalmente (...) por un grupo de personas, amparándose en el ACUERDO EMITIDO POR LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. (...)”, “(...) violando de hecho el “Debido Proceso” ya que NO SE INICIÓ LOS TRÁMITES LEGALES PARA LA EXPROPIACIÓN y LA OCUPACIÓN TEMPORAL previstas en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL vigente, (...)”.

Por lo que solicitan la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo 23-A-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Concejo del Municipio Autónomo San R.d.C.d.E.T.; además de la “(...) indemnización de los daños morales (...) que se le han causado a nuestra representada, debido a la angustia y perturbación de su estado emocional causándole daño psicológico por la actuación que contra ella ha realizado la municipalidad en atención a un acto administrativo, amén de la ocupación ilegítima que se llevó a cabo por parte de la transgresora de la ley y la constitución”.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos a lo largo del escrito libelar, esta Sentenciadora a los fines de efectuar un análisis exhaustivo sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos, procede a individualizar los mismos estructurando el presente fallo, de la siguiente forma:

.- Del derecho de propiedad.

Se verifica que la parte demandante aduce que, es propietaria de cuatro (04) lotes de terreno ubicados en el Municipio San R.d.C.d.E.T., constatándose tal afirmación de los documentos que rielan en autos tales como:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1982, bajo el Nº 39, Tomo 3, Trimestre 1º, Protocolo 1º, donde se refleja a la ciudadana I.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.324.152, como compradora de un lote de terreno de “(...) quinientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (mts.2 538,80), en el sitio denominado Cubita jurisdicción del Municipio San R.d.C., Distrito Valera del Estado Trujillo, bajo los siguientes linderos por el Norte C.D.Q., Sur J.L.M., por el Este, Avenida Cuba y por el oeste, El Aeropuerto (...)”. (Folio 28 y ss.)

2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1982, bajo el Nº 40, Tomo 3, Trimestre 1º, Protocolo 1º, donde se refleja a la ciudadana I.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.324.152, como compradora de un lote de terreno de “(...) seiscientos diecinueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (619,75 m2) ubicado en el sitio denominado Jiménez, jurisdicción del Municipio San R.d.C.D.V.E.T., bajo los siguientes linderos: por el norte, este y oeste terrenos de los vendedores [“Ana M.C.J.P.d.U., T.U. de González, Eglee Urdaneta de González y F.U.d.F.”] y por el sur, Circunvalación Altos Jiménez (...)”.(Folio 37 y ss.)

3) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nº 83, Tomo 5, Trimestre 3º, Protocolo 1º, donde se refleja a la ciudadana I.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.324.152, como compradora de un lote de terreno de “(...) quinientos cincuenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (556,65 mts 2) ubicado en el sitio denominado Cubita Jurisdicción del Municipio San R.d.C., Distrito Valera del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos por el norte lote de terreno de W.A.V., sur, mejoras que son o fueron de B.B.B., este Avenida Cuba y oeste, con el aeropuerto (...)”.(Folio 46 y ss.)

4) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 9, Protocolo 1º, donde se refleja a la ciudadana I.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.324.152, como compradora de un lote de terreno de “(...) cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros (473,22 mts2), ubicado en el sitio denominado Jiménez, Sabana Larga, jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., deslindado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.M.; Sur: Propiedad que es o fue de J.J.M.; Este: Avenida Cuba y por el Oeste: El Aeropuerto”. (Folio 54)

Adicionalmente se constata al folio sesenta y dos (62) y siguientes, copia simple de proyecto denominado “Residencias Ivone Plaza”, ejecutar en un área de terreno conformado por dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) aproximadamente, en el Sector J.S.L., San R.d.C., Estado Trujillo. (Vid. folio 63 y siguientes)

Ahora bien, en cuanto al derecho a la propiedad es pertinente señalar que de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este sentido, se observa que el derecho de propiedad lleva implícito una serie de limitaciones que, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia.

De esta manera, habiendo advertido lo anterior, considera esta Sentenciadora oportuno indicar que la demanda de nulidad incoada tiene como pretensión la nulidad del Acuerdo Nº 23-A-09, emitido por la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”, a través del cual se declara de utilidad pública y social el proyecto habitacional “Construyendo un Nuevo País”. Siendo que del mismo se desprende lo siguiente.

.- Del acto administrativo recurrido.

En efecto, formando parte de los antecedentes administrativos remitidos en copias certificadas, se verifica al folio cincuenta y seis (56) el acto administrativo recurrido, cuyo contenido es el siguiente:

ACUERDO: 23-A-09

El Concejo Municipal del Municipio "San R.d.C.", Estado Trujillo, en uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 175 Y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 54, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social.

CONSIDERANDO

Que mediante decreto N° 4343, publicado en Gaceta Oficial N° 38396 del 13 de Marzo del 2006, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, declaró en estado de emergencia el sistema de vivienda y habitad, en todo el Territorio Nacional, y se ordenó a los entes de la Administración Pública Municipal, entre otros realizar las acciones requeridas para atender a la población de forma inmediata.

CONSIDERANDO

Que en el Sector S.E.C.P.C.A.d. este Municipio existen familias y personas individuales que han construidos (sic) y ocupado ranchos que no reúnen las condiciones para la habitabilidad humana, lo que representa un peligro eminente para su vida y para sus bienes en general, debiendo el Estado y en caso concreto el Municipio, garantizarle el derecho constitucional una vivienda adecuada, segura, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyen una hábitat que permitan las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

CONSIDERANDO

Que la situación desesperada de estas personas y familias que carecen de viviendas dignas, obligan a las Autoridades Municipales adoptar medidas de Emergencia que colaboren en menor tiempo posible para el (sic) Dotación de Vivienda al mayor número de familias necesitadas.

CONSIDERANDO

Que la declaración de Utilidad Pública y Social es una potestad o atribución establecida en el Artículo 13 en la Ley de Expropiación de causa de Utilidad Pública y Social atribuida al Consejo (sic) Municipal.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Se declara de Utilidad Pública y Social del (sic) Proyecto Habitacional "CONSTRUYENDO UN NUEVO PAIS" que consiste en la Construcción de Trece soluciones habitacionales a ejecutarse sobre un Lote de Terreno que mide DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA (sic) DOS CENTIMETROS (21188,42 MTS 2), comprendido dentro de las (sic) siguientes linderos, NORTE: Colinda con propiedad de A.P..- SUR: Colinda con propiedad de F.S..-ESTE: Colinda con Av. Principal de Cubita.- OESTE: Colinda con el Aeropuerto, ubicado en la Av. Principal de Cubita Sector "S.E." Parroquia Campo A.M.S.R.d.C..

ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese, Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Ilustre Concejo municipal San R.d.C., del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009)

.

En este sentido, visto que el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal se emitió en virtud del artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se debe traer a colación el procedimiento que en torno a ella existe.

.- Generalidades sobre el procedimiento de expropiación previsto en la Ley especial.

La expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización.

Del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se puede desprender “(...) el concepto de expropiación: pérdida de la propiedad, previo proceso judicial y pago oportuno de indemnización justa”. (Aranguren Silva, Antonio y L.B., Gustavo. 2011. La expropiación den Venezuela. Caracas, Universidad Católica A.B.. Pág. 36)

Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.

Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.

Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo -se reitera- el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto.

En efecto, del contexto del artículo constitucional 115, se extrae lo siguiente:

De este modo, los requisitos constitucionales de procedencia de la expropiación son tres: que exista una causa de utilidad pública o de interés social, que exista una declaración judicial y que se haga un pago oportuno de una indemnización justa.

El primero es la causa expropiando, si no hay utilidad pública o una razón de interés general, no puede haber expropiación. En otra parte de este trabajo se hará referencia a esa causa, desde la tradicional necesidad pública -que hoy luce insuficiente- hasta su formulación actual. Lo que nos importa ahora no es eso, sino un aspecto formal de imprescindible estudio: el órgano competente para juzgar la utilidad o la existencia del interés general.

En Venezuela lo hace el órgano parlamentario: la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos o los Concejos Municipales, según cuál sea el ente expropiante: la República, los estados o los municipios. Sin embargo, la verdad es que ello no lo establece la Constitución, sino que ha sido producto de la regulación dictada por la Asamblea Nacional, titular exclusivo del poder para legislar sobre expropiación, por mandato del artículo 156.32 del Texto Fundamental.

El segundo de los requisitos constitucionales para la procedencia de la expropiación es la sentencia firme. No dice más la Constitución, pero en parquedad hace referencia suficiente: es imprescindible la intervención de un juez y la expropiación sólo tendrá lugar cuando se hubieren agotado los recursos jurisdiccionales a que hubiere lugar. (...)

Por último, el tercer requisito de procedencia de la expropiación está referido a su elemento más característico: el pago de la indemnización. La pérdida de la propiedad sin pago (...) no es expropiación

. (Aranguren Silva, Antonio y L.B., Gustavo. 2011. La expropiación den Venezuela. Caracas, Universidad Católica A.B.. Pág. 36)

Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, se debe hacer inmediata referencia a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual, en su artículo 7, establece lo siguiente:

Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización

. (Subrayado de este Juzgado)

Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “(…) proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas (…)”.

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, C.L. o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.

A tales fines, el ente expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22.

Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio (Véase en este sentido sentencia N° 2007-1919, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Expropiación para la construcción de la Universidad S.B., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Señalado lo anterior, es menester indicar que, el análisis en el caso de marras debe limitarse a la solicitud efectuada, la cual vale destacar se circunscribe a la nulidad de la declaratoria de utilidad pública y social efectuada por el Concejo Municipal.

.- De la declaratoria de utilidad pública y social.

Siguiendo la línea argumentativa expuesta, se verifica que el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que:

La Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Concejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.

De las normas anteriormente transcritas -artículos 7 y 13- se deriva, que la declaratoria de utilidad pública (obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común), es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio. Sin embargo, de igual modo se advierte (específicamente del artículo 14), que el cumplimiento de la señalada formalidad (declaratoria de utilidad pública), tiene sus excepciones y en tal sentido son varios los supuestos previstos por el legislador.

Habiendo aclarado lo anterior, es oportuno entrar a revisar de manera individualizada, los alegatos expuestos por la parte actora a los fines de obtener la nulidad requerida, advirtiendo que, es carga de la misma probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio o de los vicios alegados.

En efecto, se precisa que la demanda de nulidad constituye el medio de defensa que tienen los administrados a los fines de enervar las decisiones de la Administración, la cual debe llenar ciertos requisitos de forma a los fines de que el Juez pueda tener un claro entendimiento de la situación planteada; así no basta la simple solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, pues se hace necesario que quien se considere afectado por la voluntad de la Administración emanada a través de un acto administrativo, especifique cuáles son los vicios que, a su parecer, afectan dicho acto, a los fines de que el iurisdicente pueda evaluar la validez y eficacia del acto, desde el punto de vista de los derechos subjetivos que afectaría el mismo de ser ejecutado, caso contrario, en atención al principio de veracidad y congruencia, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultaría imposible para el Juez determinar cuál es el fondo de la controversia planteada.

Advertido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar cada uno de los alegatos opuestos por la parte demandante, correspondiéndose ello con lo siguiente:

.- De los datos de registro de cada uno de los inmuebles.

La parte demandante señala que “(...) en fecha 22 de Septiembre de 2009 La Cámara Municipal (...) mediante el ACUERDO No. 23-A-09, declaró de “UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL del (sic) Proyecto habitacional "CONSTRUYENDO UN NUEVO PAIS" (...) sin tomar en cuenta que los mismos no conforman un todo”. (Subrayado de este Juzgado)

Agregando que “(...) fueron mencionados en forma general, buscando cuadrar en un solo grupo de linderos los linderos de cada una de las parcelas de terreno afectadas- no corresponden con la realidad de los hechos, toda vez que cada parcela de acuerdo a cada uno de los documentos de propiedad que se anexan, tiene sus propios linderos y nunca ha existido documento alguno que integre en unos linderos generales las mencionadas parcelas. La Municipalidad para tratar de obtener la transferencia de la propiedad que se pretende, unifica dichos inmuebles y se deslindan como si se tratara de un todo, violando con tal acto lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del "Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado".”

Aduce que, con tal proceder, igualmente se violó el artículo 1924 del Código Civil. Siendo además que el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, establece el procedimiento a seguir para la inscripción.

Que “En ausencia del documento que demuestre la propiedad como un todo y la no identificación del propietario del inmueble vicia el ACUERDO 23-A-09, en ese orden de idea, el acto de disposición, mediante el cual se pretende la transferencia forzosa de la propiedad de de (sic) nuestra representada, se encuentra viciado como, se ha indicado, de nulidad absoluta”.

En este sentido, los artículos invocados por la parte demandante, contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, prevén lo siguiente:

Principio de consecutividad.

Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones

.

Principio de legalidad.

Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley

.

Identificación de bienes y derechos.

Artículo 33. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten

.

Por su parte, el artículo 1924 del Código Civil, establece que:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

De las normas transcritas se verifica que las mismas se refieren a la cadena de asientos que debe existir en el registro de todo bien, así como a la obligatoriedad del cumplimiento de requisitos para proceder a la inscripción.

Adicionalmente, el Código Civil, prevé los efectos erga omnes de toda manifestación o providencia que haya sido previamente registrada.

Ahora bien, en el caso de marras conviene advertir que, para la etapa en la cual se encuentra el procedimiento administrativo objeto de análisis, no resultan aplicables las previsiones citadas por la parte actora, pues para efectos de declarar la utilidad pública y social de un proyecto lo importante -se reitera- es el aspecto formal, es decir, que el órgano competente juzgue sobre la utilidad o la existencia del interés general.

Se debe aclarar que, el acto administrativo dictado por el Poder Legislativo Municipal no está dirigido a modificar de manera inmediata los datos de registros de los bienes inmuebles afectados por la declaratoria de utilidad pública, pues se recuerda que es éste apenas es el primer requisito para proceder a la expropiación; contrario a lo señalado por la parte actora al afirmar que “(...) pretende la transferencia forzosa de la propiedad (...)”, pues tal proceder corresponde a otra de las etapas del procedimiento.

Ahora bien, con respecto a que fue considerado un todo deslindado conforme a sus linderos individuales, debe precisar esta Sentenciadora que, ello en nada afecta a la demandante de autos, pues el derecho de propiedad requiere ser individualizado una vez se vaya a proceder a efectuar la expropiación en sí misma, y no en esta etapa en la cual puede el Órgano Legislativo discrecionalmente –siempre que el proyecto tenga por objeto directo “(…) proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas (…)”-, declarar de utilidad pública una obra. En efecto, tal alegato no es suficiente para juzgar sobre la validez del acto impugnado. Así se decide.

En todo caso, una vez declarada la utilidad pública, es en el “(...) Decreto de expropiación [dictado por el Poder Ejecutivo] (...) [en el cual se] declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 (...)” de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; verificando que es “Posteriormente, [cuando] el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley”. (Vid. Sentencia Nº 00048, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2008)

Aclarado lo anterior, y desechado el alegato de nulidad basado en que el Acuerdo impugnado, se refirió a parcelas de terreno individualizados “(...) sin tomar en cuenta que los mismos no conforman un todo”, conviene de seguidas abordar otro de los fundamentos utilizados por la parte actora, a los fines de obtener la nulidad peticionada.

.- De la “Ocupación Ilegal” alegada.

En este sentido se verifica que la actora denuncia que “En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos mil Nueve (2009) fueron OCUPADOS ilegalmente los deslindados inmuebles por un grupo de personas, amparándose en el ACUERDO EMITIDO POR LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN R.D.C. (...) violentaron el portón (...) derribaron árboles (...) hicieron un boquete que permite comunicación con la parte de atrás del inmueble (...) destruyeron una losa de concreto armado (...) amen de que inmediatamente empezaron a construir viviendas (...)” (Subrayado de este Tribunal).

Aduce que tal actuar se efectuó “(...) sin haberse cumplido los extremos de la Ley para que hubiere lugar a la declaratoria firme por parte del ente expropiante de expropiación y ocupación temporal de los inmuebles, violando de hecho el "Debido Proceso" ya que NO SE INICIÓ LOS TRÁMITES LEGALES PARA LA EXPROPIACION y LA OCUPACION TEMPORAL previstas en la LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL vigente, dejando de notificar a nuestra mandante por escrito tal y como reza la LEY CON EL OBJETO DE QUE ELLA EJERCIERA LA "LEGÍTIMA DEFENSA DE SUS INTERESES Y DERECHOS". (Subrayado de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior, precisa que -en todo caso- el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, indica expresamente el tiempo máximo que debe durar la ocupación de los inmuebles a expropiar; siendo que “(...) sea o no procedente la declaratoria de utilidad pública y social de los inmuebles identificados, por ningún concepto se puede ocupar una propiedad y menos construir obras como ocurre en el caso que nos atañe (...)”.

En efecto, esta Sentenciadora estima relevante aludir al artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que establece lo siguiente:

Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.

La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

(Subrayado de este Tribunal)

Vista la norma transcrita, desprende este Juzgado que la medida de ocupación temporal se circunscribe a unas circunstancias específicas y sobre propiedades ajenas, en las cuales el ente expropiante puede ejecutar actividades previas de índole técnica o material a los fines de la ejecución de la obra de utilidad social proyectada, siendo que en el presente caso, se observa que la declaratoria de utilidad pública y social efectuada por el Concejo Municipal no contempla la ocupación temporal de los terrenos objeto del procedimiento.

Por su parte, se verifica que, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de febrero de 2011 (Vid. folio 163), la representación de la parte actora precisó que acudían “(...) con la finalidad de promover todas y cada una de las pruebas necesarias para demostrar que no se cumplieron los extremos de Ley para ocupar temporalmente los inmuebles que son propiedad de nuestra representada I.B. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en el escrito libelar presentado, señalaron que, “Una vez que nuestra representada se entera por terceras personas de las obras que en tiempo record se estaban ejecutando ilegalmente sobre los citados inmuebles (...)”, realiza diversas denuncias.

Al respecto, se verifican de autos los siguientes elementos:

.- Folio 73: Denuncia efectuada en fecha 18 de diciembre de 2009, por los ciudadanos W.G. y R.L.H., los cuales actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.B., ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, expresan lo siguiente:

Venimos (...) a denunciar una usurpación y ocupación ilegítima de un terreno que tiene una extensión de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.188,42 M2) el cual esta cercado con un muro de bloques en su totalidad y para el momento tenía un portón de hierro el cual fue desprendido por completo (...) y siendo utilizado el mismo tanto por los ocupantes ilegales como otras personas que también invadieron fuera de este predio (...) siendo la promotora de las construcciones ilegales la vocera del C.C.A.B., LILIBETH quien es vocera principal y secretaria del Prefecto de ese sector (...) solicitamos el desalojo inmediato y paralización de las bienhechurías y obras que están ejecutando tales invasores a su libre albedrío, personas que se le desconocían, entre otras. De las personas que actualmente se encuentran ocupando el terreno de manera ilegítima haciendo cualquier tipo de construcción, así como las maquinarias que se encuentran dentro del terreno realizando cualquier tipo de obra, este terreno fue invadido anteriormente por estas mismas personas quienes en esa oportunidad fueron desalojadas el 17 de enero del año 2002 (...) El C.C. y habitantes de esta Comunidad, quienes son los presuntos invasores dicen estar apoyados de manera absoluta por el Prefecto de la parroquia de esa localidad (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 74: Acta Policial de Identificación de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se hace constar lo siguiente:

(...) nos constituimos en un inmueble ubicado en el sector denominado S.E.C. parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C. del estado Trujillo, inmueble ubicado específicamente ubicado (sic) a mano izquierda aguas abajo de la via principal de esa localidad, dicho sitio presenta una extensión aproximada de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.188,42 m2) y se encuentra debidamente protegido con un pared de bloques (...) en la entrada principal se observa un portón metálico pintado de color ocre el cual una de sus alas tiene destruida la parte baja y para el momento en que nos hicimos presentes eI portón se encuentra abierto, en la parte del fondo a mano izquierda en una de sus esquinas existe una apertura que comunica con la parte de atrás del terreno, se observa dentro del terreno que se (...) encuentra en construcción cuatro (4) casas (...) en la parte ESTE se observan arrumados escombros de lo que fue una losa de concreto armado, así como de troncos de árboles (...) El terreno presenta los siguientes linderos. NORTE: Colinda con propiedad de A.P.S.: Colinda con propiedad de F.S. ESTE: Colinda con avenida principal de Cubita OESTE Colinda con el Aeropuerto (...) En el sitio se encontraban presentes las siguientes personas las cuales fueron identificadas de la siguiente manera:

1.- N.J. ARAUJO (...) OCUPANTE DEL INMUEBLE

2.- J.D.C.F. (...) QUIEN MANIFESTO ESTAR ENCARGADO DE LA OBRA Y OCUPANTE DEL INMUEBLE

3.- A.C.L.C. (...) QUIEN MANIFESTO ESTAR OCUPANDO DEL (sic) INMUEBLE

4.- A.M.S. (...) QUIEN MANIFESTO ESTAR OCUPANDO DEL (sic) INMUEBLE

5.- M.B. CASTELLANOS (...) QUIEN MANIFESTO ESTAR OCUPANDO DEL (sic) INMUEBLE, ESTA CIUDADANA PRESENTO Y CONSIGNO UN ACUERDO NRO. 23-A-09 EMITIDO POR EL DESPACHO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.C., DONDE ENTRE OTROS ACUERDA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACTUACION EN BENEFICIO DEL PROYECTO HABITACIONAL CONSTRUYENDO UN NUEVO PAIS

6.- BASTIDAS DIAZ J.A. (...) QUIEN MANIFESTO ESTAR OCUPANDO DEL (sic) INMUEBLE

7.- MOREIRA ELENA ROA ABREU (...) QUIEN MANIFESTO ESTAR OCUPANDO DEL (sic) INMUEBLE

8.- LUCY COROMOTO VILORIA (...) QUIEN MANIFESTO ESTAR OCUPANDO DEL (sic) INMUEBLE

9.- A.V. SALAS (...) QUIEN MANIFESTO ESTAR OCUPANDO DEL (sic) INMUEBLE, QUIEN DIJO SER VOCERA DEL C.C. CONSTRUYENDO UN NUEVO PAÍS, quienes ya identificadas, manifestaron de que este terreno fue expropiado por la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.e.T. y que los Recursos que le fueron otorgados por el Estado Venezolano para la construcción de este proyecto habitacional (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 76: Inspección Técnico Criminalística de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se hace constar lo siguiente:

2.- MOTIVO: La inspección como tal tiene por objeto comprobar el estado de la cosa a inspeccionar, rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la investigación del hecho, dejando plasmada mediante fijaciones fotográficas lo antes mencionado.

...Omissis...

DESCRIPCION DEL OBJETO A INSPECCIONAR EXPOSICION

El día 18 de Diciembre del 2009, siendo las 03.10 horas de la tarde, previa denuncia recibida y hecha del conocimiento al ciudadano abogado E.S.F.T.d.M.P., nos constituimos en el sector denominado S.E.C. parroquia Campo A.d.m.S.R.d.C. del estado Trujillo, inmueble ubicado específicamente ubicado (sic) a mano izquierda aguas abajo de la vía principal de esa localidad. Para el momento de la inspección el día esta completamente claro por existir abundante luz natural, (...) el sitio a inspeccionar es abierto y se trata de un terreno que presenta una extensión aproximada de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.188,42 M2) el tipo de terreno es plano con una pequeña deformación en la parte baja (...) en la entrada principal se observa un portón metálico pintado de color ocre el cual una de sus alas tiene destruida la parte baja y para el momento de la inspección ocular se encuentra abierto, en la parte del fondo a mano izquierda en una de sus esquinas existe una apertura que comunica con la parte de atrás del terreno, (...) se encuentra (...) en construcción cuatro (4) casas armadas de bloques de cemento, cabillas, cemento y arena, (...) en la parte ESTE del terreno se observan arrumados escombros de lo que fue una losa de concreto armado, así como de troncos de árboles, (...) así mismo en varias partes de la estructura física de la pared sirve como protección del inmueble se observan varias perforaciones ocasionadas a esta lo que ha ocasionado daños a este inmueble. El terreno presenta los siguientes linderos. NORTE: Colinda con propiedad de A.P.S.: Colinda con propiedad de F.S. ESTE. Colinda con avenida principal de Cubita OESTE Colina con el Aeropuerto (...)

.

.- Folio 83: Escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por los apoderados judiciales de la ciudadana I.d.C.B., dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., mediante el cual le indican que:

...Omissis...

En fecha 22 de septiembre del año 2009, se firmó como en efecto puedo demostrar un acuerdo donde se declara de utilidad pública y social del proyecto habitacional “CONSTRUYENDO UN NUEVO PAÍS” (...)

Ahora bien, por medio del presente escrito hago saber que la propiedad que anteriormente se describe me pertenece en todos y cada una de sus partes (...)

Por lo que solicito ante este despacho se ordene la paralización de la ejecución de la obra y se abstengan de suministrar recursos que sean necesarios para la culminación de las casas (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 84: Escrito de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por los apoderados judiciales de la ciudadana I.d.C.B., dirigido al ciudadano Síndico del Municipio San R.d.C.d.E.T., mediante el cual le indican que:

...Omissis...

En fecha 22 de septiembre del año 2009, se firmó, en el salón de sesiones de la Cámara Municipal (...) un acuerdo signado bajo los números y siglas 23-A-09, donde presuntamente se declara de utilidad pública y social del proyecto habitacional “Construyendo un Nuevo País” (...)

Ahora bien, por medio del presente escrito hago de su conocimiento que la propiedad anteriormente descrita pertenece en totalidad de su extensión, linderos, medidas, en todas y cada una de sus partes, de su única y exclusiva propiedad, a mi representada (...)

...Omissis...

Es el caso Ciudadano Síndico (...) donde un grupo de aproximadamente (25) personas irrumpieron de manera violenta y arbitraria (...) ocupándolo de manera ilegítima perturbando el uso, goce, disfrute pacífico ininterrumpido de mi propiedad (...) exhibiendo un presunto acuerdo signado bajo los números y siglas Nº 23-A-09 (...)

...Omissis...

Me opongo en todas y cada una de las consideraciones tomadas en el acuerdo numero Nº (sic) 23-A-09. Solicitando la nulidad de la declaración (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 88: Oficio Nº 08-2010, de fecha 1º de febrero de 2010, donde la ciudadana Síndico Procuradora, le señala a la ciudadana I.d.C.B., que:

“...Omissis...

La presente es para dar respuesta a oficio S/N, recibido por ante este despacho en fecha 21 de Enero del presente año (...)

Es de hacer notar que por parte de la Alcaldía San R.d.c.d.E.T., a través de ninguno de sus Departamentos, Dependencias, Institutos ni Direcciones, se ha otorgado ni esta en trámite, algún tipo de permiso o autorización para la construcción de Bienechurias (sic) sobre el lote terreno antes identificado, mucho menos para la ocupación del mismo, ni tampoco se han suministrado recurso alguno para la construcción de las viviendas.

Es cierto que existe un acuerdo en la Cámara Municipal, del Municipio San R.d.C.d.E.T., signado con el N° 23-A-09, de fecha 22 de Septiembre del año 2.009; donde se acuerda como utilidad publica y social Proyecto Habitacional “CONSTRUYENDO UN NUEVO PAIS", (...) Todo esto dándole cumplimiento al Art. 05, parte infine Art. 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, donde se establece la facultad que tiene la Cámara Municipal para declarar que una obra es de utilidad pública o social, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales y que esta declaratoria sea anterior al decreto de Expropiación que solo podrá ser emitido por el Alcalde del Municipio (...)

Para culminar es importante aclarar que el Acto Administrativo que declara de Utilidad Pública o Social el Proyecto “CONSTRUYENDO UN NUEVO PAÍS”, es emitido por parte de la Cámara Municipal (...) por lo tanto es por ante ese mismo Despacho que debe solicitarse su nulidad”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

.- Folio 90: Informe de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de Tierra, mediante el cual hace constar:

(...) se pudo constatar en sitio la existencia de lote de terreno cercado en sus cuatros costados por paredes de bloques (...) se pudo constatar que el mismo en parte fue parcelado por algunas personas que han colocado cercas de alambres de púas y estantillos de madera. Se observa que sobre el terreno en cuestión no existe ninguna construcción destinadas a vivienda ni otro tipo de mejoras y bienhechurías, estando presente un grupo de personas afirmaron haber ocupado el inmueble hace aproximadamente Un (1) año para construir allí sus viviendas ya que carecen de las mismas y que se encuentra abandonado desde hace más de Veinte (20) años, desconociendo a los propietarios del mismo. (...)

Una vez concluida la presente inspección, la Dirección de este Organismo se determinó la improcedencia de autorizar Título de Tierra en ese lugar, por cuanto en el Inmueble visitado no existe un Asentamiento U.P., requisito este fundamentado para la procedencia de dichos Títulos como lo prevee la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares en sus Artículos 1, 2 y 4 y la Ordenanza de Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Municipio San R.d.C.. En ese sentido dado la imposibilidad de iniciar el Procedimiento Administrativo previsto en la mencionada Ley, se declara la improcedencia de dicha solicitud y se archivan las actuaciones llevadas por este Instituto sobre este caso. Se insta a las personas ocupantes del terreno a que busquen una salida negociada con los presentes dueños del inmueble a fin de resolver esta situación

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

.- Folio 96: Oficio IAMTAC-135-009, de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de Tierra, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T., mediante el cual precisa lo siguiente:

(...) a la vez hacer de su conocimiento que con respecto a la información solicitada por su despacho referida a la ocupación que un grupo de personas mantiene sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal del Sector Las Brisas de Cubita, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre de este Municipio; es preciso informarle que en este Instituto no existen solicitudes de adjudicación de Títulos de Tierras, y como consecuencia de ello no se han otorgado en ningún momento sobre dicho terreno Títulos de las tres categorías previstas en la vigente Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares" vale decir, Títulos de Propiedad, Permanencia y Posesión (...), ya que los solicitantes no llenan los extremos que la referida Ley prevé para aquellas personas que aspiran a ser beneficiarios de las mismas. Ciertamente ante este despacho han acudido varias personas que dicen ser ocupantes del terreno en cuestión para pedir el asesoramiento sobre su procedencia a lo cual le hemos respondido que en nuestros archivos no reposa documento alguno que haga presumir que ese inmueble sea ejido o propiedad Municipal por lo cual estamos imposibilitados para otorgar algún Titulo de Tierra. (...)

Ahora bien, motivado a que el día 28 del presente Mes, el Director de este Instituto, fue abordado en el despacho del Alcalde por unas personas que ocupan el ya tantas veces mencionado terreno y le fue mostrado la copia de un acuerdo o resolución emanado de la Cámara Municipal de San R.d.C., cuyo contenido era la declaratoria de utilidad pública y social del inmueble; igualmente le comunico que en esta oficina no hemos recibido ninguna comunicación por parte de dicha cámara municipal hasta el momento en la (sic) cual se nos participe de ese acto administrativo. Resolución a la cual debemos tener acceso dado la competencia que a este instituto le atribuye la Ley pero que nos ha sido vedada, no sabemos por cual razón

.

.- Folio 104: Escrito presentado por los representantes de la ciudadana I.d.C.B., en fecha 29 de enero de 2010, dirigido al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio San R.d.C.d.E.T., solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Se expida un pronunciamiento formal referente a invasión perpetrada por ocupantes ilegítimos quienes manifestaron estar ampliamente respaldados por la CAMARA MUNICIPAL Y LA ALCALDIA DE SAN R.D.C. cuyo respaldo fue copia fotostática certificada de una declaratoria, emanada por este ente y recibida en fecha cuatro (4) de noviembre por el despacho del Alcalde.

SEGUNDO: Nulidad del acto de carácter administrativo de efecto particular que afecta a la propietaria del inmueble por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta siendo este un acto ilegal e inconstitucional.

TERCERAS (sic): Que se proceda a ordenar el desalojo de todas y cada una de las personas que se encuentren habitando el inmueble antes descrito y ordenar la paralización de las construcciones de bienhechurías que se están llevando a cabo dentro de la propiedad privada sin razón alguna causando daños y modificaciones del estado original del inmueble teniendo como en efecto se encontró copia certificada de la declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública y social como título de propiedad no valido donde se alardea la titularidad del terreno.

CUARTO: Se nos expida copia certificada por esta cámara Municipal del Proyecto Habitacional denominado “CONSTRUYENDO UN NUEVO PAÍSS” (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 100: Oficio CM: 034-10, suscrito Presidente del Concejo del Municipio San R.d.C.d.E.T., en fecha 09 de febrero de 2010, dirigido a “(...) los Representantes Legales de la Ciudadana: I.d.C.B. (...)”, a través del cual indica que:

...Omissis...

Que esta Ilustre Cámara Municipal tiene conocimiento y además ha sido público y notorio que en el Sitio conocido como Cubita Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre de este Municipio, existe un Lote de Terreno Abandonado, que ha sido ocupado por algunos miembros de la Comunidad del Sector en los Años 2002 - 2003, y desde años anteriores lo viene ocupando el C.C. "Construyendo un Nuevo País 35892", y donde este C.C. hizo todas las diligencias para contactar a los presuntos propietarios.

Este ente Administrativo y Colegiado que presido como conocedores del Orden Jurídico Vigente, en ningún momento ha apoyado ocupaciones o invasiones de inmuebles de propiedad privada (...)

Así mismo rechazo las declaraciones publicadas en los diarios (...). Esta Cámara en uso de sus atribuciones competencias atribuidas en artículo 175 y 178 de la Constituciones (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal y artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social dicta un Acuerdo N° 23-A-09 de 22/09/2009 y declara de Utilidad Pública y Social el Proyecto Comunitario de Construcción y Sustitución de Viviendas a Ejecutar por el C.C. "Construyendo un Nuevo pis (sic) 35892", porque creemos que esta obra representa evidentemente un interés social colectivo, así mismo se considera que la declaratoria de Utilidad Pública y Social de esta obra no autoriza al C.C. a la ocupación previa ya que esta propiedad privada había sido ocupada por el C.C. antes de dictarse dicho Acuerdo de declaratoria. Habrá que preguntarles a los Representantes de C.C quien los autorizó ocupar dichos inmuebles. En este caso particular se considera la figura de expropiación establecida en la Ley por Decreto de la Rama Ejecutiva es atribuida especialmente en el Artículo 5 al Ciudadano Alcalde del Municipio por lo que considero que hay una confusión que va en contra del entendimiento para el arreglo amistoso de las partes interesadas.

...Omissis...

(...) el acuerdo N° 23-A-09 no hace mención a la afectación d (sic) ninguna franja o lote de terreno, simplemente declara de utilidad publica y social a la obra ejecutada.

Por lo que no avalamos o apoyamos ocupaciones o invasiones ya que solo actuamos apegados a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes en el ámbito de nuestra competencia, como lo es de dictar acuerdo de declaratoria de obras y proyectos de Utilidad Pública y Social como es establecida en la Ley porque es una atribución o potestad que puede ejercerla o no el Concejo Municipal.

...Omissis...

Por estos razonamientos se declaran improcedentes las pretensiones realizadas por los representantes legales de las propietarias del terreno

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, como medios probatorios adicionales promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, se verifican lo siguiente:

.- Folio 175: Ejemplar de prensa del Diario “Los Andes”, de fecha 05 de febrero de 2010, página 20, promovido con el objeto de “(...) demostrar que entre otros, ocupantes ilegales, se declara públicamente la ocupación de los cuatro (04) terrenos propiedad de [su] representada, que amparan la titularidad de la propiedad sobre los terrenos de [su] representada en el citado Acuerdo 23-A-09, y alegan posesión de los terrenos por estar allí desde hace dos (02) años y medio, y el abandono de los mismos hace mas de veinte (20) años”.

.- Folio 213: Copia simple de recibo de pago de “Impuestos Varios”, a los fines de demostrar que su representada “(...) no ha abandonado su propiedad”.

.- Folio 224: Copia simple de escrito contentivo de querella interdictal de amparo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana I.B., contra un “grupo de ciudadanos”, plenamente identificados, con sello de recibido por la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de enero de 2002. Así como al folio 227, despacho suscrito por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, señalando que ha decretado medida de amparo a la posesión a favor de la accionante.

Ahora bien, visto todos y cada uno de los medios probatorios promovidos a los fines de fundamentar el alegato de nulidad de “Ocupación Ilegal” aducido, debe señalar quien aquí juzga que, tal y como lo señala la propia parte actora a través de los escritos presentados -pero como presunción para esta Sentenciadora- “(...) queda fehacientemente demostrado que si hay una ocupación ilegal (...)” (Folio 170), siendo que “(...) las personas ocupantes ilegales de los citados inmuebles [alegan] la posesión de estos, porque supuestamente vienen ocupando por mas de veinte (20) años (...)”:

No obstante lo anterior, se debe advertir y reiterar que, la demanda de nulidad incoada tiene como pretensión la nulidad del Acuerdo Nº 23-A-09, emitido por la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”, a través del cual se declara de utilidad pública y social el proyecto habitacional “Construyendo un Nuevo País”. Siendo que tal acción constituye el medio de defensa que tienen los administrados a los fines de enervar las decisiones de la Administración, donde se hace necesario que quien se considere afectado por la voluntad de la Administración emanada a través de un acto administrativo, especifique cuáles son los vicios que, a su parecer, afectan dicho acto, a los fines de que el iurisdicente pueda evaluar la validez y eficacia del acto.

Bajo este criterio, se señala que, de los mismos medios probatorios aportados al proceso se constata que el ente demandado no posee participación alguna sobre la presunta “ocupación ilegal” sobre los bienes inmuebles en cuestión, pues la Administración Pública en todos los departamentos oficiados, respondió de manera categórica, que no ordenaron ni consienten ocupaciones sobre los bienes declarados de utilidad pública, siendo que, en todo caso el simple alegato de los ocupantes sobre la existencia del Acuerdo Nº A-23-09, no es suficiente para demostrar que en el caso de marras el Concejo del Municipio San R.d.C. posea participación al respecto, pues se recuerda que el dictado del acto en cuestión, forma parte de la actividad administrativa del Estado y por tanto de conocimiento público. En este sentido, no se extrae del contenido del Acuerdo Nº A-23-09, orden de ocupación alguna.

Tal situación hace forzoso para este Juzgado desechar el alegato de nulidad aducido, a los efectos de enervar la validez del Acuerdo Nº 23-A-09, emitido por la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”, a través del cual se declara de utilidad pública y social el proyecto habitacional “Construyendo un Nuevo País”. Así se decide.

A su vez, se le hace saber a la parte actora que ésta no es la vía idónea para reclamar derechos cuando los ciudadanos que -a su decir- ocupan ilegalmente el bien inmueble propiedad de su representada, están perfectamente identificados (Ver denuncia que riela al folio 74 vto.).

Advertido lo anterior, procede quien aquí sentencia a analizar el siguiente alegato esbozado por la parte actora, correspondiéndose ello con lo siguiente.

.-De los Daños.

Aduce la parte demandante que “Es el caso ciudadano (...) que tales hechos, particularmente al ver que se estaban construyendo bienechurias (sic) sobre sus terrenos sin su autorización, han causado a [su] representada daños emocionales, le generan angustias - que sin saber por cuanto tiempo- perturban y afectan su estado psicológico- , pues mientras ella hace esfuerzos económicos y laborales para reunir el dinero que requiere para la iniciación del proyecto que tiene previsto, entonces de nuevo ocupan ilegalmente sus inmuebles y se le ataca con la declaratoria de un ACUERDO que conlleva a la expropiación de los mismos, en violación a las Leyes y a sus derechos constitucionales, amen de que tiene nuevamente que acudir a las Instancias judiciales, tal y como se procede en este acto, en defensa de sus derechos e intereses”.

Ante lo cual solicita la “(...) indemnización de los daños morales (...) que se le han causado a [su] representada, debido a la angustia y perturbación de su estado emocional causándole daño psicológico por la actuación que contra ella ha realizado la municipalidad en atención a un acto administrativo, amén de la ocupación ilegítima que se llevó a cabo por parte de la transgresora de la ley y la constitución”.

Ahora bien, sentado lo anterior, pasa este Juzgado a indagar, sobre la base de dicho concepto; por lo que resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo los siguientes términos:

…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido

(Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).

En consecuencia, se observa que para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación:

i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos);

ii) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y

iii) La relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.

Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños, así como la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente debe ser desestimada.

En efecto, la participación de la parte accionante en juicios por indemnización de daños y perjuicios, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos por la parte demandada que produjeron los daños -en el caso en concreto- morales ocasionados al particularizar, así como cada una de las lesiones de sus derechos con base a medios de pruebas no prohibido por la Ley que consideren conducente para demostrar sus pretensiones.

No obstante a ello, en el caso de autos, aunado a la circunstancia de que la “ocupación ilegal” no obedece a circunstancias atenientes al Concejo Municipal demandado, y que en todo caso el acto administrativo dictado no consiste en un “ataque” -como lo denomina la actora- sino por el contrario, una atribución legal; se constata que no existe en el caso de marras elemento probatorio alguno dirigido a demostrar el daño moral sufrido por la parte demandante; en mérito de lo cual se niega la indemnización solicitada bajo el referido concepto. Así se decide.

Continuando con los alegatos expuestos por la parte demandante, se pasa a verificar finalmente la violación al debido proceso alegada.

.- Del Debido Proceso.

La parte demandante señala que “Es evidente que con su proceder la Cámara Municipal en el acto administrativo dictado cometió vías de hecho ya que la acción desplegada por la municipalidad, excede la actividad material de ejecución del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente; amén de que la Administración Pública en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad excesivamente grosera en perjuicio de los derecho (sic) de nuestra mandante (...)”.

Agrega que “De manera pues que, habiéndose ocupado dichos inmuebles sin el consentimiento de la propietaria Sra. I.d.C.B.d.S. y sin cumplirse los extremos de la Ley -no existiendo tasación de los inmuebles, ni avalúo, ni notificación, ni resolución suficientemente motivada emanada de la autoridad competente para que proceda la ocupación temporal, ni registro del acto administrativo, así como otras de las indicadas en las normas citadas- es evidente que la ocupación de los inmuebles en cuestión por parte de los particulares que se amparan en el ACUERDO:23-A- 09 de fecha 22 de Septiembre de 2009, es totalmente ilegítima y violatoria de los derechos e intereses de [su] representada y de la ley misma, por lo que procede la desocupación inmediata de los inmuebles y restituir los mismos en el mismo estado que se encontraban antes de la

ocupación ilegitima, libre de personas y de todo bien que allí se encuentre; así como

indemnizar los daños que se han causado (...)”.

Enfatizando en que tal actuar se efectuó “(...) sin haberse cumplido los extremos de la Ley para que hubiere lugar a la declaratoria firme por parte del ente expropiante de expropiación y ocupación temporal de los inmuebles, violando de hecho el "Debido Proceso" ya que NO SE INICIÓ LOS TRÁMITES LEGALES PARA LA EXPROPIACION y LA OCUPACION TEMPORAL previstas en la LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL vigente, dejando de notificar a nuestra mandante por escrito tal y como reza la LEY CON EL OBJETO DE QUE ELLA EJERCIERA LA "LEGÍTIMA DEFENSA DE SUS INTERESES Y DERECHOS".

Ahora bien, en lo que a ello respecta, es de apuntar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Esbozado el alcance de dicho derecho, reitera este Juzgado que el procedimiento de expropiación previsto Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, está caracterizado por una serie de fases, en primer lugar, en la declaratoria de utilidad pública de la obra que se trate, por parte de la Asamblea Nacional, el C.L. o el Concejo Municipal, según corresponda la ejecución de la obra al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley.

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos y el Decreto de expropiación a cargo de los órganos ejecutivos, a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.

Es a tales fines que el ente expropiante procede a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22.

Aplicando el procedimiento anteriormente citado, se verifica que tal y como lo estipuló la parte demandante, “(...) el decreto de utilidad pública es el primer paso del procedimiento expropiatorio (...)”, ante lo cual se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 83-3047, dictada en fecha 15 de agosto de 1988, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, en la cual precisó que:

La declaratoria de Utilidad Pública, es el requisito previo al procedimiento administrativo, condicionante de todo el desarrollo posterior. Ella es hecha, por las distintas autoridades Legislativas que existen en los tres niveles políticos territoriales de la República, mediante Ley. Y, tal como se afirmase con anterioridad, los criterios que maneja el Poder Legislativo para declarar de Utilidad Pública, al igual que los de la administración para afectar determinado bien, son discrecionales, siendo de advertir que no es el procedimiento de expropiación la vía idónea para ejercer la impugnación de estos actos.

Ciertamente, siendo la declaratoria de utilidad Pública la manifestación de una actuación del órgano legislativo y el decreto de afectación, el acto administrativo que individualiza el bien, objeto de la expropiación, si el particular considera que exista razones para cuestionar tal declaratoria, no es en el procedimiento de expropiación donde puede ser denunciado

. (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, para esta primera etapa administrativa, se advierte que el Concejo del Municipio San R.d.C.d.E.T., no requiere -en todo caso- de la participación del propietario de la obra declarada de utilidad pública, pues es con el decreto de expropiación cuando el órgano ejecutivo procede a llamar a los interesados del bien que sería afectado, para que estos efectivamente acudan a ejercer el derecho a la defensa a que haya lugar.

Por su parte, en cuanto a las vías de hecho aducidas por la actora, se reitera que, la ocupación señalada no responde a actuaciones ejecutadas por el Concejo del Municipio San R.d.C.d.E.T., pues tal y como lo precisó la actora, fueron “particulares” los que se asentaron -aparentemente- en los bienes en cuestión, por lo que no puede considerar esta Sentenciadora que fueron materializadas vías de hecho por parte del Concejo Municipal, cuando la actuación de éste –por lo menos con los elementos que rielan en autos- se limitó a dictar un acto administrativo dentro de sus atribuciones de Ley (Artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social). Así se decide.

Así pues, es de destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende la violación del procedimiento administrativo de expropiación previsto, así como tampoco del relativo a la “ocupación previa” del bien objeto de la declaratoria, y siendo que en el presente caso la parte demandante no demostró de qué manera le fue violentado dicho derecho, considera esta Juzgadora que el mismo no se encuentra vulnerado. Así se decide.

A.t.y.c.u. de los alegatos y solicitudes de la parte actora, le corresponde a esta Juzgadora concluir el presente fallo precisando que, en todo caso la revisión del asunto, debe limitarse a lo peticionado por las partes, siendo que el objeto de análisis en el caso en concreto solamente obedece a la nulidad del primer requisito necesario para la expropiación, no siendo posible revisar las etapas subsiguientes al mismo, ni la finalización o no del procedimiento; pues se reitera que, tal situación no fue objeto de litigio en el tema en cuestión. Así de decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, desechadas todas y cada una de las argumentaciones expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos R.E.L.H. y W.A.G.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.d.C.B.d.S., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 23-A-09, emitido por la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”, a través del cual se declara de utilidad pública y social el proyecto habitacional ”Construyendo un Nuevo País”. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos R.E.L.H. y W.A.G.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.B.D.S., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 23-A-09, emitido por la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”, a través del cual se declara de utilidad pública y social el proyecto habitacional ”Construyendo un Nuevo País”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 23-A-09, emitido por la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”, a través del cual se declara de utilidad pública y social el proyecto habitacional “Construyendo un Nuevo País”.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T., de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, así como a las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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