Decisión nº HG212014000030 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

San Carlos, 12 de Febrero de 2014.

203° y 154°

N° HG21201400030.

ASUNTO: HP21-R-2013-000253.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000424.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. N.G., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: J.R.B.M..

VÍCTIMAS: NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS).

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. N.G., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: J.R.B.M..

VÍCTIMAS: NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS).

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado J.R.B.M., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000424, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abog. Daisa M.P.L., planteó Inhibición en el presente asunto.

En fecha 06 de enero de 2014, el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Abog. G.E.E.G., declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Daisa M.P.L., convocando a la Jueza Abog. M.M.O., Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto.

En fecha 08 de enero de 2014, la Jueza Suplente Abog. M.M.O., consignó escrito mediante el cual aceptó el cargo de Jueza Temporal, para conocer del presente asunto.

En fecha 15 de enero de 2014, la Jueza Abog. M.M.O., se abocó al conocimiento del presente asunto, quedando integrada la Sala Accidental N° 01, por los Jueces, G.E.E.G. (PRESIDENTE), M.M.O. Y M.H.J..

En fecha 15 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el 05 de febrero de 2014.

En fecha 05 de febrero de 2014, se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria en fecha 25 de octubre de 2013, a favor del ciudadano J.R.B.M., cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: J.R.B.M., (…) asistido por la defensa privada ABG. N.G. por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido presuntamente en perjuicio de las niñas …, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del ciudadano J.R.B.M. y el cese de toda medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido decretada, se ordena oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, planteo el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de octubre de 2013, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.R.B.M., en los siguientes términos:

“…DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2º del artículo 109 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V.).

Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.

A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.

Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.

Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.

Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica.

Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente:

…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencíllamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen periciel, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidia como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica...

de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, comparada con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas..."

De allí que, como se señalo anteriormente, el Sistema de la Sana Crítica, exige que el juez de la causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el sentenciador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgo a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realizo el Tribunal.

Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgo el juzgador al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y privado correspondiente, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el sentenciador, en el contenido de su decisión, estableció en el capítulo III de la misma, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", entre otras cosas, lo siguiente:

"...este Tribunal considera que el ciudadano J.R.B., es inocente por cuanto no quedo demostrado en el debate la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora las testimoniales rendida carecieron de eficacia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano J.R.B., de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS... los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer los hechos ni la participación del acusado en el mismo, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado...en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, y la participación del acusado en el hecho..."

Una vez analizadas las consideraciones realizadas por el juzgado ad quo, a los fines de descalificar la declaración de las víctimas de autos, … quienes señalaron al acusado de autos como la persona que les tocaba sus partes intimas, podemos sintetizarlas en las siguientes:

1.- Que en su criterio, las circunstancias que manifiestan las mencionadas víctimas no quedaron debidamente demostradas en el juicio oral y privado ya que no quedo evidencia en el transcurso del debate que el acusado haya tenido responsabilidad en el hecho. Que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y las pruebas producidas durante el debate mediante los testimonios de las víctimas, y testigos traídos al proceso por el Ministerio Público, una vez evaluados y concatenados, no fue posible para el Tribunal reconstruir con certeza los hechos objeto del juicio oral.

Con base en las premisas expuestas anteriormente, el tribunal recurrido determino que la declaración rendida por las víctimas de autos no fue prueba suficiente para la condena del acusado J.R.B.M. y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste el acusado, lo procedente es decretar una sentencia Absolutoria en su favor.

Sin embargo, pese a esta argumentación realizada por el juzgado de instancia a los fines de encausar el motivo de su pronunciamiento, observa esta Representación Fiscal que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio que fue evacuado por las partes en el juicio oral y privado, conforme a la reglas de la sana crítica, se verifica que el juzgador omite elementos que fueron aportados por dichas probanzas, lo cual hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como inciertos por el juez, y los cuales no se, corresponden con los ventilados y constantes en las actuaciones procesales, circunstancia que vicia la decisión emitida objeto de la presente incidencia recursiva, siendo que de seguidas pasaremos a analizar cada una de las razones expuestas ut supra por el tribunal de instancia, concatenándolas con lo expuesto por los aludidos medios de pruebas, de lo cual se evidenciara con claridad el defecto denunciado por la vindicta pública.

Precisado lo anterior, se observa que la víctima señalo: (…) nosotras viviamos en la casa de José el se metía desnudo en el baño me empezó agarrar, me agarro las piernas, yo le di un golpe, le decía a mi mama que no me llevara al trabajo y yo lloraba. (…) el que me metía el dedo en la totona, en el trasero, me lo rozaba en la totona el miembro y yo le decía que me ardía y el me decía que se podía hacer y que eso era malo y yo le dije y el siempre me robaba del preescolar, me llevaba para la casa de él, le dije a mi tia lo que estaba aconteciendo. De tal manera no comprende la vindicta pública cuales fueron los argumentos que tomo el juez para señalar que no fue posible reconstruir con certeza los hechos objeto del debate.

En este orden de ideas, se verifica como la juez, con base en este argumento, emite una conclusión ilógica como lo es el señalar que no quedo evidencia en el transcurso del debate que el acusado J.R.B.M., tenga responsabilidad penal en el hecho. Si las víctimas fueron claras y contestes ante la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron al presente juicio, concatenándose tales testimonio con la de los testigos como E.F., O.D.B., madre y tía de las víctimas, siendo así ¿como el sentenciador concluye que no hay evidencia sobre la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito endilgado? Lo desconocemos.

En consecuencia, el Tribunal ad quo, incurre en un vicio en la apreciación de las pruebas consistentes en la declaración vertida por las víctimas y los testigos, denotando una errónea valoración de dichas probanzas como lo fue el omitir afirmaciones expresas del testimonio de las niñas victimas en el presente asunto pena, por lo que resulta ilógico que el sentenciador concluya que no quedo evidencia durante el desarrollo del debate que el acusado de autos tenga o haya tenido la responsabilidad en el hecho, por estas razones, el juzgador realizo una negación expresa de la mención efectivamente sostenida en la testimonial de las víctimas, en cuanto a la participación del acusado en el hecho, circunstancia que constituye una errada valoración de dicho órgano de prueba, el cual vicia la conclusión jurídica a la cual llegó el juzgado recurrido.

Igualmente, sostiene el Tribunal de instancia, que en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena del acusado y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Con referencia a lo anterior, es necesario resaltar que las niñas … ostentan la condición de víctimas, en el presente caso, y que las mismas señalaron: "...(…) nosotras viviamos en la casa de José el se metía desnudo en el baño me empezó agarrar, me agarro las piernas, yo le di un golpe, le decía a mi mama que no me llevara al trabajo y yo lloraba. (…) el que me metía el dedo en la totona, en el trasero, me lo rozaba en la totona el miembro y yo le decía que me ardía y el me decía que se podía hacer y que eso era malo y yo le dije y el siempre me robaba del preescolar, me llevaba para la casa de él, le dije a mi tia lo que estaba aconteciendo...".

Según se ha visto, las víctimas señalaron el haber sido objeto de un encuentro o contacto sexual no deseado.

Manifiesta el juez ad quo que no existe prueba suficiente para la condena del acusado, al respecto, cabe acotar que la declaración de las agraviadas de autos debe valorarse y tomarse en cuenta y es preciso acotar que dichas niñas son victimas directas visto que sobre las mismos recayó la acción penal desplegada por el acusado de autos, así como también presencio en cada momento los hechos debatidos, por lo tanto, mal pude concluir el juzgador que no hay sustento sólido en las pruebas producidas en el juicio.

Por estas razones resulta desacertada, nuevamente, la valoración realizada por el juzgador, en cuanto a este punto en especifico, siendo ilógica su afirmación fáctica; puesto que el mencionado victima testigo, mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas (prueba anticipada), en consecuencia, el juzgador hace una errada valoración del elemento probatorio, vulnerando las reglas de lógica, según lo establecido en el sistema de la sana crítica, por lo que mal podría sostenerse este razonamiento para desacreditar el dicho del agraviado y fundamentar decisión.

En este contexto, como es bien sabido, se ha postulado que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Por ello, cuando el razonamiento del juez en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las probanzas evacuadas por las partes a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, estamos en presencia del aludido vicio.

Resulta oportuno traer a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra "El P.P.V.", págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…Ia falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...".

Al a.l.f. aportada por el juzgador de instancia a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual absolvió al encartado de autos de la comisión del reprochable que le fue endilgado por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas a las que arribo, en cada uno de los casos mencionados, se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que desdice de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho.

Siendo así, necesariamente debe concluirse, que de haberse realizado una valoración racional de las probanzas producidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto ya que las víctimas de autos, señalaron de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron objeto de la acción delictiva, siendo igualmente categórico al señalar al sindicado de autos como responsable del hecho endilgado, expresando cual fue el actuar del mismo, verificando que ninguna de las restantes pruebas fue contraria a los dichos enunciados por este, verificándose que su deposición fue refrendada por otras personas, quienes fungen como testigos referenciales de los hechos.

De haberse valorado estas probanzas con base en el sistema de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, otra hubiere sido la conclusión jurídica aportada por el órgano jurisdiccional de instancia, ya que las mismas demostraron la participación del acusado en los delitos que le fueron imputados, circunstancia que se aprecia de las razones esgrimidas anteriormente…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de octubre de 2013, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual absolvió al acusado J.R.B.M. y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

LA DEFENSA PRIVADA

El ABOG. N.G., DEFENSOR PRIVADO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa que la recurrente formula una única denuncia, consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., argumentando y manifestando su inconformidad ante la resolución judicial recurrida en los siguientes términos:

-Que el fallo impugnado infringe el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que la recurrida descalificó las declaraciones de las víctimas; quienes señalaron al acusado como la persona que les tocaba sus partes íntimas, omitiendo elementos que fueron aportados, lo que hace que la sentencia sea ilógica, ya que los hechos asumidos como inciertos por la recurrida, no se corresponden con los ventilados y constantes en las actuaciones. Indicando la recurrente textualmente:

…Precisado lo anterior, se observa que la víctima señalo: (…) nosotras viviamos en la casa de José el se metía desnudo en el baño me empezó agarrar, me agarro las piernas, yo le di un golpe, le decía a mi mama que no me llevara al trabajo y yo lloraba. (…) el que me metía el dedo en la totona, en el trasero, me lo rozaba en la totona el miembro y yo le decía que me ardía y el me decía que se podía hacer y que eso era malo y yo le dije y el siempre me robaba del preescolar, me llevaba para la casa de él, le dije a mi tia lo que estaba aconteciendo. De tal manera no comprende la vindicta pública cuales fueron los argumentos que tomo el juez para señalar que no fue posible reconstruir con certeza los hechos objeto del debate.

En este orden de ideas, se verifica como la juez, con base en este argumento, emite una conclusión ilógica como lo es el señalar que no quedo evidencia en el transcurso del debate que el acusado J.R.B.M., tenga responsabilidad penal en el hecho. Si las víctimas fueron claras y contestes ante la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron al presente juicio, concatenándose tales testimonio con la de los testigos como E.F., O.D.B., madre y tía de las víctimas, siendo así ¿como el sentenciador concluye que no hay evidencia sobre la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito endilgado? Lo desconocemos…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

.

-Que el Tribunal de instancia estableció que no existió prueba suficiente para la condena del acusado, a pesar que las víctimas manifestaron haber sido objeto de un encuentro o contacto sexual no deseado. Argumentando la recurrente en los siguientes términos:

…Igualmente, sostiene el Tribunal de instancia, que en el presente caso no existió prueba suficiente para la condena del acusado y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Con referencia a lo anterior, es necesario resaltar que las niñas … ostentan la condición de víctimas, en el presente caso, y que las mismas señalaron: "...(…) nosotras viviamos en la casa de José el se metía desnudo en el baño me empezó agarrar, me agarro las piernas, yo le di un golpe, le decía a mi mama que no me llevara al trabajo y yo lloraba. (…) el que me metía el dedo en la totona, en el trasero, me lo rozaba en la totona el miembro y yo le decía que me ardía y el me decía que se podía hacer y que eso era malo y yo le dije y el siempre me robaba del preescolar, me llevaba para la casa de él, le dije a mi tia lo que estaba aconteciendo...".

Según se ha visto, las víctimas señalaron el haber sido objeto de un encuentro o contacto sexual no deseado.

Manifiesta el juez ad quo que no existe prueba suficiente para la condena del acusado, al respecto, cabe acotar que la declaración de las agraviadas de autos debe valorarse y tomarse en cuenta y es preciso acotar que dichas niñas son victimas directas visto que sobre las mismos recayó la acción penal desplegada por el acusado de autos, así como también presencio en cada momento los hechos debatidos, por lo tanto, mal pude concluir el juzgador que no hay sustento sólido en las pruebas producidas en el juicio …

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, establecidos los puntos de inconformidad denunciados por la recurrente, debe esta alzada establecer en qué consiste el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto considera este Tribunal importante, traer a colación algunos criterios que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el vicio denunciado.

Así, se estableció en sentencia N° 392 de fecha 29/07/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En el mismo orden de ideas en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por tanto, se evidenciará el vicio de ilogicidad en la sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir.

El autor S.B.C., al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencias Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

Partiendo de los señalados conceptos de la ciencia de la lógica, una sentencia que no tenga razonamientos correctos o formalmente válidos, o que no tenga una argumentación válida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad, que por disposición de ley la hace anulable.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. La ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituida por la violación a los principios de la lógica humana, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, principio de identidad, que evidencia que un concepto es ese mismo concepto (A es A), el principio de no contradicción, que evidencia que un mismo concepto no puede ser y no ser a la vez (A no es negación de A), el principio del tercero excluido, que evidencia que entre el ser o no ser de un concepto, no cabe situación intermedia ( A es, o no lo es) y el principio de razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser.

Establecido así por esta alzada en qué consiste el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es importante resaltar que la recurrente no explica cuál de dichos principios de la lógica humana han sido violentados por la recurrida, simplemente se limita a establecer los puntos de inconformidad ut supra indicados, concluyendo en todos ellos que el incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se centra en la valoración errada efectuada por el A quo del testimonio rendido por las víctimas y finalmente por no haber concatenado dicho testimonio con el dicho de las ciudadanas E.F.M. y O.D.B..

Ahora bien, observa esta alzada que el A quo al efectuar el análisis del testimonio rendido por las víctimas, estableció:

“…5.- Con la declaración de la Niña (…), quien expuso: nosotras vivíamos en la casa de José el se metía desnudo en el baño me empezó agarrar, me agarro las piernas, yo le di un golpe, le decía a mi mama que no me llevara al trabajo y yo lloraba, ella busco una señora para que nos cuidara, yo vine hablar después que salimos de esa casa 19-12-2011, el me agarra, me tapo la boca, ella acudió hacer 20-12-2011, y quiero que ese hombre pague con cárcel el daño que me hizo. Fiscal ¿ tu estudias? Si ‘QUE? 2DO AÑO ¿Cuándo fue eso? hace como 6 años ¿ en donde Vivian? En el barrio canta rana calle la pastora ¿esa casa de quien es? J.B. ¿contigo vivía alguien mas? Mi mama y mi hermana ¿Cómo se llama tu mama? Elba ¿Qué edad tenias? Como 6 años ¿Cómo conociste al señor Beroes? Porque mi mama vivió con el ¿como te trataba? A veces bien y a veces mal ¿como a veces? Que el le decía a mi mama que saliéramos y las veces que me trata mal me decía groserías y se metía al baño ¿groserías porque? Llegaba bravo ¿Cómo cuales? Que me tenía que ir de la casa ¿Qué edad tenias cuando eso ocurrió? 8 ¿Cómo que te buscaba en el baño? Cuando yo limpiaba el baño el se metía 4 oportunidades, la segunda esta, el me agarro los brazos me tapo la boca y le metí un golpe y Salí ? Tu mama traba? Si ¿Qué era? Peluquera ¿Cuánto tiempo? los lunes hasta los sábados ¿almorzaba tu mama con ustedes? Si ¿en ese tiempo estudiabas? Si ¿Cuánto tiempo pasabas en el día en la escuela? Des de las 7 a las 12 ¿Dónde llegabas? A veces de largo con mi abuela o en la casa ¿ tu mama salía en las tardes? Si ¿con quien te quedabas? A veces ella me llevaba o me quedaba ¿con quien te quedabas? Con J.R.B. ¿cunando te quedabas osla como te trataba? Yo me encerraba al cuarto yo no lo trata ¿Por qué no te trataba? Por que el me buscaba ¿Cómo así? Me buscaba en el baño, me decía estas bonita ¿tu le dijiste a tu mama porque ¿ no porque me amenazaba de muerte ¿Cómo ¿ porque si hablaban me iba a pegar ¿Qué edad tenias en el baño? 9 ¿Cómo fue la primera vez? Yo estaba en jugando una ropa entro por la puerta, yo le dije vallase, y o me Salí, la segunda yo estaba lavaba una ropa, la tercera me agarro por la espalda, la cuarta, me agarro los pies la manos y me tapo la boca ¿todo eso pasaba en un mismo día? No ¿Cuándo? Cada 4 semanas ¿Dónde paso esto? En la casa de el en el baño ¿Quiénes mas estaban cuando eso ocurrió? Mas nadie ¿a parte de tu mama alguien mas las cuidada? Si P.M. la cuidaba mi hermana ¿eran por horas de la mañana o en la tarde? En la tarde cuando yo llegaba de la escuela, otras veces cuando yo no tenía clases ¿tu lavabas en el baño? Si ¿como desnudo? No cargaba ningún tipo de ropa ¿llegaste a verlo así? Si el se ponía atravesado en ¿Por qué no cerrabas la puerta? Se me olvidada, o me descuidaba y el llegaba ¿Qué palabras utilizaba cuando llegaba al baño? Que estaba bonita, que yo no tenia que andar sola ¿ que le respondías tu? Nada ¿ el llego a tocarte? La espalda me toco ¿Cuándo te toco la espalda anadaba vestido? En toallas ¿las veces que se metió en el baño tu tenias ropa? Si ¿Qué clase? Chores, ¿Qué tamaño? Por las rodillas ¿y la parte de arriba? Larga, ¿Cómo le diste el golpe? Cuando el me agarraba le di un golpe por la barriga ¿Por qué le diste ese golpe? Yo me tenia que defensor para que no abusara de mi ¿Cómo abusar de ti? Que me podía agarrar la fuerza y violarme ¿Por qué tenias ese miedo? Que me iba a golpear y matar ¿tu sentías que tre iba a matar? Porque tenía un revolver ¿Dónde? En la gaveta ¿Cómo es un revolver? Como una pistola ¿Qué edad tenias tu cuando Jessica llego a la casa? 6 años ¿Cómo aparece Jessica en tu vida? Una hermana para mi ¿en que sentido? Por mi mama ¿Quién es el papa de Jessica? J.R.B. ¿Jessica viví con ustedes? No , ella nació después que yo tenia como 6 años, ¿Cómo fue el trato del papa de Jessica con Jessica desde pequeña? Como una princesa, la llevaba para san Carlos, le compraba de todo, ¿viven todavía con el señor J.B.? NO ¿DESde cuando? 4 años ¿Por qué no siguieron viviendo con el? porque mi mama se separo de el ¿porque se separo de el? porque lo vio viendo pornografía con Jessica ¿sabes que es pornografía? Hombres con mujeres desnudas ¿Jessica te contó algo de eso? no ¿ese día el te llegaba a besar? No ¿te toco además de la espalda otra cosa? No ¿en algún momento te pidió que le tocaras algo? No. Defensa ¿Por qué no le contaste a tu mama? Porque me amenazo ¿te buscaba a la escuela? No ¿nuca te fue a buscar a la escuela? No ¿en algún momento te toca tus partes intimas? No. Fiscal ¿como que tu no le hacías caso? El me llamaba con cualquiera de los obreros, yo iba y el me decía que no me quedara en la calle, y el se iba ¿te dijo alguna vez porque quería que llegaras a la casa? No. Es todo.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal observando los conocimiento científicos aportados por el experto, en el presente caso la niña fue evaluada psicológicamente por la dr. CASTELLANOS HAYDEE adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescente del Ministerio Publico, la experto expreso al tribunal bajo juramento que la niña presentan un lenguaje manipulado y preelaborado por personas adultas porque hacen referencia a elementos que no son propios para su edad, evidencian un discurso donde solicitan justicia sin embargo expreso la psicólogo la niña no logra dar un concepto del significado de justicia, presentan un lenguaje matizado a la religión a la que pertenece su madre, la psicóloga CASTELLANOS HAYDEE manifestó al tribunal que la niña YALEN OSMAILYN L.F. no presenta indicadores de encuentros sexuales no deseados.

6.- Con la declaración de la Niña (…), quien expuso: el que me metía el dedo en la tono, en el trasero, me lo rozaba en la totona el miembro y yo le decía que me ardía, y el me decía que se podía hacer y que eso era malo, y yo le dije y el siempre me robaba del preescolar, me llevaba para la casa de el, me ponía a ver mujas desnudas y hombres, eso era bueno y se lo tenia que hacer a el, en la parcela me ponía el dedo en la tona y el trasero, se ponía borracho que yo bebiera cerveza, yo le decía que era malo, y el que era bueno, me llevaba a mi casa, yo pasaba derecho al baño y mi mama me decía porque pasas derecho al baño y yo no por nada, le dije a mi tía lo que estaba aconteciendo , puso la denuncia. Fiscal ¿ tu estudias? Si ¿Qué? Primer grado ¿hay muchos niñas? Niños y niñas ¿tienes amiguéis? No mucho ¿Por qué? Porque no les gusta andar conmigo ¿tu les pegas? No ¿ que edad tenias? 7 ¿ como se llama tu maestra? La china ¿ donde vives tu? En la manga ¿de donde? No se ¿siempre has vivido allí? No, en la casa del que me metía el dedo en la totona ¿Cuándo? Cuando mi mama me parió ¿Cuándo te refieres a quien? J.B. ¿ES familia tuya? Si ¿Qué es? Mi papa ¿ tu cuando vivías en la casa de tu papa vivas con quien mas vivías tu? El mi mama y mi hermana ¿como se llama? O.L. ¿como te ha tratado papi? No fue cuando tenia 4 años ¿Qué paso? Me metía a la totona y el trasero ‘donde te lo hacia ¿ en la casa y en la parcela ¿fue una sola vez? Muchas ¿Qué te decía el? que no era malo ¿y que sentías? Que era malo ¿ te dolía? Si me dolía ¿mucho? Si ¿cuando el te metía el dedo allí te daba besos? Por todo el cuerpo ¿te quitaba la ropa? Si me quitaba la falda y la pantaleta y el short ¿usabas falda y short? Si ¿ papi estaba vestido cuando hacia eso? si franela y short ¿Dónde te lo hacia? En el baño, me estaba bañando ¿mientras te bañaba te hacías estas cosa? Si ¿te hacia eso en la casa? En la parcela de el ¿Qué eso parcela? Ganado y el los vende ¿Quién vive allí? Nadie ¿ibas con el solo? Sola ¿en que parte de la parcela? En el cuatro de la parcela ¿Qué te hacia? El dedo en la parcela, ¿Qué es miembro? Aquí ¿Cómo era? Era así ¿por donde te lo pasaba? Por la totona ¿Qué sentías? Que eso era malo ¿Qué sentías en tu piel? Me dolía ¿Cómo? Mucho ¿papi te dijo que le dieras besitos? No ¿que más hacían en la parcela? Eso nada mas ¿como te robaba? Me sacaba de la escuela, le pedía permiso a la maestra ¿en que te iba a buscar? Camioneta blanca ¿Cómo es? Camioneta ¿ en esa camioneta te dio un besito? Besos en todo el cuerpo ¿como hacia eso? yo iba adelante y el adelante ¿Cómo ibas tu? Me ponía en las piernas y me empezaba en , me besaba en la totona ¿Qué te decía? Nada ¿y que le decías tu a el? que era malo ¿Por qué decías que era malo? Porque yo soy cristiana ¿te gustaba? No ¿Por qué? Porque sentía que era malo ¿cuando estabas en la casa te ponía ver hombres desnudos? En la televisión, hombres desnudos ¿Qué hacían? Besando ¿ tu lo veías porque querías? El me obligaba a ver eso ¿te gustaba verlo? No ¿le dijiste a tu mama? Si ¿ le comentaste a alguien mas? A mi tía la hermana d el ¿Cómo se llama? Olga ¿que le dijiste? Me tocaba la totona, ¿como era esto? Bebía mucha cerveza ¿tu los viste? Si ¿tu también tomabas? El me ponía ¿y tu tomabas si ¿ habían otras peronas que te cuidaban? La hermana Zoraida ¿Quién es? La hermana de mi mama ¿Cuándo te cuidaba? Cuando iba para el preescolar ¿ella no se daba cuenta cuando legaba tu papa? Si ella me arrancaba de la mano de el ¿Por qué? Porque me tocaba la totona y el trasero ¿desde hace cuanto tiempo ya no vives con papi? Desde hace mucho. Defensa ¿Jessica que edad? 7 ¿Cuándo tenias cuatro conocías esa palabra? No ¿Quién te dijo? Mi mami me leyó el expediente ¿esas cosas te pasaron o alguien te dijo que las dijeras? Me pasaron.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal observando los conocimiento científicos aportados por el experto; en el presente caso la niña fue evaluada psicológicamente por la dr. CASTELLANOS HAYDEE adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescente del Ministerio Publico, la experto expreso al tribunal bajo juramento que la niña presenta un lenguaje manipulado y preelaborado por personas adultas porque hacen referencia a elementos que no son propios para su edad, evidencian un discurso donde solicitan justicia sin embargo expreso la psicólogo la niña no logra dar un concepto del significado de justicia, presentan un lenguaje matizado a la religión a la que pertenece su madre, la niña J.O.B. relata que su padre le toco la totona y en la entrevista con la experto señalo “que es lo que debo decir no recuerdo lo que mi mama me dijo que dijera” la psicóloga CASTELLANOS HAYDEE manifestó al tribunal que en la niña J.O.B. no hubo indicador de encuentros sexuales no deseados...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente al analizar el testimonio de la experta H.C., la recurrida estableció:

“…10.- Con la declaración de la ciudadana CASTELLANOS HAYDEE CI: 9.968.110, quien previamente juramentada expuso: Fiscal: existe un informe lo practico solicito de conformidad con el articulo 228 del COPP folio 57 al 84 pieza 1 defensa no tiene objeción seguidamente expone: llega la solicitud de la fiscalia sexta solicita la señora e.f. y a sus dos hijas Yalen Franco y la niña J.B., posteriormente llega otra solicitud y el adolescente albizu, ellas acuden a la ciudad de caracas, una vez hecho el lapso, se procede hacer la evaluación a ellas, en dos partes una apreciación de pruebas y luego a la señora elba y a las 2 niñas, de manera separadas, posterior el señor beroes y el niño albizu, cuando la señora va se presento una situación dentro de la unidad, no se permitió y se le da una segunda cita , la señora manifestó que las condiciones económicas no eran acordes, la trabajadora social hace la entrevista a la señora, se pasa a la niña, se presto poco colaboradora, manifestando que se obtenía con esas pruebas, que a través tenemos a conocer a las personas, se le pregunta del motivo por el cual estaba siendo evaluada y dijo que si, se termina realizando las pruebas, en el caso de Jessica fue mi dada, muy flexible, su comportamiento ante las pruebas, hacia las actividades tal cual, hubo contacto amable, además de las pruebas graficas, juegos a los fines de explorar lo que se estaba investigando, cuando se hace la entrevista con la señora, paso a la niña de primera de Jessica, ella se sienta, se logra una comunicación relación en ese momento de manera adecuada, un lenguaje para su edad, muy alto, ella permanece callada y luego se me olvido lo que tengo que decir como fue que me dijo mi mama que me dijera, que significa eso, que haces en esa computadora desvía el relato, posteriormente hace un comentario ya me recordé, su papa la iba a buscar al colegio, le tocaba la totona, yo pido justicia, se explora con la niña, habla de que ella confía en sus hermanos de religión, en las pruebas se le aplica el tes de la familia, de un dibujo libre evidenciándose que es una niña adecuada, egocéntrica busca la tensión en ella es esparado para su edad, amable cariñosa, no se evidencio ningún indicador de punto de vista emocional, que pudiera pensar de los hechos que anuncia la señora elba, se hace una entrevista a la señora elba, lo que nos corrobora, su desarrollo dentro de los limites normales, es una niña con un buen nivel intelectual, con esa capacidad de poder establecer el momento para expresar lo que quería decir, hay un lenguaje manipulado por personas adultas, porque hace referencia a elementos que no son propios de su edad, no logro conceptualizar, la señora elba hace mención que la niña esta intranquila, grosera altanera algo así es lo único cambios que refiere, manifiesta que hace la denuncia posterior a que le llega una citación la niña estaba solicitando la custodia, alegando que no le podía entregar la niña y es cuando lo que ella aparentemente sabia, que ella se separa porque ponía ver a la niña películas pornográficas, yaslen que la niña le manifestó que entra al baño, la niña lo manifiesta se evidencia un discurso lo que prevalecía pedían justicia, sin embargo que significa justicia las niñas no lograban dar un concepto, estaban como repitiendo una situación lo importante que se les hiciera justicia, se evidencia como un abandono y refiere porque su mama le hacia hincapié que ella se fue con otra persona sin importarle hace referencia a esa situación, cierto rechazo a su figura, hay mucho rencor, vinculación con la figura paterna, hay también ese rechazo, no se evidencia indicadores, en las pruebas no arrojo ningún indicador ha excepción de ese rencor hay una vinculación estrecha con su madre, un lenguaje matizado a la religión que ahora pertenece Fiscal ¿ cual es su profesión? Psicólogo ¿a que institución se encuentra inscripta? Ministerio Público ¿Cuánto tiempo? 8 a 9 meses de creada la unidad ¿a que los lleva hacer esto? A solicitud de la fiscalia sexta ¿esa evaluación se practico a que personas? La fiscal sexta una solicitud a la familia ¿a la evaluación de la señora elba cual fue las herramientas? Como madre de las victimas, se le aplica una serie de pruebas, entrevista química, la figura humana el tes htp, tes de la persona bajo la lluvia, y se le aplica el inventario clínico ¿en que consiste cada uno de estas pruebas? Para evidenciar indicadores y las otras proyectivas figuras humana, protectivas de personalidad, y de alguna manera vemos si existe trastorno situación clínica, que permita si hay una situación de riego ¿cuales fueron los resultados? No se evidencio ningún indicador de daño, solo las pruebas de ancieda y angustia, en ese momento se le sugiere esperar o que se trasladara a caracas y así exista, esa necesidad de decir muchas cosas, los que nos hace pensar paras postergar las cosas, se evidencia unos conflictos no resueltos, sus vínculos parentales que esta ahí, era evidente conflictos hacer la discusión del caso había unos hechos de que alguna manera que se había observado, hay dificultad para ponerse en la posición del otro, es decir mi posición, se sugiere una psicoterapia ¿ en esas mismas pruebas como es el vinculo de la señora con las niñas que se determino en la personalidad? Una persona con mucha ansiedad, dentro de unos rasgos predominantes, angustia, dificultad para ponerse en el caso de otra persona, obstinación para su medio hay como un refugio, en cuanto a la religión ¿en relación a la circunstancia el ministerio publico solicito la evaluación hubo algún reflejo en relación a la circunstancia? Si en relación para ser escuchada, con otros eventos de su vida reviviéndose en esta situación ¿manifestó que no se pudo hacer la entrevista? No es que teníamos una situación particular que impedían hacer el abordaje completo, y tratamos de hacerlo en un día para que no tengan que volver a menos que lo amerite, buscamos los espacios en cuanto a la señora elba se logro en ese momento, se les da una nueva cita ¿ se hizo una evaluación ala niña J.b.? Si ¿Cuál fue el resultado? Una niña, se evidencio lenguaje preelaborado, manipulado por personas adultas, hay un relato que su papa le toca la totona, que es lo que debo decir no recuerdo lo que mi mama me dijo luego manifiesta como que ya recordé lo que tengo que decir lo que no parece espontáneo, con muy buena capacidad, egocéntrica es esperado para la edad de ella, no es un indicador patológico, tampoco se logro evidenciar ningún indicador que hablara una afectación de ese hecho ¿Cuándo dice un indicador es posible que hay sido superado? En ningún momento se hablo que recibiera asistencia, cuando se hace la evaluación, con la niña se hizo una buena exploración y no se encontró que haya estado afectada por estos hechos ¿la niña en algún momento pudo estar afectada? De alguna manera se busca por lo que dice la señora elba, no hizo referencia a cambios significativos, que hay sido afectado por su papa ¿Cómo es esa circunstancia de un lenguaje preelaborado? No es propio de la niña, para su edad, cuando se le pedía que explicara no lograba dar un concepto real, estaba diciendo cosas que podía explicar, no era espontáneo, era manipulado por un adulto ¿pudo determinar un desarrollo normal para su edad? Si ningún elemento o indicador dentro de lo esperado para su edad ¿en relación al vinculo al sentimiento la niña para con su padre pudo determinar algo anormal? Ella habla de una justicia sin embargo dice que su papa es malo sin embargo el tes de la familia ella incluye a su papa, su mama y la hermana pero aun hace el padre no tan cercano esta presente, pero esa figura esta presente ¿ que nos indica? No hay un indicador de rechazo, de un papa biológico, en su relato a la figura actual de su mama y que lo reconocen ¿en relación a Jessica encontró determinar esta manipulada? No puedo decir con certeza manipulando su lenguaje lo que es evidente ese lenguaje no es genuino, ni propio para su edad, decir quien es no se ¿al entorno de la niña sociales de la niña Jessica? De los que ella determina hermanos pero de religión ella confiaba en esas personas, hermanos de cristo, enmarcada de estas personas, sin embargo hay, si la ponen a desenvolverse lo va hacer ¿en relación a la niña yalen práctico evaluación? Si ¿Cuáles fueron las observaciones? Es una niña menos comunicativa, hay como un sentimiento relacionado con cierto rechazo, rencor figura paterna biológica, dice que todo viene a r.d.l.q.s. madre le manifestó de un abandono de 8 meses a menos que se lo hayan dicho que su mama le contó, hay un rechazo Berbal, esa necesidad de esa figura paterna ¿usted indico que ella fue poco colaboradora la niña yalen? Cierta resistencia, mostró cierta inquietud, para que se tenían que hacer, se les explico, aun cuando mostró receptividad logro seguir las instrucciones dadas ¿ella le manifestó si sabia el motivo por el cual estaba evaluada? Si por lo que había hecho el papa de su hermana cuando tenia 9 años el se metió al baño, de alguna manera su mama lo había visualizado, esa evaluación estaba relacionada con esa situación ¿obtuvo algún indicador algún sentimiento al hecho? Ella lo manifiesta un lenguaje preelaborado, hay un lenguaje quiero que se haga justicia que vaya preso, habla también de esa parte religiosa , bien vinculante de hecho se observaba una vestimenta en las niñas no inadecuada pero no la vestimenta que se espera para su edad ¿ tuvo algún indicador de afectaciones de encuentros sexuales no deseados? No hubo indicador de algo indeciables, ¿las niñas no sabían conceptualizar? En el caso de Jessica pido justicia para Rafael beroes no supo que decir, no logro establecer que la victima es ella, no logro hacer la vinculación, habla de otros términos, no logra explicar lo que quiere decir, si hubiera utilizado su lenguaje yo lo que quiero es decir esto ¿esta circusnciantacia se manifiesto en la niña yalen? No fue tan evidente como la niña, yalen si controlo las cosas no puso en evidencia pero sin embargo no son elementos ¿se observo que yalen se encontró un indicador que haya sido abusada? No, pero hay unos elementos de una situación emocional en ellas, no se proyecta en abuso sexual, ¿podría explicar cuales fueron esos elementos? Cuando esa vinculación se hace estrecha algo simbiótico, no es sano una autonomía, también debe haber autonomía ¿ se palpo alguna aceptación de por cual fue victima? para ese momento no hubo indicador pero hay una situación emocional que debe ser tratada, a buscado un acercamiento posterior al abandono, su postura esta enmarcada mas no se da ese permiso que paso con ese papa ¿ practico evaluación al señor Beroes? Si ¿conclusión? Ningunos indicadores de un daño cerebral, no se evidencio de impulso agresivos, que tiende de manera dependiente, una baja autovaloración, manejo muy básico ¿Cómo así? Es una persona con cierta dificultad para sus efectos da lo que puede, ella hablaba de la separación manifesto el motivo por parte de una infidelidad había personas que le decían hay va elba con fulano, lo que le afecto esa situación, un hombre solo no se puede valer así, se sintió solo, no los oficios básicos, sino afectivos, logra reponerse hace una nueva pareja una buena vinculación y estabilidad ¿usted pudo obtener resultado que esta conducta hay sido adoptada? No hubo indicador una conducta sexual patológica, rasgos dependientes, una autoestima propia para el pero no se encontró indicador desviación sexual. Defensa Privada: no hay ninguna pregunta.

La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal PSICOLOGO adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico y expuso en relación al testimonio de las niñas J.O.B. y YALEN OSMAILYN L.F., en la sala de audiencia oral y privada y que se encuentran recogidas en las actas de juicio, las mismas fueron evaluadas psicológicamente por la dr. CASTELLANOS HAYDEE quien expreso al tribunal bajo juramento que las niñas presentan un lenguaje manipulado y preelaborado por personas adultas porque hacen referencia a elementos que no son propios para sus edades, evidencian un discurso donde solicitan justicia sin embargo expreso la psicólogo las niñas no lograron dar un concepto del significado de justicia, presentan un lenguaje matizado a la religión a la que pertenece su madre, la niña J.O.B. relata que su padre le toco la totona y en la entrevista con la experto señalo “que es lo que debo decir no recuerdo lo que mi mama me dijo que dijera” la psicóloga CASTELLANOS HAYDEE manifestó al tribunal que en las niñas (…) no hubo indicador de encuentros sexuales no deseados. Debe señalar esta Juzgadora que de esta declaración no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: J.R.B.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Como puede observarse, es cierto, como lo señala la recurrente, que la recurrida descalificó las declaraciones de las víctimas, a pesar de que estas efectuaran un señalamiento de cargo directo al acusado, pero lo hizo atendiendo al testimonio de la experta H.C., quien efectuó evaluación psicológica a las víctimas en cuestión, y a partir de cuyo testimonio, pudo la recurrida descalificar los dichos de las víctimas.

Es decir, el Tribunal de Juicio analizó los dichos de las víctimas y los concatenó con el dicho de la experta Psicóloga H.C., concluyendo que no podía otorgar valor probatorio de cargo a dichos testimonios, pero no lo hizo en forma ilógica como argumenta la Representación Fiscal, sino con base al testimonio de una experta, de cuyo dicho pudo establecer que las víctimas presentan un lenguaje manipulado y preelaborado por personas adultas y que no hubo indicadores de encuentros sexuales no deseados.

En el mismo orden de ideas, y con respecto a la inconformidad planteada por la recurrente, relacionada con el testimonio rendido por las ciudadanas E.Y.F.M. y O.D.B., con cuyos dichos, en consideración de la recurrente, ha debido concatenarse el dicho de las víctimas; observa esta alzada que los dichos de las mencionadas ciudadanas fueron a.y.v.p. la Jueza de Instancia, concluyendo la misma que a través del testimonio de la ciudadana E.Y.F.M. se pudo establecer que sus afirmaciones eran ambiguas y excesivamente tajantes y rígidas, circunstancias estas que le restaron credibilidad a su dicho; igualmente manifestó la recurrida, con relación al dicho de la ciudadana O.D.B., que su testimonio fue rendido con animosidad, evidenciándose hostilidad entre esta ciudadana y el acusado, así como impulsividad en su testimonio, lo que hizo que sus afirmaciones fueran apreciadas por la Juzgadora como ambiguas, excesivamente tajantes y rígidas, lo que le restó credibilidad a su dicho; observándose así que la recurrida desechó los testimonios de las mencionadas ciudadanas por las circunstancias anteriormente señaladas, por lo que mal podría haberlos concatenado con los dichos de las víctimas; no observándose en este proceder de la Jueza de Instancia, violación alguna al contenido del artículo 22 de nuestro texto adjetivo penal, ni ilogicidad alguna que vicie el fallo analizado.

Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia recurrida, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000424, seguida en contra del ciudadano J.R.B.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de las niñas (identidades omitidas).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 01

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M.H.J.M.M.O.

JUEZA JUEZA

(PONENTE)

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M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:10 a.m.

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M.C.R.

SECRETARIA

ASUNTO: HP21-R-2013-000253.

GEEG/MHJ/MMO/MRR/JA

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