Decisión nº HG212014000015 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Enero de 2014.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000015

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-012776

ASUNTO: HP21-R-2013-000256

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: J.D.M.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.N.T.V..

RECURRENTE: ABOGADO P.N.T.V., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T.V., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar Sin lugar la solicitudes de nulidad planteada por la defensa, así como también no admitió una testimonial como prueba para ser evacuada en el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano J.D.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 30 de Octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el Asunto principal N° HP21-P-2013-012776, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó No agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-012776, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2013028855, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 21 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-012776, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Octubre de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 30 de Octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

…DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA. Se admiten los siguientes medios de pruebas promovidos por la defensa privada, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, de fecha 30-9-13, el cual riela al folio 120 al 137 del presente asunto penal, los cuales a continuación se mencionan; las pruebas ofrecidas y admitidas por este tribunal una vez concluida la audiencia preliminar a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de comunidad aun cuando el Ministerio Publico renunciare a ella de manera parcial o total, así mismo los testifícales de a) Con la declaración de la ciudadana MILDREIDYS K.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.534.340.- b) Con la declaración de la ciudadana K.D.J.M. titular de la cedula de identidad Nº 17.958.700 .-.c) Con la declaración del ciudadano J.A.S.J. titular de la cedula de identidad Nº 9.538.770.- d) J.D.S.F. titular de la cedula de identidad Nº 1.49.870.- DOCUMENTALES.- Resultado de la experticia de autenticidad o falsedad realizada a la factura signada bajo el Nº 00473 del mes de junio de 2006, en virtud de jurisprudencia emanada de la sala penal del tribunal supremo de justicia cuya ponente es la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON en la cual se permite la incorporación como prueba complementarias, aun cuando ya se haya realizado la audiencia preliminar y los resultados de la misma aun no consta en las actuaciones.-

En relación a la declaración del adolescente […], el mismo no se admite como testigo en virtud de que dicho ciudadano aparece según se desprende desde el inicio de las investigaciones como coimputado conjuntamente con el ciudadano J.D.M.C., aunado al hecho de que el mismo admitió los hechos los cuales son los mismos hechos `por los cuales es acusado el ciudadano J.D.M.C. en su condición de coautor de los mismos, ya que el autor material es el ciudadano adolescente […], por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículo 459 del Código Penal y agavillamiento previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal, por los cuales el ministerio publico lo acuso y este tribunal la admitió en su totalidad . Es por lo que considera quien acá decide que ciertamente el hoy penado estuvo presente en el momento de la aprehensión pero su condición o grado de participación en los hechos está bien definida en virtud de que admitió su responsabilidad penal como autor de los mismos pero no menos cierto es que dicha condición no lo convierte en testigo presencial de los hecho, distinto es cuando una vez realizada la investigación o en el transcurso de ella un testigo puede adquirir la condición de imputado, y en el caso bajo análisis la situación cambiaria si el adolescente haya resultado absuelto.- y se haya promovido en su oportunidad legal .- sentado lo anterior es oportuno traer a colación la denominación de imputado que contiene el COPP la cual se encuentra establecido en el articulo 126 el cual establece:

se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código, con la admisión de la acusación el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada….”, por lo que se desprende lo anteriormente señalado que no existe ninguna duda en relación a la participación del adolescente […], en los hechos , por lo que mal pudiera darle la condición de testigo por haber este admitido los hechos y consecuencialmente haberse condenado por el procedimiento especial, tomando en consideración que el testigo es toda persona que tenga conocimiento de los hechos en virtud de estar presente en el momento que ocurrieron o porque tubo información de los mismos a través de otra (s) persona que hayan estado presente o se hayan enterado por otras personas, por lo que en el caso que nos ocupa el adolescente es coimputado hoy penado , en virtud de lo antes expuesto no se admite como testigo al adolescente […],y así se decide.-

NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

En relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, se observa en primer lugar que el solicitante NO específica a que acta policial se refiere por cuanto solo se limita en señalar los nombres de los funcionarios actuantes sin señalar la fecha de la misma, el folio a la cual corre inserta dicha acta, así como tampoco el órgano al cual pertenecen , ahora bien en dicha solicitud el solicitante expresa que los funcionarios actuantes son 8 y solo suscribieron el acta 4 de ellos, por tal motivo la misma carece de veracidad y se encuentra viciada de nulidad ,por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 115 del COPP, al respecto es oportuno traer a colación el criterio que sostiene la sala la Sala De Casación Penal en relación a las nulidades absolutas en virtud de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, en ponencia de la magistrado NINOSKA QUEIPO……Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.

Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.

Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.

Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso:……..En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…

. (Negrillas de la Sala Penal).

En el presente caso, se observa que la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010 DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO, por inasistencia de las partes a la realización de la audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal ………Siendo ello así, estima esta Sala de Casación Penal que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por J.E.C. resulta extemporánea, conforme a la doctrina ut supra expuesta, por cuanto el proceso que dio origen a la presente incidencia, ya se encontraba finalizado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 30 de agosto de 2004, siendo únicamente procedentes los recursos ordinarios que pauta la ley en contra del referido fallo.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la solicitud de nulidad al estar dirigida a oponerse a un fallo, que pudo ser impugnado mediante los recursos ordinarios, en razón de existir en la presente causa una sentencia definitiva. Así se decide……….Octava Denuncia: Denuncia la violación de ley por errónea interpretación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la alzada confunde los efectos de las nulidades, aquellas invocadas por violación de derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de naturaleza absoluta, con las generadas por errores en el procedimiento, las cuales pueden ser convalidadas.

Señala la Defensa que la recurrida no censuró la ilegalidad de la prueba de experticia, que omitió todo pronunciamiento con respecto a la nulidad de la misma, por cuanto es el derecho a la vida el que se violentó para lograr la obtención de la evidencia .La Sala, para decidir, observa :La Defensa hace un relato de las diferencias existentes entre las nulidades absolutas y las relativas, así como sus efectos, alegando que la prueba de experticia es ilegal y no se decretó su nulidad.

De acuerdo con la legislación, las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso. Mientras que las relativas, son aquellas que se refieren a vicios en el procedimiento, y que deben ser denunciadas en su momento oportuno, para que sean saneadas o convalidadas por el tribunal. Ahora bien, en este último caso, la nulidad de un acto será declarada por el juez cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, a instancia de parte o de oficio, pero no tendrá recurso alguno si la solicitud ha sido negada.

.

así mismo establece La Sala De Casación Penal en sentencia de fecha 9-4-10 en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

…..El planteamiento del recurrente es impreciso, porque no especifica a cuál nulidad se refiere, o porque ésta no fue declarada. Sólo señala que no se decretó la ilegalidad de la prueba de experticia, pero tampoco expone las razones por las cuales se atenta contra el derecho a la vida de su defendido, vicios que de haber sido denunciados en su oportunidad, correspondería su pronunciamiento al juez de juicio, por cuanto, en principio, es a él a quien corresponde la valoración del acervo probatorio.

Tomando en consideración la imprecisión de la denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

Igualmente sostiene la Sala De Casación Penal en sentencia de fecha 15 del mes de marzo de dos mil cinco en .Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Lo siguiente: “……Igualmente considera la Sala que no ha debido declarase la nulidad por ilegalidad de la prueba de trayectoria balística basada en el protocolo de autopsia con base en el argumento de la "fruta del árbol envenenado", puesto que el testimonio del experto en la audiencia constituyó un acto de convalidación de un vicio insubstancial en la forma, toda vez que la falta de firma del protocolo de autopsia no acarrea un vicio de nulidad absoluta de los señalados en el artículo 191, ya que no afectó ninguno de los derechos y garantías fundamentales referidos en dicha norma…..”

En base a los antes explanados criterios jurisprudenciales y en virtud de que la nulidad solicitada es considerada como saneable observándose además que dicha solicitud no fue planteada en la oportunidad en que se celebro la audiencia de presentación de imputado es por lo que se considera que dicha solicitud es planteada extemporáneamente y en consecuencia convalidada por la defensa es por lo que se declara sin lugar la misma y así se decide.-

Con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento desarrollado por los funcionarios policiales en el sentido de que según manifiesta que la misma se encuentra viciada de nulidad por cuanto, no existen testigo en el mismo .- al respecto considera quien acá decide que no le asiste la razón a la defensa por cuanto el hecho de que el procedimiento no conste la presencia de testigo, al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del COPP “…… antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos .” de lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de dos testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan , hacerse acompañar de dos testigos, por lo que considera quien acá decide que esta circunstancia no acarrea nulidad absoluta de la actuación policial y por cuanto no se observan violación a derechos o garantías constitucionales o legales o que se haya cumplido o realizado algún acto en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el COPP la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, convenios tratados o acuerdos suscritos y ratificados por la República y en virtud de que la nulidad solicitada es considerada como saneable y por cuanto se desprende de las actas procesales que tal planteamiento no se presento en la oportunidad en que se celebro la audiencia de presentación de imputado es por lo que se considera que dicha solicitud es extemporánea y convalidada por las partes en consecuencia se declara sin lugar la misma y así se decide.-

En relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en virtud de que la misma fue presentada en flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa.- al respecto observa quien acá decide que el procedimiento realizado por la representación fiscal no contiene violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso en virtud de que los lapsos procesales se cumplieron a cabalidad, destacándose que la investigación se dio inicio en virtud de la comisión del delito en flagrancia la cual fue declarada en la audiencia de presentación de imputado por lo que el ministerio publico dio inicio a la investigación mediante auto ordenándose sean practicadas todas las diligencias destinadas a hacer constar la comisión del hecho punible investigado , la identificación de los autores o participantes en el mismo así como de las evidencias u objetos recabados en el procedimiento, por lo que no se observa alguna violación de normas de carácter constitucional o legal al respecto así mismo se observa que fue acordada la única diligencia de investigación hecha por la defensa en fecha 11 7- 13, la cual el Ministerio Publico acordó la evacuación de los testigos solicitado en su escrito- por lo que mal puede la defensa señalar que ha habido violación al debido proceso así como al derecho a la defensa. En virtud de lo antes señalado por lo que se declara si lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa por cuanto además se observa y así se dejo sentado en el acta levantada en la audiencia preliminar que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP es decir los datos que identifican plenamente al imputado así como al de su defensor y a la victima, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación así como de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral indicando su pertinencia y necesidad, la solicitud de enjuiciamiento del imputado , por lo que considera esta decisora que no existe razón legal alguna que configure una violación de derecho o garantía legal o constitucional así como tampoco existe algún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el COPP la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la leyes, convenios tratados o acuerdos suscritos y ratificados por la Republica es por estas razones por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa .-

En relación a la solicitud de nulidad por carencia de investigación.-

Al respecto se observa que el Ministerio Publico realizo una investigación que dio como resultado la presentación de la acusación fiscal por unos hechos que según señala la representación fiscal el acusado participó en grado de coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículo 459 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal. Cabe destacar que No es esta la oportunidad legal para demostrar la responsabilidad penal por los hechos por los cuales el ministerio publico acuso al imputado, previa investigación de los mismos y por los cuales este tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal ya que es en fase de juicio oral y público la oportunidad para debatir sobre los hechos y decidir en relación a la responsabilidad penal del acusado .-razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa y así se declara.- Con respecto a la solicitud de nulidad de la acusación por ausencia de requisitos de procedibilidad.- Tal y como se ha señalado anteriormente no se observa ausencia de los mismos por cuanto tal y como se desprende del escrito acusatorio que riela al folios 134 al 159 el mismo contiene seis capítulos por lo que se desprende que contienen los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP como lo son los datos que identifican plenamente al imputado así como al de su defensor y a la víctima, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación así como de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral indicando su pertinencia y necesidad, la solicitud de enjuiciamiento del imputado ,razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa así como también se declara sin lugar en base a lo antes expuesto la excepción establecida en el artículo 28 del COPP, planteada por la defensa , así como la solicitud de sobreseimiento por cuanto ya fue admitida la acusación fiscal en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 308 del CVOPP y así se declara .

EN RELACION A LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LOS DELITOS POR EL CUAL ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO – Al respecto de los hechos se desprende que se ha cometido un hecho punible el cual encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículo 459 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal ya que se desprende de las actuaciones que dicho hecho fue cometido por dos personas quienes bajo amenaza de muerte y armados con un arma de fuego despojaron a un ciudadano de un vehículo tipo moto de su propiedad así como de su celular marca Alcatel y que posteriormente , comienzan a través de llamadas telefónicas a solicitarle la cantidad de cinco mil bolívares por el rescate de la moto , en virtud de que la víctima no poseía dicha cantidad de dinero , en virtud de ello la victima procedió a dirigirse al CICPC , y estando en dicho cuerpo policial recibe llamada de un amigo quien le indica que su moto la cargaba un sujeto por la avenida Miranda de esta ciudad acompañado de otro sujeto a bordo de una moto de color negro motivo por el cual los funcionarios de dicho cuerpo policial mencionados en el acta procesal se trasladan a dicho lugar a fin de corroborar la información y estando en el lugar y luego de realizar un recorrido logran avistar a dos ciudadanos con las mismas características señaladas anteriormente por la victima y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva , por lo que los funcionarios policiales se identificaron como tales dandoles la voz de alto y le exigieron que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que poseyeran en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo quienes manifestaron no poseer ninguno por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color negro un celular marca acatel , motivo por el cual se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos.- de los hechos antes narrados se desprende que la conducta desplegado por dichos ciudadanos encuadran dentro de los tipos penales antes mencionados y por los cuales el ministerio público acusa y en consecuencia este tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal manteniendo la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal ,en virtud de antes señalado es por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la solicitud de desestimación de los delitos por el cual acuso el ministerio publico.- En relación a la solicitud de desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto el ministerio publico no acuso por dicho delito en consecuencia mal podría este tribunal declarar su desestimación por lo que no procede tal solicitud y así se declara .

DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Las cuales a continuación se mencionan:

  1. acta de la inspección técnica Criminalística signado bajo el Nº 0394 de fecha 18-6-13 Suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEONEL FEBRES Y L.G. funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San C.e.C., b) reconocimiento legal y vaciado de información el Nº 259 de fecha 18-6-13. Suscrita por los funcionarios DETECTIVES DETECTIVE J.A. funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San C.e.C., c) contenido de la inspección técnica Criminalística signado bajo el Nº 0395 de fecha 18-6-13 Suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEONEL FEBRES Y L.G. funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San C.e.C., d) contenido del acta de la inspección técnica Criminalística signado bajo el Nº 0398 de fecha 18-6-13 Suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.A. funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San C.e.C., e) contenido del acta de la inspección técnica Criminalística signado bajo el Nº 0399 de fecha 18-6-13 DETECTIVE E.S.J.A. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San C.e.C..- f) contenido del acta de inspección técnica Criminalística signado bajo los Nº 0400, Nº 0401, Nº 0402 de fecha 18-6-13.suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.S.J.A. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San C.E.C..- g) contenido del reconocimiento legal y vaciado de información Nº 260 de fecha 18-6-13. Suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.A. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes.- h) contenido del reconocimiento DE SERIALES Nº 13-433, Nº 13.434, Nº 13-435 de fecha 18-6-13. Suscrita por DETECTIVE J.V. funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos.-

al respecto se observa que en escrito acusatorio el Ministerio Publico ofrece como elementos probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del COPP para que sean incorporados al proceso para su exhibición al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos así mismo promueven dichas documentales de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ordinal 2º ejusdem.- acerca de lo solicitado se hace necesario hacer la referencia en relación a lo que se entiende por impugnación y oposición en relación al concepto de oposición de pruebas es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la oposición la regula la ley y la determina sus causas.-la impugnación.- surge de una situación factica que para el momento de la promoción no consta en autos que puede ser en el momento de promoción o en la evacuación. Ambos son parte del derecho a la defensa.- en el código vigente se encuentran diversas formas de impugnación así .- la tacha de documento público, el desconocimiento y tacha de instrumento privados , la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral no obstante otros medios no tiene un procedimiento de impugnación, de suerte que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad e ilegalidad, por ello la impugnación cualquiera sea su forma es un ataque dirigido a debilitar un medio de prueba .-tomado del libro cuyo autor es el Abg. M.c. en su obra medios de pruebas.- por lo que considerara quien acá decide que no existe ningún motivo legal para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa por cuanto los motivos pertinencia y necesidad de estos medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico se encuentran bien explicado en el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y admitidos en su totalidad por este tribunal razón por la cual se declara sin lugar esta solicitud del ministerio publico por haberse obtenido legalmente y de manera licita además por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.- y así se declara.- en relación a la impugnación de la declaración de los funcionarios DETECTIVES C.P., F.R. FRANYER APONTE Y L.M., en virtud de que este tribunal declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 18-6-13, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento omitieron su firma, la misma tal y como se ha señalado no carece de validez por cuanto se trata de una nulidad saneable cuya nulidad no se solicito en tiempo hábil por lo que se considera convalidada por las partes al no haberla solicitado en la oportunidad en la cual se celebro la audiencia de presentación de imputado es por lo que se considera que dicha solicitud es extemporánea y en consecuencia se declara sin lugar la misma…”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su recurso, el recurrente Abogado P.T., en su condición de Defensor privado, alega lo siguiente:

(SIC) “…Yo, P.N.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.879.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 39.575, con domicilio procesal en la Urb. Laguna Llano, calle 2 N° 47, San C.E.C., actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano, J.D.M.C., estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el Art. 439 Ord. 5° eiusdem, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en la causa HP21-P-2013-012776, en los términos que a continuación se mencionan:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 24 de Octubre del presente año, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia Preliminar en razón de la acusación intentada por el Ministerio Público en contra del supra mencionado ciudadano. En la misma, el a qua se tomó el lapso de ley para motivar la decisión, la cual fue publicada en fecha 30 de Octubre de 2013, tal y como se evidencia del texto de la misma. Ahora bien, como quiera que, tal y como lo prevé el Art. 156 del C.O.P.P., tanto las sentencias como los autos conforman un todo cuyo desarrollo supone la existencia de la decisión a la que ha llegado el tribunal con su respectiva motivación y que esta última se produjo en fecha 30 de Octubre de 2013, es por lo que a partir de esa fecha debe comenzar a correr el lapso a que se refiere el Art. 440 ibidem. Creo oportuno hacer referencia al hecho de que el acta de audiencia no recoge la motivación del Juzgador, sino solo la dispositiva del fallo, por lo que no se podría tomar la fecha de celebración de la audiencia como referencia para que comience a transcurrir el lapso de apelación.

CAPÍTULO SEGUNDO

EL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 313 Ord. 9° y 182 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN

La Juez Tercera de Control cercena el derecho a la l.d.p. al no admitir la declaración del Adolescente […], como medio de prueba para ser evacuado en el juicio oral sin indicar si se trata de una prueba ilegal, ilícita, impertinente o innecesaria.

El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el aparte referente a los "DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA", indica al folio 181 que no admite la declaración de adolescente […], en virtud de que dicho ciudadano aparece como coimputado conjuntamente con J.M. en la presente causa.

Al respecto, es preciso resaltar que el adolescente […], admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. En efecto ciudadanos Magistrados, el referido adolescente admitió los hechos en etapa intermedia del proceso especial pautado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se desprende de copia certificada del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que riela inserta en la presente causa y de la cual se observa que al mismo le fue impuesta una Sentencia de Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y L.A. por el lapso de Seis (6) meses sucesivamente.

En atención a lo expuesto, creo preciso destacar que la prueba, para ser admitida en el proceso penal, debe llenar los requisitos pautados por el legislador en el Art. 182 del COPP, que en su segundo aparte pauta lo siguiente:

... (omissis) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

Sobre este particular, es preciso señalar que la declaración de […], está referida directamente a los hechos investigados por el Ministerio Público, en torno a los cuales tiene conocimiento por haber participado en los mismos. Parece ser sin embargo que en la óptica del a quo, la circunstancia de haber participado, le impide declarar en el proceso seguido a J.M.. A pesar de ello, no especifica las razones que jurídicamente -en aplicación de lo dispuesto en el Art. 313 Ord. 9° del C.O.P.P.- le llevan a esa convicción. Si se aplicara la tesis del Tribunal Tercero de Control, sería imposible poner en práctica el supuesto especial de delación o informante arrepentido contenido en el Art. 40 ibidem, porque ello impediría que el imputado (aun procesado) se convirtiera en testigo de cargo del delatado, quien a la sazón estaría siendo juzgado por básicamente los mismos hechos.

El proceso penal seguido a […] está en fase de ejecución habida cuenta de su admisión de los hechos. Así las cosas, el razonamiento que pudiera surgir relativo a la posibilidad de que el imputado se incrimine con su declaración, queda desvirtuado. Las prohibiciones legales al interrogatorio del imputado, dimanan del derecho fundamental de no declarar contra sí mismo, contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso del acusado acogido a la admisión de los hechos -caso nuestro- no se hace presente. Hay que destacar que el acto de juzgamiento ya se levó a cabo, y que el adolescente […] resultó condenado por los mismos hechos en torno a los cuales va a ser juzgado J.M.. Debemos además resaltar que la sentencia a la que se ha hecho referencia está definitivamente firme por cuanto las partes dejaron vencer los lapsos para intentar la vía recursiva.

Se hace entonces palpable a favor de […] la garantía Constitucional de Non Bis in Idem -inadmisibilidad de la persecución penal múltiple- pautada en el Art. 49 Ord. 7° de nuestra Carta Magna, el cual pauta ad pedem litterae:

"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente"

Queda claro entonces, que el Estado no puede someter a proceso a […] dos veces por el mismo hecho en forma sucesiva o simultánea. Hay tres requisitos que se ponen de manifiesto con respecto a la garantía in comento:

1- Se debe tratar de la misma persona.

2- Se debe tratar de mismo hecho.

3- Debe tratarse del mismo motivo de persecución.

No debemos perder de vista que los hechos por los cuales fue acusado […], son los mismos por los cuales fue acusado mi representado J.M.. Incluso los tipos penales invocados por los representantes Fiscales son similares, con lo que se agotan los tres supuestos a los que se ha hecho referencia.

De allí, se deriva que independientemente de lo que declare en el juicio seguido a J.M., […] no se va a incriminar más de lo que ya está porque admitió los hechos y estos se circunscriben alas mismos en ambas causas, y tratándose de la misma hipótesis fáctica comienza a operar el principio de non bis in ídem. Solo cuando claramente se trate de hechos diferentes será admisible una nueva persecución penal.

El principio de non bis in ídem tiene efectos muy concretos. El mas importante de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme en contra del imputado. Cuando ha sido absuelto sin intentar la revisión por parte de la alzada, la decisión queda invariablemente firme.

Como corolario de lo expuesto, hacemos nuestra la consideración que sobre el testigo hace el juzgado Tercero de Control:

... (omissis) testigo es toda persona que tenga conocimiento de los hechos en virtud de estar presente en el momento que ocurrieron o por que (sic) tubo (sic) información de los mismos...

(negritas añadidas)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito de esa honorable Corte que, actuando como tribunal de alzada, revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control respecto de la admisión del presente medio de prueba, y consecuencialmente se ordene su admisión para ser evacuado en la audiencia de juicio oral.

SEGUNDA DENUNCIA

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 115 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

POR FALTA DE APLICACIÓN

El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, viola inmotivadamente los requisitos formales que debe contener el acta policial

Llama la atención de esta Defensa la circunstancia de que el a quo, para decidir acerca de la solicitud planteada, se limita a transcribir una decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para luego indicar que por esas consideraciones (del TSJ, no del tribunal decisor) se desestima la nulidad planteada, sin relacionar lo peticionado con lo dispuesto en la sentencia. Es decir, el Juzgador no realizó la operación lógico- jurídica de relacionar los hechos con el derecho y subsumir dentro de estos la conducta de mi representado.

Desde el punto de vista del Derecho, el acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto producto de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, hace fe en el proceso juicio salvo que la misma pueda ser impugnada de falsedad. Ahora bien, el artículo 115 del C.O.P.P. indica que la información obtenida por los funcionarios de policía deberá “constar en un acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante...” entretanto que el Art. 285 ibidem estipula en su segundo aparte, que “el acta será firmada por los y las participantes...”. Se evidencia la existencia de transgresión a la norma, dado que demás el artículo 169 eiusdem, establece que el acta -bien sea policial o de entrevista- deberá estar suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, y en caso que alguno no puede o no quiere firmar se debe dejar constancia en dicha acta. El acta in comento, indica que en el procedimiento actuaron los funcionarios: E.S., G.G., J.P., W.M., C.P., F.R., Franyer Aponte y L.M.. Es decir, un total de ocho (8) funcionarios. Sin embargo, la referida acta policial solo fue suscrita por cuatro (4) de los funcionarios actuantes sin que se deje constancia de las razones por las que el resto de los funcionarios no firmó la referida acta.

Los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, establecen la Nulidad Absoluta a todos aquellos actos que presenten inobservancia de las condiciones, derechos y garantías que prevé la Constitución y las Leyes, siendo este el caso que se plantea, por lo que insisto en la declaratoria de nulidad absoluta de la identificada acta policial, por carecer de validez aquélla y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el C.O.P.P., implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

TERCERA DENUNCIA

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL

PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN

El Tribunal incurrió en "Incongruencia Omisiva" al omitir pronunciarse acerca de una de las solicitudes hechas por esta Defensa en torno a la nulidad del procedimiento policial por violentar la Cadena de Custodia

Esta Defensa interpuso una solicitud de nulidad de la acusación, habida cuenta que el manejo de las evidencias traidas al proceso, no cuentan con la respectiva Cadena de Custodia a la que se refiere el Art. 187 del C.O.P.P. Del análisis hecho al pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que ciertamente el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento en relación a la referida solicitud formulada por la defensa. Esta situación, conculca el derecho que tienen las partes de "presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta", y en consecuencia los Derechos a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 743 de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:

"...el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes." (Negritas añadidas)

En atención a ello, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de inactividad jurisdiccional. En este sentido, la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley la Juzgadora estaba obligada a hacer.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de presentar petición por ante los órganos competentes, en los asuntos que sean sometidas a conocimiento, y obtener de estos oportuna y adecuada respuesta, en decisión N° 965, de fecha 15-10-2010 ha precisado:

"...En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

...(omisis). Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Ahora bien, en el presente caso al estar debidamente acreditada la omisión de pronunciamiento de parte del Juzgado a quo, en relación a los argumentos oportunamente opuestos por esta Defensa, referidos a la solicitud de nulidad de las actas del procedimiento por haberse violentado la Cadena de Custodia, el Juzgado Tercero de Control al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y por consiguiente a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.

Por las consideraciones a las que se ha hecho referencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado y dada la violación de garantías legales y Constitucionales, debe decretarse la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar con el respeto a las garantías a las que se ha hecho referencia.

CUARTA DENUNCIA

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 181 Y 313 Ord. 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN

El Tribunal admitió la declaración de los ciudadanos Detective Jefe C.P., Detective Agregado F.R., Detective FRANYER APONTE y del agente L.M., quienes aparecen mencionados pero no firmaron el Acta Policial de la que se desprende la detención de mi representado, por lo que su incorporación al proceso resulta ilegal.

En efecto, el Tribunal de Control admitió la declaración de los funcionarios anteriormente mencionados, los cuales fueron oportunamente impugnados por esta defensa en razón de que no haber suscrito el acta policial aun cuando aparecen mencionados en ella. Cabe resaltar que tampoco aparecen actuando en ninguna otra diligencia de investigación. Es preciso resaltar el hecho de que lo usual desde el punto de vista investigativo, es que los funcionarios no declaren en sede Fiscal o en sede Policial, por lo que su rúbrica al pie del acta policial, se toma mutatis mutandi como declaración de dar fe acerca de lo actuado. Siendo esto así, por argumento en contrario, la falta de firma crea incertidumbre en torno a su participación.

La presente denuncia guarda relación con la primera denuncia intentada en el presente escrito, relativa a la nulidad del acta policial. Sin embargo, para el caso de que esa Honorable Corte decidiere mantener la vigencia de la referida acta policial, aun así no debe admitir la declaración de los funcionarios a los que se ha hecho referencia, habida cuenta de que no suscribieron el acta policial y consecuencialmente se entiende que no participaron en el proceso.

QUINTA DENUNCIA

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULOS 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN

La respuesta dada por el a quo al Capítulo Tercero del escrito de contestación a la acusación Fiscal, relativo a la "Desestimación de los Delitos Imputados por el Representante Fiscal" presenta una ausencia casi total de fundamentación

La falta de motivación constituye per se una causal autónoma para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la misma representa a su vez la violación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento a las cuales el Tribunal de Control ha hecho caso omiso. Esa omisión constituye una transgresión a la Tutela Judicial Efectiva contenida en la N.C., toda vez que se imposibilita obtener del a quo una decisión razonada sobre la base de lo planteado en la audiencia. De allí se desprende que el auto proferido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no es confiable por violatoria de la referida Tutela Judicial Efectiva contenida en el Art. 26 de la Constitución.

La decisión del supra mencionado Tribunal representa un choque de manera frontal con lo dispuesto en el Art. 157 del C.O.P.P. El artículo en mención pauta en el encabezamiento lo que a continuación se transcribe: Art. 157: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (negritas añadidas)". Es esa fundamentación la que va a otorgar credibilidad a la sentencia y va a permitir además conocer las razones por las cuales el Tribunal llega a determinada convicción. Ello permitirá además el ejercicio del derecho a la Doble Instancia en la búsqueda de que el Tribunal de alzada revise la decisión dictada por los Tribunales de instancia.

En el caso de marras, esta Defensa hizo una discriminación de los tipos penales en torno a los cuales gira la acusación Fiscal, oponiéndose por separado a cada uno de ellos, indicando pormenorizadamente los argumentos de hecho y de derecho que sustentan lo peticionado. Aun así, para decidir, el Juzgado de Control se limitó a transcribir los hechos narrados por el Ministerio Público, sin indicar de donde obtiene la convicción. En el caso específico del Robo Agravado, se le indicó a la Juez que el acto de imputación con discriminación de los argumentos Fiscales que supuestamente involucran a mi defendido, no se hicieron presentes. Aun no sabemos de donde surge tal imputación. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 355 de fecha 11 de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

"(omssis) el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa" (Negritas añadidas)

Esa falta de coherencia y racionalidad deuncada, violentan el derecho a la defensa, habida cuenta de que la misma no se puede llevar a cabo de manera efectiva, pues no se está en conocimiento de cuales son los elementos de convicción que a criterio de la Representación Fiscal, involucran a J.D.M.C. en la comisión de los delitos atribuidos. Le correspondía entonces al Tribunal de Control, controlador de las garantías legales y Constitucionales, salvaguardar los referidos derechos, obligación que no cumplió.

Lejos de dar cumplimiento a lo expuesto y así garantizar los derechos que asisten a mi defendido, o en todo caso plasmar su decisión con la fundamentación necesaria que permitiera entender como surge tal convicción de admisibilidad de los tipos penales, existe una marcada ausencia de motivación, lo que hace recurrible esta sentencia ante la Corte de Apelaciones con la finalidad de que restituyan el orden subvertido por el a quo.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Estima la Defensa que los hechos denunciados constituyen, cada uno por separado, elemento suficiente para anular el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en razón de constituir violación de preceptos tanto de carácter Constitucional como Legal. Es por ello que solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Colegiado, de conformidad con lo pautado en el Art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, subsanen el quebrantamiento del orden Legal subvertido, revoquen la sentencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y ordenen la celebración de una nueva audiencia, permitiendo de esta manera al ciudadano L.A.P.R. disfrutar de los derechos y garantías procesales que le asisten en su condición de acusado. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación.....”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada I.S.L.N., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa Privada, de la siguiente manera:

(SIC) “…Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-012776 (HP21-R-2013-000256), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado P.N.T.V., el cual funge como defensor privado del acusado J.D.M.C., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada en fecha 24 de OCTUBRE de 2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de octubre de 2013. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 03 días del mes de Agosto del presente año el Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra del imputado J.D.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR dentro del grado de participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1° y 6° de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.P.L., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1° y 6° de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.H.. Por lo que en fecha 24/10/2013, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió entre otras cosas ordenar la apertura a juicio.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, me permito dar contestación al referido recurso de apelación de autos, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, Mel cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Primero

Señala el recurrente: "La Juez Tercera de Control cercena el derecho a la l.d.p. al no admitir la declaración del Adolescente […] como medio de prueba para ser evacuado en el juicio oral sin indicar si se trata de una prueba ilegal, iícita, impertinente o innecesaria".

Es necesario señalar al respecto que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal, que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

La garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del texto fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. En el caso in comento, se desprende del auto de apertura a juicio los fundamentos de derecho por los cuales el Juez de Control no admitió la testimonial del ciudadano […], tomando en cuenta que el mismo no es procedente puesto que se encuentra relacionado directamente con los hechos debatidos, y ha admitido ser responsable de los hechos acusados por el Ministerio Público, encontrándose en la actualidad cumpliendo la sentencia condenatoria correspondiente al presente asunto; por tales razones, lejos de lo expuesto por el recurrente, se desprende del auto de apertura a juicio que efectivamente el Tribunal de Control si expreso los motivos razonables por las cuales no admitió la testimonial, dando de ante mano la debida aplicación de los artículos 182 y 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal que al acusado de autos no se le violó el derecho que se le pretende proteger.

Segundo

En una segunda denuncia el Abogado Defensor al interponer su escrito recursivo expresa: "El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, viola inmotivadamente los requisitos formales que debe contener el acta policial... El acta in comento, indica que en el procedimiento actuaron... un total de ocho funcionarios. Sin embargo, la referida acta policial solo fue suscrita por cuatro de los funcionarios actuantes sin que se deje constancia de las razones por las que el resto de los funcionarios no firmó la referida acta... por lo que insisto en la declaratoria de nulidad absoluta de la identificada acta policial, por carecer de validez aquella y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el C.O.P.P., implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa".

En relación a lo alegado por el recurrente en esta denuncia, cabe destacar que en atención a lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos anulables quedaran convalidados cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, en consecuencia, dicho acto hasta la presente data se encuentra plenamente convalidado, a razón de tales circunstancias considera esta Representación Fiscal que dicho pedimento es intempestivo por lo que la decisión emitida por el Tribunal A quo se encuentra plenamente ajustada a derecho.

M

Tercero

Arguye el recurrente como tercera denuncia: "El Tribunal incurrió en "Incongruencia Omisiva" al omitir pronunciarse acerca de una de las solicitudes hechas por este Defensa en torno a la nulidad del procedimiento policial por violentar la Cadena de Custodia... conculco el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y por consiguiente a la Tutela Judicial Efectiva"

Considera esta Vindicta Pública que es necesario aclarar que la violación al derecho a petición se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición. Por estas razones, contrario a lo manifestado por el Defensor, se vislumbra tanto del acta como del auto de apertura a juicio oral, que el Tribunal Cuarto de Control tuvo pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes realizadas por la partes, lo que desvirtúa totalmente lo alegado por el hoy quejoso, y contrariamente a estos señalamientos se observa que el Tribunal Ad quo cuido en velar por las garantías procesales y constitucionales que le asisten al hoy acusado, no produciéndose violación alguna a las garantías y derecho alguno del justiciable.

Cuarto

En cuanto a la cuarta denuncia proferida por el recurrente, se observa que el mismo plantea: "El Tribunal admitió la declaración de los ciudadanos Detective Jefe C.P., Detective Agregado FRAKLIN RODRIGUEZ, Detective FRANYER APONTE, y del agente L.M., quienes aparecen mencionados pero no firmaron el Acta Policial de la que se desprende la detención de mi representado, por lo que su incorporación al proceso resulta ilegal".

De lo anterior, es preciso señalar que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece la L.d.P., e igualmente señala en su contenido que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en el caso concreto, el recurrente señala que si bien es cierto que los funcionarios aparecen mencionados en el acta policial, no es menos cierto que los mismos no firmaron la misma, y que por tales razones su testimonio resultaría ilegal, ante tales alegatos al Ministerio Público le surge una interrogante ¿donde establece nuestra legislación que un medio de prueba en este caso una persona cuyo testimonio sea ofrecido como medio probatorio, para que sea legal debe haber firmado o estampado su rúbrica en las actas? Cuando a.e.a.1. de la Ley adjetiva penal se desprende claramente que la prueba debe referirse al objeto de la investigación y debe ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo tales consideraciones las a.p.e.T. de Control para decidir la admisión de las mismas, de lo contrario habría conculcado evidentemente a la Vindicta Pública el principio de L.d.P.. Como corolario de lo anterior, debe destacarse que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia.

Quinto

Por último el recurrente alega: "La respuesta dada por el a quo al Capitulo Tercero del escrito de contestación a la acusación Fiscal, relativo a la "Desestimación de los Delitos Imputados por el Representante Fiscal" presenta una ausencia casi total de fundamentación".

Lejos de lo denunciado por el recurrente, se desprende claramente los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos por el tribunal a quo para fundar su decisión en el presente asunto penal, razón por la cual debe ser confirmada la decisión de la misma, por no ser violatoria a las garantías constitucionales y encontrarse en armonía y acorde a Derecho.

IV

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 24 de octubre de 2013; declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado P.N.T.V., el cual funge como defensor privado del acusado J.D.M.C..

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2013-012776, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la Ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013)...”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, el recurrente, ciudadano Abogado P.T.V., en su condición de Defensor Privado, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.D.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, mediante la cual se acordó declarar Sin lugar la solicitudes de nulidad planteada por la defensa, así como también no admitió una testimonial como prueba para ser evacuada en el juicio oral y público,. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2013, finalizada la audiencia preliminar decidió entre otros pronunciamientos declarar Sin lugar la solicitudes de nulidad planteada por la defensa, así como también no admitió una testimonial como prueba para ser evacuada en el juicio oral y público.

Alega la Defensa Privada como recurrente, cinco (05) denuncias de infracción relacionadas a: 1) Violación de los Artículos 313 Ordinal 9° y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación; 2) Violación de los Artículos 115 en concordancia con los Artículos 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación; 3) Violación del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación; 4) Violación de los Artículos 181 y 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación; y 5) Violación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación. En razón de ello esta Corte de Apelaciones Procede a dar respuesta de la manera siguiente:

En relación a la primera denuncia relacionada a la Violación de los Artículos 313 Ordinal 9° y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación, manifiesta el recurrente que la recurrida cercena el derecho a la l.d.p. al no admitir la declaración del Adolescente […] como medio de prueba para ser evacuado en el juicio oral sin indicar si se trata de una prueba ilegal, ilícita, impertinente o innecesaria.

Ahora bien conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de l.d.p., en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de l.d.p. postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal (antes artículo 328) en los siguientes términos:

...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte, conforme al artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su admisión o no, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada.

Sentado lo anterior, la recurrida manifiesta en su fallo lo siguiente:

…En relación a la declaración del adolescente […], el mismo no se admite como testigo en virtud de que dicho ciudadano aparece según se desprende desde el inicio de las investigaciones como coimputado conjuntamente con el ciudadano J.D.M.C., aunado al hecho de que el mismo admitió los hechos los cuales son los mismos hechos `por los cuales es acusado el ciudadano J.D.M.C. en su condición de coautor de los mismos, ya que el autor material es el ciudadano adolescente […], por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículo 459 del Código Penal y agavillamiento previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal, por los cuales el ministerio publico lo acuso y este tribunal la admitió en su totalidad . Es por lo que considera quien acá decide que ciertamente el hoy penado estuvo presente en el momento de la aprehensión pero su condición o grado de participación en los hechos está bien definida en virtud de que admitió su responsabilidad penal como autor de los mismos pero no menos cierto es que dicha condición no lo convierte en testigo presencial de los hecho, distinto es cuando una vez realizada la investigación o en el transcurso de ella un testigo puede adquirir la condición de imputado, y en el caso bajo análisis la situación cambiaria si el adolescente haya resultado absuelto.- y se haya promovido en su oportunidad legal .- sentado lo anterior es oportuno traer a colación la denominación de imputado que contiene el COPP la cual se encuentra establecido en el articulo 126 el cual establece:

se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código, con la admisión de la acusación el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada….”, por lo que se desprende lo anteriormente señalado que no existe ninguna duda en relación a la participación del adolescente […], en los hechos , por lo que mal pudiera darle la condición de testigo por haber este admitido los hechos y consecuencialmente haberse condenado por el procedimiento especial, tomando en consideración que el testigo es toda persona que tenga conocimiento de los hechos en virtud de estar presente en el momento que ocurrieron o porque tubo información de los mismos a través de otra (s) persona que hayan estado presente o se hayan enterado por otras personas, por lo que en el caso que nos ocupa el adolescente es coimputado hoy penado , en virtud de lo antes expuesto no se admite como testigo al adolescente […], y así se decide.-

En el presente caso, se trata de la declaración del coimputado adolescente […], quien fue condenado por el procedimiento de Admisión de hechos por ante el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no contempla la inhabilidad del coimputado, como testigo; no obstante, la valoración de dicho testimonio exige especiales prevenciones a los efectos de determinar la veracidad de éste, pues es coimputado en un proceso penal derivado del mismo hecho que cursó por ante los tribunales especiales, apreciación y valoración que deberá realizar el Tribunal de Juicio de acuerdo a la convicción de él se obtenga, por lo que se declara con lugar la apelación por este motivo, se admite la testimonial del adolescente […], ofrecida por la defensa y se acuerda que el tribunal de juicio la incorpore en el juicio oral y público. Así se decide.

La segunda denuncia que hace el recurrente, en cuanto a la Violación de los Artículos 115 en concordancia con los Artículos 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación, manifiesta el recurrente que la recurrida viola inmotivadamente los requisitos formales que debe contener el acta policial y entiende este tribunal que dicha denuncia la argumenta por el hecho de que el Acta Policial la suscriben cuatro (04) funcionarios y en su contenido identifican como funcionarios actuantes a ocho (08), fundamenta su denuncia en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el acta policial será suscrita por los funcionarios actuantes; artículo 285 segundo aparte que establece que el acta será firmada por los y las participantes y el artículo 169 en el cual expresa el recurrente un contenido que no se corresponde con actas policiales sino con la citación.

Observa esta Alzada, que la recurrida en su fallo expresa lo siguiente:

…En relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, se observa en primer lugar que el solicitante NO específica a que acta policial se refiere por cuanto solo se limita en señalar los nombres de los funcionarios actuantes sin señalar la fecha de la misma, el folio a la cual corre inserta dicha acta, así como tampoco el órgano al cual pertenecen , ahora bien en dicha solicitud el solicitante expresa que los funcionarios actuantes son 8 y solo suscribieron el acta 4 de ellos, por tal motivo la misma carece de veracidad y se encuentra viciada de nulidad ,por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 115 del COPP, al respecto es oportuno traer a colación el criterio que sostiene la sala la Sala De Casación Penal en relación a las nulidades absolutas en virtud de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, en ponencia de la magistrado NINOSKA QUEIPO……Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.

Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.

Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.

Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso:……..En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…

. (Negrillas de la Sala Penal).

En el presente caso, se observa que la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2010 DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO, por inasistencia de las partes a la realización de la audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal ………Siendo ello así, estima esta Sala de Casación Penal que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por J.E.C. resulta extemporánea, conforme a la doctrina ut supra expuesta, por cuanto el proceso que dio origen a la presente incidencia, ya se encontraba finalizado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 30 de agosto de 2004, siendo únicamente procedentes los recursos ordinarios que pauta la ley en contra del referido fallo.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la solicitud de nulidad al estar dirigida a oponerse a un fallo, que pudo ser impugnado mediante los recursos ordinarios, en razón de existir en la presente causa una sentencia definitiva…

.

En el presente caso la recurrida da respuesta oportuna a la solicitud de nulidad planteada por la defensa hoy recurrente, entre ellos señala que es extemporánea la solicitud, en virtud de que si existía un vicio en el acta la misma fue convalidada, al no ser impugnada desde la Audiencia de Presentación o etapas preliminares del proceso. Ahora bien señala el recurrente que esa es una causal de nulidad absoluta a pesar de tratarse de un supuesto vicio de procedimiento, pero afirma también que el acta si está suscrita por cuatro (04) funcionarios, con la salvedad de que en el procedimiento actuaron ocho (08) y no cuatro, sin embargo los ocho funcionarios quedaron identificados en el acta, razones por las cuales al tratarse de un acta policial que si está suscrita por funcionarios actuantes mal puede decretarse la nulidad absoluta de la misma, por lo que debe concluir en declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la tercera denuncia referida a la Violación del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación, manifiesta el recurrente que la recurrida incurrió en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse acerca de una de las solicitudes hechas por esa defensa en torno a la nulidad del procedimiento policial por violentar la cadena de custodia.

En atención a ello, observa este Tribunal, que la recurrida en la Audiencia Preliminar en su dispositiva manifiesta:

…Con relación a la solicitud de la cadena de custodia, este tribunal la desestima por cuando no constituye un vicio…

Asimismo en la motivación de su fallo expresa:

…Señala la Defensa que la recurrida no censuró la ilegalidad de la prueba de experticia, que omitió todo pronunciamiento con respecto a la nulidad de la misma, por cuanto es el derecho a la vida el que se violentó para lograr la obtención de la evidencia .La Sala, para decidir, observa :La Defensa hace un relato de las diferencias existentes entre las nulidades absolutas y las relativas, así como sus efectos, alegando que la prueba de experticia es ilegal y no se decretó su nulidad.

De acuerdo con la legislación, las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso. Mientras que las relativas, son aquellas que se refieren a vicios en el procedimiento, y que deben ser denunciadas en su momento oportuno, para que sean saneadas o convalidadas por el tribunal. Ahora bien, en este último caso, la nulidad de un acto será declarada por el juez cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, a instancia de parte o de oficio, pero no tendrá recurso alguno si la solicitud ha sido negada.

.

así mismo establece La Sala De Casación Penal en sentencia de fecha 9-4-10 en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente: “…..El planteamiento del recurrente es impreciso, porque no especifica a cuál nulidad se refiere, o porque ésta no fue declarada. Sólo señala que no se decretó la ilegalidad de la prueba de experticia, pero tampoco expone las razones por las cuales se atenta contra el derecho a la vida de su defendido, vicios que de haber sido denunciados en su oportunidad, correspondería su pronunciamiento al juez de juicio, por cuanto, en principio, es a él a quien corresponde la valoración del acervo probatorio.

Tomando en consideración la imprecisión de la denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.”

En base a los antes explanados criterios jurisprudenciales y en virtud de que la nulidad solicitada es considerada como saneable observándose además que dicha solicitud no fue planteada en la oportunidad en que se celebro la audiencia de presentación de imputado es por lo que se considera que dicha solicitud es planteada extemporáneamente y en consecuencia convalidada por la defensa es por lo que se declara sin lugar la misma y así se decide…”.

De lo cual se puede observar que la recurrida si dio respuesta a la petición de la defensa y no una omisión de pronunciamiento como lo refiere el hoy recurrente.

No obstante a lo anterior se observa que la recurrida si le da respuesta a la defensa, pero no establece la defensa ni en la solicitud que hace en el Tribunal de Control ni en el recurso, cual es el motivo y argumento para solicitar la nulidad de la acusación fiscal que debe llevar una serie de elementos que permiten fundamentar la misma y el ofrecimiento de pruebas que van a ser controlados en el debate oral y público, por lo que ante tal imprecisión por parte del hoy recurrente debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Por otro lado el recurrente en su cuarta denuncia señala la Violación de los Artículos 181 y 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación; en virtud de que la recurrida admitió la declaración de los ciudadanos Detective Jefe C.P., Detective Agregado F.R., Detective Franyer Aponte y del agente L.M., quienes aparecen mencionados pero no firmaron el Acta Policial de la que se desprende la detención de mi representado, por lo que su incorporación al proceso resulta ilegal.

De lo anterior, es preciso señalar que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de l.d.p., asimismo señala que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; ahora bien la recurrida expresa en su fallo lo siguiente:

…en relación a la impugnación de la declaración de los funcionarios DETECTIVES C.P., F.R. FRANYER APONTE Y L.M., en virtud de que este tribunal declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 18-6-13, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento omitieron su firma, la misma tal y como se ha señalado no carece de validez por cuanto se trata de una nulidad saneable cuya nulidad no se solicito en tiempo hábil por lo que se considera convalidada por las partes al no haberla solicitado en la oportunidad en la cual se celebro la audiencia de presentación de imputado es por lo que se considera que dicha solicitud es extemporánea y en consecuencia se declara sin lugar la misma…

.

En el presente caso señala el recurrente la violación de los artículos 181 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar de manera clara por que resultan ilegales la declaración de los referidos funcionarios, si los mismos aparecen identificados en las actas de investigación, por lo que ante el principio de l.d.p. aplicado en la primera denuncia de esta decisión, no se encuentra prohibido por la ley que los referidos funcionarios puedan declarar en el juicio oral y público y menos debe argumentar la ilicitud de las mismas cuando los referidos funcionarios aparecen identificados como actuantes en las actas policiales, razones por las cuales considera este tribunal que es improcedente la denuncia aquí planteada y será en el juicio oral y público donde las partes y el tribunal correspondiente a través de la inmediación controlarán y examinarán las pruebas. Así se decide.

En relación a la quinta denuncia referida a la Violación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación, manifiesta el recurrente que la recurrida en la respuesta dada al Capítulo Tercero del escrito de contestación a la acusación Fiscal, relativo a la "Desestimación de los Delitos Imputados por el Representante Fiscal" presenta una ausencia casi total de fundamentación, al respecto es importante señalar lo expresado por la recurrida en su fallo:

…EN RELACION A LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LOS DELITOS POR EL CUAL ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO – Al respecto de los hechos se desprende que se ha cometido un hecho punible el cual encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en los artículo 459 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal ya que se desprende de las actuaciones que dicho hecho fue cometido por dos personas quienes bajo amenaza de muerte y armados con un arma de fuego despojaron a un ciudadano de un vehículo tipo moto de su propiedad así como de su celular marca Alcatel y que posteriormente , comienzan a través de llamadas telefónicas a solicitarle la cantidad de cinco mil bolívares por el rescate de la moto , en virtud de que la víctima no poseía dicha cantidad de dinero , en virtud de ello la victima procedió a dirigirse al CICPC , y estando en dicho cuerpo policial recibe llamada de un amigo quien le indica que su moto la cargaba un sujeto por la avenida Miranda de esta ciudad acompañado de otro sujeto a bordo de una moto de color negro motivo por el cual los funcionarios de dicho cuerpo policial mencionados en el acta procesal se trasladan a dicho lugar a fin de corroborar la información y estando en el lugar y luego de realizar un recorrido logran avistar a dos ciudadanos con las mismas características señaladas anteriormente por la victima y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva , por lo que los funcionarios policiales se identificaron como tales dandoles la voz de alto y le exigieron que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que poseyeran en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo quienes manifestaron no poseer ninguno por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color negro un celular marca acatel , motivo por el cual se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos.- de los hechos antes narrados se desprende que la conducta desplegado por dichos ciudadanos encuadran dentro de los tipos penales antes mencionados y por los cuales el ministerio público acusa y en consecuencia este tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal manteniendo la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal ,en virtud de antes señalado es por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la solicitud de desestimación de los delitos por el cual acuso el ministerio publico.- En relación a la solicitud de desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto el ministerio publico no acuso por dicho delito en consecuencia mal podría este tribunal declarar su desestimación por lo que no procede tal solicitud y así se declara...

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Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus decisiones debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de las decisiones, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Sobre este particular, es necesario aclarar, respecto a la Calificación Jurídica admitida por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente, que dicha decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T.V., en su condición de Defensor Privado, en consecuencia se modifica el fallo, solo en lo que respecta a la testimonial ofrecida por la defensa, por lo que se admite la testimonial del adolescente […], y se acuerda que el tribunal de juicio la incorpore en el juicio oral y público, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, queda incólume el resto del fallo, dictado en fecha 24 de Octubre de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.D.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, declarándose Sin lugar la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia planteadas por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T.V., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo, solo en lo que respecta a la testimonial ofrecida por la defensa, por lo que se admite la testimonial del adolescente […], y se acuerda que el tribunal de juicio la incorpore en el juicio oral y público, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, queda incólume el resto del fallo, dictado en fecha 24 de Octubre de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.D.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, declarándose Sin lugar el resto de las denuncias planteadas por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DAISA MARIELA PIMENTEL

JUEZA JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 4:50 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MR/Lg.-

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