Decisión nº HG212013000364 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Diciembre de 2013

203° y 154°

Nº HG212013000364

ASUNTO: HP21-R-2013-000222.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2009-000046.

JUEZA PONENTE: NIORKIZ M.A.B..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. J.R., DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: A.R.R..

VÍCTIMA: F.S.C. y E.H.F. (OCCISOS).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. J.R., DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: A.R.R..

VÍCTIMA: F.S.C. y E.H.F..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado A.R.R., contra decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2009-000046, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR y AGAVILLAMIENTO.

El 15 de octubre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza NIORKIZ M.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia oral y pública para el 30 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, se difirió la audiencia oral y pública, para el día Lunes 11 de Noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la audiencia oral y pública para el día Jueves 21 de Noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la audiencia oral y pública para el día Jueves 27 de Noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de Noviembre de 2013 se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de agosto de 2013 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, celebró audiencia preliminar en la cual decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano A.R.R., publicando dicha decisión en extenso en fecha 29 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

(SIC) “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano A.R.R., previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º, del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de: SOTO C.F. Y HERRERA FARFAN ERNESTO Y AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ejusdem, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACION

La ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación contra decisión de Sobreseimiento a favor del ciudadano A.R.R., en los siguientes términos:

“I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 05 de octubre de 2008, aproximadamente a las 02:00 am, el ciudadano: F.J.S.C., se encontraba celebrando un cumpleaños y salió en compañía del ciudadano: E.G.H.F., a buscar una torta, siendo que a los pocos minutos sus familiares recibieron llamadas telefónicas que ambos ciudadanos habían resultado heridos por el paso de proyectil disparados por arma de fuego en el cual ambos sujetos perdieron la vida.

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 31/07/2009 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano: A.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos F.J.S.C. y E.G.H.F..

En tal sentido, en fecha 01/08/2013, estaba fijada la realización de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha juzgadora, resolvió: SOBRESEER LA CAUSA, a favor del ciudadano A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal Venezolano, toda vez que a su criterio el hecho en cuestión no se le puede atribuir al imputado.

Se trata entonces, de un auto que le pone fin al presente proceso penal y causa un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en las citadas normas. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en Audiencia Preliminar, de fecha 01/08/2013, solicitando en esa misma fecha copia simple del acta y del auto que se publicare sobre la referida decisión, y tomando en consideración que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no publico el auto de la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en fecha 26 de agosto de 2013, contrariando el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, notificando entonces al Ministerio Público la publicación de dicho auto en fecha 09 de septiembre del año en curso, resaltando necesariamente que esta Representante Fiscal apela es de la decisión del auto de apertura a juicio, donde el juzgador resolvió sobreseer el asunto penal a favor del ciudadano A.R.R., y no de las explicaciones del acta recogida durante la celebración de la audiencia preliminar; es por los razonamientos anteriores y tomando en cuenta que han transcurrido desde la fecha en que se notificó a la Vindicta Pública sobre la publicación del auto que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12,

Viernes 13 y Lunes 16, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual el juzgador decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal Venezolano, toda vez que a su criterio el hecho en cuestión no se le puede atribuir al imputado. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publicada en auto en fecha 29 de agosto de 2013, cuya notificación se hizo a esta Representación Fiscal en calenda 09 de septiembre de 2013, en la que se resolvió decretar EL OBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal Venezolano, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:

"...De los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público para un juicio oral no se evidencian elementos que puedan generar en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del imputado A.R.R., a criterio de esta Juzgadora los medios de pruebas carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la conducta de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO es decir que este haya facilitado la perpetración del hecho al ciudadano F.E.G. en carácter de autor material y poder demostrar la responsabilidad en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos SOTO C.F. Y HERRERA FARFAN ERNESTO

De las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en le presente caso no hay elementos de certeza que sustente la culpabílídad del imputado en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal.

En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación del ciudadano A.R.R. en el hecho narrado por el Ministerio Público, en tal sentido estima este Tribunal que no se puede atribuir al imputado A.R.R. el hecho en cuestión, es evidente que sería improcedente llevar al mencionado imputado a un juicio oral y público, donde la vindicta pública carecería de elementos en contra del ciudadano A.R.R., en tal sentido se acuerda decretar el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 eiusdem...".

Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que de las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustente la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido:

En primer término, es necesario aclarar que efectivamente el Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, donde al finalizar la fase de investigación surgió la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano A.R.R. en el presente asunto, tales elementos de convicción conforman el dossier del asunto penal, tratándose pues de las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos del hecho aquí analizado, declaraciones estas que concatenadas y comparadas entre sí hacen presumir que efectivamente el ciudadano antes mencionado tuvo participación en el hecho en el cual se produjo como resultado la eliminación de dos vidas humanas, más sin embargo el Tribunal ad quo analiza dichos elementos de convicción y llega a la conclusión que son pertinentes, guardan relación con los hechos pero que sólo están relacionados con la identificación de los occisos, de los testigos y de los presuntos autores de los hechos, por lo que en tal sentido, no concibe esta Vindicta Pública el fundamento esgrimido por el Tribunal, pues entiende esta Representación que dicho Tribunal lejos de ejercer el Control formal y material de los fundamentos de la acusación, entro a valorar el fondo de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y concluye que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado en el hecho, decretando consecuentemente el sobreseimiento del asunto bajo el argumento que no se puede atribuir al imputado el hecho en cuestión.

Todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Control, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del ciudadano A.R.R.. Por lo que mal podía la Jueza de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:

…en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación...

... No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas...". (Negrillas Propias).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:

…las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal...". (Negrillas Propias).

Lo procedente en este caso era que el Tribunal Cuarto de Control ordenara el enjuiciamiento del ciudadano A.R.R., garantizando así las resultas finales del proceso, y cumplir con lo previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, lo que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho: pues contrario a lo fundamentado por el Tribunal Ad Quo, si existen en el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente serios elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes mencionado facilito la perpetración del delito endilgado al mismo, es decir: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos F.J.S.C. y E.G.H.F..

Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Á.R.R., no fue ajustada a derecho ni fue lógica, pues para determinar que el hecho no se le puede atribuir al imputado tendría el Tribunal que considerar, ciertas circunstancias como la tipicidad objetiva o elementos subjetivos del imputado, mas no del argumento que no surgían de los elementos presentados por el Ministerio Público certeza que sustenten la culpabilidad del imputado. Tal decisión del Tribunal Cuarto de Control, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso.

Finalmente, es necesario concluir que existe un evidente peligro a que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias que dieron origen a este libelo recursivo, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es anular la decisión del Tribunal Cuarto de Control en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal Venezolano, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso penal iniciado, resaltando que es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

Considerando igualmente que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, es una especie delictiva grave, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, pues se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado mas preciado por la humanidad como lo es la vida. Y en el caso en concreto se trata de la eliminación de dos vidas humanas…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente se revoque y anule la decisión mediante el cual se declaro el Sobreseimiento a favor del ciudadano Á.R.R..

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

FISCALIA DEL MINSITERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.R.D.P., no dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

V

RESOLUCION

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2013, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, considerando el recurrente su inconformidad con el fallo de la recurrida, sustentando dicho recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que "... el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que de las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso no hay elementos de certeza que sustente la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal…

Que: “…dicho Tribunal lejos de ejercer el Control formal y material de los fundamentos de la acusación, entro a valorar el fondo de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y concluye que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado en el hecho, decretando consecuentemente el sobreseimiento del asunto bajo el argumento que no se puede atribuir al imputado el hecho en cuestión.

Todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Control, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del ciudadano A.R.R.. Por lo que mal podía la Jueza de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional….”

Que: “…Lo procedente en este caso era que el Tribunal Cuarto de Control ordenara el enjuiciamiento del ciudadano A.R.R., garantizando así las resultas finales del proceso, y cumplir con lo previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, lo que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho: pues contrario a lo fundamentado por el Tribunal Ad Quo, si existen en el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente serios elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes mencionado facilito la perpetración del delito endilgado al mismo, es decir: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos F.J.S.C. y E.G. HERRERA FARFÁN…”.

Que: “… la decisión del Tribunal a quo de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Á.R.R., no fue ajustada a derecho ni fue lógica,...”.

En atención a lo antes reseñado, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

No cabe duda que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de depuración del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe llenar los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al Juez de Control en la Audiencia Preliminar a quien corresponde desplegar el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar tiene la obligación de velar que la acusación se complete bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede lograrse mediante el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, y es por ello que la Sala Penal en reiteradas decisiones ha afirmado que el Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Tal es la función del Juez como contralor de las exigencias del escrito de acusación, que le está dado modificar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no tiene que ver con la suerte o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.

En tal virtud, observamos el criterio que ha mantenido, la Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

(...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: O.T.F.)

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el mismo sentido, con respecto a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Y en sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., la Sala Constitucional sostuvo:

…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

De las sentencias anteriormente citadas, se hace evidente, que el Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha precisado la Sala Penal en jurisprudencia reiterada, que lo que se prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, por lo que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

Ahora bien, cabe resaltar, que si bien es cierto el juez de control puede, al finalizar la audiencia preliminar, decretar el sobreseimiento en caso de considerar que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, ello conlleva una limitación, la cual es, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público, tal y como lo establece el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se colige que el legislador lo que pretende, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es proteger con la referida norma la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la decisión impugnada se desprende que, la Jueza de Control desestimó la acusación al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público “…no se evidencian elementos que puedan generar en una siguiente fase de juicio oral un pronóstico de condena en contra del imputado A.R.R., a criterio de esta Juzgadora los medios de pruebas carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la conducta de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO es decir que este haya facilitado la perpetración del hecho al ciudadano F.E.G. en carácter de autor material y poder demostrar la responsabilidad en los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos SOTO C.F. Y HERRERA FARFAN ERNESTO...".

Es decir, la Jueza de Control, no consideró ajustada la acusación fiscal por cuanto, en su concepto, los medios de pruebas en que se sustenta la acusación carecen de la suficiente solidez para que el Ministerio Público pueda demostrar en un juicio oral la conducta del ciudadano A.R.R. como FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y, en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que de las actuaciones promovidas por el Ministerio Público se evidencia que, en su criterio, no hay elementos de certeza que sustente la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal.

En virtud de lo anterior, se hace imperioso señalara que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 620, del 7/11/2007 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, precisó: “…El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales…/…en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”(negritas nuestras).

De tal manera, de la revisión de las actas procesales, esta Corte observa, en primer orden, que el presente caso se constata elementos en la investigación que generan incertidumbre en lo que concierne a la participación o no del imputado de autos, por lo que, el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad que genera esa incertidumbre, y, en segundo orden, que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique el dictamen de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas.

Todo lo cual se reduce a una evidente falta de motivación por parte del referido Tribunal de Control, lo cual afecta la legitimidad de la decisión dictada por dicho tribunal.

En razón de lo anterior, se hace necesario señalar, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, San Carlos, estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar donde decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, y publicada dicha decisión en extenso en fecha 29 de agosto de 2013. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, atendiendo a lo expresado en la presente decisión. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, San Carlos, estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar donde decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, y publicada dicha decisión en extenso en fecha 29 de agosto de 2013. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, atendiendo a lo expresado en la presente decisión, continuando el procesado de autos en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:19 horas de la mañana.

M.C.R.R.

SECRETARIA

GEEG/NMAB/RDGR/MCRR/JA.

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