Decisión nº HG212014000001 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Enero de 2014

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000001

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2006-000021

ASUNTO: HP21-R-2013-000234

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.L.C.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.F.S..

RECURRENTE: ABOGADO J.F.S., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.F.S., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.L.C.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Autos Fundado de fecha 13 de Septiembre de 2013, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, dándosele entrada en fecha 05 de Noviembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, se dictó Auto de Egreso, donde se acordó devolver el asunto N° HP21-R-2013-000234 al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera anexado el Auto motivado de la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2013, y una vez conste en auto fuera devuelta a esta Corte de Apelaciones. Seguidamente se libró Oficio N° 847-13 al Juzgado Primero de Juicio devolviendo las actuaciones.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se dictó Auto de Reingreso del asunto N° HP21-R-2013-000234 proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fuera devuelta a los fines de que fuera anexado el Auto motivado de la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2013, por lo que se acordó que la causa continúe con el trámite correspondiente.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.F.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Autos Fundado de fecha 13 de Septiembre de 2013, Asimismo se acordó solicitar el Asunto Principal N° HK21-P-2006-000021 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto por la defensa privada.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, se dictó auto visto como ha sido recibido en este Despacho el Asunto Principal N° HK21-P-2006-000021 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda no agregar el asunto principal a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se dictó auto donde la Abogada M.H. se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que se reincorpora como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dictó auto donde la Abogada Daisa M.P. se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que toma posesión del cargo como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud del disfrute de las vacaciones legales2012-2013, del Abogado R.D.G.J.I. de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se dictó auto donde se acordó devolver el Asunto Principal N° HK21-P-2006-000021 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:

…JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano J.L.C.S., solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano J.L.C.S. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, siendo grave uno de los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO), el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.…

III

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado J.F.S., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.L.C.S., presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, J.F.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 134.919, respectivamente, titular de la cédula de identidad N° V- 12.750.233, con domicilio procesal en la Calle Silva cruce con Avenida Aranzazu, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 14, la c.V., Estado Carabobo, teléfono 0412-7111910, en mi condición de defensor del ciudadano: J.L.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.181.555., ampliamente identificado en autos, carácter el nuestro que se evidencia o consta en las actas procesales, nombramiento y posterior juramentación, siendo la oportunidad legal de conformidad con el Artículo los artículos 26, 28 y 49 Constitucionales y el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: Numeral 5°, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Dentro del lapso legal a que hace referencia el legislador en el articulo 440 del mencionado instrumento adjetivo que preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la Notificación", en este orden de ideas debemos señalar que esta representación de la defensa se dio por notificado de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Martes 01-10-2013, por ante la oficina de atención al público ya que no he recibido notificación alguna por parte del Tribunal de Juicio 01, y en atención a lo dispuesto en el articulo 424 eiusdem que consagra "Podrán recurrir en contra de las decisiones Judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho", paso a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de la decisión emanada del tribunal in comento en fecha 13 de Septiembre del año 2013, en asunto con nomenclatura HK21-P-2006-21, respecto a la solicitud de PROPORCIONALIDAD solicitada por esta defensa en fecha 18 de Febrero del año 2013, realizada a favor del ciudadano acusado: J.L.C.S., identificado en las actuaciones procesales, para la cual hago constar los siguientes particulares:

DE LA SOLICITUD DE PROPORCIONALIDAD Y DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVETIVA PRIVATIVA DE L.S..

En fecha 18 de Febrero del año 2013, la defensa presentó escrito de solicitud de proporcionalidad y SOLICITA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ante el Tribunal de Juicio 01 presidido por el Juez abogado O.R., quien en fecha 18 de abril del año 2013, NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, en fecha 17 de mayo del año 2013, Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de Agosto del año 2013, LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES PRESIDIDA POR LA DRA. M.H.J., quien actúo como Jueza Ponente, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO 01, ACORDANDO A UN JUEZ DISTINTO, DE ACUERDO A SUS FACULTADES Y DISCRECIONALIDADES DICTE UN NUEVO FALLO DE INMEDIATO PARA RESOLVER EL PETITORIO DE LA DEFENSA, PRESCINDIENDO DEL VICIO ADVERTIDO POR ESTA ALZADA. Y remite las actuaciones en fecha 23 de Agosto al Tribunal de Juicio 01, según información de la secretaria de esa misma Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Agosto del año 2013, LA DEFENSA INTERPONE RECURSO DE A.C. EN CONTRA DEL EL TRIBUNAL DE JUICIO 01, POR DESACATO Y OMISIÓN a la orden que dio la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Agosto del año 2013, AL DICTAR EL FALLO DE MANERA INMEDIATA, transcurriendo 21 días contados a partir de la orden que dio la corte de apelaciones, en esa misma fecha 13 de Agosto del año 2013, la ciudadana Jueza de Juicio 01 Abg. INMACULADA FONSECA, NIIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DE PRIMERO DE JUICIO

Vista la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de agosto de 2013 en la que declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.F.S. en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.C.S., en contra de la resolución judicial de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Juicio 01 mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre su defendido y decreto la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18 de abril de 2013 acordando que un juez distinto de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo.

Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Que al ciudadano J.L.C.S. se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, en perjuicio de los ciudadanos A.A. (occiso) J.G.T.L..

En fecha 13-07-2009, el Tribunal Primero de Control decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.C.S., relacionado con la investigación fiscal EXP FI N 72207-09, por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio calificado.

En fecha 15-07-2009, se realiza audiencia oral y privada de presentación al ciudadano J.L.C.S. por ante el tribunal de control de guardia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretándole una medida cautelar menos gravosa.

En fecha 16-07-2009, se realiza audiencia especial de orden de aprehensión al ciudadano J.L.C.S., solicitada por la Fiscalía primera del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control de guardia, donde se dictaminan que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le atribuye.

En fecha 16-07-2009, se efectúo auto dé privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.C.S., por la comisión de los delitos de coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 13-08-2009, EL Ministerio Pública presenta formal acusación en contra del ciudadano J.L.C.S., por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 17-09-2009, se acordó auto acordando remitir la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 13-08-2009, al juzgado primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal para conocerla causa, por las tantas veces mencionada la orden de aprehensión librada por dicho despacho.

En fecha 18-09-2009, se acordó darle entrada a la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se dictamino notificar a la victima para que proceda a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23-09-2009, se realizo auto acordando la fecha para la realización de audiencia preliminar en contra del ciudadano J.L.C.S..

En fecha 15-10-2009, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor privado, fijándose de nuevo para el día 29-10-2009 a las 02:00 p.m

En fecha 29-10-2009, se efectúo diferir la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor privado, fijándose de nuevo para el día 12-11-2009 a las 2:00 p.m.

En fecha 12-11-2009 se realizó auto acordando diferir la audiencia preliminar del ciudadano J.L.C.S., por solicitud de abogado privado. Quedando fijada para el día 27-11-2009.

En fecha 27-11-2009, se realizo auto acordando diferir la audiencia preliminar en contra del ciudadano J.L.C.S. por la incomparecía de la representación fiscal, fijándola nuevamente para el día 07-12-2009.

En fecha 07-12-2009, se celebro audiencia preliminar en perjuicio del ciudadano J.L.C.S., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, resistencia a la autoridad y lesiones personales calificadas, admitiendo totalmente la acusación incoada por parte del Ministerio Público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se dictamino la orden de apertura de el Juicio Oral y Publico.

En fecha 07-12-2009, se dicto auto de apertura a juicio al ciudadano J.L.C.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS.

En fecha 02-03-2010, se constituyo la sesión pública para la realización del sorteo de escabinos.

En fecha 12-04-2010, se constituyo en sesión pública para la realización del sorteo de escabinos fijándose para el día 21-04-2010.

En fecha 13-05-20010, se dicto auto acordando la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, acordando la constitución del tribunal mixto y la fijación del juicio oral y publico para el día 09-06-2010.

En fecha 24-05-2010 se efectúo Audiencia Publica convocada para resolver las recusaciones, inhibiciones y excusas acordando la constitución del tribunal mixto y la fijación del juicio oral y publico para el día 09-06-2010.

En fecha 09-06-2010, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano J.L.C.S. por no haberse efectuado el traslado del mismo y se fijo nuevamente para el día 27-07-2010.

En fecha 26-07-2010, se realizo auto acordando reprogramar la audiencia fijada para el día 27-07 -2010 y fijarla nuevamente para el día 20-09-2010.

En fecha 20-09-10, se efectúo auto declarando diferir la celebración del Juicio Oral y público en cuanto no se realizo el traslado de los acusados de autos. Re¬ programándolas para el día 16-11-2010.

En fecha 16-11-2010, se acordó auto acordando diferir la celebración del Juicio oral y Publico en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del acusado fijándose nuevamente para el día 20-01-2011.

En fecha 20-01-2011, se efectúo auto declarando el diferimiento de la celebración del Juicio oral y Público, por la no comparecencia de escabinos para conformar el tribunal mixto y se fijo nueva fecha para el día 08-03-2011.

En fecha 12-04-2011, se acordó mediante auto realizad en esta fecha, la Jueza Anarexy Camejo, se aboco al conocimiento de la causa y declaro que la celebración de la audiencia de juicio oral y publico pautada para el día 08-03-2011, no fueron libradas las boletas y oficios para la celebración del acto y acuerda fijar para el día 04-05-2011, nueva fecha para que se consuma dicho acto.

En fecha 04-05-2011, se efectúo acta de diferimiento de la celebración del Juicio oral y publico en perjuicio del ciudadano J.L.C.S., por cuanto no se realizo traslado correspondiente y se acordó fijarla nuevamente para el día 31-05-2011.

En fecha 05-05-2011, se realizo acta de juramentación de los defensores privados nombrados por parte del ciudadano acusado J.L.C.S..

En fecha 31-05-2011, se efectúo acta de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico en perjuicio del ciudadano J.L.C.S., por la incomparecencia de la representación fiscal y por cuanto no se realizo traslado del acusado de autos, por cuanto s e acordó fijar nueva fecha para el 16-06-2011.

En fecha 16-06-2011, visto el auto que se realizo en esta misma fecha, se difiere la audiencia de juicio Oral y Público por cuanto el tribunal no dio despacho.

En fecha 20-06-2011, se efectúo auto acordando nueva fecha para la realización del juicio oral y publico en perjuicio del ciudadano J.L.C.S., quedando fijada para el 01-08-2011.

En fecha 01-08-2011, visto el auto realizado en esta misma fecha se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia de unos de los acusados de auto y la víctima, fijándola nuevamente para el día 22-08-2011.

En fecha 06-10-2011, se dicto auto para diferir el acto de la realización para la celebración del Juicio oral y Público, por cuanto el día 03-08-2011, dicto resolución N 2011-0043, el cual establece que ningún tribunal despacharía desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, es por ello que se difiere la audiencia de juicio para el día 03-11-2011.

En fecha 03-11-2011, se dicto auto en el cual se declara el diferimiento del juicio oral y publico pautado para este día por cuanto no se encontraban la victima ni los acusados de autos, fijando nueva oportunidad procesal para el día 07-12-2011.

En fecha 07-12-2011, se dicto auto en el cual se acuerda el diferimiento del juicio oral y público, por cuanto no se encontraban los acusados de autos ni los escabinos, fijándose nueva fecha apara el día 06-02-2012.

En fecha 06-02-2012, se dicto auto acordando el diferimiento del Juicio oral y público en perjuicio del ciudadano J.L.C.S., por cuanto no se encontraban presentes la representación fiscal, la defensa privada, los órganos de prueba y los acusados de auto, por cuanto se fijo una nueva fecha para la realización del acto siendo esta 26-03-2012.

En fecha 23-03-2012, se dicto auto declarando diferir el juicio oral y público, por cuanto no se realizo el traslado correspondiente a los acusados de autos, fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 15-05-2012.

En fecha 15-05-2012, se dicto auto acordando diferir el juicio oral y público, por cuanto no se realizo el traslado correspondiente de los acusados de autos, fijándose nueva oportunidad procesal para el día 25-06-2012.

En fecha 25-06-2012, se dicto auto donde se acordó remitir la causa al tribunal primero de primera instancia de juicio, por cuanto este tribunal también conoce del asunto penal.

En fecha 10-09-2012, se dicto auto donde se acuerda admitir la acumulación de la causa signada con el número 2M-2592-10, HK21-p-000097 a la 1M-1557-06, ahora HK-P-2006-000021 por existir conexita entre las mismas.

En fecha 03-10-2012, se dicto auto donde se acuerda diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de la representación fiscal, la defensa pública y así como los acusados quienes no fueron trasladados. Fijándose una nueva fecha para la realización del acto el día 06-11-2012.

En fecha 06-11-2012, se dicto auto mediante en el cual acuerda diferir el juicio oral y publico pautado para esta fecha, por cuanto se encontraba la continuación de otro asunto penal, es por ello que fijo una nueva oportunidad procesal para el día 30-01-2013.

En fecha 30-01-2013, se dicto auto acordando diferir el juicio oral y publico, visto que no se realizo el traslado correspondiente de los acusados, fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 04-03-2013

En fecha 13-02-2013, se realizo acta de juramentación al defensor privado J.S., nombrado por el acusado de autos el ciudadano J.L.C.S..

En fecha 04-03-2013 se dicto auto en el cual se acuerda diferir el juicio oral y público, visto que no fueron libradas las boletas de notificación, en su oportunidad, es por lo que se conviene fijar una nueva fecha para que se realice el acto, quedando este para el día 03-04-2013.

En fecha 03-04-2013, se dicto auto acordando el diferimiento del juicio oral y público, visto que este tribunal se constituyo en otro asunto, fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 02-05-2013.

Del análisis de todas las actas que conforman el expediente esta Juzgadora constato los diferentes diferimiento que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen. En atención a la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el defensor del acusado J.L.C.S., es importante hacer resaltar sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, N° 626, de fecha 13 de abril de 2007 en el cual entre otras cosas:

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal en todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 eiusdem, Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por diversos motivos tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada a la calificación del tipo penal ( HOMICIDIO CALIFICADO) que nos ocupa que pudiera generar penalidades importantes, es que lo procedente es declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en el cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano J.L.C.S. la medida cautelar de privación con fundamento el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sirve como mecanismos asegurador de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal y por cuanto no se evidencia que la medida de coerción personal aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el "Principio de Proporcionalidad", en congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretar se de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, "Principio de Proporcionalidad" el cual llama al Juzgador él realizar un ejercicio de ponderación sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decidir sobre las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza; partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta human y del contingente circunstancial que la rodea, el artículo 230 del copp prevé que es viable el mantenimiento de la medida cautelar posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.-cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal, en el presente caso existen causas graves que han coadyuvado a la dilación del proceso como la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal, pero que se encuentran justificadas por cuanto las mismas no pueden ser imputables ni atribuidas al órgano jurisdiccional. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano J.L.C.S. el estado Venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas. En razón del cual considera esta juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por causas graves justificadas tales como la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal circunstancia esta que no puede ser atribuida al órgano jurisdiccional por cuanto se han librado las boletas de traslado de forma efectiva, tomando en cuenta que nuestro m.T. ha establecido que existen dilaciones debidas y dilaciones indebidas, la dilaciones debidas están referidas a la complejidad del asunto debatido en razón de la naturaleza del delito HOMICIDIO CALIFICADO, razón por lo cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.C.S., por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano, J.L.C.S..

Siendo Cónsonos con la Sala Constitucional del M.T. de la República en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 030073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 21 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que lo medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de lo dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos cosos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando lo libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de lo Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio..."

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, expediente N° 070367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

...Reiterando que "... En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterado jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 21 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que lo medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de lo dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos cosos en los cuales dicho lapso hoya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando lo libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de lo Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio..."

".Y bajo el entendido, de que el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "... Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente u situaciones que con constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...

En relación al precitado articulo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005; expresó: "...declarar automáticamente lo libertad sin restricción uno vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y te aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, todo vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellos debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos cosos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...".

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 030073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 21 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que lo medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de lo dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos cosos en los cuales dicho lapso hoya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando lo libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de lo Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio..."

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, expediente N° 070367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

"... Reiterando que "... En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterado jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 21 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que lo medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de lo dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando lo libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de lo Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...

".Y bajo el entendido, de que el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente u situaciones que con constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...

En relación al precitado articulo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005; expresó: "... declarar automáticamente lo libertad sin restricción uno vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y te aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, todo vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellos debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge, manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo¬Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos cosos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...".

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes la mayoría de las veces no funcionan por reparaciones mecánicas, los que le hace imposible el traslado de los acusados. Ahora bien, observándose de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia del acusado y la falta de medios para trasladar al acusado, en igual sentido, este Tribunal debe considerar la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa. Así mismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, siendo grave uno de los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO), el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida cautelar y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano J.L.C.S. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que al hacer este Juzgador análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano J.L.C.S., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano J.L.C.S., solicitada por la Defensa Privada para ese momento y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: se NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano J.L.C.S., solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano J.L.C.S. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, siendo grave uno de los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO) el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del estado de manera severa. Y sobre la óptica , de que la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertadla, la cual además no ha excedido del limite inferior en la pena del delito mas grave perseguido, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida, decretada, SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CAPITULO SEGUNDO

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION QUE INTERPONGO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 01 EN FECHA 13 SETIEMBRE DEL AÑO 2013.

Ciudadanos excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza de juicio 01, en desacuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la N.A.P., no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa del ciudadano J.L.C.S., lo cual hace que dicha decisión devenga en inmotivada; toda vez que no tomó en cuenta ninguna de las variables para decidir sobre el asunto, lo que a todas luces nos indica con total claridad, que en el presente caso, el acusado de marras se encuentra recluido privado de libertad por mas de 4 años, superando con creces el término establecido en el articulo 230 de nuestra ley Adjetiva Penal Vigente relativo al principio de proporcionalidad.

Lo cual causa un gravamen irreparable para mí defendido vulnerando los principios constitucionales, tales como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, ya que la argumentación que tiene la Jueza de Juicio es la de indicar QUE ESTE TIPO DE DELITO DEBE SER ATACADO CON EL APARATO PUNITIVO DEL ESTADO DE MANERA SEVERA y QUE EL MISMO NO HA SUPERADO EL LIMITE MÍNIMO DE LA PENA ESTABLECIDA, también indicó en la resolución que LOS DIFERIMIENTOS EN SU MAYORÍA SON POR CAUSAS DE TRASLADO YA QUE LAS UNIDADES SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO PERO QUE NO ES ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL ENTRE OTRAS COSAS.

Ciudadanos Magistrados la ciudadana Jueza de Juicio indico que este tipo de delito debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, no entendiendo que quiere decir la ciudadana Jueza si la herramientas para atacar este tipo de delitos las tiene el Fiscal del Ministerio Público, quien es el que dirige y ejerce la acción penal y mas aún es quien vela por los intereses de la victimas y el Juez es un arbitro que debe actuar de manera imparcial y velar por que sean cumplidas las Garantías Constitucionales. Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, el Fiscal del Ministerio Público no le dio importancia al presente asunto ya que TENIENDO EN CUENTA QUE PRESENTO UN ACTO CONCLUSIVO COMO LO FUE LA ACUSACION en un caso donde el delito que debe ser atacado por el estado de manera severa como lo quiere hacer valer la Jueza de Juicio 01, NO PRESENTO SOLICITUD DE PRORROGA ALGUNA NI ANTES NI DESPUES DE VENCIDO EL LAPSO SIN NINGUNA JUSTIFICACION, entonces ciudadanos Magistrados como quiere motivar la ciudadana Jueza que se estaría atentando en contra del articulo 55 Constitucional si el representante del Ministerio Público no utilizo los mecanismos necesarios a los fines de garantizar el derecho y la protección de las personas como quiere alegar la Jueza de Juicio 01 en su resolución.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la Jueza indica que de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertadla, la cual además no ha excedido del limite inferior en la pena del delito mas grave perseguido, pero no hace una motivación lógica ya que en el presente asunto no hay solicitud de prorroga y es solo en los caso que la prorroga no debe de exceder de la pena minima para el delito imputado pero el Ministerio Público no ejerció ese derecho que le da el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no tiene fundamentación ninguna lo que manifiesta la ciudadana Jueza de Juicio 01.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, quiero hacer notar que la ciudadana Jueza en la resolución indica " observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano J.L.C.S., LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACÍÓN JUDICIAL DE LIBERTAD con fundamentos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento NO HAN VARIADO O CESADO y en atención a las circunstancia del caso en concreto. Ciudadanos Magistrados la defensa no solicitud una revisión de la medida preventiva privativa, la defensa solicito el decaimiento de la medida de acuerdo a lo establecido al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera, ya que hay decisiones reiteradas, pacificas e inequívocas de la sala

Constitucional y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indican de manera claras que las medidas preventivas privativas de libertad decaen en el transcurso de los 2 años siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público no haya proveído de la prorroga que es lo que sucedió en presente asunto.

Ciudadanos Magistrados en cuanto al siguiente punto la Jueza de Juicio 01 indicó: "sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por causas graves justificadas tales como la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal circunstancia esta que no puede ser atribuida al órgano jurisdiccional por cuanto se han librado las boletas de traslado de forma efectiva".Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes la mayoría de las veces no funcionan por reparaciones mecánicas, los que le hace imposible el traslado de los acusados. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, pregunta esta defensa ¿A quien se le debe atribuir la resposabiidad de los traslados cuando en la comandancia no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes la mayoría de las veces no funcionan por reparaciones mecánicas? ¿Es responsabilidad del acusado que se encuentra recluido en el Internado Judicial esperando un Juicio Oral y Público? LA CIUDADANA MAGISTRADA DRA. MARIANNELA HERNANDEZ, en este caso indico claramente en su auto motivado de fecha 05 de agosto del presente año lo siguiente; EL ESTADO ES RESPONSABLE QUE SE CUMPLA CON EL DEBIDO PROCESO, EVITANDO EL RETARDO PROCESAL, NO SIENDO RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO LA OMISION DE TALES SEÑALAMIENTOS, COMO QUEDO DEMOSTRADO AL REVISARSE Y ANALIZARSE EL AUTO DICTADO POR LA RECURRIDA, QUE MUY POCO EXPRESA SOBRE EL PARTICULAR.

Los funcionarios policiales desempeñan su cargo como órganos de seguridad y representan al estado y están subordinados y obedecen a las órdenes impartidas por un Tribunal.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la ciudadana Jueza indico en su resolución que el estado Venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado "este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas", considera la defensa que el tribunal no se ha preocupado en realizar el Juicio Oral y Público, ni si quiera, consta en autos que ha solicitado información tanto al comandante de la policía de ese estado, ni al director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que le indiquen por que no se ha realizado el traslado a la sala de audiencias de ese Juzgado, ¿eso es garantizar el derecho que tiene mi defendida, fijar las audiencias dentro del lapso establecido? Mi defendido ya tiene más de 4 años con esa garantía procesal y no se ha podido realizar ni siquiera la primera apertura al debate. Y el tribunal considera que ha garantizado los derechos del ciudadano acusado, con eso quiere decir la ciudadana Jueza de Juicio 01 que mi defendido pasara la vida esperando un Juicio por que ella fija las audiencias dentro del lapso. Sin tomar en cuanta la presunción de inocencia que le asiste al mismo.

LA DEFENSA TUVO QUE INTERPONER UNA ACCION DE A.C. POR DESACATO Y OMISION EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE CON LA INTENCION DE QUE LA CIUDADANA JUEZA PUDIERA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ORDEN DE QUE LE DIO LA CORTE DE APELACIONES. ¿CONSIDERAN USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE LA JUEZA DE JUICIO 01 ESTA GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO?

La defensa quiere hacer valer unos extractos Jurisprudencias a fin de demostrar que la resolución de la ciudadana Jueza de Juicio 01 violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi defendido y la misma carece de motivación.

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

"...si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene "el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes", proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ... En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los f.d.p.".

(Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

En tal sentido, la Sala advierte, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación, toda vez que debió realizar un análisis claro, articulado y detallado de las premisas planteadas en el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente y la jurisprudencia, en relación al otorgamiento o no del decaimiento de la medida presentada por la defensa del imputado, para ello resultaba necesario hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial, punto sobre el cual la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido: " ...1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Sentencia N° 433 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0315 de fecha 04/12/2003.

En este sentido quienes aquí deciden consideran que vista la denuncia hecha por el recurrente en su apelación en cuanto a que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al declarar inmotivadamente sin lugar, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA y advertida la inmotivación de oficio por esta Sala; esta Alzada declara con lugar el presente Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igualo inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por razones de hecho y derecho antes expuestas, la Defensa Técnica del Acusado: J.L.C.S., plenamente identificado en la causa signada con el N° CAUSA HK21-P-2006-21.

PRIMERO

Se declaren Procedente todos y cada uno de los planteamientos de hecho y derecho antes expuestos, por estar suficientemente sustentados en criterios Jurisprudenciales reiterados que crean una expectativa legitima para el justiciable y apartarse de ellos implicaría una inseguridad jurídica. La expectativa legítima que crea el uso Judicial de la Jurisprudencia incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que este se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del Poder Judicial queda sorprendida por alguna práctica indeseada y viciosa. La defensa técnica invoca y hace valer en este escrito los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, De no aplicarse en este caso en concreto los criterios jurisprudenciales análogos citados, se daría un trato desigual en el ámbito jurisdiccional, y esto pondría en entredicho el derecho de igualdad de los sujetos involucrados en el caso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito:

1) Sea Admitido el Presente Recurso,

2) Anule la decisión de fecha 13 de Setiembre del 2013 dictada por la Jueza de juicio 01.

3) Ordene a que conozca del presente asunto un Juez distinto al que dicto la decisión y se pronuncien con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida planteada por esta defensa.

4) Solicitud que hago por considerar que la ciudadana Jueza no explico cuales fueron las razones que la llevan al convencimiento de negar el decaimiento de la medida, siendo el mismo INMOTIVADO y de esta manera violenta la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, establecidos en los Artículos 26 y 49 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos previa su lectura por secretaria, admitido y sustanciado conforme a derecho, y declaradas procedentes todas y cada una de las pretensiones aducidas por la defensa del ciudadano: J.L.C.S., plenamente identificado en la CAUSA HK21-P-2006-21, en ejercicio al derecho a la defensa.

Consigno en copias simples decisión del Recurso de Apelación de Autos de fecha 05 de agosto del año 2013, copia de la Resolución del Tribunal de Juicio 1, donde niega la solicitud de decaimiento de la medida y copia del recibido del Recurso de Acción A.C. interpuesta en contra del Tribunal de Juicio 01.

Es Justicia que espero en la Ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

….Quien suscribe, abogada I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de] Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2006-000021 (HP21-R-2013-000234), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado J.F.S., en su condición de Defensor del acusado J.L.C.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA

FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

"...Ciudadanos excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza de juicio 01, en desacuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la N.A.P., no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa del ciudadano J.L.C.S., lo cual hace que dicha decisión devenga en inmotivada; toda vez que no tomó en cuenta ninguna de las variables para decidir sobre el asunto, lo que a todas luces nos indica con total claridad, que en el presente caso, el acusado de marras se encuentra recluido privado de libertad por mas de 4 años, superando con creces el término establecido en el artículo 230 de nuestra ley Adjetiva Penal Vigente relativo al principio de proporcionalidad...".

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano J.L.C.S., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13/09/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad, así como a señalar que la Jueza Ad quo, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: J.L.C.S., se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron al mismo se trata de los reprochables HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que el hecho hecho punible más grave, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, l o que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra bajo presentación periódica por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:

".. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."

Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo n o resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa, lo cual hace que dicha decisión devenga en inmotivada a criterio del Defensor.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

Es así como, motivar un fallo implica "... explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos..." (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.).

Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

"...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...

...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...

...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...

...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...

...EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva..."

Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detenta el acusado.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de septiembre de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Abogado J.F.S., en su condición de Defensor del acusado J.L.C.S., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2006-000021, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013)…

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Autos Fundado de fecha 13 de Septiembre de 2013, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado J.L.C.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS.

Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de cuatro (04) años, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un gravamen irreparable a su defendido vulnerando los principios constitucionales.

Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:

…Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

1. Que al ciudadano J.L.C.S. se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS en perjuicio de los ciudadanos A.A. (occiso) J.G.T.L..

2. -En fecha 13-07-2009, el Tribunal Primero de Control decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano J.L.C.S. relacionado con la investigación fiscal EXP FI Nº 72.207-09 por estar presuntamente incurso en delito de homicidio calificado.

3. -En fecha 15-07-2009, se realiza audiencia oral y privada de presentación. Al ciudadano J.L.C.S. por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Decretándole una medida cautelar menos gravosa.

4. -En fecha 16-07-2009, se realiza audiencia especial de orden de aprehensión. Al ciudadano J.L.C.S., solicitada por la fiscalia Primera del Ministerio Publico por ante el Tribunal de Control de guardia, donde se dictamina que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se atribuye.

5. -En fecha 16-07-2009, se efectúo auto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.C.S. por la comisión de los delitos de coautor en la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

6. en fecha 13/08/2009, el Ministerio Publico presenta formalmente acusación en contra del ciudadano J.L.C.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

7. En fecha 17-09-2009, se realizo auto acordando remitir la acusación incoada por el Ministerio Publico en fecha 13-08-2009, al Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Penal para conocer la causa, por las tantas veces mencionada la orden aprehensión librada por dicho despacho.

8. En fecha 18/09/2009, se acordó darle entrada a la acusación incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y se dictamino notificar a la victima para que proceda la celebración de la Audiencia Preliminar.

9. En fecha 23/09/2009, se realizo auto acordando la fecha para la realización de audiencia preliminar en contra del ciudadano, J.L.C.S..

10. -En fecha 15-10-2009, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor privado, fijándose de nuevo para el día 29-10-09 a las 2:00 pm

11. - En fecha 29-10-2009, se efectuó diferir la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor privado, fijándose de nuevo para el día 12-11-09 a las 2:00 pm .

12. -En fecha 12-11-2009, se realizo auto acordando diferir la audiencia preliminar del ciudadano J.L.C.S. por solicitud de su abogado privado. Quedando fijada para el día 27-11-2009.

13. -En fecha 27-11-2009, se realizo auto acordando diferir la audiencia preliminar en contra del ciudadano J.L.C.S. por la incomparecencia de la representación fiscal y la victima. Fijándola nuevamente para el día 07-12-2009.

14. -En fecha 07-12-2009, se celebro Audiencia Preliminar en perjuicio del ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos homicidio calificado, resistencia a la autoridad y lesiones personales calificadas, admitiendo totalmente la acusación incoada por parte del Ministerio Publico y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se dictamino la orden de apertura de el Juicio Oral y Público.

15. -En fecha 07-12-2009, se dicto el auto de apertura a juicio al ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos homicidio calificado, resistencia a la autoridad y lesiones personales calificadas.

16. En fecha 02/03/2010, se constituyo la sesión pública para la realización del sorteo de escabinos.

17. En fecha 12/04/2010, se constituyo en sesión pública para la realización del sorteo de escabinos fijándose para el día. 21-04-2010.

18. -En fecha 13-05-2010, se dicto auto acordando la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, es decir, el acto de depuración y constitución del tribunal mixto para el día 24-05-2010.

19. -En fecha 24-05-2010, se efectuó Audiencia Publica convocada para resolver las recusaciones, inhibiciones y excusas, acordando la constitución del tribunal mixto y la fijación del juicio oral y público para el día 09-06-10.

-En fecha 09-06-2010, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano J.L.C.S. por no haberse efectuado el traslado del mismo y se fijo nuevamente para el día 27-07-2010.

20. En fecha 26/07/2010, se realizo auto acordando re – programar la audiencia fijada para el día 27-07-2010 y fijarla nuevamente para el día 20-09-10.

21. En fecha 20-09-10, se efectuó auto declarando diferir la celebración del Juicio Oral y Público, en cuanto a que no se realizo el traslado de acusado de autos. Re- programándola para el día 16-11-2010

22. -En fecha 16-11-2010, se dicto auto acordando diferir la celebración del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del acusado fijándose nuevamente para el día 20-01-2011.

23. en fecha 20-01-2011, se efectuó auto declarando el diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por la no comparecencia de los escabinos para conformar el tribunal mixto y se fijo como nueva fecha para el día 08-03-2011.

24. En fecha 12-04-2011, se acordo mediante auto realizado en esta fecha, la jueza Anarexy Camejo, se aboco al conocimiento de la causa y de declaro que la celebración de la audiencia de juicio oral y público pautada para el día 08-03-2011, no fueron libradas las boletas y oficios para la celebración del acto y acuerda fijar para el día 04-05-11 nueva fecha para que se consuma dicho acto.

25. En fecha 04-05-2011, se efectuó acta de diferimiento de la celebración del juicio oral y público en perjuicio del ciudadano, J.L.C.S..

26. en fecha 05-05-2011, realizo acta de juramentación de los defensores privados nombrados por parte del ciudadano acusado J.L.C.S..

27. en fecha 31-05-2011, Se efectuó acta de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público en perjuicio del ciudadano, J.L.C.S..

28. En fecha 16-06-2011, visto el auto que se realizo en esta misma fecha, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal no dio despacho.

29. en fecha 20-06-2011, se efectuó auto acordando nueva fecha para la realización del juicio oral y público en perjuicio del ciudadano J.L.C.S. quedando fijada para el día 01-08-2011.

30. En fecha 01-08-2011, visto el auto realizado en esta misma fecha se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia de unos de los acusados de autos y la víctima, fijándola nuevamente para el día 22-08-2011.

31. en fecha 06-10-2011, se dicto auto para diferir el acto de la realización para la celebración del juicio oral y público, por cuanto el día 03-08-11, dicto resolución Nº 2011-0043, el cual establece que ningún tribunal despacharía desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11, es por ello que se difiere la audiencia de juicio para el día 03-11-2011.

32. en fecha 03-11-2011, se dicto auto el cual declara el diferimiento del Juicio Oral y Público pautado para este día por cuanto no se encontraban la víctima ni los acusados de autos, fijando nueva oportunidad procesal para el día 07-12-11.

33. - en fecha 07-12-11, se dicto auto el cual acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público , por cuanto no se encontraban los acusados de autos ni los escabinos, fijándose nuevamente para la fecha de 06-02-2012.

34. en fecha 06-02-2012. Se dicto auto acordando el diferimiento del Juicio Oral y Público en perjuicio del ciudadano J.L.C.S., por cuanto no se encontraban presentes la representación Fiscal, la Defensa Privada, los órganos de prueba y los acusados de auto, por cuanto se fijo una nueva fecha para la realización del acto, siendo esta 26-03-2012.

35. en fecha 23-03-2012, se dicto auto declarando diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizo el traslado correspondiente a los acusados de autos, fijándose para el día 15-05-2012.

36. en fecha 15-05-2012, se dicto auto acordando diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se realizo el traslado correspondiente de los acusados de autos. Fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 25-06-2012.

37. en fecha 25-06-2012, se dicto auto donde se acordó remitir la causa al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto este tribunal también conoce del asunto penal.

38. en fecha 10-09-2012, se dicto auto donde se acuerda admitir la acumulación de la causa signada con el numero 2M-2592-10, HK21-P-000097 a la 1M-1557-06, ahora HK-P-2006-000021 por existir conexita entre las mismas.

39. en fecha 03-10-2012, se dicto auto mediante el cual acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la representación Fiscal, la Defensa Publica y así como la de los acusados quienes no fueron trasladados, fijándose una nueva fecha para la realización del acto el día, 06-11-2012.

40. en fecha 06-11-2012, se dicto auto mediante el cual acuerda diferir el juicio oral y público pautado para esta fecha, por cuanto se encontraba la continuación de otro asunto penal, es por ello que fijo una nueva oportunidad procesal para el día 30-01-2013.

41. en fecha 30-01-2013, se dicto auto acordando diferir el Juicio Oral y Público, visto que no se realizo el traslado correspondiente de los acusados, fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 04-03-2013.

42. En fecha 13-02-2013, se realizo acta de juramentación al Defensor Privado j.s., nombrado por el acusado de autos el ciudadano J.L.C.S..

43. En fecha 04-03-2013, se dicto auto el cual acuerda diferir el juicio oral y público, visto que no fueron libradas las boletas de notificación, en su oportunidad, es por lo que se conviene fijar una nueva fecha para que se realice el acto, quedando este para el día 03-04-2013.

44. En fecha 03-04-2013, se dicto auto acordando el diferimiento del juicio oral y público, visto que es tribunal se constituyo en otro asunto, fijándose una nueva oportunidad procesal para el día 02-05-2013...

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Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente al ciudadano J.L.C.S., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de Julio de 2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal Venezolano, cabe destacar que el delito prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión; siendo de señalar que la pena a imponer por el delito más grave si llegara a ser considerado culpable, es considerablemente alta, por cuanto su término medio es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

…Ciudadanos excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza de juicio 01, en desacuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la N.A.P., no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa del ciudadano J.L.C.S., lo cual hace que dicha decisión devenga en inmotivada; toda vez que no tomó en cuenta ninguna de las variables para decidir sobre el asunto, lo que a todas luces nos indica con total claridad, que en el presente caso, el acusado de marras se encuentra recluido privado de libertad por más de 4 años, superando con creces el término establecido en el artículo 230 de nuestra ley Adjetiva Penal Vigente relativo al principio de proporcionalidad.…

. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada , como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

...Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes la mayoría de las veces no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado de los acusados. Ahora bien, observándose de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia del acusado y la falta de medios para trasladar al acusado, en igual sentido, este Tribunal debe considerar la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa. Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, siendo grave uno de los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO), el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida cautelar y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano J.L.C.S. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano J.L.C.S., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano J.L.C.S., solicitada por la Defensa Privada para ese momento y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes la mayoría de las veces no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado de los acusados, así mismo otras veces han operado los diferimientos motivado a la incomparecencia del defensor privado en su oportunidad, otras por los órganos de prueba. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia del acusado y la falta de medios para trasladar al acusado, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.

Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo grave uno de los delitos, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.F.S., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano J.L.C.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Autos Fundado de fecha 13 de Septiembre de 2013, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

En el presente caso el tribunal de juicio, ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase, siendo variadas las causa de diferimientos entre ellos la falta de traslados del acusado, por lo que se debe recordar al Tribunal del asunto que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá el Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del imputado y la celebración del juicio oral, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.F.S., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Autos Fundado de fecha 13 de Septiembre de 2013, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado J.L.C.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DAISA MARIELA PIMENTEL

JUEZA JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:25 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/DP/MR/Lg.-

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