Decisión nº PJ0172010000188 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Mercantil

ASUNTO: FP02-R-2010-000246

RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000188

PARTE ACTORA: I.D.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G., J.J.B.C. y J.C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nos V-13.658.560, V-14.653.653, V-10.694.746, V-13.978.887, V-14.653.689, V-16.221.788, V-11.173.398, V-12.437.913 y 11.727.302, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Sucre, Casa Nº 24 del Sector Caucaguita I de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.440, con domicilio procesal en la calle principal de la Peñita, Quinta F.D.N.. 25, S.M.I.d.E.A..-

PARTE DEMANDADA: N.J.G.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.919.295, con domicilio en la calle Sucre, casa Nº 27 del Sector Caucaguita I de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.-

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos I.D.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G., J.J.B.C. y J.C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nos V-13.658.560, V-14.653.653, V-10.694.746, V-13.978.887, V-14.653.689, V-16.221.788, V-11.173.398, V-12.437.913 y 11.727.302, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.R.V.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.440; actuando en su condición de legítimos socios y miembros de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, sociedad debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 2005, con ultima modificación tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 8, registrada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 30 de abril del año 2010; presentaron formal demanda por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; contra la ciudadana N.J.G.B. por Nulidad De Acta De Asamblea General Extraordinaria, presuntamente celebrada el día 04 de enero del 2010, registrada bajo el No. 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del fecha 20 de abril de 2010.-

1.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron los actores en su libelo que: “de forma irregular y violando todos los Estatutos Sociales que se rigen por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Código Civil entre otros, descubrieron que en forma amañada, sin convocatoria alguna y sin estar presentes el Cincuenta por Ciento (50%) más uno de los socios activos, en fecha 04 de enero del 2010, presuntamente se celebró Asamblea General Extraordinaria Nº 08, en la Población de S.M.I.d.E.A., en donde se les expuso a escarnio publico, enlodando su honor y reputación, difamando e injuriando su condición de legítimos socios de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, R.L.”, donde la Presidenta de la Cooperativa en cuestión N.G.B., señalo que se hacia necesario en ese momento de admitir a nuevos socios, proponiendo a los ciudadanos P.F.G.B., S.D.C. y Sobeya Coromoto Bolet, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.782.873, 16.914.533 y 8.890.806, respectivamente, haciendo mención que las decisiones deben ser aprobadas por la mayoría y de manera democrática, dejando a libre disposición de los socios la aceptación o no como nuevos asociados de los ciudadanos antes mencionados, señalando en dicha acta que fue aceptada sin excepción la admisión de los nuevos socios. Que después de haber aprobado el primer punto pidieron la palabra los ciudadanos I.D.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G., J.J.B.C. y J.C.B.G., quines se refirieron al segundo punto, y presuntamente se disculparon con los miembros presentes por la decisión que habían tomado de renunciar de manera voluntaria al cargo de socios que venían desempeñando en dicha cooperativa, supuestamente por motivos estrictamente personales y donde entregaron sus respectivas renuncias, decisión que fue aceptada por la mayoría de los socios presentes. Que se puede observar que en la referida acta se les destituye como socios de la Asociación Cooperativa “El Cóndor 81, R.L.”la cual esta plagada de una serie de mentiras, vicios, errores, omisiones y violaciones de la normativa fundamental que rigen las cooperativas, señalando que no existe convocatoria alguna dirigida a ninguno de ellos, en su condición de socios, para que asistieran a la supuesta Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de Enero de 2010, así como tampoco existe la firma en el Libro de Actas llevado por la cooperativa, donde certifique a través de las firmas el hecho de que hayan asistido a la referida reunión, y de que existan 9 cartas de renuncia de cada uno de ellos, los cuales fueron firmada por la ciudadana N.J.G.B., incurriendo en el ilícito de falsificación de firma, por lo tal motivo presentaron denuncia formal ante la fiscalía 4ta del Ministerio Publico de Ciudad Bolívar. Que de once (11) socios activos con derecho a voz y voto, aparentemente solo asistieron dos (2) nada más, el resto no pertenecen a la Cooperativa y por consiguiente, no tienen ni voz ni voto. Que han venido realizando contratos de obras con PDVSA San Tomé, los cuales han ejecutado con mucho esfuerzo y trabajo, donde se les adeuda como socios de la Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, R.L.”, una cantidad considerable de dinero, lo que les hace suponer que fueron excluidos de dicha cooperativa con el fin de no cumplir con el pago del dinero que se les adeuda por su trabajo realizado. Que la ciudadana N.J.G.B., se valió de una serie de artimañas y artificios, y protocolizó un (1) acta de Asamblea General Extraordinaria, presuntamente celebrada en fecha 04 de enero del presente año, la cual quedó debidamente Registrada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 20 de abril del 2010. Dicha Asamblea, a todo evento es fraudulenta y forjada, y aparentemente los únicos socios con voz y voto que asistieron fueron los C.A.G.L. y N.J.G.B., plenamente identificados en dicha acta de Asamblea debidamente protocolizada. Dicha acta de Asamblea Extraordinaria registrada, se desprende que los ciudadanos que se mencionan a continuación no tienen ni voz ni voto, mucho menos facultades alguna para convocar dicha asamblea, por cuanto no son socios de la presente cooperativa y mucho menos afiliados: P.F.G.B., S.D.C.C. y Sobeya Coromoto Bolet Gutiérrez, para un total de tres personas que no tienen absolutamente nada que ver con la cooperativa, la cual evidencia más aun el afán desmedido de la socia N.J.G.B., de seguir cometiendo actos violatorios de los estatutos y al margen de la ley, al falsificar el acta de asamblea, así como también las firmas de las renuncias presentadas ante la oficina de registro Publico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el fin de dañar la reputación, honor y buen nombre que tienen en el pueblo, así como los intereses de la Asociación Cooperativa que dignamente representa al pretender imponerse como única representante de la asociación cooperativa, representaciones El Cóndor 81 R.L., en forma irregular para satisfacer sus ansias de poder, nombrando caprichosamente y sin legitimación alguna cargos de la junta directiva. Que los únicos socios activos y solventes con voz y votos son los que aparecen en las cuatro últimas actas de asamblea, registradas legalmente en donde se puede comprobar fehacientemente que son once los socios activos y solventes. Que por todo lo antes expuestos y en su carácter de legítimos socios de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, R.L.”, demandaron la Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinarias, presuntamente celebrada el día 04 de enero del presente año 2010 y registrada bajo el Nº 26, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 20 de abril del 2010, y como consecuencia de ellos, a la ciudadana N.J.G.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.919.295, todo ellos de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 28 y 1346 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el numeral cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Especial de Cooperativas. Asimismo solicitaron al Tribunal para que ordenara a las oficinas de Recursos Humanos de PDVSA San Tomé, la paralización de cualquier tipo de pago que tengan o guarde relación con la Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, R.L.”, hasta tanto no hayan sido aclarada la situación legal de dicha cooperativa. Fundamentaron la presente Acción de Demanda en lo artículos 19, 28, 1346, 1651 y 1652 del Código Civil, y en los artículos 16, 18, 39, 44, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y especialmente el numeral 4º de las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento. Consignaron los documentos a los fines legales pertinentes: a) Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, marcada con la letra “A”, b) Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 01-2006, de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, R.L., de fecha 07 de Agosto del año 2006, marcada con la letra “B”, c) Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 02-2006 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, R.L., de fecha 11 de Agosto del año 2006, marcada con la letra “C”, d) Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 03-2007 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81” R.L., de fecha 05 de Enero del Año 2007, marcada con la letra “D”, e) Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 04-2007 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81” R.L., de fecha 19 de M.d.A. 2007, marcada con la letra “E”, f) Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 5 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81” R.L., de fecha 14 de Septiembre del Año 2007, marcada con la letra “F”, g) Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 6 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81” R.L., de fecha 11 de M.d.A. 2008, marcada con la letra “G”, h) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 8 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81” R.L., de fecha 04 de Enero del Año 2010, marcada con la letra “H”, i) Copia Fotostática de la denuncia formulada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, marcada con la letra “I””.-

1.3.- DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 14 de junio del año 2010, el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, acordando tramitarla de conformidad a las previsiones del procedimiento breve establecido en la Ley adjetiva civil, y en la Cuarta disposición transitoria del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa. Ordeno emplazar a la parte demandada N.J.G.B., para que compareciera por el Juzgado A-quo dentro de los dos días hábiles de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 16 de junio del presente año, el ciudadano Alguacil del Juzgado A-quo, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana N.J.G..-

1.4.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Cursa del folio 74 al 82 y sus vto, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 22 de junio del corriente año, por la ciudadana N.J.G.B., debidamente asistida por el Abg. J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.281; en la cual expuso: “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al accionante la falta de cualidad y de interés de los demandantes para intentar el presente juicio, basándose en que en el escrito libelar los demandantes de autos se abrogan un carácter o condición de como… legítimos socios y miembros de la asociación Cooperativa Representaciones El Cóndor 81…” y quienes mas adelante alegaron estar “… debidamente facultados por las disposiciones finales y transitorias del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa Representaciones el Cóndor 81 R.l…”, que estos hechos no corresponden con la realidad, por que tal y como consta de autos, los demandantes plenamente identificados en autos, el día 4 Enero de 2010, el mismo día de la realización de la Asamblea cuya acta pretenden la nulidad, Renunciaron de manera voluntaria a los cargos que venían desempeñando en la cooperativa que ella representa y a la vez como asociados, asimismo se evidencia que los motivos que los llevaron a tomar esa decisión fueron de índole estrictamente personal, la cual se comprueba que en ese mismo acto entregaron las respectivas cartas de renuncias firmadas por su puño y letra para la tramitación del procedimiento correspondiente. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello convalide de forma alguna el presente procedimiento, opuso la Defensa de Falta de Cualidad e Interés en la parte demandada para sostener la demanda, concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, donde el citado artículo 146 admite el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo “titulo” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario para cualquier otra causa. Que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio, corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos los accionistas que forman parte de la asamblea que pretenden anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Que se puede observar en la presente demanda solo ella forma parte de la relación jurídico procesal, y se obvió llamar a juicio al resto de los asociados que forman parte de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, los ciudadano C.A.G.L., P.F.G.B., S.D.C.C. y Sobilla Coromoto Bolet Gutiérrez, a quienes se le debió permitírsele ser parte de este juicio por acción de nulidad absoluta de asamblea, ya que formaron parte de la asamblea que se pretende anular en este procedimiento, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Pidió que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el presente juicio, sea declarada procedente y se deseche la presente demanda. Seguidamente dio como contestación al Fondo, rechazando, negando y contradiciendo, en toda forma de derecho la infundada demanda incoada en su contra por ser falsos de toda falsedad los hechos planteados en la misma. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos I.d.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G., J.J.B.C. y J.C.B.G., sean legítimos socios y miembros de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”. Negó, rechazó y contradijo que los referidos ciudadanos estén debidamente facultados por los estatutos sociales y representen a la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”. Negó, rechazó y contradijo que en la asamblea extraordinaria Nº 8 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81” de fecha 4 de enero de 2010, haya sido constituida sin el previo cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia y sin la presencia del porcentaje correspondiente de socios para la legalidad de la misma. Negó, rechazó y contradijo que durante la realización de la referida asamblea extraordinaria, se haya mancillado el honor y la reputación o se difame e injurie a los demandantes. Negó, rechazó y contradijo que en el acta de asamblea presuntamente forjada en firmas este invadida de falsedad, vicios, omisiones y violaciones legales. Negó, rechazó y contradijo que no haya sido redactada el acta de asamblea extraordinaria Nº 8, de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, de fecha 4 de enero de 2010, en el Libro de Acta de la Asociación que dignamente representa, asimismo negó, rechazó y contradijo que no exista las firmas que certifiquen la asistencia de los accionantes de autos a la reunión de la asamblea del 4 de enero de 2010. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que haya incurrido en el ilícito de falsificación de firmas de los accionantes de esta demanda o de persona alguna. Negó, rechazó y contradijo que a la reunión de la asamblea extraordinaria Nº 8 de la Asociación Cooperativa “Representación El Cóndor 81”, de fecha 4 de enero de 2010, solo hayan asistido dos socios con voz y voto. Negó, rechazó y contradijo, por ser falta la afirmación de los demandantes que hayan sido excluidos de la asociación cooperativa. Negó, rechazó y contradijo que se haya valido de tretas o ardides para la protocolización del acta de asamblea extraordinaria Nº 8 de la Asociación. Rechazó, negó y contradijo que el acta de asamblea extraordinaria Nº 8 de la Asociación, se haya constituido con fraude y engaño y que solo hayan estado presentes en la misma como socios con voz y voto su persona y C.A.G.L.. Negó, rechazó y contradijo que su persona, haya cometido actos violatorios de los estatutos de la asociación cooperativa, así como tampoco de las normativas que rigen la materia asociativa y civil vigente en el país. Negó, rechazó y contradijo que el acta de asamblea extraordinaria Nº 8, haya sido falsificada, así como también negó, rechazó y contradijo que las firmas que aparecen en las renuncias de los ciudadanos y antes socios de la asociación hayan sido falsificadas. Alegó como cierto el hecho de que en la redacción de la referida acta de asamblea, se infiere expresamente que los demandantes de autos, antes socios de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, renunciaron de manera voluntaria a los cargos que venían desempeñando en la cooperativa y a la vez como asociados, evidenciándose también que los motivos que los llevaron a tomar ese decisión fueron de índole estrictamente personal, igualmente se comprueba que ese acto entregaron las respectivas cartas de renuncias firmadas de su puño y letra para la tramitación del procedimiento legal correspondiente, las cuales insistió en hacer valer su autenticidad. Asimismo se puede evidenciar que no era necesaria la convocatoria previa para la realización de la asamblea, ya que se encontraban presentes en la misma la totalidad de los asociados quienes hicieron las deliberaciones y tomaron las decisiones respectivas. Que la misma no adolece de vicios que permitan declaratoria, la cual está redactada con una estructura lógico-jurídica que la envuelve en un manto de legalidad ya que en ella están comprendidos todos los requisitos para su valides y legalidad. Que tal y como esta previsto en los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Representaciones El Cóndor, R.L., en su artículo 14 de la Instancia de Administración que prevé en su literal “a”, entre otras obligaciones, las facultades y obligaciones del Secretario, el libro de Asambleas se encuentra en poder del anterior Secretario de la Cooperativa ciudadano F.J.C., identificado en autos y co-demandante, por ser la persona encargada de llevar a cabo las labores de redacción de las actas por ser funciones inherentes a su cargo, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2008, inscrita ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del 2008, siendo esa su responsabilidad ante los asociados y la asociación cooperativa y que hasta la presente fecha no ha hecho entrega de los Libros que tienen bajo su guarda y custodia.

En fecha 01 de julio del 2010, la ciudadana N.J.G.B., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el Abg. J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.281, solicito la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, por cuanto los supuestos demandantes no firmaron el libelo de la demanda en ninguna de sus páginas.-

En fecha 6 de julio del presente año, el Juzgado de la causa, dicta auto mediante el cual Niega la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, que conforman el expediente, presentada por la parte demandada en fecha 01 de julio del corriente año.-

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

* Parte Actora:

- Capitulo I: Reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo cuanto les favorezca, y las que emerjan de las actuaciones contenidas en el referido expediente.

- Capitulo II: Titulo Primero: Promovieron Libro de actas de la Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81” R.L. Titulo Segundo: Promovieron copia de Inspección Judicial practicada a la Oficina de Registro Público de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 12-07-2010. Titulo Tercero: Consignaron c.d.C.C. “25 de Marzo” P.N. II, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C..

* Parte demandada:

- Capitulo I. De la Prueba Documental: Promovió e hizo valer el mérito favorable que emerjan de los autos, especialmente los siguientes: a) marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria Nº 8 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, de fecha 4 de Enero de 2010, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 1, del 2º trimestre del año 2010, de fecha 20 de abril de 2010; b) marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, las cuales se encuentran acompañadas y debidamente certificadas en la referida acta de asamblea extraordinaria Nº 8 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, de fecha 4 de enero de 2010; c) marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria Nº 4, de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, de fecha 19 de marzo de 2007, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 3, del 1º trimestre del año 2007, de fecha 28 de marzo de 2007.

- Capitulo II. De la Prueba de Exhibición: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del Libro de Acta de la Cooperativa representaciones el Cóndor 81, R.L., aperturado por el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2006, constante de 10 folios útiles, y donde se encuentran redactadas todas las actas levantadas referidas a las asambleas ordinarias y extraordinarias de la cooperativa.

-Capitulo II: De la Prueba Grafotécnica y Dactilar o Dactiloscópica: Promovió la prueba de experticia grafotecnica sobre las firmas estampadas en las renuncias de los ex socios y demandantes y dactilar o dactiloscópica sobre las huellas digitales estampadas junto a las firma de esas renuncias, por lo que solicito se designara los expertos correspondientes para que éstos realicen las pruebas necesarias a las documentales que en original reposan en el original del acta de asamblea extraordinaria Nº 8 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81”, de fecha 4 de Enero de 2010, que se encuentra en el expediente de la cooperativa en el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inscrita dicha acta bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 1, del 2º trimestre del año 2010.

- Capitulo IV: De la Prueba de Inspección Judicial: Promovió la prueba de inspección judicial y a tal efecto solicito el traslado y constitución del tribunal a la sede del registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ubicado en la calle Boyacá, a con la finalidad de que se dejará constancia sobre lo particulares solicitados.

1.6.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 20 de julio de este mismo año, el Juzgado del Municipio Independencia adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publico sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Asociaciones “El Cóndor 81 R.L, interpuesta por los ciudadanos I.D.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G., J.J.B.C. y J.C.B.G.. En consecuencia declaro Nula el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “El Cóndor 81, R.L., celebrada en fecha 4 de enero del año 2010, la cual fue registrada bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre del año 2010, de fecha 20 de abril del año 2010.-

1.7.- DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 23 de julio del corriente año, la ciudadana N.G., plenamente identificada en autos, apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Aquo. En virtud de ello, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de julio de este mismo año, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la presente causa a este Tribunal de Alzada.-

1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 2 de agosto del presente año, este Tribunal de Alzada, dio por recibido la presente causa, constante de una (1) pieza de 262 folios útiles, dándosele entrada en el Registro de causa respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 06 de octubre de 2010, el Abg. J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.440, actuando en su condición de abogado asistente de la parte demandante, procedió a presentar escrito de Informes por ante esta Alzada, en la que expuso: “Que en fecha 9 de junio del presente año los señores I.D.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G., J.J.B.C. y J.C.B.G., interpusieron una demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria, por el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue admitida en fecha 14 de junio del mismo año en curso, y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana N.J.G.B., en fecha 16 de junio del mismo año en curso, tal y como consta en el expediente signado con el Nº 193-2.010, del Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Que la ciudadana N.J.G.B., viene en forma irregular y continua violando todos los estatutos sociales que rigen la Cooperativa, la Ley Especial de Asociación Cooperativas, Código Civil. Que de manera oscura, sin convocatoria alguna y sin estar presente ni siquiera el 50% mas uno de los socios activos, celebró una Asamblea General Extraordinaria, la cual designó con la el Numero de Acta 8, en la que no hubo convocatoria alguna, mucho menos se llevó a cabo ya que ni siquiera existe el Acta Nº 7, lo que se puede evidenciar en el Libro de Actas llevado por la Cooperativa representaciones “El Cóndor 81 R.L.”. Que la referida ciudadana N.J.G.B., en su afán por sacar a los arriba mencionados ciudadanos de la cooperativa, no le importa violar las leyes que rigen esta materia, a tal grado de falsificarles las firmas a los asociados de la cooperativa en cuestión, como quedo demostrado en el juicio llevado ante el Tribunal de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, donde nunca pudo demostrar que esas firmas son de puño y letra de los asociados mencionados. Que existe por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una denuncia por falsificación de Firmas, llevada a cabo contra la ciudadana N.J.G.B.. Que nunca se pudo demostrar que la convocatoria se llevo a cabo, simplemente porque nunca fueron convocados como asociados de la mencionada cooperativa, para que asistieran a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 4 de Enero de 2010. Que no existe ninguna firma en el Libro de Actas llevados por la Cooperativa donde se certifique que asistieron a la asamblea. Que ciertamente la ciudadana N.J.G.B., valiéndose de artimañas y artificios protocolizó un Acta de Asamblea General Extraordinaria, presuntamente celebrada en fecha 4-01-2010, la cual quedó debidamente registrada bajo el Numero 26, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 20 de abril del 2010. Que se puede observar que la parte demandada lo que busca es retrasar la ejecución de la sentencia por haber quedado plenamente demostrado todo y cada uno de sus fundamentos presentados en el proceso. Que la parte demandada no ha podido aportar alguno fundamento que lo contradiga. Que en la presente causa solo se dirime la falta de convocatoria a dicha Asamblea por parte de la demandada y que no cumplió con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y mucho menos con lo pautado en la cláusula estatutaria de la mencionada cooperativa, específicamente en las cláusulas Octava y Décima que trata de las condiciones que deben reunirse para la convocatoria para celebrar Asamblea”.-

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal de alzada revoco el auto de mero trámite fechado 02-08-2010, ello con arreglo a lo dispuesto con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aras de impartir una tutela judicial efectiva y de mantener el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acordó tramitar y decidir la presente causa con arreglo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previéndose a las partes que se decidirá al Décimo día despacho siguiente.-

Cumplidos los trámites procedimentales, este tribunal antes de entrar analizar el hecho controvertido pasa analizar los siguientes puntos previos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

De la validez del escrito libelar

La representación judicial de la parte demandada, por escrito de fecha 01 de julio del 2010, la ciudadana N.J.G.B., en su carácter de demandada de autos, asistida por el abogado J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.281, solicitó la nulidad de todas las actuaciones del asunto bajo estudio, manifestando que “(…) los supuestos demandantes no firmaron el libelo de la demanda en ninguna de sus páginas (…)”.-

Esta alzada para decidir observa:

Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez

Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados (…).

Del contenido de las normas que anteceden, se desprende los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

En tal sentido, el M.T.d.J., en Sala Civil, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: A.S.M. C.A., contra R.A.I., exp N° 89-028, estableció:

(…) De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De lo antes expuesto, resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto (…)

.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:

(…) Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación (…)

.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el escrito libelar presentado en fecha 09-06-2010, fue firmado únicamente por la Secretaria del a quo, pero no lo fue por los accionantes ni por el abogado asistente.

Dicho esto, tenemos que, la situación planteada coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales les ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito por medio del cual se interpuso la presente acción.

No obstante a ello, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, esta alzada considera necesario analizar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien quien aquí suscribe reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entenderse que la presentación del referido escrito libelar lo fue por los demandantes asistidos por el abogado J.R.V.D., pues al pie del señalado libelo, como antes se indicó, la secretaria del tribunal de la causa estampó su firma y sello dando fe de su presentación.

Por tanto, siendo la Secretaria del tribunal una funcionaria pública cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo actuación, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, por tanto, este despacho considera que lo ocurrido fue una omisión involuntaria tanto de los demandantes como de su abogado asistente, por lo que, estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es concluyente para quien aquí suscribe, declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada. Así se resuelve.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

De la falta de cualidad y de interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio

En el acto de litis contestación, la parte accionada, opuso como primera defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de los accionantes, argumentando que éstos:

(…) el mismo día de la realización de la Asamblea cuya acta se pretende nulidad por medio de este procedimiento, RENUNCIARON de manera voluntaria a los cargos que venían desempeñando en la cooperativa que represento y a la vez como asociados, asimismo, se evidencia que los motivos que los llevaron a tomar esa decisión fueron de índole estrictamente personal; igualmente se comprueba que en ese mismo acto entregaron las respectivas cartas de renuncia FIRMADAS DE SU PUÑO Y LETRA para la tramitación del procedimiento legal correspondiente, LAS CUALES INSISTO EN HACER VALER SU AUTENTICIDAD, tales circunstancias confirman que los referidos demandantes no son legítimos socios y/o miembros de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Condor 81”, por consecuencia los referidos ciudadanos no están debidamente facultados por los estatutos sociales y no representen a la Asociación Cooperativa “Representaciones El Condor 81”, el tribunal, al respecto observa:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del mismo texto legal, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

Del contenido de la norma transcrita precedentemente, se desprenden diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

Al respecto, se puede definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

.

En lo que respecta, a la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

De igual manera, el mencionado autor, en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende del escrito libelar, que los accionantes afirman ser “legítimos socios y miembros de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Condor 81”, (según Acta Constitutiva y Estatutaria y Actas de Asamblea General Extraordinaria, anexas a la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que vale indicar. No fueron impugnadas por la adversaria en la oportunidad correspondiente, por lo que se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), de la cual alegan, que: “(…) de forma irregular y violando todos los Estatutos Sociales que se rigen por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Código Civil entre otros, descubrieron que en forma amañada, sin convocatoria alguna y sin estar presentes el Cincuenta por Ciento (50%) más uno de los socios activos, en fecha 04 de enero del 2010, presuntamente se celebró Asamblea General Extraordinaria Nº 08, en la Población de S.M.I.d.E.A., en donde se les expuso a escarnio publico, enlodando su honor y reputación, difamando e injuriando su condición de legítimos socios de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, R.L.”, donde la Presidenta de la Cooperativa en cuestión N.G.B., señalo que se hacia necesario en ese momento de admitir a nuevos socios, proponiendo a los ciudadanos P.F.G.B., S.D.C. y Sobeya Coromoto Bolet, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.782.873, 16.914.533 y 8.890.806, respectivamente, … Que se puede observar que en la referida acta se les destituye como socios de la Asociación Cooperativa “El Cóndor 81, R.L.” la cual esta plagada de una serie de mentiras, vicios, errores, omisiones y violaciones de la normativa fundamental que rigen las cooperativas, señalando que no existe convocatoria alguna dirigida a ninguno de ellos, en su condición de socios, para que asistieran a la supuesta Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de Enero de 2010, así como tampoco existe la firma en el Libro de Actas llevado por la cooperativa, donde certifique a través de las firmas el hecho de que hayan asistido a la referida reunión, y de que existan 9 cartas de renuncia de cada uno de ellos, los cuales fueron firmada por la ciudadana N.J.G.B., incurriendo en el ilícito de falsificación de firma, (…)”, por lo que, pretenden que dicha asamblea sea declarada nula.

Dicho esto, es oportuno indicar, que al afirmarse en la demanda que dichos demandantes eran asociados de la Cooperativa supra mencionada, a cargo de la presidenta demandada y que fueron excluidos de ésta, en una asamblea que piden sea declarada nula, afirman su interés jurídico de que esa asamblea sea declarada nula y tal interés lo afirman contra la demandada, por lo que tienen legitimación activa para hacer valer ese interés en juicio y la defensa que opuso la representación judicial de la accionada de autos por falta de cualidad e interés de los actores, en el acto de contestación de la demanda, debe forzosamente desecharse como en efecto se desecha por improcedente. Así se declara.-

En cuanto a la falta de cualidad pasiva, opuesta de igual manera, por la parte demandada, en la contestación, arguyendo:

“(…) concordante con los artículos 146 y 148 eiusdem, donde el citado artículo 146 admite el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo regula el litisconsocrio necesario: “cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario para cualquier otra causa. Que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio, corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos los accionistas que forman parte de la asamblea que pretenden anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Que se puede observar en la presente demanda solo ella forma parte de la relación jurídico procesal, y se obvió llamar a juicio al resto de los asociados que forman parte de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81” (…)”, sobre este particular, cabe destacar, como ya se dijo precedentemente, que el objeto de la pretensión del los accionantes es la obtención de la nulidad de un Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa “El Cóndor 81, R.L.”, en virtud, “de los actos violatorios de los Estatutos y al margan de la Ley” “cometidos por la socia NIURKA JOSEFINA GUARAMATA”, en su carácter de Presidenta de la cooperativa tantas veces mencionada, carácter que se desprende del acta de asamblea extraordinaria Nº 6 que cursan a los folios 37 al 63, del presente expediente, donde específicamente, en el artículo 13 de la Instancia de Administración. Facultades del Presidente: “(…) c) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Instancia (…)”, delimitada como ha sido la función de la presidenta de acuerdo a lo establecido por los socios, de la Cooperativa que preside la accionada, y teniendo ésta facultad para representarla, conforme al artículo supra transcrito parcialmente, debe necesariamente, esta jurisdicente, declarar de igual manera, como en efecto declara IMPROCENTE la defensa propuesta por la parte demandada. Así expresamente se establece.-

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta jurisdicente analizar el fondo del asunto planteado.

En el caso sub iudice, la trabazón de la litis quedo circunscrita por una parte los demandantes solicitan la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de enero de 2010, por cuanto, se les destituye como socios de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, R.L, arguyendo que no se hizo la respectiva convocatoria para que asistieran a dicha asamblea, así como tampoco existe la firma en el Libro de Actas llevado por la Cooperativa, donde se certifique el hecho de que hayan asistido a la misma, y por la otra la parte demandada, es decir la ciudadana N.G., negó, rechazó y contradijo lo alegado, manifestando que “no era necesario la convocatoria”, por cuanto éstos (actores) estaban presentes en la asamblea, en virtud de lo cual, considera que ésta se encuentra impregnada de toda legalidad, por lo que, le corresponde demostrar que si se cumplieron todos los requisitos legales y estatutarios para considerar validamente la asamblea extraordinaria que por este juicio se impugna.

Al hilo de lo antes expuesto, es necesario, para quien aquí suscribe, hacer algunas consideraciones acerca de la naturaleza y alcance de la pretensión incoada en este juicio y que no es otra que la solicitud de declaratoria de nulidad de una decisión adoptada en una asamblea extraordinaria de socios de fecha 04 de enero de 2010, esta acción se encuentra dentro de las llamadas, por la doctrina acciones societarias, ello en virtud de que los efectos que produzca el ejercicio de dicha acción y la sentencia que se dicte repercutirá sobre la sociedad cooperativa, de manera que la cualidad para ejercer esta acción de nulidad son los asociados que consideren que la decisión de la asamblea en la que se hayan cometido alguna irregularidad de fondo o de forma lesiona sus derechos e intereses, por lo que tienen el derecho de impugnarla, en el presente caso los ciudadanos I.D.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G., J.J.B.C. y J.C.B.G., parte demandante en la presente causa, los cuales probaron su condición de asociados de la Cooperativa “Representaciones El Códor 81, R,L” inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 2005, con ultima modificación tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 8, registrada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 30 de abril del año 2010.

Planteado el eje del asunto, esta jurisdicente pasa analizar las pruebas presentadas por las partes:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende del artículo 506 de la norma adjetiva que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Subrayado nuestro)

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada

En el capítulo I, denominado de la prueba documental, ofreció e hizo valer el mérito favorable que emerje de los autos, especialmente:

  1. Marcado “A”, copia certificada del acata de asamblea extraordinaria Nº 8 de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Condor 81”, de fecha 04 de enero de 2010, registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 1, del 2º trimestre del año 2010, con el objeto de demostrar que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio no adolece de vicios que permitan la declaratoria de nulidad, “así mismo se pretende evidenciar la misma esta redactada con una estructura lógico-jurídica que la envuelve en un manto de legalidad ya que en ella están comprendidos todos los requisitos para su valides. Igualmente es objeto de esta prueba comprobar que la Asamblea cuya nulidad infundadamente se pide en este juicio, NO ERA NECESARIA LA CONVOCATORIA PREVIA, para su realización, ya que se encontraban presentes en la misma, la totalidad de los asociados quienes hicieron las deliberaciones y tomaron las decisiones respectivas (…)”, sobre la referida documental, el tribunal se pronunciará más adelante, en el cuerpo de este fallo.

  2. Marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, el objeto de esta es prueba, es “demostrar que los ciudadanos I.D.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G., J.J.B.C. y J.C.B.G., identificados en autos, RENUNCIARON de manera voluntaria a los cargos que venían desempeñando en la cooperativa que represento…; igualmente es objeto de esta prueba constatar que en ese mismo acto entregaron las respectivas cartas de renuncias FIRMADS DE SU PUÑO Y LETRA para la tramitación del proceso legal correspondiente, LAS CUALES, NUEVAMENTE, INSISTO EN HACER VALER SU AUTENTICIDAD (…)”, sobre este medio de prueba, el tribunal observa, que las mismas forman parte del acta objeto de nulidad, en el caso de marras, por lo que, es necesario verificar la validez de ésta, debido a que lo accesorio, sigue lo principal. Así se establece.-

  3. Marcado con la letra “C” copia certificada del acta de asamblea extraordinaria Nº 4, de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, de fecha 19 de marzo de 2007, con el objeto de demostrar que el ciudadano F.J.C., plenamente identificado en autos, fue designado como secretario de Actas de la Cooperativa antes mencionada, y co-demandante de autos, quien fungió en ese cargo hasta el día de 04 de enero de 2010, el tribunal, en a la instrumental en referencia, le observa a la promovente, que la misma fue valorada y analizada en el segundo punto previo, de la falta de cualidad e interés de la parte demandante, ratificando por ello, dicha valoración. Así se resuelve.-

En el capítulo II, de la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del libro de Acta de la Cooperativa Representaciones Cóndor 81, R.L., aperturado por el registro Subalterno del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2006, constante de 100, al respecto, el tribunal observa, que dicho medio de prueba fue admitido en el lapso de ley, ordenándose la intimación del prenombrado ciudadano, a fin de que compareciera por el tribunal de la causa, “dentro del plazo de tres (03) contados a partir de la consignación que de la intimación se haga”, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que la misma, fue consignada por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, en fecha 12-07-2010, no obstante a ello, el acto de exhibición no se llevó a cabo, debido a que, el lapso de evacuación feneció, el día de la señalada intimación -12-07-2010- según cómputo realizado por el a quo en esa misma fecha, por tanto, esta juzgadora no tiene emitir pronunciamiento al respecto. Así plenamente se determina.-

En el mismo escrito de promoción, la parte demandada ofreció, “la prueba grafotécnica y dactilara o dactiloscópica”, a fin de demostrar “(…) la autenticidad de las firmas y las huellas digitales estampadas en las renuncias entregadas por los demandantes y ex socios de la cooperativa el día que se realizó el acta asamblea cuya nulidad se pide en este juicio (…)”. Asimismo, en el capítulo IV, ofreció inspección judicial en la sede del Registro Subalterno del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, el tribunal, en relación a los señalados medios de prueba, observa de igual manera, que fueron admitidos en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fueron evacuados, por lo que, se hace el mismo señalamiento realizado en el capítulo anterior. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora

En el capítulo primero, los demandantes reprodujeron el mérito favorable de los autos que emerjan de las actuaciones contenidas en el expediente, en tal sentido, es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

En el capítulo segundo, promovió:

1) Libro de actas de la Cooperativa “Representaciones El Cóndor, 81, R.L.”, en cuyas páginas aparecen sentadas todas las actas de asamblea que se han celebrado, las cuales están enumeradas desde el acta Nº 03, hasta el acta Nº 06, a fin de demostrar que en dicho libro, no aparece sentado en ninguna parte otra acta que no sean las mencionadas, el tribunal de una revisión del libro en cuestión, pudo constatar que el acta Nº 8, cuya nulidad se solicita, no aparece sentada en el mismo, tal como lo exige el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con la sección primera de las asambleas, en su artículo 9, del acta constitutiva, y siendo que la parte adversaria, no ejerció ningún medio de impugnación, por el contrario, solicitó su exhibición, es por lo que, éste tribunal superior, conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

2) Inspección judicial practicada en la oficina de Registro Público de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, por el Juzgado a quo, donde se determinó claramente, que en el Libro de Registro, P.P., tomo II, segundo trimestre del año 2005, así como en el Libro de Registro, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2008, “(…) no existe asentada el Acta Número 07, siendo anotada con la respectiva nota marginal, el Acta Número 06 y posterior a ella el acta Número 08, dejando constancia que no reposa asentada ni registrada el acta número siete (07) de la asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, R.L. (…) , el tribunal, por cuanto el resultado de la prenombrada inspección, no coadyuva a la solución de la controversia, la desecha. Así se determina.-

3) C.d.C.C. “25 de marzo”, P.N. II, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.e.C., a fin de probar que el ciudadano F.C., se encontraba en dicha población desde el día diez (10) de diciembre de 2009, el tribunal, en cuanto a este medio probatorio lo desecha, por cuanto no coadyuva a la solución de la litis. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como quedo expresada, la pretensión procesal de la parte demandante, consiste en que se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 04 de enero de 2010.

Por tal motivo, es importante indicar, que la asamblea denominada también reunión general de asociados, es la autoridad suprema o de mayor jerarquía de la cooperativa, esta formada por todos los asociados, quiénes tiene el derecho de asistir, expresar sus opiniones, votar y elegir o ser elegidos como directivos, en fin, la asamblea es el evento más importante de la cooperativa, por ser la asamblea la autoridad suprema de mayor rango dentro de la cooperativa, para que sus acuerdos sean obligatorios tienen necesariamente y obligatoriamente que haber sido tomados en asambleas legalmente constituidas y que no contradigan las disposiciones legales, o normas establecidas en los estatutos y reglamento interno de la cooperativa.

En razón de ello, cabe destacar, que para que la asamblea este legalmente constituida y surtir los efectos jurídicos tienen que cumplir con un procedimiento formal para su celebración, el cual se inicia con la convocatoria, que es un anuncio publico destinado a los asociados para informar que se va a celebrar una asamblea, es recomendable hacerla por escrito en forma directa, o en forma abierta bien sea por un medio de comunicación local o de circulación nacional, deberá ser convocada con siete (07) días de anticipación como mínimo a la celebración de la asamblea. En la convocatoria se señalan el día, la hora y el lugar donde se celebrará la asamblea, también se indica si pertenece a la primera o segunda convocatoria y debe aparecer el orden del día. Es importante resaltar que quiénes están autorizados para convocar a una asamblea son:

  1. El C.d.A. a través de su Presidente o dos de sus miembros.

  2. El C.d.V., cuando se niegue a hacerlo el C.d.A. y tenga indicios ciertos de responsabilidad por negligencia en el cumplimiento de las actividades propias del c.d.a..

  3. La Superintendencia Nacional de Cooperativas a solicitud del 20% de los asociados, cuando se nieguen a convocar tanto el C.d.a. como el c.d.V..

En el presente caso le correspondía hacer la convocatoria, a la presidenta por medio de su secretario –como parte de la junta directiva-. Es de hacer notar, que la instancia administrativa como órgano ejecutivo de la asamblea, tendrá a su cargo la administración y dirección de la cooperativa de velar por la buena marcha de las actividades regulares de la cooperativa y de representar a la cooperativa ante tercero, este órgano sumamente importante dentro de la cooperativa, como antes se expreso es el ente autorizado para convocar a asamblea, dicha directiva debe sesionar y en dicha sesión o asamblea del órgano administrativo debe aprobar la convocatoria a la asamblea respectiva y corresponde al secretario asentar en el libro de actas de instancia de administración la sesión o asamblea donde se aprobó la convocatoria respectiva.

A la convocatoria le sigue el quórum que significan que en la asamblea están presente la cantidad requerida de asociados para que sean validos los acuerdos y decisiones que se tomen, una asamblea esta validamente constituida cuando concurra el numero de asociados requerido para establecer el quórum, en el presente caso se requiere del 75% de los asociados. (artículo 8 de los estatutos).

En el caso de marras la parte demandante alega en su petitorio que es falso que hayan estado presente en la asamblea en cuestión, y que no se les hizo la convocatoria a los socios, para la realización de la asamblea general extraordinaria de la cooperativa a realizarse el 04 de enero de 2010, y ello es así, que la accionada, manifestó que tal convocatoria no era necesaria, debido a que los demandantes estuvieron presentes.

De los hechos antes expuestos, se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, es decir a la ciudadana N.G., pues, le correspondía demostrar la veracidad o legalidad en el cumplimiento del procedimiento seguido para que la asamblea extraordinaria impugnada sea considerada valida, es decir demostrar que la asamblea extraordinaria realizada en fecha 04 de enero de 2010, se cumplieron legalmente todos los requisitos exigidos tanto en la Ley como en los estatutos de dicha cooperativa.

A tal efecto, el artículo 28 del Reglamento con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, establece:

Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos (…)

.

El artículo 29 ejusdem, establece lo siguiente:

De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas presentes designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones

.

Por su parte, el artículo 8 de los estatutos señala:

(…) De cada Asamblea se debe levantar un Acta que será asentada en el respectivo Libro de Actas, dentro de los diez dias siguientes a la celebración de la Asamblea. La convocatoria para la Asamblea de Asociados, sean estas Ordinarias ó Extraordinarias, se hará con siete (7) días de anticipación, por lo menos, se efectuará y contendrá las formalidades establecidas en el Reglamento Interno, según el caso y de acuerdo a lo previsto en la Ley Especial de Cooperativas (…)

.

Así tenemos que en lapso probatorio, la parte demandante ofreció la inspección extrajudicial, practicada por la sede de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, por lo que, en fecha 12 de julio del año en curso, el juzgado de la causa se constituyó para llevar a cabo la evacuación de la misma, evidenciándose de la misma que el acta Nº 7 no se encontraba sentada, pero si la Nº 8, siendo éste un hecho no controvertido, no coadyuvando a la resolución de la litis, por lo que no, se le otorgó valor probatorio, mas sin embargo, produjo de igual manera, el libro de actas, de la cooperativa tantas veces mencionada, del cual se desprende que dicha acta, no fue levantada tal como lo exige las normas supra transcritas (art. 28 del Decreto y 8 de los estatutos), ni mucho menos, consta en actas, que se haya realizado la convocatoria a los socios para la realización de la asamblea en cuestión, por lo que, es concluyente, que al no haber, pruebas donde la parte demandada haya demostrado que se cumplieron todos los requisitos legales y de los estatutos para la realización de la asamblea extraordinaria en fecha 04 de enero de 2010 y protocolizada en fecha 20 de abril del año en curso, que se declare en el dispositivo de este fallo la nulidad de la misma y por tanto, no produce ningún efecto jurídico, así como los documentos anexos a ésta. Así se dispondrá.-

Asimismo se le sugiere al Registrador Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui conjuntamente con su personal encargado de revisión de los protocolos respectivos, que cuando se trate de registro de acta de asamblea de cooperativa tanto ordinaria y más aún extraordinaria, debe exigirles a los otorgantes la presentación como requisitos sine quanon de la copia certificada o en su defecto la presentación de los libros donde conste el asiento de la lista de los asociados asistentes a la asamblea correspondiente, con sus respectivas firmas autógrafas en el libro de actas de asistencia a la misma, así como también, copia certificada de la asamblea de la instancia de administración donde se aprobó la convocatoria para la realización a una asamblea ordinaria o extraordinaria según sea el caso.

Sugerencia esta que se hace con el debido respeto ya que va dirigida con el animo de prevenir la futura inobservancia del derecho y evitar a los asociados afectados tener que acudir a la vía jurisdiccional a hacer valer sus derechos lesionados trayendo como consecuencia perdida de tiempo y de dinero pudiendo evitarse por dicho organismo, ya que al fin y al cabo la justicia nos interesa a todos en lo individual y en lo colectivo, más aun a todos los funcionarios del poder publico nacional, en vista de que tenemos un estado de derecho y de justicia.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la ciudadana N.G., asistida del abg. D.E.L., parte demandada en el juicio incoado en su contra por los ciudadanos I.D.V.B., D.M.B.O., F.J.C., M.I.O., J.C.G.B., C.H.G.B., J.C.B.G. y otros en la acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se declara NULA y sin ningún efecto jurídico, el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Representaciones El Cóndor 81, R.L.”, celebrada en fecha 04 de enero de 2010, siendo registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 20 de abril del año en curso, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 1, del segundo trimestre del año 2010, a cuyo efecto, se le ordena notificar a la oficina en cuestión, mediante oficio, de la nulidad en referencia, anexándole copia certificada de la presente decisión, para mayor ilustración, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, a los efectos legales consiguientes. En relación, a la medida innominada decretada el 14-06-2010, el tribunal, ordena la suspensión de la misma, debiéndose participar a las oficinas de Recursos Humanos de PDVSA, San Tomé, estado Anzoátegui, por medio de oficio.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 20-07-2010.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley, a las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR