Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3809-14

En fecha 3 de Abril de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los Abogados IVELIZE TOZZI DE GHERSI, L.C.G. y F.O.R., en su carácter de defensores del ciudadano A.S.A.G.M., con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de Marzo de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir o no, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 2 al 46 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia de autos, que los Abogados IVELIZE TOZZI DE GHERSI, L.C.G. y F.O.R., en su carácter de defensores del ciudadano A.S.A.G.M., poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada el 12 de Marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que riela al folio 49 del presente cuaderno de incidencias, la correspondiente acta de juramentación como sus abogados de confianza.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano A.S.A.G.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal; no obstante, esta Sala Colegiada advierte que la presente acción recursiva se encuentra dirigida a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad, motivo por el cual se resolverá la presente controversia conforme al numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 20 de Marzo de 2014, contra la decisión dictada el 12 de del mismo mes y año en curso, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 184 al 185 del cuaderno de incidencias, fue interpuesto dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días, los cuales se detallan de la siguiente manera: Viernes 14-3-14, Lunes 17-3-14, Martes 18-3-14, Miércoles 19-3-14 y Jueves 20-3-14. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2014 (folio 159 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el día 1 de Abril de 2014, consignó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 185 del cuaderno de apelación, transcurrieron tres (3) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Viernes 28-3-14, Lunes 31-3-14 y Martes 1-4-14 (Negrilla y Subrayado nuestro); motivo por el cual al haber sido interpuesto de manera temporánea el referido escrito de contestación, será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Por último, en cuanto a las pruebas promovidas por los recurrentes, consistentes en que la Corte de Apelaciones, acuerde en que sean evacuadas las declaraciones de los ciudadanos L.A.J.C. y F.A.M.G., esta Alzada estima que no son necesarias para resolver el fondo de la presente controversia, motivo por el cual esta Sala no las admite. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por los Abogados IVELIZE TOZZI DE GHERSI, L.C.G. y F.O.R., en su carácter de defensor del ciudadano A.S.A.G.M., contra la decisión dictada el 12 de Marzo de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación planteado por los Abogados IVELIZE TOZZI DE GHERSI, L.C.G. y F.O.R., en su carácter de defensores del ciudadano A.S.A.G.M., contra la decisión dictada el 12 de Marzo de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

SEGUNDO

Se declaran INADMISIBLES, los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos: L.A.J.C. y F.A.M.G., por no ser necesarias para resolver el fondo de la presente controversia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3809-14

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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