Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de agosto de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012874

ASUNTO: MP21-R-2013-000080

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: WARNER M.M.R., KEIRO J.S.G., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., DIAZ A.R., ZAMBRANO ALTUNA V.A., titulares de la cedula de identidad Nros: V- 17.962.731, V-6.682.423, 22.560.663, 17.586.213, 14.494.376, 18.181.068, 20.130.715, 19.854.080, 17.075.156, 24.939.856, 10.544.030, 21.649.030, 10.347.175, 18.388.196 respectivamente y el ciudadano, quien dice ser y llamarse J.M.M.D., (indocumentado).

RECURRENTES: Abogada B.E., Defensora Publica Penal Décimo Tercera (13º) del Estado M.e.V.d.T., en su carácter de defensora de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., DIAZ A.R., ZAMBRANO ALTUNA V.A., plenamente identificados en autos; y el ciudadano quien dice ser y llamarse J.M.M.D., (indocumentado), y la Abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de defensora privada del ciudadano KEIRO J.S.G., plenamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.

VÍCTIMA: A.A.W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.240 (HOY OCCISO)

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01JUL2013 por la abogada B.E., Defensora Publica Penal Décimo Tercera (13º) del Estado M.e.V.d.T. y en la misma fecha recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2013 en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual admitió la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Publico, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano V.A.Z.A., con respecto al ciudadano WARNER M.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ahora bien, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., por ultimo decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

  1. …OMISSIS…

  2. …OMISSIS…

  3. …OMISSIS…

  4. En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 22JUN2013 en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

Asimismo, se atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 432, ejusdem.

DE LA ADMISION, ACUMULACION y EFECTO EXTENSIVO

En fecha 25 de julio de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, dicto decisión mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, y entre otras cosas acordó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En virtud, de la incorporación en fecha 23 de julio de 2013, de la DRA. N.I.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.942, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 04 de agosto de 2008, mediante oficio Nº CJ-08-1823, la misma fue convocada en fecha 22 de julio de 2013, mediante oficio Nº 1723-13, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones del Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DR. ORINOCO FAJARDO LEON, a partir del 23 de julio de 2013, hasta su efectiva reincorporación, designación aceptada en fecha 22 de julio de 2013, a tal efecto se aboca al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N.J.P. y el DR. A.D.G.G. y la DRA. N.I.C.A., JUECES INTEGRANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.132.101, V-8.676.475 y V- 8.101.942, en su orden.

DE LA ACUMULACION

De la revisión efectuada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que en fecha 15JUL2013, se recibieron los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por las abogadas B.E., Defensora Publica Penal Decimatercera del Estado M.e.V.d.T., en su condición de defensora de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., plenamente identificados en autos, y la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de defensora privada del ciudadano KEIRO J.S.G., plenamente identificado en autos, evidenciándose que los mismos se encuentran relacionados por la comisión de hechos punibles cometidos en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.W.A..

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…

(Cursivas y negritas de esta Sala)

Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente:

… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

. (Cursivas y negritas de esta Sala)

Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación signados con los números MP21-R-2013-000079 y MP21-R-2013-000080. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2013-000079 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2013-000080, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2013-000080.

DEL EFECTO EXTENSIVO

Por otra parte, observa esta Sala, que la defensa del imputado WARNER M.M.R., ampliamente identificado en autos, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano acusado WARNER M.M.R., siempre que se encuentre en la misma situación de los ciudadanos KEIRO J.S.G., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.M.D., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., titulares de la cedula de identidad Nros: V-6.682.423, 22.560.663, 17.586.213, 14.494.376, 18.181.068, 20.130.715, 19.854.080, 17.075.156, 24.939.856, 10.544.030, 21.649.030, (indocumentado), 10.347.175 y 18.388.196 respectivamente y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique…”

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 22JUN2013, dictaminó lo siguiente:

PRIMERO

Con relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa observa este Tribunal que la aprehensión de los hoy imputados se produjo dentro del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., por su presunta participación de los hechos ocurridos endecha 20-06-2013, donde el Lic. Rafael Ramírez, en su carácter de Director de dicho establecimiento carcelario indica en la actas cursantes al expediente los motivos por los cuales el procedimiento fue efectuado de la manera señalada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por las Defensa. SEGUNDO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos WARNER M.M.R., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., ZAMBRANO ALTUNA V.A., plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, en contra del ciudadano: V.A.Z.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 todos del Código Penal, con respecto al ciudadano WARNER M.M.R. y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal con respecto a los ciudadanos: G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R.. QUINTO: Se les decreta a los ciudadanos WARNER M.M.R., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., ZAMBRANO ALTUNA V.A., ampliamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Yare 3, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, en consecuencia LÍBRESE BOLETAS DE ENCARCELACIÓN Y OFICIO. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar el estado de salud de los detenidos, en virtud de lo manifestado por la Defensa, Ofíciese al Director de Centro Penitenciario Región Capital Y.I., informando que se garantice la integridad física de los mismos conforme a los establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena compulsar las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se inicie una investigación con relación a los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, en el cual manifiesta la Defensa que los imputados fueron agredidos por funcionarios adscritos a ese establecimiento carcelario. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad de los ciudadanos presentes en sala, por considerar este Tribunal llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.( Cursivas de esta Sala)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01JUL2013 la abogada B.E., Defensora Publica Penal Decimotercera del Estado M.e.V.d.T., en su carácter de defensora de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG. B.E., Defensora Publica Penal Décimo Tercera (13º) (S) del Estado M.e.V.d.T., actuando en mi carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., titulares de la cedula de identidad Nros: 22.560.663, 17.586.213, 14.494.376, 18.181.068, 20.130.715, 19.854.080, 17.075.156, 24.939.856, 10.544.030, 21.649.030, (indocumentado), 10.347.175 y 18.388.196 respectivamente, a quienes se les sigue la Causa No. MP21-P-2013-012874, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante AUTO DE FUNDAMENTACION de fecha 22/06/2013, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 22/06/2013 por el Juzgado a su cargo, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO…Omissis…

Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados puedan ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Publico, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia del delito de HIMICIDIO SIMPLE, y menos aun como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de los imputados para imponer una medida de coercion personal, como es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 01JUL2013, la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de defensora privada del ciudadano KEIRO J.S.G., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, M.E.C.P., inscrita en Inpreabogado bajo la matricula 136.175, procediendo en este acto como Abogada Defensora del ciudadano: KEIRO J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.423, fecha de nacimiento 17-10-1977, lugar de nacimiento Caracas, de 36 años de edad, hijo de M.G. (V) y de JOSE SOTO (V), profesión u oficio ex funcionario Guardia Nacional, residenciado en Avenida Principal de Sisipa, Calle El Manantial, Casa Nº 10-05, El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en el expediente Nº MP21-P-2013-012784 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.; mediante la presente recurro ante su competente autoridad a tenor de solicitar RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el Articulo 239 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

DE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA

En virtud de haberse realizado una audiencia de presentación para escuchar a los hoy imputados basados en actas no acorde con las normas y principios de actuaciones policiales, donde existe además usurpación de funciones en virtud de los derechos humanos que tiene mi defendido y demás imputados, y en virtud de la poca claridad de la cadena de custodia, la escena del crimen, Por existir un órgano instructor como la misma Guardia Nacional Bolivariana destacada en el referido centro Penitenciario, la duda que existe acerca del levantamiento del cadáver, por no existir un reconocimiento MEDICO LEGAL de imputados, ata (sic) de imposición de derechos del imputado, atas (sic) de entrevistas a testigos tomadas por el ciudadano director, signos de maltratos evidente en sala; es por lo que esta defensa con el debido respeto honorables magistrados solicita de acuerdo al articulo 175 de nuestra n.A.P. la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones…Omissis…”

PETITORIO En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la Audiencia de Presentación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.; dictada en fecha 22-0-2013, en contra del ciudadano KEIRO J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.423, anulando dicha audiencia por ser violatoria del debido proceso y normas de orden supra constitucional, constitucional y legales conforme lo solicitado por la Defensa y ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos y demás efectos subsiguientes…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 05JUL2013, la abogada I.N.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación a los recursos interpuestos de forma separada por la abogada B.E., Defensora Publica Penal Decimatercera del Estado M.e.V.d.T., en su carácter de defensora de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., y por la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de defensora privada del ciudadano KEIRO J.S.G., identificado en autos, en los siguientes términos:

En relación al Recurso interpuesto por la abogada B.E., en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: (negritas y subrayado de esta Corte)

…Yo, I.N.G., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelacion presentado por la defensa de los ciudadanos V.A.Z.A., WARNER M.M.R.,G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDES, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N., ,M.B.G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Del analisis de los alegatos esgrimidos por la defensa, entre los cuales manifiesta la ilegalidad del Acta Administrativa suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital de y.I., argumentando que el director de dicho centro no es cuerpo detectivesco ni de investigación, es importante señalar que el Ministerio Publico, es el encargado del desarrollo de investigación, por lo tanto es el ente que ordenara la practica de diligencias de investigación a los órganos auxiliares de investigación, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico penal, los cuales establecen el objeto y alcance de la Fase Preparatoria. En cuanto a los argumentos del recurrente se hace extremadamente necesario señalar que el director del Centro de Reclusión se encuentra plenamente facultado para levantar actas en las cuales deja constancia de cualquier hecho acaecido bajo su dirección en el recinto penitenciario, así como también, de haber realizado la aprehensión de los ciudadanos, actuación que estuvo ajustada a derecho…Omissis…”

En cuanto a la precalificación de los delitos es necesario estimar que la adjudicación de un tipo penal, no sobreviene de la necesidad de satisfacer un capricho, ni menos aun juicio a priori, por el contrario es el subsumir un hecho en el derecho en atención a los principios fundamentales del Derecho y la revisión de los tipos penales previo el estudio de las actas, que pudiera ser ratificada o que para el momento en que finalice la investigación es susceptibles a variación una vez que se presente el Acto Conclusivo. El fin primordial perseguido por este órgano del poder ciudadano es la búsqueda de la verdad en función del principio de la buena fe…Omissis…”

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtue- debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

SOLICITUD FISCAL

A todo evento, es sabido que la intención del juzgador y de la vindicta pública no es la búsqueda de castigo ejemplar, porque se cree en la justicia y en los principios que sustentan nuestro Estado de Derecho, sucede que estamos en presencia de un delito de una gran magnitud evidente en base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, ejerciendo la Accion Penal del Estado, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelacion de autos interpuesta en contra del auto de Privación Judicial Preventiva…Omissis…”

En relación al Recurso interpuesto por la Defensora Privada M.E.C.P. INPREABOGADO Nº 136.715 (negritas y subrayado de esta Corte)

Esta Representación Fiscal luego de la lectura del escrito interpuesto por el representante de la defensa de conformidad con el articulo 439 de la ley Penal Adjetiva, particularmente lo indicado en el ordinales 4º, son recurribles ante la corte de apelaciones” “4º Las que declaren la procedencia de una medida de libertad o sustitutiva por este Código (Subrayado del Ministerio Publico)...Omissis…”

La N.A. ut supra señalada, faculto al (sic) los funcionarios del Centro Penitenciario a realizar la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, ante la presencia de un delito de fragancia, donde a su vez notificaron de lo ocurrido al Eje de Investigaciones Contra Homicidos- extensión Valles del Tuy, poniéndolos a disposición del Ministerio Publico dentro del lapso exigido por la ley, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Por consiguiente esta Representación Fiscal observa, que los imputados fueron aprehendidos cumpliéndose con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue calificada como flagrante por el Tribunal que conoció de la causa.

En cuanto al argumento de la defensa, que el Juez de la recurrida dicto una decision tan solo tomando en cuenta un acta administrativa, es menester ilustrar que constan en el expedientes actas suscritas por el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, entre ellas un acta de investigación; planilla del levantamiento del cadáver y la Inspeccion Tecnica Nº 722.

Con respecto al alegato de la defensa que manifiesta que le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales a la (sic) los imputados, es importante dejar constancia que en la Audiencia de Presentación de los Imputados , el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “ SEPTIMO: se ordena compulsar la presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que inicie una investigación con relación a los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, en el cual manifiesta la Defensa que los imputados fueron agredidos por funcionarios adscritos a este establecimiento carcelario.

En cuanto a la precalificación de los delitos es necesario estimar que la adjudicación de un tipo penal, no sobreviene de al necesidad de satisfacer un capricho, ni menos aun de un juicio a priori, por el contrario es el subsumir un hecho en el derecho en atención a los principios fundamentales del Derecho y la revisión de los tipos penales previo el estudio de las actas, que pudiera ser ratificada o que para el momento en que finalice la investigación es susceptibles a variación una vez que se presente el Acto Conclusivo. El fin primordial perseguido por este órgano del poder ciudadano es la búsqueda de la verdad en función del principio de la buena fe.

Esta situación evidencia a todas luces que la conducta desplegada sujetos activos se subsume en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, en contra del ciudadano V.A.Z.A.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR al ciudadano WARNER M.M.R.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA con respecto a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDES, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N., ,M.B.G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R.., delitos de gran magnitud que por las circunstancias que se evidencian en las actuaciones que rielen en la causa que nos ocupa presume un manifiesto peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la ley Adjetiva Penal…Omissis…”

Del Criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la victima es decir el Colectivo.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtue- debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad , en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo maximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…Omissis…” ( Cursivas de esta Sala)

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 22JUN2013, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WARNER M.M.R., KEIRO J.S.G., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., DIAZ A.R., ZAMBRANO ALTUNA V.A., titulares de la cedula de identidad Nros: V- 17.962.731, V-6.682.423, 22.560.663, 17.586.213, 14.494.376, 18.181.068, 20.130.715, 19.854.080, 17.075.156, 24.939.856, 10.544.030, 21.649.030, 10.347.175, 18.388.196 respectivamente y el ciudadano quien dice ser y llamarse J.M.M.D., (indocumentado), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, pudiéndose observar de los escritos de apelación que las recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Se aprecia del folio 43 al 50, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido de los ciudadanos WARNER M.M.R., KEIRO J.S.G., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., DIAZ A.R., ZAMBRANO ALTUNA V.A., titulares de la cedula de identidad Nros: V- 17.962.731, V-6.682.423, 22.560.663, 17.586.213, 14.494.376, 18.181.068, 20.130.715, 19.854.080, 17.075.156, 24.939.856, 10.544.030, 21.649.030, 10.347.175, 18.388.196 respectivamente y el ciudadano quien dice ser y llamarse J.M.M.D., (indocumentado), de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente en el Recurso de Apelación los siguientes elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público constante de treinta (30) folios útiles los cuales fueron consignados en la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido: 1.- Acta levantada por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., Lic. Rafael Ramírez, de fecha 20-06-2013 (F. 52 al 53). 2.- Informe presentado por el Lic. Rafael Ramirez, Director del Establecimiento Carcelario Y.I., relacionado al fallecimiento del privado de l.A.A.W.A., (F. 54 al 55). 3.- Acta de Investigación Penal del Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, (F. 26 al 28).- 4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, realizado por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, (F. 29).- 5.- Inspección Técnica Nº 772 de fecha 20-06-2013, realizada por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 34 y 35).-6.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (F- 42 y 43)7.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (MIRIAN) realizada por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 44 al 46).-8.- Acta Policial de fecha 21-06-2013, realizada por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 50 y 51), desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano V.A.Z.A., con respecto al ciudadano WARNER M.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ahora bien, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.W.A. (occiso).

Ahora bien, alegan las recurrentes que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no indica como consideró que la Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se investigan, igual alegan que entre otras cosas la Juez de la recurrida se limito a realizar consideraciones con respecto al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres ordinales, y que asimismo se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 de la N.A.P..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia, que las recurrentes interponen el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron como uno de los fundamentos de su actividad recursiva, que el Tribunal de Instancia había vulnerado la l.p. y el debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto solicita la Nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala respecto del derecho a la libertad que dispone la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha declarado en anteriores decisiones la inviolabilidad de la L.P., ambos establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el numeral 1 del artículo 44 Constitucional dispone que:

La L.P. es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Por su parte, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 229 primer párrafo, con referencia al Estado de Libertad, señala que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Y, en el artículo 9 ejusdem, se afirma el Principio de la Libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código Autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de la libertad y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (artículo 49.2), y con lo dispuesto, de manera más precisa en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta claro, que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

Igualmente es importante traer a colación, como notas comunes a la privación preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal el cual enuncia las siguientes:

  1. - Necesidad y proporcionalidad: Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir con la nota de la proporcionalidad.

  2. - Judicialidad y Motivación: lo que significa que sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, (art. 236 COPP), quedando a salvo la aprehensión en flagrancia.

  3. - Excepcionalidad e interpretación restrictiva o pro libertate: Según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

    Este carácter restrictivo de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso, deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias del establecimiento de la verdad a través de la investigación y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la l.p., por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso, es por ello que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.

    Realizado el anterior análisis, es necesario ahora proceder al examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y según lo que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

    Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho ó participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede, observarse de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., llegó a la determinación sin lugar a dudas de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano respectivamente. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado como lo señalo la Juez de la instancia, la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

    En cuanto a la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión.

    En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

    Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales

    con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias :

    …1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3.- La magnitud del daño causado;

    4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:

    5.- La conducta predelictual del imputado…

    Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:

    En relación a la pena que podría imponerse en el caso si se analiza, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en razón del carácter instrumental de la medida cautelar de privación de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, siendo que en el presente caso al imputado de autos la Fiscal del Ministerio Público le precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1, que contempla una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, quedan sujetos a la misma pena correspondiente al hecho perpetrado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal respectivamente, incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que evidencia que son delitos que exceden de diez (10) años en su limite máximo.

    La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, lo indeterminado de ambas expresiones, impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daños importantes en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y sus principios, a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, reguladas en el artículo 242, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida n.a., requiere que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sean satisfechos de manera conjunta, su finalidad es garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso y la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza de plena vigencia de la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de la impunidad de los delitos, toda vez que se esta garantizando la prosecución del proceso con un pronostico de sentencia y la comparecencia del imputado, toda vez que se le restringe la libertad de manera parcial, por cuanto con una presentación es obvio que no pueda ausentarse de la jurisdicción del lugar de juzgamiento.

    En ese sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Representante del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello por ser necesario expresarse en el auto que ordena la aprehensión.

    En este sentido, el Juez A quo esta obligado a analizar cada uno de los requisitos anteriormente expresados, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

    En primer lugar, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, debió pronunciarse sobre el primer requisito del articulo 236 de la n.a.p. que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido, observa esta Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, indico: Cursa en autos Acta de fecha 20 de junio de 2013 cursante al folio 52 del presente Recurso de Apelación, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I. Lic. Rafael Ramírez, donde señala que el funcionario: D.G.; en su condición C.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y destacado actualmente en el Complejo Penitenciario Y.I., manifestó: “… que obtuvo información de carácter confidencial en la que se hizo saber que el victimario había sido el también interno: ZAMBRANO ALTUNA V.A.… …y que el mismo contó con la colaboración e instigación de los reclusos: M.R.W.M. …en condición de penado y otro quien se hace llamar “Chipile”; quienes inmovilizaron al ahora occiso para que el procesado ZAMBRANO ALTUNA V.A. le asestara la certera puñalada en el inter-costal izquierdo mientras otro grupo actuaba haciendo una especie de cortina para obstaculizar la visión al Personal de Seguridad Custodia, …De igual manera expresó el funcionario D.G. que el interno ZAMBRANO ALTUNA V.A. reconoció ante él, y ante la Funcionaria R.M.S.; Jefa de los Servicios de Guardia y varios funcionarios de Custodia que había ultimado al tantas veces referido …WILFREDO ANTONIO…según sus propias palabras cansado de sentirse humillado por el victimado y su grupo, el cual esta conformado por los reclusos: WARNER M.M.R., KEIRO J.S.G., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., J.M.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A.…” . Asimismo con el Acta de Investigación Penal del Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, de fecha 20 de junio de 2013 inserta a los folios 26 al 28, del presente Recurso de Apelación, donde el Detective T.S.U. L.R., en compañía de los funcionarios Detective Jefe ZAPATA EDWARD (Técnico) y el Agente de seguridad QUINTANA MIGUEL (Funcionario de Guardia por Medicatura Forense), se trasladaron hasta la Sala de atenciones médicas del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., y dejaron constancia de lo siguiente: “…logramos visualizar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta,… logrando apreciarle una (1) Herida en la región del costado izquierdo y una (1) herida en la región infraescapular izquierda; …procedimos a realizar el levantamiento del cadáver de conformidad con lo establecido en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 88 del Código de Instrucción Médico Forense…” . Igualmente con la Inspección Técnica Nº 772 de fecha 20-06-2013, realizada por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscritas por los funcionarios: Detective T.S.U. L.R., en compañía de los funcionarios Detective Jefe ZAPATA EDWARD (Técnico) inserta al folio 34 y 35, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “… Una vez en el precitado lugar, se observa sobre una camilla, metálica del tipo rodante al cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…Del EXAMEN EXTERNO realizado al cadáver se le pueden apreciar lesiones homologas a las producidas por armas blancas…quedando identificado mediante situación jurídica A.A.W.A.…” Con el Acta de Levantamiento de Cadáver, realizado por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, suscritas por los funcionarios: Detective T.S.U. L.R., en compañía de los funcionarios Detective Jefe ZAPATA EDWARD (Técnico) inserta al folio 29, en la cual dejaron constancia de: “… En esta misma hora y fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-015.880, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas (homicidio), se procedió a inspeccionar en la Sala de Atenciones médicas del Centro Penitenciario Región Capital Y.I. San Antonio de Yare…lugar donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual yacía en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta… quedando identificado mediante situación jurídica A.A.W.A.…” ; de esta forma se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto que estamos en presencia de una situación en la que los imputados de autos, conforme a las evidencias de autos que fueron subsumidas por la representación Fiscal tal como ya mencionó en la figura del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal, respectivamente.

    El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, así tenemos: 1.- Acta levantada por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., Lic. Rafael Ramírez, de fecha 20-06-2013 (F. 52 al 53). 2.- Informe presentado por el Lic. Rafael Ramirez, Director del Establecimiento Carcelario Y.I., relacionado al fallecimiento del privado de l.A.A.W.A., (F. 54 al 55). 3.- Acta de Investigación Penal del Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, (F. 26 al 28).- 4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, realizado por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, (F. 29).- 5.- Inspección Técnica Nº 772 de fecha 20-06-2013, realizada por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 34 y 35).-6.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (F- 42 y 43)7.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (MIRIAN) realizada por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 44 al 46).-8.- Acta Policial de fecha 21-06-2013, realizada por Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 50 y 51), documentos estos que hacen estimar que los imputados de autos se encuentran incursos en los siguientes delitos: en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano V.A.Z.A., con respecto al ciudadano WARNER M.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ahora bien, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., y que hacen presumir su autoría, coautoría y complicidad en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público.

    Ahora bien, el tercer requisito concurrente que apreció la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido, la Juez A quo en su escrito de fundamentación estableció:

    “… Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada n.a.p., establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Así pues, por su parte el artículo 238 de la n.a.p. refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos WARNER M.M.R., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., N.M.R.R., D.E.B.G., A.J.A.D., J.M.M., A.R.D. y V.A.Z.A., contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el derecho a la vida, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra.

    Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WARNER M.M.R., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., N.M.R.R., D.E.B.G., A.J.A.D., J.M.M., A.R.D. y V.A.Z.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose que se mantengan recluidos en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I., donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-…

    De la anterior transcripción, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente como lo hizo la Juez A quo, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustada a derecho en contra de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    "...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

    Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.

    En conclusión, visto el análisis realizado por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-

    DE LA NULIDAD SOLICITADA

    Por otra parte, en el presente caso las recurrentes pretenden pedir la Nulidad de un acto como fue la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y sus actos subsiguientes, donde las mismas contribuyeron a su formación y posteriormente solicitan la nulidad del mismo el cual ya había cumplido su finalidad por lo que considera esta alzada con fundamento en los Principios que rigen las Nulidades, que la decisión dictada por el Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho al negar la pretensión del recurrente.

    Ahora bien, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que las apelantes pretenden el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por las recurrentes, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 22 de junio de 2013, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A-Quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente número 577 y en sentencia de fecha 24/09/2009 en sentencia número 466, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.

    Ahora bien, observa esta Sala que los recurrentes, solicitan la Nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente solicitud, esta Sala considera oportuno reiterar, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad realizada por el Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

    … Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…

    Esta Sala Tercera en decisiones anteriores de fecha 25ABR2013, Recurso Nº MP21R2012000040 y de fecha 22JUL2013 Recurso Nº MP21R2013000071, ha mantenido el criterio que la nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

    Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la Sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005 con carácter vinculante, Caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye es un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

    Así tenemos, que en el Escrito del Recurso de Apelación, interpuesto por una de las recurrentes, específicamente a los folios (05 y 06) del Recurso interpuesto por la Defensora Privada M.E.C.P. y a los folios presente recurso, establecen lo siguiente: “… solicita de acuerdo al articulo 175 de nuestra n.A.P. la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones…Omissis…” PETITORIO En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la Audiencia de Presentación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.; dictada en fecha 22-0-2013, en contra del ciudadano KEIRO J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.423, anulando dicha audiencia por ser violatoria del debido proceso y normas de orden supra constitucional, constitucional y legales conforme lo solicitado por la Defensa y ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos y demás efectos subsiguientes…” Esta Sala en relación a lo argumentado por las recurrentes considera, que en el presente caso, no hay violación en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la n.a.p., la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la L.P. y el debido proceso, al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “ Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”

    Atendiendo lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, no se configura la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la n.a.p., la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a L.P. y el Debido Proceso, aducida por las Recurrentes, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En este orden de ideas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho abogados B.E., en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Valles del Tuy y M.E.C.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de junio de 2013, por el cual decreto la decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano V.A.Z.A., con respecto al ciudadano WARNER M.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ahora bien, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R..

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos y declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho abogados B.E., en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Valles del Tuy y M.E.C.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de junio de 2013, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., de fecha 22 de junio de 2013, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento y decisión, por parte de esta instancia Superior.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al día primero (01) del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Juez Presidente y Ponente,

    Dr. Jaiber A.N..

    Juez Integrante Juez Integrante,

    Dr. A.D.G.G.D.. N.I.C.A.

    La Secretaria

    Abg. María de los Ángeles Vargas Urrutia

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    La Secretaria

    Abg. María de los Ángeles Vargas Urrutia

    JAN/ADGG/NICA/MA/thiara.-

    EXP. MP21-R-2013-000080

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