Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veinte (20) de febrero dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001319.

PARTE: ACTORA: I.S.H.A., venezolano (a), titular de la cédula de identidad, Nro: 4.342.188.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.V., G.G.F., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F., N.A.S. y L.A.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245 y 130.588, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES SECUSAT, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de junio del 1994, bajo el número 54, tomo 79-A-1994-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.P., I.E.M., LEON H.C., A.G.V., A.R.D., R.A.V., A.S.G., B.A., A.P., M.C.S., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A., R.V., R.M. Y RAUL D MARCO, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 1.135, 9.846, 7.135, 22.671, 8.442, 11.246, 12.373, 24.625, 38.998, 52.054, 56.604, 58.774, 65.692, 127.076, 104.876 y 116.471, respectivamente,.

SISTEMA TIMETRAC, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda el 09 de febrero de 1995, bajo el N° 56, tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.V., L.S.M., E.N.R., R.A. Y V.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455 y 130.519, respectivamente.-

TELCEL CELULAR, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, tomo 67-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: L.S., M.M., A.M., V.M., DEYAEVA ROJAS, J.C.V., E.N.R. Y R.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 52.157, 46.981, 90.797, 98.455, 85.783, 48.405, 55.561 Y 90.814 respectivamente.-

TERCEROS INTERVINIENTES: PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de noviembre de 1998 bajo el N° 11, tomo 496-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.V., A.R.P., LEON E.C., I.E.M., A.G.V., A.R.D., L.B.O., R.A.V., B.A.M., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A., A.G., R.V., R.M. Y RAUL D MARCO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 10.029, 11.246, 24.625, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 131.050, 127.076, 104.876 y 116.471, respectivamente,.

INVERSIONES SECUSAT A.B., C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02-09-1997, bajo la acta 16 del tomo 431-A-1997-SDO.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.V., A.R.P., LEON E.C., I.E.M., A.G.V., A.R.D., L.B.O., R.A.V., B.A.M., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A. y A.G., R.V., R.M. Y RAUL D MARCO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 10.029, 11.246, 24.625, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 131.050, 127.076, 104.876 y 116.471, respectivamente,.

SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de agosto del 2006, bajo el N° 45, tomo 1402-A.

APODERADO JUDICIALES: A.Y.A.R. y RUFCAR E.G.C., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 10.244 y 144.274, respectivamente.

SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de septiembre del 2006, en el número 224, tomo 1405-A.

APODERADO JUDICIALES: A.Y.A.R. y RUFCAR E.G.C., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 10.244 y 144.274, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han sido recibidas las actas que conforman el presente asunto, previa distribución de fecha cuatro (04) de octubre del año 2013, en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano I.S.H.A., anteriormente identificado en contra de INVERSIONES SECUSAT, C.A., SISTEMA TIMETRAC, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT A.B., C.A., SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A., correspondiendo a esta alzada la resolución de la misma.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del año 2013, se da por recibida la presente causa, así mismo, se deja expresa que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; Así las cosas en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se dictó auto donde se procede a fijar la audiencia oral, para el día martes doce (12) de noviembre de 2013.

Se observa que la celebración de la audiencia oral fue reprogramada y posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se dictó auto donde se procede a fijar para el día siete (07) de febrero del presente año, fecha en la cual se celebró la referida audiencia en presencia de la Juez Titular de este Tribunal de Alzada y donde se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

- I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha (17) de septiembre del año 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró: SIN LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano I.H.A. contra INVERSIONES SECUSAT, C.A, SISTEMAS TIMETRAC y TELCEL CELULAR, C.A., en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

Alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente en cuanto a la fundamentación de la apelación:

…La inconformidad con la sentencia recurrida se sostiene en 2 circunstancias que el Juez de Juicio no tomo en consideración, en una declaración, y la petición se declare sin lugar y que a nuestro modo de ver no tomo ciertas circunstancias y no toma en consideración la verdadera definición de conexidad e inherencia, que esta en nuestra ley adjetiva.

Como fue de las relaciones de nuestro representado con las demandadas y codemandadas, haré referencia que para nosotros fue motivo de error del Juez de Juicio:

1.- en la sentencia y en el acto de juicio, la Juez interrogo muy bien al trabajador, el no incurrió en ninguna incoherencia, delimito sus funciones, quienes eran los que le dictaban las directrices de su trabajo, como se desarrollo sus labores a través de todo el territorio nacional, el trabajador señalo que comenzó en Maracaibo pasó por otros estados y termino en valencia, siempre estuvo bajo las ordenes del Señor Viloria, quien tenía el cargo de gerente dentro de Telcel, donde sus funciones eran reparar y solucionar las averías de esa empresa, no podemos decir que este trabajador hacia estos trabajos por fuera, ya que, Telcel lo buscaba, pero siempre mantenía el pago de la demandada directa.

Juez: quien era Viloria. Respuesta: es un gerente de Telcel.

Juez: de donde salio J.V.. Respuesta: actor: es el gerente de enlace de Secusat o Telcel y Timetrac, el domo para nuestro efecto el área de comunicación, vía telefónica para los distintos eventos a fin de recuperarlos o inicialmente del chequeo de las antenas.

Juez: antes pertenecientes a quien. Respuesta: actor: a Telcel.

Juez: usted prestaba servicios a que empresa. Respuesta: actor: yo trabaja con Secusat, establecíamos una comunicación telefónica, hasta el lugar de los hechos, comunicación constante, nos giraban instrucciones, todo desde el punto de vista técnico para recuperar el vehiculo.

Apoderado actor: ya explicado el punto, señalo que el Juez de Juicio en su sentencia para nada toma en consideración la declaración del trabajador, por lo que consideramos debió hacerlo para poder determinar lo que niega como tal que es la inherencia y conexidad.

2da parte de apelación: no podemos seguir estableciendo que la inherencia y conexidad se sustente en consideraciones estáticas, que no se mueven en el tiempo, no se puede trasladar a nuestra actual época, no es posible porque no existiera el articulado y el fraude que a través de contratos mercantiles porque el contratado para el servicio se auto imponga la obligación de que el es el único responsable de las circunstancias de carácter laboral a la contratada porque esta prestando un servicio. Eso no es así, la inherencia y conexidad, uno ejecuta la labor y el otro es beneficiario, en este caso era Telcel, no se puede decir que a través del contrato mercantil se exonera a Telcel.

Juez: para que era el contrato. Respuesta: para un servicio, Telcel vende un sistema de cobertura satelital, nadie mas tiene contacto con el publico, Telcel llama a Timetrac, de la cual es el dueño del 100% de las acciones, contrata con Timetrac, Telcel dice yo te mando el carro y yo le cobro al cliente, Timetrac vive de las labores de Secusat, una vez eso, Telcel monitorea el vehiculo, se roban el carro Telcel llama a Timetrac y Timetrac llama a Secusat. Todo lo que se oferta y contrata el público esta sometido a esa llave. La instalación y recuperación del vehiculo, Timetrac esta sentado, y los de Secusat vayan a buscar el carro, y los señores que buscan el vehiculo llaman a Telcel. Entregan el vehiculo donde opera Timetrac y Telcel.

Juez: donde esta el fraude, el alegato de lo que se revisa del libelo de demanda, la existencia que se decrete que si existe conexidad que se esta generando un fraude. Donde esta eso. Que Telcel contrate a otra empresa, no es ilegal. Hay prueba de esa conexidad. Respuesta: si la hay, existen pruebas donde Telcel y Timetrac a favor de terceros a beneficios de Secusat, adicionalmente correspondencia cruzada, en una navidad deposito el pago de bonificación de los trabajadores de Secusat, tenia que pagar.

Juez: recuerda esa prueba, la Juez de Juicio dijo algo sobre esa prueba del pago. Respuesta: no, no dijo nada. Ahí ven el punto que provoca la demanda, todo esta correlacionado ahora sencillamente distienden la posibilidad de una circunstancia que viene siendo escondida una serie de contrataciones, existe un contrato mercantil no hay relación laboral. Por ser Timetrac propiedad de Telcel, se establezca los mismos beneficios con respecto a los trabajadores.

Juez: lo que entiendo de la lectura del libelo de demanda, es parecido a otros casos, como usted lo señalo, la intención fue solicitar que se delaten esas actuaciones y se declare la conexidad. Respuesta: si ese es el norte.

Juez: es todo doctor. Respuesta: si es todo…

Alegatos realizados por parte de la apoderada judicial de la Codemandadas Sistemas Timetrac y Telcel:

…Yo quisiera señalar y visto lo discutido y debatido, con base a las pruebas y con base a la declaración de parte, el contrato, el sistema funciona, cuando el demandante y el apoderado hablan de Telcel, entiendo al domo, es Timetrac, cuando Timetrac esta formando servicio con Secusat, Telcel no tiene autorización de ubicación de vehículos, Telcel esta al margen de esta contratación.

Entonces ese es el objeto de Timetrac la localización de dispositivos, contratación de los servicios de Secusat para 2 situaciones especificas, primero la colocación del dispositivo y segundo para la localización del vehiculo una vez que es robado o hurtado. Timetrac contrata a Secusat, cuando el vehiculo es robado a través del esperdecto satelital, Timetrac le avisa a Secusat, y le dice recupéralo, Secusat activa el dispositivo, el supervisor de Timetrac supervisa que técnicamente el dispositivo este activo. Se esta verificando para que pueda ser localizado.

Juez: algo como una supervisión del trabajo. Respuesta: no del trabajo, sino del dispositivo, tiene un contrato de recuperación, hay dos contratos, se ubica el vehiculo se indica y se dice recupéralo, el vehiculo es devuelto al cliente por Timetrac, la localización en caso de robo, esta contratación, este servicios instalación y recuperación la presta Secusat, nunca le pago Timetrac y menos Telcel. Es Secusat quien asume todos los riesgos y pone los materiales, consta en autos en la prueba de inspección, Secusat le presta servicios a mas de 2.000 clientes, entre ellos se encuentra digitel, esta es una empresa independiente, autónoma, consta en autos que presta servicios, Secusat, también tiene vigilancia de inmuebles, presta servicios independiente de Timetrac. Se Pretende señalar inherencia y conexidad y tiene que demostrarlo.

Juez: a través de que medio probatorio. Respuesta: en la inspección judicial, están los estados de cuenta de entidades bancarias, como Banesco, Banco Mercantil, allí se verifican los ingresos de estas empresas, los distintos a pagos realizados por Timetrac. Quería señalar un comentario por el actor, no hay evidencia alguna de pagos a trabajadores por Telcel, en el folio 415 de la sentencia, lo desecha, cursante desde el 193 al 208.

Juez: fueron desechadas por ser copias e impugnadas por usted. Respuesta: de la lectura del primer párrafo del folio 415, de la sentencia. Adicional a esto mi representada solicito fuesen desechadas porque eran copias. Mas aun porque eran mas de 10 años antes de que se iniciara el juicio. Así como las 311 en adelante, no hay evidencia de que su original existiría, en relación a este punto el demandante no ejerció ninguna apelación, no hay evidencia alguna de algún pago. En definitiva no están dados los supuestos para inherencia y conexidad, contrato de servicios, de contratista y con la responsabilidad de cada Empresa ha dicho compromiso, debe ser declarada sin lugar la demanda en cuanto a mi representado…

Alegatos expuestos por el representante judicial del Tercero Interesado no recurrente:

…Concordamos con la declaración de las codemandadas, queríamos ratificar la sentencia de instancia y solicitar sea considerada para la definitiva.

Juez: es todo doctor. Respuesta: si…

Alegatos por parte de la apoderada del Tercero llamado a Juicio:

…Conforme con la sentencia de primera instancia la cual solicitamos sea ratificada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, la sentencia ha sido puntual de que no existe grupo de empresa, de las actas se desprende que no hay elementos evidentes que haya grupo de empresa, del acta constitutiva que reposa en los autos, de los accionistas sobre mis representadas…

Cierre por parte del apoderado judicial de la parte actora recurrente:

…Primero cuando la representante de las demandadas hacen referencia a las pruebas en copias evidentemente fueron así porque es la única forma que un trabajador obtenga las documentales, existe que nos acusen de fraude procesal, la demandada nos acusan en contestación de la demanda de fraude procesal.

Juez: en la forma como lo obtuvieron. Respuesta: si de cómo se obtuvieron, para el resto se esta apelando. Es decir que, como Timetrac contrato con Telcel, y Telcel contrato los trabajadores.

Timetrac esta constituida para ejecutar contratos a Secusat y como Secusat contrato a sus trabajadores Timetrac no tiene inherencia porque yo no te contrate, entre estas 2 empresa se contrato un servicio y una de ellas, y mediante el contrato mercantil pretende el Juez de Juicio y las demandadas, eso dice la sentencia y no puede ser…

Observaciones realizadas por la apoderada judicial de las Codemandadas Sistemas Timetrac y Telcel:

…Insistimos la responsabilidad de Secusat buscando que Timetrac cubra las obligaciones.

Queremos que la Juez tenga conocimiento que el entorno de este juicio y los demás sobre este mismo aspecto, se hizo fraude procesal y así se reconoce en todas las sentencia, todas las sentencia dicen que el fraude no procede por esta vía. Tampoco se dijo que no procedía.

Juez: se ha ejercido alguna acción al respecto. Respuesta: todavía no, es que se entienda que Secusat le dijo a sus trabajadores, cerré las puertas, todos los trabajadores vamos y demandamos a Secusat para que Timetrac y/o Telcel nos pague, todos los beneficios laborales, se evidencia nada mas basta con revisar quien da el poder, dan poder para defenderse de ahí viene cualquier cantidad de razones para fundamentar el fraude, en este juicio estamos en desventaja, donde inicialmente los dueños de Secusat estaban pretendiendo el pago, a parte de estas intenciones el fondo legal del asunto, no existe en autos de inherencia y conexidad, a lo largo de los expedientes, en cuanto a este punto, incluso con el grupo de empresa, son empresa que prestaban el mismo servicio, haciendo el mismo servicio para empresa distintas de Timetrac, es un llamado de conciencia y que efectivamente estrictamente legal no hay evidencia de la independencia de control de Secusat de sus propios trabajadores, y son responsables Secusat de los beneficios de sus trabajadores.

Juez: lo voy a señalar, sin que implique opinión, sobre el punto del fraude no me recurrió, es un punto de derecho, usted debió haber apelado de este punto, para mi eso esta como dijo instancia, el fundamento es solo a los efectos que el Tribunal considere, de las acciones fraudulentas en cuanto a que. Respuesta: se ejerció solo en un caso apelación, del resto quedaron de que debe hacerse autónoma por eso no se hizo apelación en este caso, el ataque de las pruebas entre otros aspectos, en este juicio hay otros aspectos.

Juez: a quienes se le pidió la exhibición de esas copias fotostáticas. Respuesta: a Secusat.

Juez: con relaciona a la exhibición, de la parte actora, lectura folio 417, de la sentencia de instancia, folio 415, los que la juez desecho y que usted hizo mención, por eso caigo ahí. Respuesta: en el folio 418 en el último párrafo antes de entrar a la prueba de Secusat, pruebas marcadas con las letras K, L, LL, N, insiste el Tribunal en no dar valor probatorio. Este grupo de pruebas quedaron fuera del material probatorio y que fueron promovidas por mi representada no solo se señalo la ilegalidad, impugnadas por ser copias, que pudiera dar a entender que mi representada tuviera en poder. Nosotros señalamos que esos contratos, esas pruebas existen, el apoderado de la parte actora, no entendemos la argumentación.

Juez: el documento estaba autenticado. Respuesta: reconocido porque yo los promoví, eran privados. El demandante no era destinatario, aunque no provenían, por eso la denuncia de ilegalidad, nosotros reconocimos los contratos pero no los demás documentos, no son base ni prueba de inherencia y conexidad, independencia de Secusat a prestar servicios en otras empresa, y fue corroborado por el Juez de Juicio en la inspección. La llamada al fraude es un llamado de atención…

Cierre por parte de la representación judicial de la parte actora recurrente:

…Hubo algo que m acabo de dar cuenta que funcionaria de lo que estamos hablando, es cierto que los representantes de la empresa demandaron, los dueños de Secusat, el Señor en sus pruebas presento esos documentos. Es fraude.

Juez: no tengo evidencia porque eso no esta aquí, no esta mencionado, ella hizo 2 menciones en cuanto a la denuncia el hecho de que demandaron, y que los abogados de esa empresa fueron los abogados de ellos. Respuesta: esa inspección no fue en la empresa, eso fue en una dirección que nadie conoce.

Juez: vamos a ver lo que dijo la Juez de Juicio en la inspección. Sede de la empresa de Tracker. Folio 423 y 424 de la sentencia de instancia. Respuesta Apoderada de Telcel Celular, C.A y Sistemas Timetrac, CA.: fue una inspección antes del juicio, en el folio 419, fue desechada de los autos, no fue la misma inspección practicada por la Juez de Juicio y promovida por nosotros.

Juez: la inspección valida que se hizo en este juicio en Chacao en la sede del tercero. Respuesta Apoderada de Telcel Celular, C.A y Sistemas Timetrac, CA.: esa es valida, la que el Señor hace relevancia es otra.

Juez: eso esta desechado o sino la Señora ana hubiera recurrido, la inspección fue en la sede del tercero interesado…

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano I.S.H.A., quien sostuvó en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…En primer lugar, indica que el 01 de junio del 2009 el actor intento por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A., donde alego que ingreso a prestar servicios el 15 de enero del año 2011 desempeñándose como supervisor hasta el 28 de enero del 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa calificada y estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el decreto presidencial. El día 27 de noviembre del 2009 se dicto providencia administrativa donde se declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano I.S.H.A. y donde se ordeno el reenganche y pago de sus salarios caídos; orden que la empresa se negó a cumplir. Solicita que se condene a las demandadas pago de las prestaciones sociales, salarios caídos homologación en los beneficios.

Continúan expresando que desde el inicio de la relación de trabajo el demandante ha tenido como patrono la empresa SECUSAT, pero esta es un intermediario laboral de las empresas SISTEMA TIMETRAC, C.A., y la empresa TELCEL CELULAR, C.A., estas empresas se beneficiaban de los servicios del actor y además eran empleadoras directas del accionante, por lo tanto las mismas constituye un grupo de empresa. Sobre este particular indica que la empresa Timetrac es una sociedad mercantil que desde su constitución la accionista mayoritaria de esta empresa ha sido Telcel, quien es no solo el accionista mayoritario sino la única accionista de Timetrac, además indica que por necesidades de servicios que mantienen los empleados de Secusat con los de Timetrac y por el hecho cierto que Telcel constituyo Timetrac, es que se constituye el grupo de empresa ya que todas desarrollan actividades comunes y hay una relación complementaria entre las funciones que desempeña Telcel, por medio de Timetrac y las funciones desempeñadas por Secusat, las cuales están absolutamente controladas, subordinadas y son complementarias a las realizadas por Timetrac y por ende de Telcel. Indica que durante los años 1997, 1998 y 1999 Secusat requirió para cubrir gasto de nomina, operativos y remunerativos por el servicio prestado durante estos años, cheques de Telcel o de Timetrac por la cantidad necesaria para el cumplimiento de las funciones correspondientes. Por lo tanto conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se presentan los elementos que deben presentarse para determinar el concepto de grupo de empresa, ya que entre las mismas existen vínculos de capital y accionario, existe una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra ya que Secusat solo podía prestar servicios de localización de vehículos para Timetrac, existe vínculos de administración, el uso de una idéntica denominación y desarrollan actividades que evidencian su integración; y así solicita que se declare.

En virtud de que el artículo 22 del reglamento de los LOT establece que los patronos que integren un grupo de empresa serán solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y en virtud de que las empresas Secusat, Timetrac y Telcel forman un grupo de empresa y hay conexidad entre ellas es que se demanda los siguientes conceptos:

En primer lugar, señala que desde el inicio, durante y hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo al trabajador se le pago un salario inferior al que le correspondía al mismo cargo desempeñado en Telcel por medio de Timetrac, por tales motivos, es que reclama una diferencia de salario que se corresponde a la suma de Bs. 75.107,63;

De igual forma reclama por diferencia de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada durante toda la relación de trabajo, la suma de Bs. 42.517,84;

Por una diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la fecha del despido, teniendo en cuenta que el patrono no se los cancelo con el verdadero salario, reclama la cantidad de Bs. 13.266,16;

Por una diferencia en el pago del bono vacacional que Secusat debió pagarlo tanto en consideración el verdadero salario reclama la cantidad de Bs. 23.595,00;

Continúan indicando que al demandante se le debieron pagarle una serie beneficio como el de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cual es estimada en Bs. 250,00 mensuales; el otorgamiento de minutos libres para el uso de telefonía celular y telefonía fija que Telcel le concede a sus trabajadores lo cual se estima en la suma de Bs. 100,00 mensuales; un bono convencional de producción anual equivalente a un mes de sueldo que Telcel por medio de Sistema Timetrac les paga a sus trabajadores; estos beneficios son estimados de la siguiente manera por póliza de seguro reclama un monto total de Bs. 24.750,00; por llamadas a celular y fijo reclama un monto total de Bs. 9.900,00; y por bono anual reclama la cantidad de Bs. 22.880,00.

En virtud de que el trabajador fue objeto de un despido injustificado reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales las estima en la suma de Bs. 28.361,67;

De igual forma señala que al demandante se les dejo de pagar la participación de los beneficios prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que Telcel a través de Timetrac les pagaba a sus trabajadores 120 días de utilidades, ya que Secusat solo cancelaba 60 días, por lo tanto reclama, por la diferencia causada por la falta de pago completo de este beneficio la cantidad de Bs. 45.760,00; asimismo reclama por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 25.740,00.

Como conclusión se desprende del escrito que el accionante solicita que se declare que la empresa Secusat es intermediaria de las empresa Timetrac y Telcel; que las empresas Telcel, Timetrac y Secusat constituyen un grupo de empresas; que como consecuencia de la intermediación de declare que el trabajador de Secusat tiene el derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de Telcel y Timetrac, por lo tanto solicita que se recalculen las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ya canceladas durante el desarrollo de la relación laboral y por el despido injustificado; que se le pague al demandante la diferencia salarial correspondientes a sus impactos en los beneficios; que se aplique el procedimiento de indexación previsto a las cantidades a pagar; que se condene a las demandadas a cancelar la suma de Bs. 230.000,00, que es el monto total de la presente demanda, incluyendo las costas y costos así como el pago de los interés y lo correspondiente a la indexación…

Al momento de dar constelación a la demanda las accionadas alegaron lo siguiente, tal como fue reseñado por la sentencia recurrida:

• CONTESTACIÓN DE INVERSIONES SECUSAT, C.A.:

Del escrito presentado por la representación judicial de la empresa se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, señala que el actor demanda en forma solidaria a tres empresas, con una de las cuales concretamente con Sistema Timetrac mantuvo relaciones contractuales directas. Luego indica que con respecto a la solicitud de reenganche que el actor alega que intento en la ciudad de Valencia que fue supuestamente declarada con lugar la empresa no ha sido notificada debidamente de este procedimiento, ya que desde mayo del 2009 no mantuvo oficinas ni personal en dicha ciudad, en todo caso es cierto que el actor mantuvo una relación laboral con Inversiones Secusat hasta el 28 de mayo del año 2009, indica que se le pagaron las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral así como los beneficios salariales que recibía. Posteriormente desconoce que desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación laboral haya tenido Inversiones Secusat como intermediaria de las empresas Sistema Timetrac y Telcel, y que estas empresas constituyan un grupo de empresas, así como desconoce que estas empresas sean las beneficiarias de las actividades del demandante.

Señala que Inversiones Secusat pagó y sólo está obligada a pagar al demandante los beneficios calculados con base a las remuneraciones salariales legales o las convenidas expresamente más no incluyo las que Sistema Timetrac y Telcel les paga a sus trabajadores. Por tales motivos, es que rechazan los siguientes hechos: que la empresa Inversiones Secusat sea intermediaria de Timetrac y del Telcel; que las empresas Telcel, Sistemas Timetrac e Inversiones Secusat constituyan un grupo de empresas conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por la intermediación el demandante tenga derecho a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que Telcel y Sistema Timetrac les pagan a sus trabajadores: que el actor tenga el derecho al recalculo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, tomando en cuenta los salarios que Telcel y Sistema Timetrac pagaba a sus trabajadores; que el actor tenga derecho al pago de una diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos, causados por la terminación de la relación laboral y que los mimas deban ser pagados en forma solidaria por las codemandadas; que exista diferencia en el pago al actor por despido injustificado.

Indica la representación judicial que por las vinculaciones contractuales mantuvo con la codemandada Timetrac, se tiene conocimiento de que esta codemandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y que la misma tiene vinculaciones con Telcel. La representación judicial niega que haya mantenido relaciones contractuales directas con Telcel ya que sus relaciones se establecieron contractualmente con Timetrac; no es cierto que el demandante haya sido contratado por Inversiones Secusat para realizar funciones en beneficio de Telcel; no es cierto que las actividades del personal de Secusat estuvieran controladas o subordinadas a Telcel; no es cierto que Inversiones Secusat sea intermediaria de Sistemas Timetrac y que el demandante recibiera ordenes del personal de Sistemas Timetrac. No es cierto que las codemandadas constituyan un grupo de empresa en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; no es cierto que Inversiones Secusat haya constituido un entramado corporativo para evadir costos laborales de los trabajadores. Indica que es cierto que desde el año 1997 Inversiones Secusat mantuvo relaciones contractuales con Sistemas Timetrac, de igual forma es cierto que al inicio de las actividades Sistemas Timetrac realizaba aportes para cancelar gastos operativos y pasivos laborales, pero niega que estos aportes fueran hechos por Telcel; es cierto que durante los años 1997, 1998 y 1999 Inversiones Secusat requirió de Sistemas Timetrac aportes para cumplir sus obligaciones contractuales con dicha empresa; en todo caso, se desconoce que estos aportes fueran hechos por Telcel. Inversiones Secusat desconoce que las actividades de Telcel sean inherentes o conexas con las que realizaba Inversiones Secusat; de igual forma desconoce y niega el vínculo accionario alegado entre Sistemas Timetrac y Telcel.

No es cierto que para pagar los salarios del actor Inversiones Secusat debía aplicar el salario que Telcel por intermedio de Sistemas Timetrac paga a sus trabajadores con cargos iguales o similares a los ejecutados por el actor y por lo tanto no es cierto que se le deba al actor una diferencia en el pago de los beneficios laborales que se calculan tomando en cuenta el salario mensual, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de Bs. 75.107,63 por concepto de diferencia de salario; asimismo niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 42.517,84, por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es cierto que se le adeude al accionante la suma de Bs. 13.266,16 por concepto de vacaciones conforme al artículo 219 de la LOT; no es cierto que se le adeude al actor la suma de Bs. 23.595,00 por concepto de bono vacacional; no es cierto que se le adeude al actor las sumas de Bs. 24.750,00 por concepto de póliza de HCM, la suma de Bs. 9.900,00 por concepto de celular la suma de Bs. 22.880,00 por concepto de bono anual; no es cierto que se le adeude la suma de Bs. 28.361,67 por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es cierto que se le adeude la Bs. 45.760,00 por concepto de utilidades así como la suma de Bs. 25.740,00 por concepto de utilidades fraccionadas. Indica que no es cierto que en el presente caso sea aplicada la indexación judicial; que la empresa deba ser condenada al pago de las costas; que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 230.000,00 que es el monto por el cual se estima la presente demanda. Por las razones antes expuestas, solicita que se declare la presente demanda sin lugar en la definitiva, así mismo solicita que se declare sin lugar la solicitud de tercería, ya que la empresa niega los hechos de la tercería propuesta por la codemandada.

• CONTESTACIÓN DE TELCEL, C.A. Y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.:

Del escrito presentado por las sociedades mercantiles se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, niegan y rechazan que el ciudadano Ivanhoe Sidelo Henríquez Arretureta sea trabajador de Telcel, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., que la empresa Inversiones Secusat le haya prestado sus servicios única y exclusivamente a la empresa Sistema Timetrac, C.A.; que la empresa Sistema Timetrac y Telcel, C.A., sean patronos solidarios en la supuesta relación laboral con Secusat. En virtud de que el accionante no fue trabajador de las demandadas es que desconocen la condición de trabajador del ciudadano Ivanhoe Sidelo Henríquez Arretureta; por lo tanto las codemandas no son responsables en forma solidaria.

Continúan indicando que desconocen que el 01 de junio del 2009 u otra fecha el accionante haya intentado por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Inversiones Secusat; asimismo desconoce que el demandante haya ingresado a prestar servicios, desempeñándose como supervisor para la empresa Inversiones Secusat; de igual forma desconocen que el 28 de mayo del 2009, el ciudadano Ivanhoe Henríquez haya sido despedido sin causa justificada a pesar de que estaba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida por decreto presidencial. Desconocen que el 27 de noviembre del 2009 la Inspectoría del Trabajo haya dictado supuestamente providencia administrativa en donde declaro con lugar la solicitud interpuesta por el demandante; asimismo niega que la empresa Secusat se haya negado a la reincorporación inmediata del actor a un supuesto puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos. Desconoce que Inversiones Secusat se haya negado a proceder el reenganche del demandante así como niega, rechaza y contradice la demanda por prestaciones sociales, salarios caídos y homologación de beneficios, prestaciones e indemnizaciones.

Desconoce, niega y rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del supuesto despido injustificado el demandante haya tenido a su supuesto patrono Inversiones Secusat como supuestamente intermediario laboral de Sistemas Timetrac; niega y rechaza que en la práctica de los servicios supuestamente laborales del demandante haya sido contratado y ejecutado en beneficio de Sistema Timetrac C.A. y Telcel, C.A., de igual forma niega y rechaza que las codemandadas junto a Secusat formen un grupo de empresa, ya que Timetrac y Telcel no son las beneficiarias de las actividades laborales del demandante como lo pretenden hacer en la demanda.

Por tales motivos es que niega y rechazan los siguientes hechos:

Que Secusat haya sido intermediaria de Timetrac o de Telcel; que las empresas Telcel, Timetrac y Secusat formen un grupo de empresa en los términos del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que los trabajadores de Secusat tengan el derecho al goce de los beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de Telcel o de Timetrac; que el demandante tenga derecho al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; al pago diferencia en el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales causados durante el desarrollo de la negada relación laboral; que sea procedente la intermediación alegada ya que lo cierto es que Secusat fue una empresa contratista de Timetrac no obstante se niega que tal contratación haya constituido su mayor fuente de lucro y que por ende se deban presumir como inherentes o conexas; que se deba condenar a Timetrac y Telcel al pago de los salarios caídos.

Señala que es cierto que Timetrac es una empresa filial de Telcel, no obstante niega y rechaza que Secusat haya sido contratada por Timetrac para ejecutar y complementar el objeto social de Telcel y sus filiales en Venezuela, señalando que no es cierto que se constituyan en un grupo de empresas; asimismo niega que Secusat haya contratado los servicios del demandante para realizar funciones en desarrollo de sus actividades en beneficio de Telcel; y que las actividades ejecutadas por Secusat estén absolutamente controladas, subordinadas y son por Timetrac y Telcel; lo cierto es que Timetrac y Secusat tenía entre si obligaciones contractuales derivadas de contrato de servicio de instalación, reacción localización y como contratista existió entre ambas una intermediación laboral. Niega y rechaza que la empresa Secusat solo podía prestar servicios de localización de vehículos para Timetrac, de igual forma niega que Secusat haya prestado en forma exclusiva cualquiera de sus servicios a Telcel y Timetrac. Niega y rechaza que el servicio que debía prestar Secusat a Timetrac haya sido de carácter exclusivo por mucho tiempo; niega y rechaza que Timetrac le haya impuesto obligaciones a Secusat, pues con ocasión del contrato suscrito por ambas empresas estas asumieron obligaciones reciprocas en forma voluntaria y en el entendido de la obtención de un provecho económico para cada una con ocasión del mismo; niega que los trabajadores de Secusat debían acatar lo que le imponía Timetrac; ya que Timetrac nada le imponía a Secusat ni a sus trabajadores; niega y rechaza que Telcel y Timetrac sean las verdaderas beneficiarias de los servicios que ejecutan los trabajadores de Secusat; niega y rechaza que al inicio de la relación comercial con Secusat las empresas Telcel y Timetrac realizaban los aportes para cancelar los gastos operativos, pasivos laborales y pagos de salarios de Secusat.

Indica que es cierto que entre la empresa Telcel y Timetrac existe un grupo de empresa, pero niegan que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de estas frente al demandante, por cuanto niegan que Secusat constituya un intermediario de Telcel y que desarrollen actividades que evidencien una integración. Indica que la vinculación entre Timetrac y Secusat fue la correspondiente a una contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LOT, que no considera como intermediario al contratista y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, por lo tanto no le es aplicable la excepción a la regla general del contratista, que vuelve a la norma de la intermediación. Por lo tanto niega y rechaza que ante cualquier supuesto, esta la intermediación, haya sido la situación de caso Secusat –Timetrac – Telcel, pues no existió inherencia o conexidad, o ambas condiciones, por lo tanto niega y rechazan que la actividad a la que se dedica la contratante haya estado en relación intima y se haya producido con ocasión de ella. Niega y rechaza que haya existido una intermediación laboral de Secusat respecto a Timetrac y Telcel conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que a pesar de que las empresas Timetrac y Secusat se ubican en el mismo edificio pero en diferentes pisos e infraestructura. Desconoce a todo evento que desde el inicio, durante y hasta la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo con Secusat haya recibido en el puesto de trabajo un salario inferior a los trabajadores de Telcel y Timetrac en el mismo puesto. Niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la suma de Bs. 75.107,63 por concepto de diferencia de salario; niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la suma de Bs. 42.517,84 por concepto de prestación de antigüedad generada durante la relación laboral conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la suma de Bs. 13.266,16 por concepto de vacaciones; niega y rechaza que el demandante sea acreedor de la suma de Bs. 23.595,00 por concepto de bono vacacional; niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 24.750,00 por concepto de póliza de HCM; niega y rechaza que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 9.900,00 por concepto de celular; niega y rechaza que el actor tenga derecho al pago de la suma de Bs. 22.880,00 por concepto de bono anual; niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de la suma de Bs. 28.361,67 por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega y rechaza que Telcel le pague a los trabajadores 120 días de utilidades, por lo tanto niega que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 45.760,00 por concepto de utilidades y la suma de Bs. 25.740,00 por concepto de utilidades fraccionadas. Niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 230.000,00 que es el monto total de la demanda; asimismo niega que deba pagar las costas así como que se deba realizar el procedimiento de indexación. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

• CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN ONE SECUSAT, C.A.:

Del escrito de contestación presentado por la tercera interviniente se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar indica que la empresa fue notificada mediante la solicitud de tercería formulada por Timetrac, pero Protección One Secusat no tiene conocimiento directo sobre los hechos del libelo sobre las circunstancias propias de la relación laboral entre el actor y su empleadora, por lo tanto desconoce y rechaza en su totalidad los siguientes hechos:

Que el actor haya intentado un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, por haber sido despedido de la empresa Inversiones Secusat y que dicha solicitud haya sido declarada con lugar y que la empresa no haya dado cumplimiento a lo decidido; que durante el contrato de trabajo con Secusat el demandante haya tenido de intermediaria a Telcel Celular y a Sistema Timetrac, que los servicios laborales fueron ejecutados en beneficios de la codemanda, que las empresas notificadas constituyan un grupo de empresas; de igual forma niega que este obligada a cancelarle al actor los beneficios laborales con base a los salarios pagados por Secusat ni tampoco el pago de un recalculo de salarios y beneficios laborales con base de los salarios que pagan las empresas Timetrac y Telcel a sus trabajadores; que el actor tenga derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por terminar la relación laboral.

Desconoce y niega que Secusat sea intermediaria de Timetrac y Telcel así como que se den en el presente caso los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la LOT, por lo tanto niega que entre estas empresas se de la figura de grupo de empresas y que haya solidaridad respecto a las obligaciones, así como la solidaridad por la tercería alegada.

Luego indica que no es cierto que para pagar los salarios del actor en Secusat debía aplicarse el salario que Telcel por intermedio de Timetrac paga a sus trabajadores con cargos iguales y por tales motivos niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.107,63, por concepto de pago de diferencia de beneficios laborales; niega adeudar la suma de Bs. 42.517,84 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT; desconocen y niegan que se le adeude al actor por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales la suma de Bs. 13.266,16; no es cierto que se le adeude al actor por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 23.595,00; niega que se le adeude al demandante por concepto de beneficios convencionales, contratación de póliza de seguro, minutos libres para telefonía celular o fija y bono de producción las sumas de Bs.24.750,00 por HCM, Bs. 9.900,00 por teléfono celular y Bs. 22.800,00 por bono anual; niega que al actor se le adeude diferencia en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso estipuladas en el artículo 125 de la LOT las sumas de Bs. 20.258,33 y Bs. 3.103,33, respectivamente; niega que se le adeude por diferencia en el pago de la participación en los beneficios o utilidades establecida en el artículo 174 de la LOT la suma de Bs. 45.760,00; así como la suma de Bs. 25.740,00 por utilidades fraccionadas.

De igual forma señala que no es cierto que se le deba pagar al actor por diferencia salarial e impacto de esta diferencia en los beneficios laborales la suma de Bs. 194.252,83 así como el monto total de la presente demanda que se estima en la suma de Bs. 230.000,00; tampoco es cierto que al presente caso le sea aplicada la indexación solicitada así como el pago de las costas. Por último solicita que la presente demanda declara sin lugar, así como que se declara sin lugar la solicitud de tercería.

• CONTESTACIÓN DE INVERSIONES SECUSAT A.B., C.A.:

Del escrito de contestación presentado por la tercera interviniente se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar indica que la empresa fue notificada mediante la solicitud de tercería formulada por Timetrac, pero Protección One Secusat no tiene conocimiento directo sobre los hechos del libelo sobre las circunstancias propias de la relación laboral entre el actor y su empleadora, por lo tanto desconoce y rechaza en su totalidad los siguientes hechos:

Que el actor haya intentado un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, por haber sido despedido de la empresa Inversiones Secusat y que dicha solicitud haya sido declarada con lugar y que la empresa no haya dado cumplimiento a lo decidido; que durante el contrato de trabajo con Secusat el demandante haya tenido de intermediaria a Telcel Celular y a Sistema Timetrac, que los servicios laborales fueron ejecutados en beneficios de la codemanda, que las empresas notificadas constituyan un grupo de empresas; de igual forma niega que este obligada a cancelarle al actor los beneficios laborales con base a los salarios pagados por Secusat ni tampoco el pago de un recalculo de salarios y beneficios laborales con base de los salarios que pagan las empresas Timetrac y Telcel a sus trabajadores; que el actor tenga derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por terminar la relación laboral.

Desconoce y niega que Secusat sea intermediaria de Timetrac y Telcel así como que se den en el presente caso los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la LOT, por lo tanto niega que entre estas empresas se de la figura de grupo de empresas y que haya solidaridad respecto a las obligaciones, así como la solidaridad por la tercería alegada.

Luego indica que no es cierto que para pagar los salarios del actor en Secusat debía aplicarse el salario que Telcel por intermedio de Timetrac paga a sus trabajadores con cargos iguales y por tales motivos niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.107,63, por concepto de pago de diferencia de beneficios laborales; niega adeudar la suma de Bs. 42.517,84 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT; desconocen y niegan que se le adeude al actor por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales la suma de Bs. 13.266,16; no es cierto que se le adeude al actor por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 23.595,00; niega que se le adeude al demandante por concepto de beneficios convencionales, contratación de póliza de seguro, minutos libres para telefonía celular o fija y bono de producción las sumas de Bs.24.750,00 por HCM, Bs. 9.900,00 por teléfono celular y Bs. 22.800,00 por bono anual; niega que al actor se le adeude diferencia en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso estipuladas en el artículo 125 de la LOT las sumas de Bs. 20.258,33 y Bs. 3.103,33, respectivamente; niega que se le adeude por diferencia en el pago de la participación en los beneficios o utilidades establecida en el artículo 174 de la LOT la suma de Bs. 45.760,00; así como la suma de Bs. 25.740,00 por utilidades fraccionadas.

De igual forma señala que no es cierto que se le deba pagar al actor por diferencia salarial e impacto de esta diferencia en los beneficios laborales la suma de Bs. 194.252,83 así como el monto total de la presente demanda que se estima en la suma de Bs. 230.000,00; tampoco es cierto que al presente caso le sea aplicada la indexación solicitada así como el pago de las costas. Por último solicita que la presente demanda declara sin lugar, así como que se declara sin lugar la solicitud de tercería.

• CONTESTACIÓN DE INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A.:

Del escrito presentado por la representación judicial de la empresa se desprende los siguientes argumentos:

Con respecto a la solicitud de tercería la cual hizo la empresa Sistema Timetrac, niega que la empresa Inversiones SM 1000 de Venezuela integra con Inversiones Secusat y el resto de las empresas notificadas un grupo de empresas, por cuanto se puede desprende del documento constitutivo que la composición del capital accionario así como la forma de su administración existe prácticamente paridad entre el conjunto de personas que posee el capital social y las que interviene en la administración de la empresa, por lo tanto no existe un dominio accionario entre los accionista y tampoco se dan los supuesto de hecho para que se configure un grupo de empresas.

Continúa indicando que a pesar de que la empresa ha sido traída a juicio mediante la solicitud de tercería propuesta por Timetrac, la sociedad mercantil Inversiones SM 1000 de Venezuela no tiene conocimiento y por lo tanto desconoce los constitutivos de la acción y niega la totalidad de lo manifestado por el actor en su libelo de la siguiente forma:

Desconoce y niega que el actor haya presentado solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo contra la empresa Inversiones Secusat, que el actor haya comenzado a laborar el 15 de enero del 2001, que fue despedido el 28 de mayo del 2009, que la solicitud haya sido declarada con lugar y que la empresa Secusat se haya negado a acatar el reenganche; de igual forma niega que durante el contrato de trabajo con Secusat el demandante haya tenido a esta compañía como intermediaria de Telcel Celular y Sistema Timetrac por cuanto los servicios laborales fueron ejecutados en beneficios a la codemandada Telcel; se niega que las empresas notificadas en tercería constituyan un grupo de empresas; asimismo niega que Inversiones SM 1000, de Venezuela este obligada a cancelarle al actor los beneficios laborales demandados ni con base a los salarios pagados por Secusat ni tampoco con los que pagan a sus trabajadores Timetrac y Telcel. Niega que el actor tenga derecho al pago de una diferencia en el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación de la relación laboral; que se le deba pagar al actor los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas y que se le adeude al actor una diferencia en el pago por el despido injustificado.

Luego pasa a desconocer y por lo tanto niega que se le deba pagar al demandante los siguientes montos y conceptos: por diferencia en el pago de los beneficios laborales la suma de Bs. 75.107,63; actor por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 42.517,84; por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de las vacaciones conforme al artículo 219 de la LOT la suma de Bs. 13.266,16; por diferencia en el pago del bono vacacional la suma de Bs. 23.595; por concepto de beneficios convencionales de póliza de seguro, telefonía celular y fija y bono convencional de producción las sumas de Bs. 24.750,00, Bs. 9.900,00 y Bs. 2280,00, respectivamente; por concepto de indemnización de despido injustificado y indemnización de la antigüedad las sumas de Bs. 20.582 y Bs. 8103,33, respectivamente; por diferencia en el pago de las utilidades la suma de Bs. 45.760,00 y por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 25.740,00.

Niega y rechaza que tenga que pagarle a actor por una supuesta diferencia salarial y el impacto en los beneficio la cantidad de Bs. 194.252,83; así como el pago de la suma de Bs. 230.000,00 que es el monto total de la presente demanda. Por último solicita que se declara sin lugar la presente demanda así como la solicitud de tercería presentada.

• CONTESTACIÓN DE SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A.:

Del escrito presentado por la tercera interviniente se desprende los siguientes argumentos:

Niega que la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., en conjunto con la empresa Inversiones Secusat y el resto de las empresa notificadas en tercería integren un grupo de empresas, ya que como consta en el documento constitutivo la composición accionaría del capital social y la forma de administración, existe una paridad entre el conjunto de las personas que poseen el capital social y estatutaria que interviene en la administración de la empresa, por lo tanto es evidente que no existe una prevalecía o dominio accionario de un accionista o grupo de accionista entre si, por lo tanto no se dan las circunstancia de hecho ni de derecho para que opere la figura de grupo de empresas. De igual forma señala que la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., no tiene conocimiento directo de los hechos constitutivos de la acción y por lo tanto desconoce rechaza y niega todos los hechos señalados en el libelo de la siguiente forma:

Desconoce y niega que el demandante haya intentado solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo que mantuvo una relación de trabajo desde el 15 de enero del 2001 hasta el 28 de mayo del 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente, desconoce que se haya ordenado el reenganche del demandante y que la empresa Secusat se haya negado a proceder al reenganche, desconoce que durante el contrato de trabajo el demandante haya tenido a Secusat como intermediaria del Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., y que los servicios laborales del demandante fueron ejecutados en beneficio de la codemandada Telcel. Rechaza que las empresas codemandadas y las empresas notificadas en tercería constituyan un grupo de empresas, por lo tanto niega que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del reglamento de la LOT; niega que el actor tenga derecho al recalculo de los salarios y prestaciones sociales tomando en cuenta los salarios que Telcel y Timetrac lees pagaba a sus trabajadores, niega que el actor tenga derecho al pago de diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral, niega que el actor tenga derecho a un pago por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas, niega que se le adeude diferencia por causa del despido injustificado.

De igual forma pasa a negar que sea procedente la cuantificación y el reclamo de pasivos laborales a favor del actor como consecuencia de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales hecho por una de las codemandadas por la falta de aplicación del aumento de salario que Telcel por intermediación de Timetrac aplicaba a sus trabajadores con cargos iguales, semejantes o con funciones homologas a la que ejecutaba el demandante, asimismo desconoce y niega que le adeude al actor los siguientes montos y conceptos:

Por diferencia en el pago de los beneficios laborales que no se calculan tomando en cuenta el salario mensual que Telcel mediante Timetrac les pagaba a sus trabajadores por igual cargo, la suma de Bs. 75.107,63; por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, días adicionales de antigüedad e intereses, la suma de Bs. 42.517,84; por diferencia en el pago de los días de disfrute y de vacaciones anuales, la suma de Bs. 13.266,16; por diferencia en el pago del bono vacacional, la suma de Bs. 23.595; por falta de pago de los beneficios convencionales de póliza de seguro, minutos libres de uso de telefonía celular y fija y bono convencional de producción, las sumas de Bs. 24.750,00, Bs. 9.900,00 y Bs. 2.280,00, respectivamente; diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la LOT las sumas de Bs. 20.582,00 y Bs. 8.103,33, respectivamente; por diferencia en el pago de las utilidades la suma de Bs. 45.760,00 y por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 25.740,00.

Continúa indicando que no es cierto que se le deba cancelar al actor la suma de Bs. 194.252,83, por concepto de diferencia salarial y su correspondiente impacto en los beneficios laborales; de igual forma no es cierto que se le adeude al actor la suma de Bs., 230.000,00, correspondiente al monto total que se estima la presente demanda y por último solicita que se declare sin lugar la presente demanda e igualmente se declare sin lugar la solicitud de tercería…”

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia por cuanto a su decir la Juez de la recurrida violó la valoración de pruebas al no considerar la declaración de la parte del actor, de la cual a su decir, quedaba plenamente demostrado la conexidad y la inherencia existente entre las empresas codemandadas, bajo los limites de la pretensión, en tal sentido debe este Tribunal Superior dentro de los limites de la apelación determinar que la presente apelación esta en determinar si se incurre en el silencio de pruebas sobre la falta de valoración de la declaración de parte, y el argumento del fraude procesal, argumentado; por lo que esta juzgadora establece que correspondía la carga probatoria a la parte actora, tanto el argumento de hechos fraudulentos de la parte demandada, así como las condiciones en que se degenera la conexidad y la inherencia entre las codemandadas. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren las manipulaciones de fraude a la ley argumentados por la parte actora, así como la demostración o no de la solidaridad de las codemandadas. ASI SE ESTABLECE.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales.

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A., protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las documentales se puede evidenciar las personas que constituyeron la sociedad mercantil, el objeto y las características de la sociedad mercantil. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, acta de asamblea general de accionista la sociedad mercantil Sistema Timetrac, C.A celebrada el 11 de junio del 2008 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las documentales se evidencia los accionistas presentes y que en la misma se discutieron los puntos referentes al contrato de compraventa de acciones de Timetrac, al balance general y estado de garantía y perdidas de la compañía al 31 de diciembre del 2012 y la autorización de la ciudadana M.H. para que registrara la presente acta ante el Registro Mercantil. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, documento constitutivo de la sociedad mercantil Sistema Timetrac, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las documentales se evidencia el objeto de la sociedad mercantil así como sus características y accionistas. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio hasta el folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Telcel, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De las documentales se evidencia los accionistas participantes y que en dicha reunión se la aprobó el balance general y estado de ganancia y pérdidas del 31 de diciembre del 2007 así como se autorizo a la ciudadana M.T.P. para que registrara el acta de asamblea. Asimismo consta en las pruebas los estados financieros de la empresa correspondiente al 31 de diciembre del 2007 y 2006, balances generales, estados de ganancias y perdida, notas de estados financieros, estados consolidados de flujo del efectivo así como anexos de consolidación de la empresa Telcel, C.A. y filiales correspondientes a los años 2006 y 2007. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, contrato de servicios de instalación celebrado el 01 de abril del 2002, 14 de abril del 2004, 08 de julio del año 2005, 05 de septiembre del año 2008, entre Sistema Timetrac, C.A., e Inversiones Secusat con sus correspondientes anexos. De las documentales se evidencia las condiciones que las partes pactaron para la celebración del contrato y para la prestación de los servicios. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A y Telcel, C.A., señala en primer lugar, que estas documentales son traídas de manera ilegal al presente juicio de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil y por lo tanto no le son oponibles a sus representadas, luego a pesar de lo anterior la apoderada pasa a reconocer el contrato señalando indicando que mediante el mismo se ratifica la vinculación contractual entre las empresas y el carácter autónomo de cada compañía. Por otro lado con respecto al ataque de ilegalidad realizado la representación judicial de la parte actora señala que la norma citada no resulta aplicable al proceso laboral por lo tanto ratifica la legalidad de las documentales. Ahora visto que las documentales fueron reconocidas esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio dos cientos noventa y ocho (298) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, cartas y oficios suscritos y remitidos por el la empresa Inversiones Secusat, C.A., al Vicepresidente de Administración de la empresa Telcel Celular, C.A., en donde se evidencian las relaciones presupuestarias programadas para la cancelación de los aguinaldos, de los gastos realizados en la prestación de servicios, de vehículos y de las compras de materiales para la prestación de los servicios; de igual forma cursan contratos de financiamiento de pólizas de seguro de personas jurídicas y las facturas de compras de materiales y herramientas realizadas por Inversiones Secusat para prestar sus servicios. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A. y Telcel, C.A., las desconoce por carecer de firmas y las impugna por ser copias simples. Asimismo señalo que fueron traídos ilegalmente conforme a lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil, al respecto la parte actora señaló que esta es una norma civil, no aplicable al caso laboral, al respecto se observa que efectivamente las documentales referidas documentales, se tratan de cartas misivas, las cuales pueden ser presentadas en juicio cuando así lo exija o el autor de la misma o el destinatario y siendo que en el presente caso quien solicitó la exhibición de las mismas no fue ni el autor ni el destinatario es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Las cursantes desde el folio doscientos noventa y nueve (299) hasta el folio trescientos diez (310) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, recibos y cheques emitidos por la empresa Telcel Celular, C.A., contra el Banco Provincial y el Banco de Venezuela a favor de la empresa Inversiones Secusat, C.A., en el año 1999. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A. y Telcel, C.A., las impugna por ser copia simple. No se evidencia de autos por otros medios la existencia de dichas documentales, en tal sentido aunado a esto, las mismas por si sola nada aportan a la resolución los hechos controvertidos, por lo que los mismos se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos once (311) hasta el folio trescientos treinta y cinco (335) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, comunicaciones emitidas por Inversiones Secusat dirigidas a la empresa Telcel Celular, C.A., y Sistema Timetrac, C.A., en donde les remiten relaciones de gastos, relaciones de deudas, relaciones de pagos, facturas presupuestarias y facturas de compras de vehículos. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A. y Telcel, C.A., las desconoce por carecer de firmas y las impugna por ser copias simples. Asimismo señalo que fueron traídos ilegalmente conforme a lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil, al respecto la parte actora señaló que esta es una norma civil, no aplicable al caso laboral, al respecto se observa que efectivamente las documentales referidas documentales, se tratan de cartas misivas, las cuales pueden ser presentadas en juicio cuando así lo exija o el autor de la misma o el destinatario y siendo que en el presente caso quien solicitó la exhibición de las mismas no fue ni el autor ni el destinatario es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Las cursantes desde el folio trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y siete (337) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, comunicaciones remitidas por la empresa Sistema Timetrac, C,A, a la empresa Inversiones Secusat, C.A., en el año 2009, donde le informan que será disminuido el numero del parque mensual de reacción asignado a Secusat La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A y Telcel, C.A., las reconoce. Respecto a dicha documental este Juzgado las desestima en virtud de que una vez analizada la misma se observa que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos cuarenta y uno (341) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia fotostática, constancia de trabajo emitida por la empresa Telcel Celular, C.A., a la ciudadana L.E.P.B., donde se evidencia que esta ciudadana prestaba sus servicios en la compañía Telcel desde el 16 de marzo de 1998, con el cargo de Secretaria Ejecutiva. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A y Telcel, C.A., los reconoce, señala que son impertinentes, a este respecto observa este Juzgado una vez analizada las documentales que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertido, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientos cuarenta y tres (343) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Inversiones Secusat, C.A. al ciudadano J.G.P.P. del 03 de junio del 2008, de la cual se evidencia que este ciudadano prestaba sus servicios como Inspector de Seguridad I, adscrito al departamento de operaciones de la Región Valencia desde el 11 de mayo del 2005. Asimismo cursa notificación emitida por Inversiones Secusat al ciudadano J.G.P.P. de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 28 de mayo del 2009, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las cursantes desde el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio trescientos cuarenta y siete (347) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente contentivo de las pruebas de la parte actora, en copia certificada, providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el expediente N° 069-2009-01-00747, en donde se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.P.P. en contra de la empresa Inversiones Secusat, C.A., y se ordena a la empresa a que reincorpore de manera inmediata al trabajador a su puesto de trabajo con el respectivo pago de sus salarios caídos. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes

Las pruebas de informes que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Prueba de informes dirigida a la Dirección Sectorial de Estadísticas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las resultas de esta prueba no cursan en los autos del presente expediente, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en el presente punto. Así se establece.-

Sobre la prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las resultas de esta prueba cursan desde el folio tres (03) al folio cuatrocientos veintiuno (421) del cuaderno de recaudos numerado “2” que contiene las resultas provenientes del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de los Estados Miranda y Vargas del Ministerio Popular para el Trabajo. De estas resultas se evidencia que las empresa Sistema Timetrac, C.A., y Telcel, C.A., se encuentra registradas y que realizaron las declaraciones trimestrales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; asimismo se evidencia que la empresa Inversiones Secusat, C.A., se encuentra inscrita en el Registro pero no han presentado declaraciones trimestrales hasta la fecha. Sobre esta prueba no se realizo ningún tipo de observación, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad Ernest & Young Global, sus resultan cursan desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del la pieza número dos (2) del expediente, de estas resultas se puede evidenciar lo siguientes: primero, que la sociedad mercantil a prestado servicios de auditoria a la empresa Telcel y filiares a partir del 31 de octubre y 31 de diciembre del año 2005; segundo, que en el procedimiento de auditoria la empresa no esta facultada para determinar si Telcel les otorga un bono especial a sus trabajadores de antigüedad y si tiene suficientes ganancias como para otorgarles a sus empleados 120 días de utilidades; tercero, que la empresa Sistema Timetrac es considerada como una de sus filiares, ya que Telcel posee un 75% de las acciones de Sistema Timetrac; y cuarto, remite en un cuadro las ganancias netas obtenidas por Telcel durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Sobre la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Provincial, en el folio diecinueve (19) de la pieza número tres (3) del expediente, cursa resulta en donde la Institución Bancaria solicito a este Juzgado que le remitiera anexo contentivo de la información que solicita, por lo tanto, visto que en autos no cursan las resultas de esta prueba este Juzgado determina que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, sus resultas cursan desde en el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza número dos (2) del expediente, de esta prueba se evidencia que la entidad bancaria no encontró en sus archivos la información solicitada. De igual forma cursa una resulta del Banco de Venezuela que riela del doscientos siete (207) al folio doscientos nueve (209), sin embargo, esta es respuesta de la prueba de informes de la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, de la cual se evidencia que el Banco de Venezuela en respuesta informa que no puede suministrar la información requerida debido a la transición de entidad privada a publica de la Institución, de igual forma indica que por la fusión con la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo solicita un tiempo prudencial para remitir la información. En vista de que estas pruebas no aportan nada a la resolución de la presente controversia esta Juzgadora las desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Alcala J.R., H.B. y E.B. en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, es que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Exhibición de Documentos

La parte actora solicito que las codemandadas exhibiera en original las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, K, L, LL y N, que cursan desde el folio dos (02) al folio ciento setenta y uno (171), del folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos noventa y ocho (298) y del folio trescientos once (311) al folio trescientos treinta y cinco (335) todas del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente que contiene las pruebas promovidas por la parte actora.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de Inversiones Secusat, C.A., le indico a este Juzgado que no iba a realizar la exhibición solicitada y que por lo tanto se les de pleno valor probatorio.

De igual forma en la audiencia oral la representación judicial de Sistema Timetrac, C.A y Telcel C.A., en primer lugar, le indico al Tribunal que analice la respuesta de Secusat, a la exhibición bajo la óptica del fraude realizada, por cuanto reconoce documentales sin analizar su contenido, luego insiste de que estas documentales carecen de valor probatorio y no exhibe por cuanto sus originales no están en poder de sus representadas, ya que estas no existen, además para que tenga validez la prueba de exhibición de estas documentales tuvo que hacerse traído alguna prueba que haga presumir que sus originales estaban en poder de mis representada, lo cual no esta en autos y por lo tanto solicita que sean desestimada, a excepción de los documentos públicos que están consignados marcados desde la letra A hasta la letra J, en lo que respecta a sus representadas.

Por último la representación judicial de las empresas SM 1000 de Venezuela, C.A. y Soluciones de Localización Tracker, C.A., no realizo ningún tipo de observación al respecto.

En tal sentido este Juzgado analiza lo siguiente:

Los marcados A, B, C, D, cursantes del folio 2 al 111, fueron reconocidos, dado que son documentos públicos, por lo que este Juzgado da por reproducido el valor probatorio otorgado ut supra.

Respecto de las marcadas E, F, G, H, I, J, cursantes del folio 112 al 192, los mismos fueron reconocidos por las partes codemandadas, por lo que este Juzgado da por reproducido el valor probatorio otorgado ut supra.

Respecto los marcados K, L, LL, y N la parte codemandada Inversiones Secusat, C.A. los tiene como cierto, sin embargo la parte codemandada Sistemas Timetrac, y Telcel Celular lo desconocen y alegan la ilegalidad de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil, a este respecto este Juzgado da por reproducida las consideraciones señaladas ut supra sobre estas pruebas que cursan del folio 193 al 298 y 311 al 335.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.

Las pruebas promovidas por la codemandada admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente que contiene las pruebas de la parte demandada, en original, recibo de cheque expedido por la empresa Secusat por concepto de pago de indemnización artículo 108 de la LOT y voucher de deposito bancario realizado en el Banco Mercantil en la cuenta de Ivanhoe Henríquez por la suma de Bs. 3.908,16. La representación judicial de la parte actora desconoce estas documentales por cuanto la misma carece de firma de su representado y además no esta identificada, por otro lado, la representación judicial de Inversiones Secusat manifestó con respecto al ataque formulado que si bien es cierto que efectivamente no contiene la firma pero era una política de la empresa de depositar a sus trabajadores una vez notificados lo correspondiente a las prestaciones sociales. Ahora visto el ataque formulado esta Juzgadora, y visto que la parte demandada no hizo valer este documento por ningún otro medio, este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte demandada, en copia a carbón, recibos de pagos emitidos por la empresa Inversiones Secusat, C.A., suscritos por Ivanhoe Henríquez. De las documentales se evidencia las asignaciones canceladas por la empresa por los conceptos de sueldo, bonificación de vacaciones y bono vacacional; asimismo se evidencia las deducciones realzadas por concepto de seguro social obligatorio, régimen Prestacional de empleo, ley de vivienda y hábitat, seguro colectivo de salud. La representación judicial de la parte actora reconoce estas documentales, por tales motivos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADAS TELCEL, C.A. Y SISTEMA TIMETRAC, C.A.

Las pruebas aportadas por las codemandadas que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio ocho (08) hasta el folio once (11) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, solicitud de inspección ocular interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Telcel Celular C.A., ante la Notaria Primera del Municipio Libertador Distrito Capital , asimismo cursa un acta de Inspección ocular realizada y levantada por el Notario Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de junio del año 2007, en donde el funcionario deja constancia que la sede de la empresa Inversiones Secusat se encuentra ubicada en al dirección señalada por la parte solicitante en su escrito; que el día 29 de junio del 2009 durante el periodo de 11:00am hasta las 4:00pm, observo la recepción de vehículos por parte del personal de Secusat uniformados con chemises identificadas con el logo y nombre de la empresa, que este personal se presume que realizan labores de instalación y por último que a las 11:00am el personal de Secusat recibe dos patrullas tipo pick-up pertenecientes a la policía del Estado Miranda, que en el turno de la tarde se recibió dos vehículos marca Fusión de colores blanco y negro y por último señalo que logro observa que los vehículos que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa Secusat que fueron entregados en horas de la mañana fueron retirados en horas de la tarde por sus respectivos conductores. La representación judicial de la parte promovente en este particular índico que en vista de que el Notario coloco en el acta de inspección una dirección errada no se puede tener como cierto el contenido del documento, esta Juzgadora las desestima dicha documental del acervo probatorio, en virtud de que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte demandada, en copia fotostática, comunicaciones remitidas por la empresa Inversiones Secusat, C.A., dirigida a la empresa Sistema Timetrac, C.A., en donde se evidencia las notificaciones que le hizo Inversiones Secusat a Sistema Timetrac sobre las deudas pendientes, asimismo se evidencia las relaciones de deudas y servicios prestados. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y nueve (39) al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, comunicaciones remitidas por la empresa Sistema Timetrac, C.A., a la empresa Inversiones Secusat, C.A. De estas documentales se evidencia los diversos requerimientos que le hacia la empresa Timetrac a Secusat. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, comunicaciones remitidas por la empresa Inversiones Secusat, C.A, dirigidas a Sistema Timetrac, C.A. De las documentales se desprende la serie de informaciones y solicitudes que se hacen las empresas. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta (70) al folio noventa (90) del cuaderno de recaudos numero 2, expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia, facturas y cotizaciones emitidas por la empresa Inversiones Secusat para la empresa Sistema Timetrac por servicios y productos ofrecidos. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia, comunicaciones del 23 de agosto del 2006 remitidas por la empresa Inversiones One Secusat y la empresa Inversiones Secusat a la empresa Sistema Timetrac en donde le comunica que el pago de las comisiones generadas por la venta del producto ubicar les sean transferidas a la empresa RR Eventos VIP, C.A. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio noventa y tres (93) al folio ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, contratos de servicio de instalación celebrados entra la empresa Sistema Timetrac, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A., con sus respectivos anexos. De las documentales se evidencia los términos y condiciones que pactaron las partes para el contrato. Dichos contratos fueron igualmente promovidos por la parte actora, en tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, comunicaciones, circulares y misivas emanadas de las empresas Protection One Secusat, C.A., Secusat Occidente, C.A. e Inversiones Secusat. De las documentales de observa las diversas informaciones que las empresas le remitieron a la empresa Sistema Timetrac. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente que contiene las pruebas de la parte codemandada, en copia fotostática, impresiones de paginas Web de Motor Awards, Traker GPS, Digitel, El universal, El periodico del P.O. y la del Grupo Secusat. De las documentales se evidencia diversas opiniones sobre las empresas Grupo Secusat y la compañía Soluciones de Localizaciones Tracker sobre el servicio de instalación de equipos para localización de vehículos y ubicación GPS. Las mismas se desestiman por cuanto no contribuyen en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de las codemandadas consigno las siguientes documentales:

Las cursantes desde el folio trescientos seis (306) al folio trescientos cincuenta (350) de la pieza número tres (3) del expediente, en copia fotostática, libelo de la demanda del expediente AP21-L-2009-5457, interpuesta por A.B.G. y otros contra las empresas Inversiones Secusat, C.A., Sistema Timetrac, C.A., y Telcel Celular, C.A., por cobro de prestaciones sociales. De las documentales se evidencia la acción interpuesta por un grupo de personas contra las mismas empresas demandadas en el presente juicio. Las cuales se constituyen en copias de documentos públicos, sin embargo la misma no contribuyen a la resolución del presente conflicto por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cincuenta y uno (351) al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza número tres (3) del expediente, en copia fotostática, documento constitutivo de la empresa RR EVENTOS V.IP., C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 01-09-2005, bajo el tomo N° 1169-A-2005. De estas documentales se evidencia las personas que constituyen a la compañía anónima, así como el objeto y la razón social de la empresa. Las cuales se constituyen en copias de documentos públicos, sin embargo la misma no contribuyen a la resolución del presente conflicto por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos ochenta (380) de la pieza número tres (3) del expediente, en copia fotostática, documento constitutivo de la empresa Inversiones SM 1000 de Venezuela, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 29-08-2006, bajo el tomo N° 1402-A-2006. De las documentales se evidencia las personas que constituyen esta compañía anónima, así como la razón social y el objeto de la misma. Las cuales se constituyen en copias de documentos públicos, sin embargo la misma no contribuyen a la resolución del presente conflicto por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos ochenta y uno (381) al folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza número tres (3) del expediente, en copia fotostática, documentos constitutivo de la empresa Operaciones Tracksat, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26-06-2009, bajo el N° 73, tomo 96-A-Cto. Las cuales se constituyen en copias de documentos públicos, sin embargo la misma no contribuyen a la resolución del presente conflicto por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Informes

La parte codemandada promovió las siguientes pruebas de informes:

Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria B.B.U., en el expediente no cursan las resultas de esta prueba, por tales motivos, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

En cuanto la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, las resultas de esta prueba rielan desde el folio tres (03) hasta el folio quinientos dieciséis (516) del cuaderno de recaudos numerado “1” que contiene las resultas provenientes del Banco Mercantil. De esta prueba se evidencia que las empresas SM 1000 de Venezuela, C.A., Soluciones de Localización Tracker, C.A., e Inversiones Secusat, son clientes del Banco Mercantil. Asimismo se evidencia todos los movimientos bancarios de las cuentas corrientes con las que cuentan las empresas antedichas en el Banco Mercantil. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Sobre la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, las resultas de esta prueba cursan desde el folio treinta y seis (36) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza número tres (3) del expediente. De esta prueba se evidencia que la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., es titular de la cuenta corriente N° 0134-0027-07-0273053255, que fue aperturaza el 19-12-2006, asimismo se desprenden los movimientos financieros que tuvo esta cuenta corriente desde el año 2007 hasta el año 2010; de igual forma se evidencia de la prueba que la sociedad mercantil Inversiones Secusat, C.A., es titular de las cuentas corrientes Nros: 0134-0027-01-0271036124 y 0134-0389-92-3893034373, que fueron aperturadas el 25-01-2007 y el 11-08-2003, respectivamente, asimismo, se anexaron los movimientos bancarios realizados sobre las cuentas bancarias. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), las resultas de esta prueba cursa desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17) de la pieza número tres (3) del expediente, de esta prueba se evidencia que se encuentran inscritas en el Registro Único de Información Fiscal desde el 02-02-1999 las siguientes sociedades mercantiles: Protectión One Secusat, C.A., Inversiones Secusat, A.B., C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A., Soluciones de Localización Tracker, C.A., e Inversiones Secusat, C.A.; de igual forma se evidencia de la prueba la información de cuales empresas se han contribuido con el pago del Impuesto Sobre la Rente y del Impuesto del Valor Agregado. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sus resultas cursan desde el folio doscientos (211) once al folio doscientos doce (212) y de estas se desprende que el ciudadano Ivanhoe Henríquez fue afiliado por la empresa Inversiones Secusat, C.A., el 03-04-2001, que tiene un estatus activo y el total de los salarios cotizados. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la Corporación Digitel, C.A., las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Transporte ATC, las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa Mercantil Seguros, C.A., sus resultas cursan en el folio doscientos tres (203) de la pieza número dos (2) del expediente y de esta se puede evidenciar que la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A., se encuentra registrada en el sistema de Seguros Mercantil desde el alo 2008 y que la instalación de los Sistema de Seguridad se llevan a cabo en las sucursales de la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., ubicadas en Caracas, Barquisimeto, Puerto Ordaz y Maracaibo y eventualmente en algunas sucursales de Mercantil Seguros. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la empresa Coca-cola Femsa Venezuela, S.A. las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Sobre la prueba de informes dirigida a la Cigarrera Bigott, C.A., sus resultas cursan desde el folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza número dos (2) del expediente, de estas resultas se evidencia que la empresa Cigarrera Bigott contrato los servicios de Soluciones de Localización Tracker, C.A., para la instalación y mantenimiento del sistema GPS de su flota de vehículos, desde el 15 de mayo del 2008 en diversas plantas y sucursales de la compañía a nivel nacional. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) las resultas de esta prueba no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Globovisión, sus resultas cursan desde el folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza número dos (2) del expediente, de estas resultas se evidencia lo siguientes puntos: que la empresa Globovisión a suscrito 3 contrato de publicidad con la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A; y asimismo se observan los mensajes publicitarios transmitido por Globovisión a Soluciones de Localización Tracker. a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Chacao, las resultas de esta prueba cursan desde el folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza número dos (2) del expediente, de estas resultas se desprende que la empresa Telcel Celular, C.A., no posee ningún tipo de registro, licencias o cuentas o de índole similar en jurisdicción en el Municipio Chacao; que la empresa Sistema Timetrac, C.A. se le concedió licencia de actividades económicas el 08-02-2002 y que a la empresa Inversiones Secusat, C.A. se le otorgo la licencia de actividades económicas el 18-02-2002. De un análisis de esta documental esta Juzgadora determina que esta prueba en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por tales motivos, se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

La parte codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.L., J.N., Á.d.P. y Á.Á. no comparecieron a la audiencia oral, por lo tanto, no tiene materia que a.A.s.e..-

Experticia

La representación judicial de la parte codemandada solicito mediante prueba de experticia que un experto en materia de sistema de localización satelital de vehículos para que verifique si los vehículos de propiedad de las empresas: Transporte ATC, Mercantil Seguros, C.A., Coca-cola Femsa Venezuela, C.A., y C.A. Cigarrera Bigott, cuentan con un sistema instalado para su localización satelital, con que tipo de sistema cuenta y que entidad suministra el espectro radioeléctrico que les proporcional la ubicación satelital. Dicha experticia no fue efectivamente evacuada por lo que a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

Exhibición de Documentos

La parte provente solicito que la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., exhibiera en original la Concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que la autoriza para el uso de la porción del espectro radioeléctrico que les ha servicio de plataforma para el rastreo de vehículos. Esta exhibición no fue realizada por la parte solicitada, sin embargo, la Juez decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la parte solicitante en su promoción no cumplió con lo es requisitos establecidos en la norma in comento. Así se establece.-

De igual forma que solicito que las empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT A.B., C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., exhiban en original las documentales marcadas desde la letra “C1” hasta la letra “C24”, que cursan desde el folio treinta y nueve (39) al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente que contiene las pruebas promovidas por la parte demandada. La Juez insto a las partes que realizara la exhibición correspondiente quien manifestó que no iba a realizarla, por lo tanto, esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto el contenido de las documentales cursantes en autos. Así se establece.-

Inspección Judicial

De la inspección ocular que realizo este Tribunal el 25 de enero del año 2012 a la sede de la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A, se dejo constancia de los siguientes puntos:

  1. - Que la dirección de la empresa Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., se encuentra ubicada en la calle Pantin, Edificio Ferrio, Municipio Chacao, Piso 1;

  2. - Que el Servicio que presta la empresa es la instalación de Sistema de Localización Satelital de vehículos entre otros servicios; y

  3. - Que la facturación realizada por la empresa se ha constituido desde el año 2006 hasta ahora hasta con mas de dos mil clientes.

De igual forma se anexo al acta de Inspección el listado nomina del personal que presta servicios en la empresa del 25-01-2012.

La representación judicial de la parte promovente en la audiencia oral de juicio indico que en las instalaciones de Secusat es donde funciona Tracker y actualmente sigue funcionando y prestando el mismo servicio, que tiene la misma actividad comercial y que factura desde el año 2006, tres años antes del supuesto cierre de esta empresa, que tiene mas de dos mil clientes, por lo tanto, se demostró que los ingresos no provienen directamente ni mayoritariamente del contrato que existió con Timetrac, por lo tanto no se posible, que Secusat ni el grupo Secusat dependía únicamente del contrato que tenia con timetrac, por lo tanto no puede existir una solidaridad frente a las obligaciones con sus empleados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A.

Documentales.

La parte promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de enero del 2006, bajo el N° 24, tomo 140-5-A.

DECLARACION DE PARTE ANTE JUCIO:

En el decurso de la audiencia de juicio, se evacuó la declaración de parte, sobre la cual esta alzada trascribe el contenido de la misma, y cuyo análisis se efectuara al resolver la apelación sobre la falta de valoración de la juez de instancia. ASI SE ESTABLECE.

La Juez pregunto: ¿como inicio la relación laboral alegada?, ¿Con quien presto servicios? y como realizaba su labor?, respuesta: empezó a trabajar con la empresa Inversiones Secusat o Grupo Secusat en el año 2001, en la ciudad de Maracaibo, fue parte del primer grupo que apertura esa sucursal de la empresa en Maracaibo, posteriormente, a los tres meses le toco pasar a la ciudad de Barquisimeto, a fin de fundar la sucursal de la empresa en esa entidad, para lo cual el se encargo de ubicar la sede y aquellos tramites necesarios para la fundación de la empresa, esto con el cargo de supervisor, en esa oportunidad en señor Viloria, de la empresa Timetrac, se encargaba del aspecto técnico, ya que las sedes debían tener cierta locación para una mejor efectividad de la señales satelitales, que no eran satelitales sino antenas repetidoras, ubicadas dentro del territorio, estas antenas eran del grupo Telcel que están ubicadas en todo el territorio nacional. Luego estuvo en la empresa en Puerto La Cruz, donde participo en un tiempo aproximado de seis meses, por la apertura de la sucursal de la empresa en aquella zona y luego se traslada con el último cargo para sustituir a un supervisor en la ciudad de Valencia. Señala que a veces la empresa funcionaba y probaba la parte de rastreo satelital en distintas sedes de la parte que se encargaba de la ubicación del dispositivo satelital dentro del vehículo, para ver si funcionaba en un misma sede o en distintas, siempre el personal de la ubicación del dispositivo satelital se tenia que comunicar con Timetrac al momento de ubicar la señal dentro del vehículo y hacer repetidas pruebas para desde el punto de vista técnico se pueda dictaminar que el dispositivo estaba funcionando de manera correcta. Ahora con respecto al rastreo de los vehículos robados, esa era su función principal, lo llamaban la gente del domo, que es el nombre código que se le daba a timetrac, y ellos eran los que les daban las indicaciones vía telefónica para el rastreo de las zonas donde se sospechaba que se encontraba el vehículo, que normalmente era un área de 400 metros a la redonda, porque no era una señal 100% exacta, ya que muchas veces uno tenia que rastrear los vehículos dentro de casa o estacionamientos dentro de distinto sitios donde dejaban abandonados o escondidos los vehículos.

La Juez: ¿que fue lo que usted me señalo que hacia el señor Viloria?, respuesta: bueno no conozco cual era su cargo pero tenia un puesto alto dentro de la empresa Timetrac, este supervisaba las sedes y siempre iba a supervisar la sede donde el estaba, verificaba si todo estaba funcionando correctamente y hacia sus observaciones técnicas cuando ya todo estaba funcionando, de igual forma previo a esa función, el era la persona encargada de ubicar dentro de las ciudades las distintas áreas geográficas para la correcta ubicación de las sede donde se colocaban las unidades satelitales para evitar que ocurriera algún problema técnico desde el punto de vista de la señal. La Juez: si el señor Viloria mencionaba que la sede no debía estar en un sitio por alguna cuestión técnica ¿ustedes tenían que mover la sede de la empresa?, respuesta: era obligatorio, porque prácticamente dependían de su evaluación desde el punto de vista técnico.

La Juez: ¿usted dice que la empresa Timetrac era la que lo llamaba a usted y le decía donde iban a buscar?, respuesta: exactamente, nosotros pernotábamos en la sede cuando teníamos guardias, ellos nos llamaban a la misma sede en el teléfono CANTV o sino a los teléfonos celulares que teníamos asignados e inclusive nos llamaban a los teléfonos personales que ellos tenían, nos llamaban a cualquier hora del día en el momento que previamente un cliente reportaba un robo o la desaparición de se vehículo. Ahora cuando un cliente reportaba al domo o a Timetrac, ellos nos llamaban para indicarnos la ubicación satelital del vehículo, la zona geográfica dentro de la ciudad o fuera de la ciudad, por ser un servicio que se prestaba prácticamente a nivel nacional, esto era para que nosotros saliéramos a rastrear el vehículo, estando en constante comunicación con ellos, por si acaso la unidad se estaba movilizando o si bien al señal daba saltos por fallas técnicas, ellos nos iban avisando en cada salto la ubicación precisa que debería estar ese vehículo, lo cual se obtiene por el trabajo de ellos con el equipo técnico y nosotros con el rastreo, por eso tenían que estar en constante comunicación.

La Juez: Cuando un cliente quería ese servicio, ¿a quien tenia que acudir?, ¿a Secusat o a Timetrac?, respuesta: bueno a Timetrac, porque ellos eran quienes vendían el servicio. La Juez: Y ese dispositivo que señalan los abogados ¿Dónde se instalaba?, respuesta: los técnicos instaladores que estaban ubicados en varios sitios, que no es una cuestión que debía manejar, pero como supervisor tenia cierto grado de acceso a todo lo que se hacia dentro de la empresa, pero ellos los instalaban dentro del tablero, debajo del asiento, en la parte trasera de la consola entre las cornetas, habían como tres o cuatro sitios dentro de los vehículos donde se instaban, pero dependía de la marca y modelo del vehículo. La Juez: ¿y quien instalaba los dispositivos?, respuesta: bueno eso lo hacía Secusat, pero en el momento que lo hacían debían estar haciendo pruebas con Timetrac, para saber si en verdad el dispositivo se estuviera colocando de manera idónea para que funcionara como debe ser.

La Juez: ¿usted tenia alguien que lo supervisara?, respuesta: bueno mi supervisor estaba en Caracas. La Juez: ¿y ese supervisor trabajaba en donde?, respuesta: bueno mi jefe inmediato era de Secusat. La Juez: y a ese jefe inmediato a su vez quien lo supervisaba?, respuesta: bueno no poseo esa información, no la manejo. La Juez: ¿Quien le pagaba a usted?, respuesta: bueno Inversiones Secusat. La Juez: usted tenia compañeros de trabajo, quien le pagaba a ellos?, respuesta: les pagaba Inversiones Secusat.

La Juez: en algún momento alguno de sus compañeros recibieron un pago de parte de Telcel o de Sistema Timetrac?, respuesta: bueno antes de llegar en el 2001, estos pagos por comentarios que se hacían los hacia Timetrac, desde el año 98 hasta el 2000, pero eso fue antes de el llegar a la empresa, pero no le consta.

La Juez: ¿porque culmina la relación laboral?, respuesta: bueno la empresa despidió a todos alegando problemas económicos, simplemente lo llamaron un día a una reunión, lo sentaron en unas mesas y les dijeron que estaban despedidos porque no tenían las facultades para seguir pagando los salarios del personal. La Juez: y en esa oportunidad le pagaron sus prestaciones?, respuesta: no, jamás les pagaron las prestaciones.

La Juez: ¿usted trabajaba en Valencia?, respuesta: si esa fue la última sede en la que trabajo. La Juez: tiene conocimiento de que la demandada siguiera prestando sus servicios en la sede?, respuesta: bueno después que lo despiden continuo prestando servicio la parte de instalaciones un tiempo, por unos meses y después a ellos también los despidieron igual que a nosotros, fueron mas de 160 personas despedidas por la empresa.

El actor manifestó sobre la que se menciono sobre el seguro social, que el ya tiene 60 años, que los cumplió reciente y por lo tanto acudió al seguro social para reclamar el pago de la pensión y se consiguió con la novedad de que la empresa no lo había sacado del sistema y que aparecía activo en la cuenta individual del seguro social y el ignoraba que era un requisito fundamental aparecer como cesante en la empresa y esto se debe a que la empresa Secusat no notifico al seguro, lo que se llama la notificación de retiro del trabajador y por esto aparece que la empresa todavía le cotiza en su cuenta individual todas las semanas, pero esto no es así porque la empresa cerro y dejo de cotizar pero por un problema de software que es arcaico sigan aparecieron las cotizaciones como si estuvieran realizando, por eso tuvo que buscar constancia en la Alcaldía de Chacao y en la Alcaldía de Baruta porque la empresa esta desaparecida y cerrada, para poder cobrar su pensión que aun no ha logrado. La Juez pregunta: ¿cuando a usted lo contrataron para prestar sus servicios cual fue cargo que usted desempeñaba?, respuesta; fue como operador, en Maracaibo había un supervisor y los demás dependían de el, el era un subordinado más, de rastrear los vehículos que notificaran por robo o hurto. La Juez: ¿usted rastreaba a los vehículos? , respuesta: si. La Juez: ¿y el rastreo no era lo que hacia sistema Timetrac?, respuesta: ellos no rastreaban pero notificaban del robo o del hurto y de la ubicación en la ciudad de ese vehículo y bueno mantenían una comunicación vía telefónica o desde su transmisor con el cual se comunicaba con ellos y le informaban donde se encontraba ubicado el vehículo. Y bueno mientras el vehículo no se recuperaba tenían que rastrearlo, porque que hubo caso de que se localizaban en tres minutos, pero hubo casos que se duraba tres días rastreando un vehículo y durante todo ese lapso se estaba en comunicación para que con la información que ellos suministraban se podría saber donde se encontraba ubicado el vehículo, para eso se entablaba un dialogo o conversación con el personal de Timetrac, donde se analizaba si era posible que el vehículo estuviera en un sitio o en otro, eso se hablaba, no todo era un sistema técnico si no humano porque se hablaba, de hecho el fue anteriormente policía y su experiencia policial jugaba un rol fundamental, porque muchas veces llegaban a un sitio y había era un cerro y el le decía que no podía estar por ahí era imposible, porque si llevan a un vehículo para picarlo se hace en una zona plana pero en un cerro es imposible y así se mantenía un dialogo permanente para ubicar el vehículo. La Juez: ¿podría decir usted que trabajaban en conjunto?, respuesta: claro, era fundamental, sin ellos y la información que ellos suministraran jamás fueran ubicado un vehículo, porque sino se fueran tenido que dedicar a un patrullaje común y corriente de toda la ciudad, pero con ellos simplemente iban a los sitos que la señal indicaba.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la controversia ante esta alzada sobre el punto de apelación de la parte actora, quien precisa que estamos en presencia de una diferencia de prestaciones sociales, sino de un demanda por pago de prestaciones, en la cual a su decir ante esta alzada, solicita que tanto Inversiones Secusat, c.a. como las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel. Todo a lo cual se oponen las dos últimas de las empresas, por cuanto a su decir, la pretensión inicial que reposa en el libelo de demanda esta referida solo y exclusivamente a una negada diferencia de prestaciones sociales en base a la pretensión de la parte actora de que se declare la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac.

Sobre este aspecto es claramente determinable que la pretensión de los accionantes estuvo referida a reclamar el pago de diferencias ante la vinculación entre las empresas demandadas y los cargos desempeñados en SECUSAT y TIMETRAC en función de considerar o la intermediación o el grupo económico o la inherencia y la conexidad que fue analizada por la juez a quo, y la consideró improcedentes; efectivamente esta Superioridad revisó el texto del libelo al vuelto del folio uno y el folio 2, evidenciándose de la simple lectura que la parte actora claramente solicitó el recálculo y pago de los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales “que se pagaron” y “debieron pagarse” a los actores ciudadanos A.R.V.C. y C.C.L., todo durante el desarrollo de cada una de las relaciones laborales así como con motivo de las finalizaciones de las mismas, tomando en cuenta esta vez el salario que TELCEL, por intermedio de TIMETRAC paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas al de los actores, así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; todo lo cual a criterio de esta alzada quedo trabada la litis

Ahora bien, la parte actora argumenta que existe un silencio de pruebas por cuanto a su decir, la juez de instancia en nada valoró la declaración de parte del actor, en la cual quedaba a su decir, plenamente demostrada la conexidad y la inherencia alegada como fundamento de las acciones fraudulentas de la parte demandada para evadir el reconocimiento de los derechos laborales en base a los parámetros de la pretensión.

Al respecto debe precisar esta alzada que tal como lo ha precisado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia.

Así las cosas, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto sobre esa base se desarrollo la presunta realidad de la conexión e inherencia argumentada, más allá de los dichos de la parte demandada, la actora sostiene que en verdad lo que pretende desconocer la empresa es que la relación que existió era de tal naturaleza conexa que le corresponde una diferencia tanto salarial como de conceptos laborales por argumentar en el libelo que “…el demandante ha tenido como patrono la empresa SECUSAT, pero esta es un intermediario laboral de las empresas SISTEMA TIMETRAC, C.A., y la empresa TELCEL CELULAR, C.A., estas empresas se beneficiaban de los servicios del actor y además eran empleadoras directas del accionante, por lo tanto las mismas constituye un grupo de empresa. Sobre este particular indica que la empresa Timetrac es una sociedad mercantil que desde su constitución la accionista mayoritaria de esta empresa ha sido Telcel, quien es no solo el accionista mayoritario sino la única accionista de Timetrac, además indica que por necesidades de servicios que mantienen los empleados de Secusat con los de Timetrac y por el hecho cierto que Telcel constituyo Timetrac, es que se constituye el grupo de empresa, tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada, a lo cual reseña la parte actora que las acciones fraudulentas están reflejadas en instrumentos mercantiles que han procurado ocultar la realidad de la actividad desarrollada. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007, ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Ahora bien, quedo claramente determinable en el decurso de la audiencia de apelación ante esta alzada, que el objetivo de la apelación de la parte actora estaba dirigido al ataque de la sentencia de instancia, por que a su decir, no otorgó valor probatorio a la declaración de parte del actor, quien a decir de su apoderado judicial, explicaba coherentemente el desarrollo de la actividad conexa e inherencia entre las contratistas y la contratante, por lo cual de dicha declaración quedaba evidenciado los ardiles fraudulentos ejecutados para evitar el reconocimiento de la pretensión del actor. A tales efectos para esta alzada a resolver lo relativo a la institución de la Declaración de partes, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante es decir en este caso concreto de la parte actora, ya que el juez al analizar la misma debe solo considerar los aspectos que efectivamente cumplen con el efecto jurídico de confesión, no de simple alegatos de defensa o alegación de parte, como es el narrar argumentos del libelo de demanda para procurar un efecto de confesión que solo se genera en los supuestos de que los hechos declarados sean contrarios o perjudiquen las pretensiones debatidas en el proceso; lo que en nada ocurre en el caso de autos, por el contrario el actor lo que expone son argumentos de alegación para justificar su pretensión libelar todo bajo una serie de explicaciones de cómo una empresa se relacionaba con la otra a su criterio de explicación, siendo así por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada desecha la declaración de parte como efecto de confesión del actor para ser valorada como prueba idónea y demostrativa de los hechos pretendidos. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto fundamental de la pretensión de la parte actora, sobre la solidaridad accionada para demandar las diferencias laborales, tenemos:

Tenemos que como se argumentó el dispositivo oral, la Sala de Casación Social, en forma reiterada ha venido precisando que la carga de la prueba en los casos de alegatos de conexidad e inherencia entre contratistas y beneficiarios de la obras, debe ser probada por el que la alegue, en este caso de la parte actora, tal como se delimitó supra; así en sentencia del exp. N° R.C. N° AA60-S-2010-000189, en el caso VECONSA, C.A., CORARFA, C.A. y VOPAK VENEZUELA, S.A, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil once (2011), se reseñó:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en concordancia con el artículo 175 eiusdem”, se denuncia la infracción del artículo 177 de la referida ley, “por falsa aplicación de la sentencia N° 720 del 12 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social (…) y violación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con relación a lo anterior, destaca la parte formalizante que el juez de alzada consideró que los demandantes, que habían alegado la solidaridad laboral entre las tres empresas demandadas, lograron demostrar la unidad económica entre Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., mas no probaron la solidaridad de “Vopak, C.A. (sic)”, como empresa beneficiaria de los servicios prestados por ellos. Al respecto, afirma la parte impugnante:

(…) se evidencia que la Alzada interpreta que en los casos en que se alega la solidaridad laboral, es menester para quien lo hace, probar dicha solidaridad. Precisamente con ese razonar, incurre la recurrida en una falsa aplicación tanto de la sentencia N° 0720 arriba indicada y de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la correcta interpretación al caso, es que quien alega la solidaridad laboral, lo que debe probar es la conexión e inherencia de la actividad entre el contratista y el beneficiario de la obra, salvo el caso de obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos (…) el Juez Superior, obvió que existen pruebas en autos (indistintamente de quién las aportó al proceso y por efectos de la comunidad de la prueba) que podían haber sido apreciadas y valoradas para determinar si la actividad de las demandadas Veconsa, C.A. y Corarfa, C.A., es conexa o inherente con la actividad de Vopak, C.A. (sic), lo cual de haberse efectuado correctamente, hubiese llevado a juicio del sentenciador recurrido (sic), la convicción de declarar procedente la solidaridad analizada, por lo que se refiere a las empresas Corarfa, C.A. y Vopak, C.A. (sic).

Aprecia esta Sala que la denuncia planteada versa sobre la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuestamente por haber incurrido el juzgador de la recurrida en la falsa aplicación de una sentencia emanada de esta Sala.

Vista la delación formulada, es necesario destacar que la disposición antes mencionada, según la cual los jueces de instancia deben aplicar la doctrina de casación establecida en casos análogos, fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (vid. fallo N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, caso: J.M.M.L.). Si bien dicho fallo fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.346 del 14 de enero de 2010 –siguiendo lo ordenado en su dispositivo–, en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (caso: Xiomary Castillo contra O.I.E.Á.), esa misma Sala estableció que la falta de publicación de un fallo en la Gaceta Oficial, “no resulta excusa para su efectiva aplicación [del criterio allí sentado], en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República”.

En el caso concreto, la sentencia recurrida fue emitida el 14 de noviembre de 2009, de forma oral –siendo publicada el 18 de diciembre de ese mismo año–, en una fecha posterior a la desaplicación del citado artículo 177 de la ley adjetiva laboral por parte de la Sala Constitucional; por lo tanto, el juez no tenía la obligación de seguir los criterios de esta Sala, y en consecuencia, mal podría conocerse de la denuncia de violación de dicho artículo.

Adicionalmente, se observa que la denuncia planteada comprende la infracción por falsa aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace necesario citar parcialmente lo resuelto por el juzgador de la recurrida, en cuanto a la pretendida responsabilidad solidaria de la empresa Vopak Venezuela S.A.:

(…) la carga de la prueba de la solidaridad laboral, le corresponde a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene: ‘(…) de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria’. (Subrayado del Tribunal).

(Omissis)

En ese sentido, luego de determinarse, que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, les corresponde a los demandantes, quienes (…) no lograron demostrar, la solidaridad de la empresa VOPAK C.A. (sic), como empresa beneficiaria de los servicios prestados por ellos, por cuanto no aportaron probanza alguna para demostrar dicha solidaridad alegada.

(Omissis)

Ahora bien, esta Alzada constata, que evidentemente los demandantes no demostraron la solidaridad laboral alegada contra la llamada empresa beneficiaria VOPAK, C.A. (sic), mucho menos los elementos presuntivos, es decir la inherencia y la conexidad, situación esta que es corroborada con la motiva de la recurrida, la cual se da por reproducida parcialmente:

(…) de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y habiendo sido esta circunstancia admitida por todas las empresas codemandadas y aun por los mismos demandantes, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: En principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario del servicio o de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado (…) se establece una presunción de inherencia y conexidad cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro salvo prueba en contrario, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N

(sic) 879 de fecha 25 de mayo de 2006 en una interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Así las cosas, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se desprende la concurrencia de los requisitos ut supra citados, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada contra la entidad mercantil Vopak C.A. (sic) (…).

En la cita anterior, se aprecia que el sentenciador de alzada determinó que no está demostrada en autos la inherencia o la conexidad entre las actividades de Veconsa C.A. y Corarfa C.A., por una parte, y Vopak Venezuela S.A., como beneficiaria de sus servicios, e igualmente descartó la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, alegada la solidaridad de la mencionada empresa Vopak Venezuela S.A., era necesario analizar su procedencia, razón por la cual no incurrió el juez en el delatado vicio de falsa aplicación de los artículos 55 y 57 de la referida Ley Orgánica del Trabajo…”

La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocarburo, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.M.B.A., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.

Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.

Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.

Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

… Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.

De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso E.S.C.G., ERWIN WILLIS CAMACHO GIMÉNEZ, JHONATHA J.C., P.R.F., J.L.F., W.J.F.G., C.F.G.V., M.Á.G.A., L.A.M., J.G.M., J.D.M.F., J.G.M.V., J.E.R., J.P.R., OLIDER R.R.M., J.I.T.B., C.E.T.R. y L.G.V. contra la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., en la cual manifestó lo siguiente:

…Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones J.G.M., con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide...

.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, es de observa que en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad, siendo en el caso presente que la parte actora como bien se argumentó en el decurso de la audiencia oral, y del análisis del material probatorio no existe material probatorio eficaz para demostrar el argumento de la solidaridad pretendida por la parte accionante, ni mucho menos probó las presuntas acciones fraudulentas entre las contratistas para defraudar el reconocimientos de los derechos laborales, a la luz del argumento de fraude a la ley laboral.

Por lo que comparte esta Sentenciadora la motivación del a quo y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra. En el caso específico bajo estudio la parte actora alega a través de una simulación la mala fe de la demandada al contratar, sin embargo, debía probarla y en este caso no lo hizo. Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto de los recursos ejercidos, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y consecuencialmente confirmándose la sentencia de instancia, quedando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano I.S.H.A., venezolano (a), titular de la cédula de identidad, Nro: 4.342.188, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Tercero Inversiones SM 1000 de Venezuela, C.A., ambos en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.S.H.A., venezolano (a), titular de la cédula de identidad, Nro: 4.342.188, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Por cuanto la presente apelación ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Una vez que conste la ultima de ellas, comenzara a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-001319

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