Decisión nº 1A-a-7861-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques, 16 de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-7861-10

IMPUTADO: WILLINAS J.A.L.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI

DEFENSORA PÙBLICA DÈCIMA CUARTA (14º) PENAL.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.R.G.

FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. I.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publicó, del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 02 de Mayo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA y ACUERDA LA L.P. del imputado W.J.A.L., por haber decretado la NULIDAD del Acta de Investigación Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25, 44.1 y 49 Constitucionales y los articulas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la ilegitimidad de la aprehensión.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abg. I.R.G..

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02/05/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 10/05/2010, encontrándose en el quinto (5to) día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante a los folios 37 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abg. I.R.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de mayo de 2010.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BILIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. I.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publicó, del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 02 de Mayo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA y ACUERDA LA L.P. del imputado W.J.A.L., por haber decretado la NULIDAD del Acta de Investigación Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25, 44.1 y 49 Constitucionales y los articulas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la ilegitimidad de la aprehensión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/ MOB/LAGR/vm

CAUSA N° 1A-a-7861-10.

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