Decisión nº 33 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14693

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el ciudadano I.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.128, asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra del C.L.D.P.P.D.M.V.R.D.E.Z..

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Expresó el querellante, que “[ingresó] como Funcionario (a) de la Administración Pública el día 01 de octubre de 1978 en la Gobernación del Estado Zulia, en el C.Z.d.P. (CONZUPLAN) en el cargo de Asistente de Estadística II, hasta el 15 de enero de 2001, cuando [renunció] a dicho cargo. Con un tiempo de servicio de 22 años, 3 meses y 15 días””.

Reseñó, que “…[posteriormente [ingresó] en el C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z., el día 15 de agosto de 2005 hasta la presente fecha, con tiempo de servicio al día de hoy 19 de noviembre de 2012 de 7 años y 3 meses””.

Afirmó, que “En la actualidad [tiene] 29 años, 6 meses y 15 días de antigüedad en la Administración Pública”.

Recalcó, que “…[tiene] 57 años de edad por haber nacido el día 05 de Julio de 1955, y de conformidad con el artículo 3 , Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los años de antigüedad en exceso de 25 años se computan a la edad, por lo cual teniendo 29 años de servicios, esos cuatro (4) años de antigüedad en exceso de 25 años se computan a la edad, por lo sumándole los 4 años [pasa] de 57 a 61 años de edad, por lo cual [cumple] tanto con los requisitos de edad como los de servicios para ser jubilado ordinariamente”

Solicitó “….MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO a los fines de que se [le] otorgue una medida a los fines de que se le ordene al C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z., [concederle en forma inmediata una autorización para que no continúe prestando el servicio debido a [sus] problemas de salud hasta tanto se [le] conceda la jubilación, cuyo permiso [pide] sea remunerado”.

Esgrimió, que “Esta medida cautelar la [solicita] en virtud que además de tener derecho a la jubilación ordinaria, [sufre] en una Discopatía Lumbar, y [presenta] un cuadro de Hipertensión Arterial controlada y tratada desde hace 11 años, y pérdida de la agudeza visual con 12 años de evolución, con aumento de la presión intraocular, que ameritó realizarse compimetría; también presenta el dolor en región lumbar, con irradiación a miembros inferiores, con paresia y parestesia”.

Estableció, que “La amenaza del daño irreparable que pueda sufrir si [sigue] prestando [sus] servicios laborales a pesar de tener derecho a la jubilación, puede empeorar debido a que no [puede] subir y bajar escaleras, posturas mantenidas en períodos prolongados de tiempo, no [puede] realizar esfuerzo físico; y no [puede] esperar que esta querella termine en sentencia firme, cuyo promedio es de 3 años, por lo que pudiera empeorar [su] condición física antes de disfrutar de [su] jubilación según los informes médicos o de difícil reparación por la definitiva, y al no tener derecho a un descanso justo puede empeorar [su] situación de salud y que pudiera [causarle] la muerte”.

Aseveró, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “1) El artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala el derecho a la salud como derecho social fundamental, que lo garantiza el estado como parte del derecho a la vida. 2) El artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la seguridad social que garantice la salud, asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. 3) El artículo 147 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que la legislación nacional regulara el derecho a la jubilación de los funcionarios y empelados a la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios. 4) La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración publica nacional, de los Estados y Municipios, Gaceta Oficial N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, establece el artículo las funcionarios hombres tiene derecho a la jubilación con 60 años de edad y 25 años de servicios, pero el Parágrafo Segundo señala que los años en exceso de 25 años de antigüedad se computan a la edad, y teniendo (…) 29 años de servicio, 4 años deben ser sumados a [su] edad 5) Que de los informes médicos se demuestra que [presenta] enfermedad que puedan empeorar en caso de seguir trabajando a pesar de tener derecho a la jubilación””.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano I.O.B. en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en contra el C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z..

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la parte accionante en su escrito solicitó como medida cautelar de amparo que “…se [le] otorgue una medida a los fines de que se le ordene al C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z., [concederle] en forma inmediata una autorización para que no continúe prestando el servicio debido a [sus] problemas de salud hasta tanto se [le] conceda la jubilación, cuyo permiso [pide] sea remunerado”.

En tal sentido, aseveró que la apariencia de buen derecho se desprende del hecho que cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, de los Empleados y Empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de una jubilación ordinaria; y, por cuanto padece de una discopatía lumbar, y un cuadro de Hipertensión arterial.

Al respecto, advierte este Juzgado, que de los informes médicos consignados junto con el escrito libelar, insertos a los folios trece (13), quince (15) y dieciséis (16) de la pieza principal del presente expediente, se aprecia -preliminarmente- que el ciudadano I.J.O.B., padece de una “discopatía lumbar”, “hipertensión arterial” e “hiperuricemia”.

Asimismo, se aprecia de las instrumentales en mención, que le fue indicado al accionante “evitar subir y bajar escaleras, posturas mantenidas por periodo prolongados, esfuerzo físico, para prevenir crisis dolorosa”.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que con excepción del certificado de incapacidad No. 136 de fecha de expedición 25/10/12, por la Dra. Noreima Cueto, el cual corre inserto al folio doce (12) de la pieza principal, por medio del cual se le prescribe al accionante reposo médico por un lapso de veintiún (21) comprendidos, desde el 29/10/12 al 19/11/12; no discurre instrumento probatorio alguno del cual se desprenda -prima facie- que las enfermedades padecidas por el ciudadano I.O.B., le impidan el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeña en el C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z., a saber, Analista II.

En atención a lo expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la solicitud cautelar de amparo bajo análisis, por cuanto mal podría este Juzgado ordenar al C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z., conceder al ciudadano querellante “una autorización para que no continúe prestando el servicio debido a [sus] problemas de salud hasta tanto se [le] conceda la jubilación, cuyo permiso [pide] sea remunerado”, siendo el caso que no riela en autos reposo o certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el servicio médico del Organismo querellado, del cual se pueda constar -se insiste- que el ciudadano I.O.B., se encuentre incapacitado por razones de salud a cumplir con las labores inherentes al cargo que desempeña. Así se establece.

En refuerzo de lo anterior, tampoco se evidencia -en esta etapa cautelar- que el ciudadano accionante, sea obligado por parte del C.L.d.P.P.d.M.V.R.d.E.Z. a realizar actividades en las cuales se vea expuesto a situaciones como las especificadas en los informes médicos antes referidos, a saber, “subir y bajar escaleras, posturas mantenidas por periodo prolongados, esfuerzo físico, para prevenir crisis dolorosa”. Así se establece.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante y de los elementos de autos, no se evidencia -en esta incidencia cautelar- presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva; en consecuencia se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano I.J.O.B..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 33.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14693

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